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martes, 1 de abril de 2025

Art. 1 Ley N° 1376

 Comentario Normativo | Ley 1376/88 mod. por Ley 4590 | Artículo 1

COMENTARIO NORMATIVO

LEY Nº 1376/88

 

modificada por la Ley Nº 4590

Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores

  ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 1° 

Marco conceptual, naturaleza jurídica, implicancias y propuestas de reforma

 

●  TEXTO DE LA DISPOSICIÓN  ●

“Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.”

                        Ley Nº 1376/88, Artículo 1º (texto conforme modificaciones introducidas por la Ley 4590)

 

I. Introducción

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto vigente con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4590, constituye la piedra angular del régimen arancelario de los profesionales del derecho en el Paraguay. Su importancia trasciende la mera regulación económica: define el ámbito de aplicación personal y material del sistema, establece la jerarquía normativa de la ley frente a la autonomía de la voluntad y fija el mecanismo subsidiario de determinación de honorarios cuando los particulares no han previsto contractualmente su regulación.

La disposición contiene, en un breve pero denso enunciado, al menos tres normas diferenciadas: (i) una norma de ámbito subjetivo, que delimita a quiénes ampara la ley; (ii) una norma de ámbito objetivo, que enumera los tipos de actuación profesional alcanzados; y (iii) una norma imperativa de orden público, que declara la nulidad de toda estipulación que contravenga el mínimo arancelario o que implique una renuncia anticipada al cobro de honorarios. El presente comentario analiza cada uno de estos elementos en profundidad, con referencia a la doctrina nacional y comparada, a la jurisprudencia paraguaya y a las propuestas de reforma que merecen ser debatidas en el foro jurídico.

II. Marco Conceptual: los protagonistas de la norma

2.1. El Abogado

En el sistema jurídico paraguayo, el abogado es el profesional universitario habilitado para ejercer la profesión jurídica mediante la obtención del título académico de Doctor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y su inscripción en la matrícula correspondiente del Poder Judicial o del organismo competente. Podríamos definir al abogado como quien, reuniendo las condiciones previstas por la ley, está autorizado para ejercer la defensa en juicio, el asesoramiento jurídico y la representación de personas ante los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado.

Las funciones propias del abogado comprenden la patrocinio jurídico (asistencia letrada en juicios), el asesoramiento y consultoría legal (dictaminar sobre situaciones jurídicas), la elaboración y revisión de contratos y documentos, la representación en negociaciones extrajudiciales y la mediación y conciliación en conflictos. La matrícula profesional es, conforme lo exige el propio artículo 1º, un requisito sine qua non para acceder a los beneficios del arancel. El abogado no matriculado, aunque jurídicamente habilitado, no podrá invocar esta ley para la regulación de sus honorarios.

2.2. El Procurador

El procurador es una figura diferenciada del abogado, aunque habitualmente confundida con este en el lenguaje corriente. En sentido técnico, el procurador es el auxiliar de la justicia que, en virtud de mandato otorgado por la parte, actúa en nombre y representación de esta ante los tribunales, sin necesidad de poseer título de abogado. Su función es esencialmente procesal: recepciona notificaciones, presenta escritos, realiza diligencias y realiza todos los actos de trámite del proceso que no requieren conocimiento técnico jurídico especializado.

La inclusión del procurador en el ámbito subjetivo del artículo 1º responde a la necesidad histórica de proteger a quienes, sin ser abogados, ejercen una actividad de apoyo al proceso judicial. No obstante, la figura ha perdido relevancia práctica en el Paraguay contemporáneo, donde la mayoría de las actuaciones son realizadas directamente por el abogado apoderado. Ello no obsta para que el legislador haya optado por mantener la mención expresa del procurador, siguiendo una tradición normativa de larga data en el derecho iberoamericano.

2.3. La matriculación: condición habilitante

El artículo 1º exige expresamente que el abogado o procurador esté “matriculado”. La matrícula es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del órgano competente, inscribe formalmente al profesional en el registro habilitante para el ejercicio de la profesión. En Paraguay, el Poder Judicial lleva el registro de abogados matriculados, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

La exigencia de matriculación persigue dos propósitos concurrentes: en primer lugar, garantizar la idoneidad técnica de quienes prestan servicios jurídicos a la ciudadanía; en segundo lugar, tutelar la fe pública en la legitimidad de la representación jurídica. Quien ejerce la abogacía sin estar matriculado incurre en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y no puede prevalerse del sistema arancelario de la Ley 1376/88.

III. Ámbito Objetivo de Aplicación

3.1. Trabajos profesionales en juicio

La referencia a “trabajos profesionales realizados en juicios” comprende toda actuación jurídica que se desenvuelva en el marco de un proceso judicial: desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, pasando por el ofrecimiento y producción de prueba, la interposición de recursos, las medidas cautelares y los incidentes. El concepto de “juicio” debe interpretarse en sentido amplio, abarcando procesos civiles, comerciales, laborales, penales (en cuanto a la actuación del letrado de la defensa o del querellante), de familia, contencioso-administrativos y demás ramas del derecho procesal.

La doctrina ha debatido si las actuaciones en instancias arbitrales deben considerarse incluidas en la noción de “juicio” a los efectos arancelarios. La opinión dominante se inclina por la afirmativa, dado que el arbitraje constituye un mecanismo de resolución de conflictos equivalente jurisdiccionalmente al proceso judicial, y la labor del abogado es idéntica en términos de complejidad y especialidad, aunque a este respecto también cabe mencionar que se han dictado nuevas legislaciones sobre el proceso arbitral que de seguro abarcarán ampliamente esta cuestión.

3.2. Gestiones administrativas

Las “gestiones administrativas” refieren a toda actuación profesional ante órganos de la Administración Pública: ministerios, entes autárquicos, municipalidades, gobernaciones, registros públicos, etcétera. El abogado que tramita habilitaciones, patentes, recursos administrativos, descargos en sumarios, presentaciones ante la DNIT, la SET o cualquier otra repartición estatal está prestando un servicio alcanzado por el arancel.

La inclusión expresa de las gestiones administrativas fue una decisión deliberada del legislador, que reconoció que la actividad profesional del abogado no se agota en el ámbito judicial sino que abarca también la defensa de derechos ante la Administración, terreno en el que la complejidad técnica y la necesidad de representación letrada son igualmente relevantes.

3.3. Actuaciones extrajudiciales

Las “actuaciones extrajudiciales” constituyen la categoría más amplia y, al mismo tiempo, la más imprecisa de las enumeradas en el artículo 1º. Bajo esta denominación se comprenden todos los servicios profesionales que el abogado presta fuera del proceso judicial y al margen de la Administración Pública: consultoras y dictámenes jurídicos, redacción y revisión de contratos, negociaciones, elaboración de estatutos y actas societarias, asesoramiento en operaciones inmobiliarias, cartas documentos, gestiones notariales y toda otra intervención que requiera conocimiento jurídico especializado.

La amplitud del concepto de “actuación extrajudicial” ha dado lugar a interrogantes doctrinales: ¿incluyó el legislador la actividad del abogado como docente universitario? ¿Las publicaciones jurídicas? La respuesta debe ser negativa: el arancel regula la actividad profesional en sentido estricto, es decir, la prestación de servicios jurídicos a clientes individualizados, no la actividad académica o intelectual del jurista en general. Más adelante profundizaremos estos temas, pero el capítulo 3 de actuaciones extrajudiciales establece una serie de aclaraciones a este tema.

IV. Naturaleza Jurídica del Arancel y del Artículo 1º

4.1. El arancel como norma de orden público

La naturaleza jurídica del arancel profesional ha sido objeto de intenso debate doctrinario. La posición dominante, respaldada por la jurisprudencia paraguaya, califica al arancel —y en particular a su artículo 1º— como una norma de orden público económico. Esta caracterización tiene consecuencias de enorme trascendencia práctica: las partes no pueden, en principio, pactar condiciones que resulten más gravosas para el profesional que las establecidas en el arancel mínimo.

El orden público, en este contexto, no alude al orden público en sentido político o moral, sino al conjunto de disposiciones legales que el Estado estima indispensables para el funcionamiento equilibrado del sistema económico y para la protección de derechos fundamentales. La regulación de honorarios mínimos busca evitar la depredación tarifaria, la competencia desleal entre profesionales y, fundamentalmente, garantizar que quienes prestan un servicio esencial para el acceso a la justicia reciban una retribución justa.

4.2. Arancel mínimo vs. arancel máximo

El artículo 1º establece un arancel mínimo, no máximo. Esto significa que el profesional puede pactar libremente honorarios superiores a los previstos en la ley, pero jamás inferiores. La ley opera como un piso, no como un techo. Este diseño es coherente con la concepción del arancel como instrumento de protección del profesional frente a su eventual posición de debilidad negociadora ante clientes económicamente poderosos.

La doctrina comparada conoce sistemas de arancel máximo (orientados a proteger al cliente), de arancel mínimo (orientados a proteger al profesional), y de arancel de referencia (orientativo, sin carácter obligatorio). El sistema paraguayo es de la segunda categoría. Esta opción legislativa ha sido cuestionada por quienes sostienen que la regulación de mínimos puede distorsionar el mercado de servicios jurídicos, dificultando el acceso a la justicia de sectores de la población con recursos limitados.

4.3. Subsidiariedad del arancel frente al contrato escrito

El artículo 1º tiene carácter subsidiario: rige “cuando no hubiera contrato escrito”. Esto significa que el arancel legal no se aplica automáticamente a toda prestación de servicios jurídicos, sino únicamente cuando las partes no han regulado los honorarios mediante acuerdo escrito previo. En presencia de contrato escrito, este prevalece —siempre que no se ubique por debajo de los mínimos arancelarios, bajo pena de nulidad—.

La exigencia de que el contrato sea escrito —y no meramente verbal— responde a razones probatorias y de seguridad jurídica. Un acuerdo verbal de honorarios es perfectamente válido desde la perspectiva del derecho civil, pero no basta para desplazar la aplicación supletoria de la ley arancelaria. Esta opción legislativa, en principio protectora del profesional, puede generar situaciones injustas cuando el abogado, confiando en un acuerdo verbal, no exige la formalización escrita y luego enfrenta dificultades probatorias.

V. La Nulidad del Contrato Inferior al Arancel y la Renuncia Anticipada

5.1. Caracterización de la nulidad

El segundo párrafo del artículo 1º establece que “es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos”. La nulidad aquí consagrada es, conforme la doctrina civil paraguaya y la disposición del artículo 357 del Código Civil, una nulidad absoluta: el acto viciado no puede ser confirmado, saneado ni prescripto por el transcurso del tiempo.

La nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, puede ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, y puede ser invocada por cualquier interesado. Esto es coherente con el carácter de orden público de la norma: si las partes pudieran “sanar” la nulidad mediante su posterior ratificación, la protección que la ley pretende brindar quedaría vacía de contenido.

5.2. La renuncia anticipada

La prohibición de renuncia anticipada merece especial atención. El artículo 1º veda expresamente que el profesional, al inicio de la relación contractual, renuncie con carácter previo a la totalidad o parte de los honorarios que generará su actuación futura. Esta prohibición atiende a la asimetría de poder que puede existir en la negociación: el cliente, especialmente si es una empresa o entidad con mayor poder económico, puede imponer condiciones leoninas al profesional que necesita el trabajo.

La renuncia anticipada se distingue de la renuncia posterior. Una vez concluida la prestación profesional y nacido el derecho a cobrar los honorarios, el abogado puede, en ejercicio de su autonomía, renunciar a parte o a la totalidad de su crédito. Esta renuncia posterior no está alcanzada por la prohibición legal, porque no involucra la presión precontractual que el legislador pretende neutralizar.

5.3. Efectos de la nulidad sobre el contrato

La nulidad declarada con base en el artículo 1º no genera el efecto de privar al profesional de su remuneración. Por el contrario: declarado nulo el contrato por honorarios inferiores al arancel, el juez procede a regular los honorarios conforme a la propia ley arancelaria. El profesional no queda sin retribución; queda amparado por el mínimo legal que el contrato nulo había pretendido suprimir. Esta es la consecuencia lógica de la nulidad en el marco de las normas de orden público económico: la ley sustituye la cláusula nula por su propio mandato.

VI. Implicancias Prácticas y Sistemáticas

6.1. El arancel como garantía del acceso a la justicia

Una primera implicancia del sistema instaurado por el artículo 1º es de naturaleza constitucional: la regulación arancelaria guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Un sistema que garantice honorarios mínimos decorosos es condición necesaria para que el ejercicio profesional de la abogacía sea sostenible, lo cual redunda en la disponibilidad de servicios jurídicos de calidad para la ciudadanía.

Sin embargo, la relación entre arancel mínimo y acceso a la justicia no es lineal. En ciertos contextos, la imposición de honorarios mínimos obligatorios puede encarecer el acceso a asistencia letrada para sectores vulnerables de la población, que no pueden costear servicios profesionales por encima de ciertos valores. Esta tensión debe resolverse mediante políticas públicas complementarias —como la defensa pública, los consultorios jurídicos gratuitos y el beneficio de litigar sin gastos— y no suprimiendo el arancel mínimo, que cumple una función protectora insustituible.

6.2. La cuestión de la libre competencia

Desde la perspectiva del derecho de la competencia, los aranceles profesionales mínimos han sido cuestionados en diversas jurisdicciones como potenciales restricciones anticompetitivas. La Unión Europea, en particular, ha instado a los Estados miembros a eliminar o flexibilizar los aranceles obligatorios de las profesiones liberales, argumentando que estos pueden constituir barreras de entrada y limitar la competencia en el mercado de servicios jurídicos.

En el contexto paraguayo, sin embargo, las condiciones del mercado de servicios jurídicos difieren sustancialmente de las que motivaron la directiva europea. La concentración de la profesión en Asunción, la disparidad regional en la oferta de servicios jurídicos y la existencia de bolsones de desigualdad económica significativos hacen que la protección arancelaria siga siendo un instrumento relevante para garantizar condiciones mínimas de ejercicio profesional en todo el territorio nacional.

6.3. Relación con el pacto de cuota litis

El artículo 1º debe leerse en coordinación con las disposiciones de la Ley 1376/88 que regulan el pacto de cuota litis. Este pacto, por el cual el abogado acuerda con su cliente que percibirá una parte del resultado obtenido en el proceso (típicamente, un porcentaje del monto de la condena), es una modalidad de retribución que presenta particularidades propias. La ley arancelaria establece límites a la cuota litis precisamente para evitar el enriquecimiento desproporcionado del profesional a expensas del cliente, pero también para impedir que el abogado asuma una participación tan elevada que comprometa su independencia e imparcialidad de criterio.

6.4. Honorarios en causas pro bono y de interés social

Una cuestión que el artículo 1º no aborda expresamente —y que constituye una laguna normativa relevante— es la situación del abogado que presta servicios de forma gratuita o pro bono a personas o entidades que no pueden costear honorarios. La prohibición de renuncia anticipada podría interpretarse, en una lectura literal, como un obstáculo para la prestación voluntaria y gratuita de servicios jurídicos. Sin embargo, la interpretación teleológica de la norma —que apunta a proteger al profesional, no a perjudicarlo— permite concluir que la renuncia voluntaria y libre de toda presión en beneficio de terceros necesitados no está alcanzada por la prohibición legal.

VII. Perspectiva Comparada

El artículo 1º de la Ley 1376/88 se inscribe en una tradición latinoamericana de regulación arancelaria de los honorarios profesionales. En Argentina, la Ley 21.839 y sus sucesoras establecen un régimen similar, aunque con particularidades provinciales. Uruguay, Bolivia y España —este último en proceso de reforma hacia sistemas más flexibles— también han regulado históricamente los honorarios mínimos de abogados.

La tendencia global en las últimas décadas ha ido hacia la flexibilización de los aranceles obligatorios, con mayor protagonismo de la negociación individual entre profesional y cliente, y con la adopción de tarifas orientativas o referenciales en lugar de mínimos legales rígidos. Esta tendencia responde tanto a consideraciones de política de competencia como a la mutación del mercado de servicios jurídicos, impulsada por la globalización, la tecnología y la aparición de nuevos proveedores de servicios legales (legaltech, servicios de suscripción jurídica, plataformas de código abierto, etc.).

VIII. Propuestas de Reforma para la Comunidad Jurídica

8.1. Incorporación explícita de las actuaciones digitales y remotas

El artículo 1º, redactado en el contexto de la década de 1980, no prevé las modalidades de ejercicio profesional que ha traído la era digital: la asistencia jurídica remota, las audiencias virtuales, la suscripción electrónica de documentos, la gestión digital ante la Administración Pública y la mediación online. Una reforma del artículo debería incorporar expresamente estas modalidades en el ámbito objetivo de la ley, evitando la incertidumbre interpretativa sobre si quedan alcanzadas por la referencia genérica a “actuaciones extrajudiciales”.

8.2. Regulación diferenciada para el pacto pro bono

Como se señaló, el artículo 1º no contempla expresamente la práctica pro bono. Una reforma debería incluir una excepción explícita para los servicios prestados gratuitamente a personas en situación de vulnerabilidad, organismos de la sociedad civil sin fines de lucro y causas de interés público, estableciendo requisitos de transparencia y documentación que impidan el uso abusivo de esta excepción.

8.3. Actualización automática del valor arancelario

Uno de los problemas históricos de los aranceles fijados en valores nominales o en jornal mínimo es la pérdida de valor real por efecto de la inflación. La reforma debería incorporar un mecanismo de actualización automática vinculado a índices objetivos —como el índice de precios al consumidor o el jornal mínimo legal— a fin de preservar el valor real de las retribuciones mínimas sin necesidad de intervención legislativa periódica.

8.4. Formalización del contrato de honorarios

La aplicación subsidiaria del arancel solo cuando “no hubiera contrato escrito” ha generado un incentivo perverso: el profesional que confió en acuerdos verbales queda en una posición de incertidumbre. Una reforma debería complementar el artículo 1º con una disposición que establezca la obligatoriedad de formalizar por escrito —incluso en soporte digital— todo acuerdo de honorarios profesionales, con sanciones disciplinarias (no penales) para quienes no cumplan con esta obligación. Esto beneficiaría tanto al profesional como al cliente, dotando de mayor claridad y previsibilidad a la relación contractual.

8.5. Inclusión de mecanismos de resolución alternativa de conflictos arancelarios

Los litigios sobre regulación de honorarios son frecuentes y congestionan el sistema judicial. Una reforma debería promover la creación de un órgano de mediación o conciliación arancelaria —vinculado al Colegio de Abogados o al Poder Judicial— ante el cual las partes puedan resolver sus discrepancias sobre honorarios de forma rápida, económica y desformalizada, reservando la vía judicial para los casos en que la conciliación fracase.

8.6. Revisión de la nulidad absoluta: ¿hacia una nulidad relativa?

La calificación de la nulidad del contrato inferior al arancel como nulidad absoluta merece reconsideración. Dado que la norma protege primariamente al profesional, no a un interés público difuso, podría argumentarse que la nulidad debería ser de carácter relativo —solo invocable por el profesional perjudicado—, lo que impediría que el cliente se valga de la nulidad para eludir el pago de los honorarios pactados cuando estos, aun inferiores al arancel, resulten más onerosos que los arancelarios. Esta reforma alinearía mejor el mecanismo de nulidad con la finalidad protectora que el legislador persiguió.

IX. Conclusiones

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto conforme a las modificaciones de la Ley 4590, es una disposición de carácter fundacional dentro del sistema arancelario paraguayo. Su análisis revela una norma técnicamente bien construida para el contexto de su sanción, que ha sido capaz de resistir el paso del tiempo y adaptarse mediante interpretación jurisprudencial a realidades no previstas por el legislador original.

Sin embargo, cuatro décadas después de su promulgación, la norma muestra sus límites. La economía digital, las nuevas modalidades de ejercicio profesional, la práctica pro bono y las demandas de mayor transparencia en la relación profesional-cliente exigen una reforma que actualice el artículo 1º sin abandonar sus ejes fundamentales: la protección del profesional, la garantía de un mínimo de retribución justa y la afirmación del carácter de orden público del sistema arancelario.

La comunidad jurídica paraguaya —abogados, jueces, académicos y legisladores— tiene ante sí la tarea de impulsar esta reforma con visión de conjunto, sin perder de vista que el arancel profesional no es un mero instrumento de regulación económica: es, en última instancia, una garantía del ejercicio digno de una profesión que tiene en sus manos la tutela de los derechos fundamentales de las personas.

 

Próxima entrega: Comentario del Artículo 2º — Regulación de honorarios por el juez

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martes, 22 de febrero de 2022

Ley Nº 3206 Del ejercicio de la enfermería

LEY Nº 3206  DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- El ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia en todos sus grados, sean estas públicas o privadas, queda sujeto a esta Ley, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por la República del Paraguay sobre la materia, así como la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 2°.– A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, cualquier actividad que propenda a:

a) el cuidado de la salud del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano;

b) la práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta se sustenta en una relación de interacción humana y social entre el o la profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad;

c) ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y a las comunidades;

d) ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación contínua. Las funciones que determinan las competencias de los o las profesionales de la enfermería serán las establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3°.– El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia, administración e investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas.

PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

Artículo 4°.- Son principios generales de la práctica profesional de enfermería, los principios y valores fundamentales que la Constitución Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad social para los paraguayos.

Los principios específicos de la práctica de enfermería son los siguientes:

a) Integralidad. Orienta el proceso de cuidado de enfermería a la persona, familia y comunidad con una visión unitaria para atender sus dimensiones físicas, sociales, mentales y espirituales.

b) Individualidad. Asegura un cuidado de enfermería que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, familia y comunidad que atiende. Permite comprender el entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de enfermería humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural y la dignidad de la persona sin ningún tipo de discriminación.

c) Dialoguicidad. Fundamenta la interrelación enfermera-paciente, familia, comunidad, elemento esencial del proceso del cuidado de enfermería que asegura una comunicación efectiva, respetuosa, basada en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al diálogo participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad expresan con libertad y confianza sus necesidades y expectativas de cuidado.

d) Calidad. Orienta el cuidado de enfermería para prestar una ayuda eficiente y efectiva a la persona, familia y comunidad, fundamentada en los valores y estándares técnico-científicos, sociales, humanos y éticos.

e) Continuidad. Orienta las dinámicas de organización del trabajo de enfermería para asegurar que se den los cuidados a la persona, familia y comunidad sin interrupción temporal, durante todas las etapas y los procesos de la vida, en los períodos de salud y de enfermedad.

f) Se complementa con el principio de oportunidad que asegura que los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la salud, prevenir las enfermedades o complicaciones.

CAPÍTULO II 

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

Artículo 5°.- Establécense las siguientes condiciones para el ejercicio de la enfermería:

1) Son los requisitos básicos indispensables de personal, infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos, registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones, auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de enfermería.

2) Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la enfermería, el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería y de control y solicitará el cambio de ellas, para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.

Artículo 6°.- El profesional de enfermería solamente podrá responder por el cuidado directo de enfermería o por la administración del cuidado de enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

Artículo 7°.- Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se requiere:

1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se comprobarán al:

a) poseer título de Licenciado/a en Enfermería expedido por una universidad reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;

b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería expedido por instituto reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;

c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

4. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República , de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.

CAPÍTULO III

LAS COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA

Artículo 8°.- Para los efectos de la presente Ley, el profesional de enfermería tendrá las siguientes competencias:

a) participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención en salud y enfermería;

b) establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud;

c) definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería;

d) dirigir los servicios de salud y de enfermería;

e) dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales;

f) ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras relacionadas; y,

g) dentro de este contexto legal del ejercicio profesional en reglamentaciones especiales, se asignará el campo de desempeño específico del profesional de enfermería con educación de postgrado: especialización y maestría.

Artículo 9°.– Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de las unidades de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados por profesionales de la enfermería, paraguayos o paraguayas en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10.– Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la enfermería y anunciarse como tales, aquellos que hayan realizado y aprobado alguna especialización. También se considera a los profesionales graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería, en las cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido los requisitos de esta Ley.

Artículo 11.– Los organismos empleadores, públicos o privados, cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberán aplicarse las condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las leyes competentes en la materia.

DE LA CALIDAD DE ATENCIÓN DE ENFERMERÍA

Artículo 12.- Con el fin de asegurar un cuidado de enfermería de calidad científica, técnica, social, humana y ética se cumplirán las siguientes disposiciones:

1. El ejercicio de la profesión de enfermería se realizará dentro de los criterios y normas de calidad, atención y de educación que establezcan los organismos gubernamentales.

2. La Dirección de las facultades, escuelas de enfermería, instituciones, carreras o programas que funcionen en las universidades y organismos educativos y cuya función se relacione con la formación del profesional de enfermería, estará a cargo de profesionales de enfermería.

3. Los profesionales de enfermería:

a. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán los servicios de enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura orgánica y funcional;

b. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán las instituciones, centros o unidades de enfermería que presten sus servicios especiales en el hogar, comunidad, clínicas u hospitales en las diversas áreas de atención en salud; y,

c. vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los recursos humanos de enfermería que requieran las instituciones de salud y los centros de enfermería para su funcionamiento, de acuerdo a los criterios y normas establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, así como el establecimiento de las instituciones formadoras.

4. Las disposiciones para el cálculo de personal de enfermería, estarán basadas en normas nacionales e internacionales que tengan en cuenta el estado de salud de los usuarios, que demanden mayor o menor tiempo de atención de enfermería.

CAPÍTULO IV 

INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO

Artículo 13.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin.

Artículo 14.- La matriculación en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social implicará para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la Ley.

Artículo 15.- Son causa de suspensión de la matrícula:

a) a petición del interesado;

b) por sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que implique inhabilitación transitoria.

Artículo 16.- Son causa de cancelación de la matrícula:

a) a petición del interesado;

b) anulación del título, diploma o certificado habilitante;

c) sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad; y,

d) fallecimiento.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 17.- E l Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:

a) llevar la matrícula de los profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería comprendidas en la presente Ley;

b) ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;

c) vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional, técnico como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas; y,

d) ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.

Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

CAPÍTULO V

LOS DERECHOS DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA

Artículo 19.- Son derechos del personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los consagrados en las respectivas leyes sectoriales, los siguientes:

a) tener un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física, mental e integridad personal;

b) recibir un trato digno, justo y respetuoso. El ejercicio de la enfermería estará amparado por las normas constitucionales y legales, por las recomendaciones y convenios internacionales;

c) acceder y recibir oportunidades de progreso profesional y social;

d) ejercer dentro del marco del Código de Etica de Enfermería;

e) proponer innovaciones al sistema de atención en salud y de enfermería;

f) contar con los recursos humanos y materiales necesarios y adecuados para cumplir con sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan atender dignamente a quien recibe sus servicios;

g) como profesional universitario y como profesional postgraduado, de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en los escalafones correspondientes en el sistema de salud, educación y otros;

h) tener derechos a condiciones de trabajo que aseguren una atención de enfermería de calidad para toda la población paraguaya;

i) definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda; a reglamentación;

j) en los casos en que la Ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones; y,

k) en caso de que al personal de enfermería se le asignen actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.

Artículo 20.– El personal de enfermería deberá ser notificado por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.

LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA

Artículo 21.- Son obligaciones del personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los establecidos en las respectivas leyes sectoriales, las siguientes:

a) respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica;

b) brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta Ley, y para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales idóneos del equipo de salud;

c) velar porque se brinde atención profesional de enfermería de calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase social o económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u otra condición;

d) orientar su actuación conforme a lo establecido en la presente Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería vigente;

e) organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su ejecución;

f) velar porque las instituciones cuya función sea prestar servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones respectivas, y cuenten con los recursos necesarios para una atención de calidad;

g) en lo relacionado con la administración de medicamentos, el personal de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente; y,

h) denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos, cuando conoce los daños que producen o tiene dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y al ambiente.

DE LAS PROHIBICIONES 

Artículo 22.- Sin perjuicio de las prohibiciones prescritas en las leyes sectoriales pertinentes, al personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, le está prohibido:

a) hacer a los usuarios o familiares, pronósticos o evaluaciones con respecto a los diagnósticos, procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros profesionales;

b) realizar o participar en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente incapaces, privadas de la libertad o grupos minoritarios, en las cuales ellos o sus representantes legales no puedan otorgar libremente su consentimiento;

c) ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;

d) informar o publicar documentos, secretos profesionales o historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas profesionales, reservados a portavoces de la institución donde presta servicios.

Artículo 23.- Con relación a la historia clínica regirá lo siguiente:

1) como es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo puede ser conocido por el propio paciente o usuario, por el equipo humano de salud vinculado a la situación en particular, por terceros, previa autorización del sujeto de cuidado o su representante legal, o en los casos previstos por la Ley.

2) para fines de investigación científica, el profesional de enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.

CAPÍTULO VI 

RÉGIMEN JUBILATORIO 

Artículo 24.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el personal de enfermería debe reunir los siguientes requisitos:

a) tener cumplidos cincuenta y cinco años de edad; y,

b) haber realizado veinticinco años de aporte jubilatorio.

Los que hubieran realizado el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del aporte jubilatorio con arreglo al presente Artículo, podrán acceder a la media jubilación.

Este régimen laboral también comprende al personal de Servicios Generales de los centros asistenciales de salud que laboran en contacto directo con áreas insalubres y pacientes, limpiadoras, asistentes de enfermería, camilleros, chofer de ambulancia y cocineras.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN LABORAL 

Artículo 25.- Sobre el régimen laboral regirán los siguientes puntos:

1) La jornada laboral del personal de enfermería tendrá una duración máxima de treinta horas semanales. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos será regulada en la reglamentación que se dicte.

2) El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborales será contabilizado dentro de la jornada semanal o mensual en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 26.- 1) El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente.

2) El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho al personal de enfermería a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100% (cien por ciento), siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

Artículo 27.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física, biológica o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería:

a) las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;

b) las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas;

c) las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas;

d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no;

e) la atención de pacientes oncológicos; y,

f) las que se realizan en servicios de emergencia.

Artículo 28.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, autoridad de aplicación, queda facultado para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, la ampliación de este listado.

Artículo 29.- La autoridad de aplicación, al determinar en la reglamentación de esta Ley, la competencia específica de cada uno de los niveles de ejercicio del personal de enfermería, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO 

Artículo 30.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados con el ejercicio de la profesión con independencia de la responsabilidad civil, penal, laboral o administrativa que pueda imputarse al personal de enfermería matriculado como consecuencia de la aplicación de las leyes y reglamentos que rigen el sector público y privado en materia disciplinaria.

Artículo 31.- Las sanciones serán:

a) llamado de atención;

b) apercibimiento;

c) suspensión de la matrícula;

d) cancelación de la matrícula.

Artículo 32.- El personal de enfermería quedará sujeto a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:

a) condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;

b) contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;

c) negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Artículo 33.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el personal de enfermería matriculado.

Artículo 34.- En ningún caso será imputable al profesional, técnico o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

CAPÍTULO IX 

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

Artículo 35.- Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional, técnico o auxiliar de enfermería y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.

Artículo 36.- Quien sin llenar los requisitos de la presente Ley y su reglamentación, ejerza la profesión de enfermería en el país, recibirá las sanciones que la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente Ley y su reglamentación.

CAPÍTULO X

EL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 37.- Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que debe guardar el personal de enfermería para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.

Artículo 38.– El secreto profesional es inviolable, y el personal de enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.

Artículo 39.– No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:

a) cuando la revelación se hace por mandato de la Ley ;

b) cuando la persona cuidada autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo revele;

c) cuando el personal de enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento, ante las autoridades competentes;

d) cuando se trate de salvar la vida de una persona;

e) cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la condena de un inocente.

CAPíTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

HONORARIOS DE LA PRÁCTICA PRIVADA DE ENFERMERÍA

Artículo 40.- Los honorarios de la práctica privada del personal de enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos, establecidos para tal efecto, por la Asociación Paraguaya de Enfermeras.


DISPOSICIONES LEGALES SUPLETORIAS

Artículo 41.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Laboral , la Ley de la Función Pública y el Código Sanitario con sus normas modificatorias y reglamentarias.


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY

Artículo 42.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento veinte días de su promulgación.

DEROGATORIA

Artículo 43.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a esta Ley.

Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González        Enrique González Quintana

Presidente                                                            Presidente

H. Cámara de Diputados                        H. Cámara de Senadores


 Zacarías Vera Cárdenas                 Arsenio Ocampos Velázquez

Secretario Parlamentario                Secretario Parlamentario

Asunción, 13 de junio de 2007.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos



Derlis Céspedes Aguilera

Ministro de Justicia y Trabajo

Oscar Martínez Doldán

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social



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