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jueves, 10 de febrero de 2022

Ley 5.329

 LEY N° 5.329

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY N° 1/92 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 1/92 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art 54. Uno solo de los cónyuges o ambos de conformidad, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, podrá pedir la disolución y liquidación de la comunidad conyugal”.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.


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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

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lunes, 21 de diciembre de 2015

Ley Nº 5422 que modifica la Ley de Divorcio vincular

Ley 5422
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º y 13 DE LA LEY Nº 45/91 “QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:

Artículo 1.º Modificanse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, y 13 de la Ley Nº 45/91“Que establece el divorcio vincular del matrimonio”, que quedan redactados de la siguiente manera: 

“Art. 4.° Son causales de divorcio:
a) cometer un hecho punible, ya sea como autor, partícipe o instigador, contra el otro cónyuge o de los hijos, sean o no comunes;
 
b) instigar al otro cónyuge a cometer hechos punibles;
 
c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión imputable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer;
 
d) la interdicción declarada judicialmente;
 
e) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
 
f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año;
 
g) incumplir con los deberes de asistencia para con el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere condenado para ello;
 
h) el adulterio; y,
 
i) cualquier otra causa imputable al otro cónyuge, que esté fundada en motivos graves, que hacen imposible la vida en común.”
 
“Art. 5.° Los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
 
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán, plantear la acción.
 
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
 
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
 
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.” 
 
“Art. 6.° Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista por el artículo 4.º inciso d), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestar asistencia alimenticia de por vida cuando el afectado no cuente con medios económicos para solventar su alimentación y los gastos demandados por el tratamiento de la enfermedad. Se deberá tener en cuenta la equidad, sobre la base de las necesidades y recursos de ambos cónyuges.”
 
“Art. 7.° El cónyuge que solicitare el divorcio fundado en la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del interdicto.”
 
“Art. 13. Las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 4.°, podrán ser invocadas una vez recaída sentencia firme de condena con respecto al cónyuge.”
 
Artículo 2.° Deróguense todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
 
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.



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CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

  • Título Preliminar
    • Libro I De las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia
    • Libro II De los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones
    • Libro III De los contratos y de otras fuentes de obligaciones
    • Libro IV De los derechos reales o sobre las cosas
    • Libro V De la sucesión por causa de muerte

    Leyes especiales

    viernes, 13 de febrero de 2015

    Ley Nº 45 del Divorcio

    LEY 45/91
    DEL DIVORCIO

    EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
    SANCIONA CON FUERZA DE
    LEY
    Artículo 1º.- Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.
    Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.
    Artículo 3º.- La ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.
    Artículo 4º.- Son causales del divorcio:
    a) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
    b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;
    c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
    d) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
    e) la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;
    f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
    g) el adulterio; y
    h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.
    Artículo 5º.- Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
    Los menores emancipados por el matrimonio, sólo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
    Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
    Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
    El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.
    Artículo 6º.- Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista en el artículo 4º, inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
    Artículo 7º.- El cónyuge solicitante del divorcio por la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.
    Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
    Artículo 9º.- Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1º de esta ley.
    El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.
    Artículo 10.- Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.
    Artículo 11.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte resolución provisoria sobre:
    a) designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;
    b) el modo de subvenir las necesidades de los hijos;
    c) la cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;
    d) el régimen provisorio de visitas;
    e) atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.
    Artículo 12.- En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
    El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo. Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.
    Artículo 13.- Las causales previstas en el artículo 4º, inc. a) no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyuge.
    Artículo 14.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio.
    Artículo 15.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.
    Artículo 16.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.
    Artículo 17.- Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.
    Artículo 18.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido la abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se deben prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.
    Artículo 19.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
    Artículo 20.- El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.
    Artículo 21.- Para los juicios de divorcio rige el artículo 172 del Código Civil.
    Artículo 22.- El artículo 167 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido.
    Artículo 23.- Deróganse los artículos del Código Civil, ley 1183/85, que contradicen la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.
    Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores, ancionándose la ley a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.


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