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martes, 1 de abril de 2025

Art. 1 Ley N° 1376

 Comentario Normativo | Ley 1376/88 mod. por Ley 4590 | Artículo 1

COMENTARIO NORMATIVO

LEY Nº 1376/88

 

modificada por la Ley Nº 4590

Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores

  ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 1° 

Marco conceptual, naturaleza jurídica, implicancias y propuestas de reforma

 

●  TEXTO DE LA DISPOSICIÓN  ●

“Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.”

                        Ley Nº 1376/88, Artículo 1º (texto conforme modificaciones introducidas por la Ley 4590)

 

I. Introducción

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto vigente con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4590, constituye la piedra angular del régimen arancelario de los profesionales del derecho en el Paraguay. Su importancia trasciende la mera regulación económica: define el ámbito de aplicación personal y material del sistema, establece la jerarquía normativa de la ley frente a la autonomía de la voluntad y fija el mecanismo subsidiario de determinación de honorarios cuando los particulares no han previsto contractualmente su regulación.

La disposición contiene, en un breve pero denso enunciado, al menos tres normas diferenciadas: (i) una norma de ámbito subjetivo, que delimita a quiénes ampara la ley; (ii) una norma de ámbito objetivo, que enumera los tipos de actuación profesional alcanzados; y (iii) una norma imperativa de orden público, que declara la nulidad de toda estipulación que contravenga el mínimo arancelario o que implique una renuncia anticipada al cobro de honorarios. El presente comentario analiza cada uno de estos elementos en profundidad, con referencia a la doctrina nacional y comparada, a la jurisprudencia paraguaya y a las propuestas de reforma que merecen ser debatidas en el foro jurídico.

II. Marco Conceptual: los protagonistas de la norma

2.1. El Abogado

En el sistema jurídico paraguayo, el abogado es el profesional universitario habilitado para ejercer la profesión jurídica mediante la obtención del título académico de Doctor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y su inscripción en la matrícula correspondiente del Poder Judicial o del organismo competente. Podríamos definir al abogado como quien, reuniendo las condiciones previstas por la ley, está autorizado para ejercer la defensa en juicio, el asesoramiento jurídico y la representación de personas ante los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado.

Las funciones propias del abogado comprenden la patrocinio jurídico (asistencia letrada en juicios), el asesoramiento y consultoría legal (dictaminar sobre situaciones jurídicas), la elaboración y revisión de contratos y documentos, la representación en negociaciones extrajudiciales y la mediación y conciliación en conflictos. La matrícula profesional es, conforme lo exige el propio artículo 1º, un requisito sine qua non para acceder a los beneficios del arancel. El abogado no matriculado, aunque jurídicamente habilitado, no podrá invocar esta ley para la regulación de sus honorarios.

2.2. El Procurador

El procurador es una figura diferenciada del abogado, aunque habitualmente confundida con este en el lenguaje corriente. En sentido técnico, el procurador es el auxiliar de la justicia que, en virtud de mandato otorgado por la parte, actúa en nombre y representación de esta ante los tribunales, sin necesidad de poseer título de abogado. Su función es esencialmente procesal: recepciona notificaciones, presenta escritos, realiza diligencias y realiza todos los actos de trámite del proceso que no requieren conocimiento técnico jurídico especializado.

La inclusión del procurador en el ámbito subjetivo del artículo 1º responde a la necesidad histórica de proteger a quienes, sin ser abogados, ejercen una actividad de apoyo al proceso judicial. No obstante, la figura ha perdido relevancia práctica en el Paraguay contemporáneo, donde la mayoría de las actuaciones son realizadas directamente por el abogado apoderado. Ello no obsta para que el legislador haya optado por mantener la mención expresa del procurador, siguiendo una tradición normativa de larga data en el derecho iberoamericano.

2.3. La matriculación: condición habilitante

El artículo 1º exige expresamente que el abogado o procurador esté “matriculado”. La matrícula es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del órgano competente, inscribe formalmente al profesional en el registro habilitante para el ejercicio de la profesión. En Paraguay, el Poder Judicial lleva el registro de abogados matriculados, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

La exigencia de matriculación persigue dos propósitos concurrentes: en primer lugar, garantizar la idoneidad técnica de quienes prestan servicios jurídicos a la ciudadanía; en segundo lugar, tutelar la fe pública en la legitimidad de la representación jurídica. Quien ejerce la abogacía sin estar matriculado incurre en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y no puede prevalerse del sistema arancelario de la Ley 1376/88.

III. Ámbito Objetivo de Aplicación

3.1. Trabajos profesionales en juicio

La referencia a “trabajos profesionales realizados en juicios” comprende toda actuación jurídica que se desenvuelva en el marco de un proceso judicial: desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, pasando por el ofrecimiento y producción de prueba, la interposición de recursos, las medidas cautelares y los incidentes. El concepto de “juicio” debe interpretarse en sentido amplio, abarcando procesos civiles, comerciales, laborales, penales (en cuanto a la actuación del letrado de la defensa o del querellante), de familia, contencioso-administrativos y demás ramas del derecho procesal.

La doctrina ha debatido si las actuaciones en instancias arbitrales deben considerarse incluidas en la noción de “juicio” a los efectos arancelarios. La opinión dominante se inclina por la afirmativa, dado que el arbitraje constituye un mecanismo de resolución de conflictos equivalente jurisdiccionalmente al proceso judicial, y la labor del abogado es idéntica en términos de complejidad y especialidad, aunque a este respecto también cabe mencionar que se han dictado nuevas legislaciones sobre el proceso arbitral que de seguro abarcarán ampliamente esta cuestión.

3.2. Gestiones administrativas

Las “gestiones administrativas” refieren a toda actuación profesional ante órganos de la Administración Pública: ministerios, entes autárquicos, municipalidades, gobernaciones, registros públicos, etcétera. El abogado que tramita habilitaciones, patentes, recursos administrativos, descargos en sumarios, presentaciones ante la DNIT, la SET o cualquier otra repartición estatal está prestando un servicio alcanzado por el arancel.

La inclusión expresa de las gestiones administrativas fue una decisión deliberada del legislador, que reconoció que la actividad profesional del abogado no se agota en el ámbito judicial sino que abarca también la defensa de derechos ante la Administración, terreno en el que la complejidad técnica y la necesidad de representación letrada son igualmente relevantes.

3.3. Actuaciones extrajudiciales

Las “actuaciones extrajudiciales” constituyen la categoría más amplia y, al mismo tiempo, la más imprecisa de las enumeradas en el artículo 1º. Bajo esta denominación se comprenden todos los servicios profesionales que el abogado presta fuera del proceso judicial y al margen de la Administración Pública: consultoras y dictámenes jurídicos, redacción y revisión de contratos, negociaciones, elaboración de estatutos y actas societarias, asesoramiento en operaciones inmobiliarias, cartas documentos, gestiones notariales y toda otra intervención que requiera conocimiento jurídico especializado.

La amplitud del concepto de “actuación extrajudicial” ha dado lugar a interrogantes doctrinales: ¿incluyó el legislador la actividad del abogado como docente universitario? ¿Las publicaciones jurídicas? La respuesta debe ser negativa: el arancel regula la actividad profesional en sentido estricto, es decir, la prestación de servicios jurídicos a clientes individualizados, no la actividad académica o intelectual del jurista en general. Más adelante profundizaremos estos temas, pero el capítulo 3 de actuaciones extrajudiciales establece una serie de aclaraciones a este tema.

IV. Naturaleza Jurídica del Arancel y del Artículo 1º

4.1. El arancel como norma de orden público

La naturaleza jurídica del arancel profesional ha sido objeto de intenso debate doctrinario. La posición dominante, respaldada por la jurisprudencia paraguaya, califica al arancel —y en particular a su artículo 1º— como una norma de orden público económico. Esta caracterización tiene consecuencias de enorme trascendencia práctica: las partes no pueden, en principio, pactar condiciones que resulten más gravosas para el profesional que las establecidas en el arancel mínimo.

El orden público, en este contexto, no alude al orden público en sentido político o moral, sino al conjunto de disposiciones legales que el Estado estima indispensables para el funcionamiento equilibrado del sistema económico y para la protección de derechos fundamentales. La regulación de honorarios mínimos busca evitar la depredación tarifaria, la competencia desleal entre profesionales y, fundamentalmente, garantizar que quienes prestan un servicio esencial para el acceso a la justicia reciban una retribución justa.

4.2. Arancel mínimo vs. arancel máximo

El artículo 1º establece un arancel mínimo, no máximo. Esto significa que el profesional puede pactar libremente honorarios superiores a los previstos en la ley, pero jamás inferiores. La ley opera como un piso, no como un techo. Este diseño es coherente con la concepción del arancel como instrumento de protección del profesional frente a su eventual posición de debilidad negociadora ante clientes económicamente poderosos.

La doctrina comparada conoce sistemas de arancel máximo (orientados a proteger al cliente), de arancel mínimo (orientados a proteger al profesional), y de arancel de referencia (orientativo, sin carácter obligatorio). El sistema paraguayo es de la segunda categoría. Esta opción legislativa ha sido cuestionada por quienes sostienen que la regulación de mínimos puede distorsionar el mercado de servicios jurídicos, dificultando el acceso a la justicia de sectores de la población con recursos limitados.

4.3. Subsidiariedad del arancel frente al contrato escrito

El artículo 1º tiene carácter subsidiario: rige “cuando no hubiera contrato escrito”. Esto significa que el arancel legal no se aplica automáticamente a toda prestación de servicios jurídicos, sino únicamente cuando las partes no han regulado los honorarios mediante acuerdo escrito previo. En presencia de contrato escrito, este prevalece —siempre que no se ubique por debajo de los mínimos arancelarios, bajo pena de nulidad—.

La exigencia de que el contrato sea escrito —y no meramente verbal— responde a razones probatorias y de seguridad jurídica. Un acuerdo verbal de honorarios es perfectamente válido desde la perspectiva del derecho civil, pero no basta para desplazar la aplicación supletoria de la ley arancelaria. Esta opción legislativa, en principio protectora del profesional, puede generar situaciones injustas cuando el abogado, confiando en un acuerdo verbal, no exige la formalización escrita y luego enfrenta dificultades probatorias.

V. La Nulidad del Contrato Inferior al Arancel y la Renuncia Anticipada

5.1. Caracterización de la nulidad

El segundo párrafo del artículo 1º establece que “es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos”. La nulidad aquí consagrada es, conforme la doctrina civil paraguaya y la disposición del artículo 357 del Código Civil, una nulidad absoluta: el acto viciado no puede ser confirmado, saneado ni prescripto por el transcurso del tiempo.

La nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, puede ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, y puede ser invocada por cualquier interesado. Esto es coherente con el carácter de orden público de la norma: si las partes pudieran “sanar” la nulidad mediante su posterior ratificación, la protección que la ley pretende brindar quedaría vacía de contenido.

5.2. La renuncia anticipada

La prohibición de renuncia anticipada merece especial atención. El artículo 1º veda expresamente que el profesional, al inicio de la relación contractual, renuncie con carácter previo a la totalidad o parte de los honorarios que generará su actuación futura. Esta prohibición atiende a la asimetría de poder que puede existir en la negociación: el cliente, especialmente si es una empresa o entidad con mayor poder económico, puede imponer condiciones leoninas al profesional que necesita el trabajo.

La renuncia anticipada se distingue de la renuncia posterior. Una vez concluida la prestación profesional y nacido el derecho a cobrar los honorarios, el abogado puede, en ejercicio de su autonomía, renunciar a parte o a la totalidad de su crédito. Esta renuncia posterior no está alcanzada por la prohibición legal, porque no involucra la presión precontractual que el legislador pretende neutralizar.

5.3. Efectos de la nulidad sobre el contrato

La nulidad declarada con base en el artículo 1º no genera el efecto de privar al profesional de su remuneración. Por el contrario: declarado nulo el contrato por honorarios inferiores al arancel, el juez procede a regular los honorarios conforme a la propia ley arancelaria. El profesional no queda sin retribución; queda amparado por el mínimo legal que el contrato nulo había pretendido suprimir. Esta es la consecuencia lógica de la nulidad en el marco de las normas de orden público económico: la ley sustituye la cláusula nula por su propio mandato.

VI. Implicancias Prácticas y Sistemáticas

6.1. El arancel como garantía del acceso a la justicia

Una primera implicancia del sistema instaurado por el artículo 1º es de naturaleza constitucional: la regulación arancelaria guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Un sistema que garantice honorarios mínimos decorosos es condición necesaria para que el ejercicio profesional de la abogacía sea sostenible, lo cual redunda en la disponibilidad de servicios jurídicos de calidad para la ciudadanía.

Sin embargo, la relación entre arancel mínimo y acceso a la justicia no es lineal. En ciertos contextos, la imposición de honorarios mínimos obligatorios puede encarecer el acceso a asistencia letrada para sectores vulnerables de la población, que no pueden costear servicios profesionales por encima de ciertos valores. Esta tensión debe resolverse mediante políticas públicas complementarias —como la defensa pública, los consultorios jurídicos gratuitos y el beneficio de litigar sin gastos— y no suprimiendo el arancel mínimo, que cumple una función protectora insustituible.

6.2. La cuestión de la libre competencia

Desde la perspectiva del derecho de la competencia, los aranceles profesionales mínimos han sido cuestionados en diversas jurisdicciones como potenciales restricciones anticompetitivas. La Unión Europea, en particular, ha instado a los Estados miembros a eliminar o flexibilizar los aranceles obligatorios de las profesiones liberales, argumentando que estos pueden constituir barreras de entrada y limitar la competencia en el mercado de servicios jurídicos.

En el contexto paraguayo, sin embargo, las condiciones del mercado de servicios jurídicos difieren sustancialmente de las que motivaron la directiva europea. La concentración de la profesión en Asunción, la disparidad regional en la oferta de servicios jurídicos y la existencia de bolsones de desigualdad económica significativos hacen que la protección arancelaria siga siendo un instrumento relevante para garantizar condiciones mínimas de ejercicio profesional en todo el territorio nacional.

6.3. Relación con el pacto de cuota litis

El artículo 1º debe leerse en coordinación con las disposiciones de la Ley 1376/88 que regulan el pacto de cuota litis. Este pacto, por el cual el abogado acuerda con su cliente que percibirá una parte del resultado obtenido en el proceso (típicamente, un porcentaje del monto de la condena), es una modalidad de retribución que presenta particularidades propias. La ley arancelaria establece límites a la cuota litis precisamente para evitar el enriquecimiento desproporcionado del profesional a expensas del cliente, pero también para impedir que el abogado asuma una participación tan elevada que comprometa su independencia e imparcialidad de criterio.

6.4. Honorarios en causas pro bono y de interés social

Una cuestión que el artículo 1º no aborda expresamente —y que constituye una laguna normativa relevante— es la situación del abogado que presta servicios de forma gratuita o pro bono a personas o entidades que no pueden costear honorarios. La prohibición de renuncia anticipada podría interpretarse, en una lectura literal, como un obstáculo para la prestación voluntaria y gratuita de servicios jurídicos. Sin embargo, la interpretación teleológica de la norma —que apunta a proteger al profesional, no a perjudicarlo— permite concluir que la renuncia voluntaria y libre de toda presión en beneficio de terceros necesitados no está alcanzada por la prohibición legal.

VII. Perspectiva Comparada

El artículo 1º de la Ley 1376/88 se inscribe en una tradición latinoamericana de regulación arancelaria de los honorarios profesionales. En Argentina, la Ley 21.839 y sus sucesoras establecen un régimen similar, aunque con particularidades provinciales. Uruguay, Bolivia y España —este último en proceso de reforma hacia sistemas más flexibles— también han regulado históricamente los honorarios mínimos de abogados.

La tendencia global en las últimas décadas ha ido hacia la flexibilización de los aranceles obligatorios, con mayor protagonismo de la negociación individual entre profesional y cliente, y con la adopción de tarifas orientativas o referenciales en lugar de mínimos legales rígidos. Esta tendencia responde tanto a consideraciones de política de competencia como a la mutación del mercado de servicios jurídicos, impulsada por la globalización, la tecnología y la aparición de nuevos proveedores de servicios legales (legaltech, servicios de suscripción jurídica, plataformas de código abierto, etc.).

VIII. Propuestas de Reforma para la Comunidad Jurídica

8.1. Incorporación explícita de las actuaciones digitales y remotas

El artículo 1º, redactado en el contexto de la década de 1980, no prevé las modalidades de ejercicio profesional que ha traído la era digital: la asistencia jurídica remota, las audiencias virtuales, la suscripción electrónica de documentos, la gestión digital ante la Administración Pública y la mediación online. Una reforma del artículo debería incorporar expresamente estas modalidades en el ámbito objetivo de la ley, evitando la incertidumbre interpretativa sobre si quedan alcanzadas por la referencia genérica a “actuaciones extrajudiciales”.

8.2. Regulación diferenciada para el pacto pro bono

Como se señaló, el artículo 1º no contempla expresamente la práctica pro bono. Una reforma debería incluir una excepción explícita para los servicios prestados gratuitamente a personas en situación de vulnerabilidad, organismos de la sociedad civil sin fines de lucro y causas de interés público, estableciendo requisitos de transparencia y documentación que impidan el uso abusivo de esta excepción.

8.3. Actualización automática del valor arancelario

Uno de los problemas históricos de los aranceles fijados en valores nominales o en jornal mínimo es la pérdida de valor real por efecto de la inflación. La reforma debería incorporar un mecanismo de actualización automática vinculado a índices objetivos —como el índice de precios al consumidor o el jornal mínimo legal— a fin de preservar el valor real de las retribuciones mínimas sin necesidad de intervención legislativa periódica.

8.4. Formalización del contrato de honorarios

La aplicación subsidiaria del arancel solo cuando “no hubiera contrato escrito” ha generado un incentivo perverso: el profesional que confió en acuerdos verbales queda en una posición de incertidumbre. Una reforma debería complementar el artículo 1º con una disposición que establezca la obligatoriedad de formalizar por escrito —incluso en soporte digital— todo acuerdo de honorarios profesionales, con sanciones disciplinarias (no penales) para quienes no cumplan con esta obligación. Esto beneficiaría tanto al profesional como al cliente, dotando de mayor claridad y previsibilidad a la relación contractual.

8.5. Inclusión de mecanismos de resolución alternativa de conflictos arancelarios

Los litigios sobre regulación de honorarios son frecuentes y congestionan el sistema judicial. Una reforma debería promover la creación de un órgano de mediación o conciliación arancelaria —vinculado al Colegio de Abogados o al Poder Judicial— ante el cual las partes puedan resolver sus discrepancias sobre honorarios de forma rápida, económica y desformalizada, reservando la vía judicial para los casos en que la conciliación fracase.

8.6. Revisión de la nulidad absoluta: ¿hacia una nulidad relativa?

La calificación de la nulidad del contrato inferior al arancel como nulidad absoluta merece reconsideración. Dado que la norma protege primariamente al profesional, no a un interés público difuso, podría argumentarse que la nulidad debería ser de carácter relativo —solo invocable por el profesional perjudicado—, lo que impediría que el cliente se valga de la nulidad para eludir el pago de los honorarios pactados cuando estos, aun inferiores al arancel, resulten más onerosos que los arancelarios. Esta reforma alinearía mejor el mecanismo de nulidad con la finalidad protectora que el legislador persiguió.

IX. Conclusiones

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto conforme a las modificaciones de la Ley 4590, es una disposición de carácter fundacional dentro del sistema arancelario paraguayo. Su análisis revela una norma técnicamente bien construida para el contexto de su sanción, que ha sido capaz de resistir el paso del tiempo y adaptarse mediante interpretación jurisprudencial a realidades no previstas por el legislador original.

Sin embargo, cuatro décadas después de su promulgación, la norma muestra sus límites. La economía digital, las nuevas modalidades de ejercicio profesional, la práctica pro bono y las demandas de mayor transparencia en la relación profesional-cliente exigen una reforma que actualice el artículo 1º sin abandonar sus ejes fundamentales: la protección del profesional, la garantía de un mínimo de retribución justa y la afirmación del carácter de orden público del sistema arancelario.

La comunidad jurídica paraguaya —abogados, jueces, académicos y legisladores— tiene ante sí la tarea de impulsar esta reforma con visión de conjunto, sin perder de vista que el arancel profesional no es un mero instrumento de regulación económica: es, en última instancia, una garantía del ejercicio digno de una profesión que tiene en sus manos la tutela de los derechos fundamentales de las personas.

 

Próxima entrega: Comentario del Artículo 2º — Regulación de honorarios por el juez

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miércoles, 1 de diciembre de 2021

Código Proc Civil -Libro V

ÍNDICE | LIBRO I | LIBRO II | LIBRO III | LIBRO IV | LIBRO V

 LEY N° 1.337

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

 LIBRO V

DEL PROCESO ARBITRAL

TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO
Art.774.-  Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.

CAPITULO II
DE LAS PARTES
Art.775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están facultades para someterse a la decisión arbitral.

Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.

Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.

Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.

CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art.780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.
Art.781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art.783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.
Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones.
Art.785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art.786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
Art.787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.

CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION
Art.790.-Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art.791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.

TITULO II
DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE LAS
PARTES
Art.792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.

TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Art.794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este Código.
Art.795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.

CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art.796. -Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o improrrogables.
Art.797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la providencia de "autos"; pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS INCIDENTES
Art.798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y MULTAS
Art.799.- Costas. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que demanden las operaciones y diligencias.
Art.800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes de distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestas proporcionalmente.
Art.801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.
Art.802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso.
En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.
Art.803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.
Art.804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.
Art.805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL LAUDO
Art.806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.
Art.807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.
Art.808. - Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviere designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.
Art.809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.
Art.810.- Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o petición de parte,

d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y

e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.
Art.811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
Art.812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
Art.813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Art.814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397.
Art.815.-Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797.
Art.816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACION
Art.817.- Competencia. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
Art.818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.
TITULO IX
DEL ARBITRAJE OBLIGATORIOS
SUPLETORIEDAD
Art.819.- Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del presente libro.
Art.820.- Carácter supletorio. En toda cuestion que no hubiere sido expresamente previsto por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demas disposiciones de este Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espiritu de aquel.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art.823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.
Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
Art.827.-Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.
Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.
Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal arbitral.
Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.
las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.
Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.
Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES
Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.
Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.
Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.
Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
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