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lunes, 8 de junio de 2026

Ley N° 6818 – Manejo integral del fuego

LEY N° 6818

MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Capítulo I

Objeto, finalidad y definiciones.

Artículo 1.° Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo Integral del Fuego, así como establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta práctica en el ámbito del territorio nacional.

Artículo 2.° Finalidad.

La presente ley tiene por finalidad la salvaguarda de la vida, la salud y los bienes de las personas, así como de los ecosistemas.

Artículo 3.° Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

Área cortafuegos: franjas naturales o construidas en forma preventiva, de ancho variable, destinadas a detener la propagación o para apoyar la ejecución del combate del incendio.

Combustible: toda biomasa que tenga la capacidad de encenderse y arder al ser expuesto a una fuente de calor.

Incendios: fuego incontrolado provocado por causas humanas o por fenómeno natural, que requiere de una acción o apoyo por parte de personal de servicios de emergencia a fin de prevenir o de reducir al mínimo la pérdida de vidas o los perjuicios a la propiedad y/o ecosistemas.

Manejo Integral del Fuego: implementación de métodos eficaces en relación con su costo, tanto para prevenir igniciones no deseadas e incendios que escapan al control y que producen otros impactos negativos, tales como los efectos en la calidad del aire; así como para mantener regímenes de fuego programados para cumplir con metas y objetivos específicos de un plan de gestión preconcebido.

Permiso de quema: documento emitido por la autoridad municipal competente con el fin de avalar que el interesado cumple los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego en forma programada de acuerdo a un plan de gestión preconcebido.

Persona afectada: persona física o jurídica que cuente con la tenencia, posesión, usufructo, arrendamiento o título de propiedad del área que se solicita el permiso de quema.

Quema prescrita: aplicación programada del fuego bajo condiciones meteorológicas, de combustibles y topográficas, que mantengan al fuego dentro del límite del área geográfica sujeta a la quema autorizada.

Recomponer: acciones necesarias para reparar los perjuicios o alteraciones provocadas por los incendios o por las actividades de supresión de los incendios, con el fin de recuperar sus condiciones previas o más cercanas a estas condiciones, considerando la biodiversidad de las zonas afectadas.

Capítulo II

De las autoridades competentes.

Artículo 4.° Autoridad de aplicación.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Forestal Nacional (INFONA), que para el cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley contará con el apoyo del Consejo Asesor creado en la Ley N° 3464/2008 “QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA”.

Artículo 5.° Funciones del Consejo Asesor.

Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley N° 3464/2008 “QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA”, son funciones:

1. Definir, supervisar y evaluar la Política Nacional de Manejo Integral del Fuego.

2. Establecer los Planes Nacionales y Regionales de Manejo Integral del Fuego.

3. Determinar normas, criterios, directrices e indicadores a ser aplicados por las municipalidades.

4. Establecer las zonas y épocas de prohibición de quema.

5. Promover la implementación del Sistema de Alerta Temprana a nivel nacional, departamental y municipal.

6. Identificar áreas potenciales de riesgo de incendios forestales.

7. Recomendar prácticas tecnológicas que sustituyan las técnicas tradicionales de quema rural contrarios al Manejo Integral del Fuego.

8. Proveer asistencia técnica y cooperar con las municipalidades para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos.

9. Realizar evaluación del daño provocado por incendios y recomendar al Poder Ejecutivo un plan para recomponer las áreas degradadas o destruidas.

10. Solicitar la intervención de la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), en casos de incendios de grandes magnitudes.

11. Establecer los mecanismos de articulación, cooperación y asistencia con países limítrofes.

12. Celebrar convenios con los demás órganos públicos y municipalidades, a los efectos del mejor cumplimiento del objeto y finalidades de la presente ley.

13. Seguir los procesos administrativos y judiciales relacionados a las infracciones establecidas en la presente ley.

14. Ejercer las demás funciones que permitan el mejor cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6.° Competencia municipal.

Son competencias de las municipalidades:

1. Dictar ordenanzas y resoluciones que fueren necesarias para la efectiva aplicación de la presente ley.

2. Establecer el plazo mínimo de antelación en que la persona afectada deberá presentar el permiso de quema.

3. Otorgar el permiso de quema en forma específica, conforme a las condiciones meteorológicas y las medidas preventivas a ser cumplidas por la persona afectada, bajo los criterios técnicos dictados por el Consejo Asesor.

4. Establecer el limite de continuidad divididas por parcelas en cada permiso de quema.

5. Determinar la validez del permiso de quema.

6. Realizar controles, verificaciones y fiscalizaciones, en forma directa o a través de terceros.

7. Establecer las escalas y clasificación de las multas por la comisión de infracciones previstas en la presente ley.

8. Remitir al Ministerio Público los antecedentes de los casos de incendios forestales que pudieran constituir hechos punibles.

9. Ejercer las demás atribuciones que permitan el mejor cumplimiento de la presente ley.

  1. Los municipios coordinarán trabajos de control y prevención con los Cuerpos de Bomberos.

Capítulo III

Permisos, obligaciones y tasas.

Artículo 7.° Procedimiento de solicitud y autorización.

La solicitud de permiso de quema por parte de la persona afectada, tendrá el carácter de declaración jurada a los efectos legales y deberá contener mínimamente los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario predeterminado, conteniendo la superficie, sus características, motivo de la solicitud, fecha programada para la realización de la quema prescrita.

2. Acreditar la tenencia, posesión, usufructo, arrendamiento o título de propiedad de la superficie en que se llevará a cabo la quema prescrita.

3. Acreditar la realización previa de áreas cortafuegos a establecerse en proporción directa con la superficie afectada por la quema prescrita.

En caso de denegación del permiso de quema, ésta deberá ser fundada.

Artículo 8.° Obligaciones para la ejecución de las quemas prescritas.

La persona afectada debe obligatoriamente observar lo siguiente:

1. Realizar la quema prescrita en el plazo establecido en el permiso de quema.

2. Contar con el número de personas encargadas de vigilar el fuego que se determinará en la autorización correspondiente.

3. Disponer de los equipos e implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación del fuego.

4. Comprobar que las condiciones meteorológicas al momento de realizar la quema sean conformes a las previstas en el permiso de quema.

5. Comunicar previamente y con una antelación de por lo menos cuarenta y ocho horas a los propietarios colindantes la realización de la quema prescrita.

Artículo 9.° Tasas.

Los interesados en obtener los permisos abonarán a la municipalidad competente las siguientes tasas:

1. Quema de superficies de hasta 20 ha (veinte hectáreas), un jornal mínimo fijado para actividades diversas no especificadas en la República.

2. Quema de superficies mayores a 20 ha (veinte hectáreas) hasta 100 ha (cien hectáreas), tres jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República.

3. Quema de superficies mayores a 100 ha (cien hectáreas), cinco jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República.

Capítulo IV

Prohibiciones

 

Artículo 10. La presente ley contempla las siguientes prohibiciones:

1. Efectuar toda actividad de quema que no cuente con el permiso expedido por la municipalidad competente.

2. Ejecutar actividades con fines productivos en zonas forestales que fueron afectados por incendios, salvo aquellas actividades de recomposición de ecosistemas y las de aprovechamiento forestal una vez recuperado el área.

3. Otorgar permiso de quema en las zonas y épocas prohibidas establecidas por el Instituto Forestal Nacional (INFONA).

4. Otorgar permiso de quema sin limite de continuidad 

 

Capítulo V

Infracciones y sanciones.

 Artículo11. Infracciones.

Las infracciones a la presente ley, sus reglamentaciones y normas técnicas que fueran efecto de la misma, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, previo sumario administrativo por parte de la municipalidad competente.

Artículo 12. Tipificación de las infracciones.

Constituyen infracciones, a los efectos de la presente ley y sus reglamentaciones:

1. Efectuar quemas sin permiso correspondiente.

2. El incumplimiento o cumplimiento deficiente de las obligaciones específicas o requisitos técnicos que hayan sido establecidos en el permiso.

3. El ocultamiento o falseamiento de datos.

4. Impedir, retrasar u obstruir el ingreso de funcionarios municipales, para control, verificación y fiscalización.

5. Impedir, retrasar u obstruir el accionar del personal combatiente de incendios.

6. Infringir otras obligaciones dispuestas por la municipalidad otorgante del permiso de quema.

Artículo 13. Sanciones administrativas.

Las sanciones a las infracciones serán pasibles de multas de cien a dos mil jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República y aplicadas de acuerdo al peligro generado o al daño ocasionado a la vida, la salud y los bienes de las personas, así como de los ecosistemas. La reincidencia será considerada como agravante de la infracción.

Los fondos recaudados por la imposición de multas serán destinados 50% (cincuenta por ciento) para la Autoridad de Aplicación y 50% (cincuenta por ciento) para la municipalidad donde se comete la infracción. Estos fondos deberán utilizarse exclusivamente a los fines del cumplimiento de las funciones y competencias establecidas en la presente ley.

Artículo 14. Sanciones penales.

En los casos en que los incendios pudiesen configurar alguno de los tipos penales previstos por el Código Penal o la Ley N° 716/1996 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", el Ministerio Público deberá actuar inmediatamente de oficio, sin perjuicio de la responsabilidad civil emergente de los mismos.

Capítulo VI

Disposiciones finales y transitorias.

Artículo 15. Suspéndase por el plazo de ciento ochenta días la emisión de permiso de quema prescrita. Durante este plazo, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y entrará en vigencia al día siguiente de la fecha del Decreto Reglamentario.

Artículo 16. Derógase la Ley N° 4014/2010 “DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS”.

Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional. 


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martes, 26 de mayo de 2026

Ley N° 716 – sanciona delitos contra el medio ambiente

LEY Nº 716            

QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.

Artículo 2°.- El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple de su valor.

Artículo 3°.- El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría.

Artículo 4°.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;

b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;

c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,

d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

Artículo 5°.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;

b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;

c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;

d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,

e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Artículo 6°.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 7°.- Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 8°.- Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 9°.- Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 10.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;

b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,

c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.

Artículo 11.- Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 12.- Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 13.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.

Artículo 14.- Se consideran agravantes:

a) El fin comercial de los hechos;

b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;

c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de otros países;

d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los cursos de agua; y,

e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.

Artículo 15.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco. 



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jueves, 26 de marzo de 2026

Ley N° 3956 Gestión Integral de los Residuos sólidos

LEY Nº 3956
GESTION  INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico a la producción y gestión responsable de los residuos sólidos, cuyo contenido normativo y utilidad práctica deberá generar la reducción de los mismos, al mínimo, y evitar situaciones de riesgo para la salud humana y la calidad ambiental. 

Artículo 2º.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: 
a) garantizar que los residuos sólidos se gestionen sin poner en peligro la salud y el ambiente, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos;
b) priorizar la reducción de la cantidad de residuos sólidos, así como evitar el peligro que puedan causar a la salud  y al ambiente;
c) promover la implementación de instrumentos de planificación, inspección y control, que favorezcan la seguridad y eficiencia de las actividades de gestión integral  de los residuos sólidos;
d) asegurar a los ciudadanos el acceso a la información sobre la acción pública en materia de gestión integral de los residuos sólidos, promoviendo su participación en el desarrollo de las acciones previstas;
e) mejorar el ambiente y la calidad de vida, con disposiciones eficientes en cuanto a la seguridad sanitaria. 

Artículo 3º.- Principios. La presente Ley se basa en los siguientes principios: 
a) Principio de Co-responsabilidad. El generador de residuos o el causante de algún efecto degradante del ambiente, actual o futuro, es responsable, junto con las autoridades pertinentes, del costo de las acciones preventivas o correctivas de recomposición.
b) Principio de Congruencia. Cualquier norma departamental o municipal referida a este tema, debe ser adecuada a los mandatos de la presente Ley. En caso contrario, lo establecido en ella prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
c) Principio de Prevención. Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que se puedan producir.
d) Principio de Sustentabilidad. El desarrollo económico y social deberán realizarse a través de una gestión integral apropiada, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
e) Principio de Valor de Mercado. Los residuos sólidos, producto del diario quehacer de una sociedad, pueden ser reutilizados, formando parte de la materia prima que requieren algunos sistemas productivos. Por tanto, tienen un valor de mercado de compra-venta.

Artículo 4º.- Clasificación. Los residuos sólidos se clasificarán según su origen y composición, de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 5º.- Gestión. La gestión integral de los residuos sólidos deberá ser sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de prevención y control de impactos negativos sobre el ambiente y la salud humana. 

Artículo 6º.- Etapas. La gestión integral de los residuos sólidos  comprende, tanto  los procesos como los agentes que intervienen en las etapas de generación, recolección, almacenamiento, transporte, transferencia, tratamiento o procesamiento y aprovechamiento, hasta la disposición final; y cualquier otra operación que los involucre. 

CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría del Ambiente (SEAM), con facultad para regular, examinar y resolver la aprobación o el rechazo del proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos, debiendo efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios para  la correcta implementación del proyecto y el cumplimiento de esta Ley.  Por vía reglamentaria, dictará las normas complementarias necesarias para la adecuada gestión de los residuos sólidos.

Artículo 8º.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Secretaría del Ambiente (SEAM) tendrá las siguientes atribuciones: 
a) formular las políticas nacionales en materia de gestión de residuos sólidos;
b) examinar, dictaminar, aprobar o rechazar los proyectos de Gestión Integral de Residuos Sólidos, elaborado por otros niveles de gobierno nacional, departamental o municipal;
c) apoyar, técnicamente, en la gestión de residuos sólidos a los municipios; 
d) elaborar un Plan Nacional para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos; 
e) velar por la ejecución del Plan Nacional para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos; 
f) planificar y apoyar planes conjuntos con el Ejecutivo Nacional y los gobiernos locales para la gestión de residuos sólidos, en casos especiales como: contingencias, emergencias y catástrofes naturales;
g) las demás que por reglamentación de la presente Ley sean inherentes a su función. 

Artículo 9º.- De la Competencia Municipal. Es competencia de los municipios, la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, especialmente en lo referente al servicio de aseo urbano y domiciliario, comprendidas todas las fases de gestión integral de los residuos sólidos. Entre otras, los mismos tienen las siguientes atribuciones: 
a) prestar de manera eficiente, en forma directa o a través de terceros, los servicios comprendidos dentro de cada una de las etapas de gestión integral de los residuos sólidos, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por la Autoridad de Aplicación;
b) establecer las condiciones, modalidades y términos específicos, conforme a los cuales se realizará la gestión integral de los residuos sólidos, con base en la presente Ley y su reglamento;
c) regular la gestión integral de los residuos sólidos, mediante la respectiva normativa municipal, con base en la presente Ley y su reglamento; elaborando un Plan Local de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, y coordinando con las autoridades ambiental y sanitaria competentes;
d) seleccionar los prestadores de servicios mediante licitación de la concesión del servicio, teniendo en cuenta su capacidad real de gestión integral; 
e) aprobar las tarifas de las tasas por la prestación del servicio, calculado sobre la base de sus costos reales, mediante instrumento jurídico autorizado por el órgano competente y según las normas y procedimientos que al efecto se establezcan;
f) incorporar la participación de la comunidad en el proceso de definición, ejecución, control y evaluación de la prestación del servicio;
g) establecer formas asociativas entre municipios o entre éstos y entidades privadas o públicas, con las cuales estén relacionados por criterios técnicos, económicos o de solidaridad regional para la prestación del servicio;
h) aportar total o parcialmente los recursos financieros y presupuestarios, con el objeto de financiar las inversiones incluidas en el Plan Local de Gestión Integral de los Residuos Sólidos para la prestación del servicio;
i) promover y ejecutar programas educativos y de concienciación de la comunidad en el manejo integral de los residuos sólidos;
j) identificar las zonas adecuadas para la ubicación de infraestructuras a ser utilizadas para la gestión integral de los residuos sólidos, de conformidad con la presente Ley y su reglamento e inscribirlas en un registro que deberá habilitar la Secretaría del Ambiente (SEAM) para dicho efecto;
k) cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y demás normas relacionadas con la materia. 
CAPITULO III
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 10.- Del Proyecto de Gestión. El Proyecto de  Gestión Integral de los Residuos Sólidos  será elaborado por las respectivas municipalidades o por el gobierno departamental, para su  posterior evaluación,  análisis, aprobación o rechazo por la Autoridad de Aplicación. Deberá tener en cuenta los aspectos sociales, económicos, sanitarios y ambientales; previendo la utilización de las últimas tecnologías existentes y los procesos que mejor se adapten a las necesidades.

Artículo 11.- Del alcance. Las  medidas de mitigación y las disposiciones o resoluciones de la Autoridad de Aplicación, así como las previsiones y determinaciones de los Proyectos  de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, serán de cumplimiento obligatorio, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como para las municipalidades y los gobiernos departamentales.

Artículo 12.- Del Manejo. Los equipos y tecnologías a ser utilizados en las diferentes etapas de la gestión de los residuos sólidos en el país, deberán adecuarse a la normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LA GENERACION
Artículo 13.- Derechos de las personas. En el proceso de gestión de los residuos sólidos, serán considerados como derechos de las personas, los siguientes:
a) el acceso a los depósitos temporales o finales de residuos sólidos, estructurados conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas reglamentarias;
b) la obtención de los datos informáticos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de la Secretaría del Ambiente y de la Secretaría Técnica de  Planificación y Desarrollo, sobre todo lo relacionado con la realización de las etapas en el manejo de los residuos sólidos;
c) la protección de la salud y del ambiente frente a los riesgos o daños que se puedan producir durante todas las etapas de la gestión de los residuos sólidos. 

Artículo 14.- Deberes de las personas. En el proceso de gestión de los residuos sólidos, serán considerados como deberes de las personas los señalados a continuación:
a) pagar, en forma oportuna, los servicios dados por el municipio, cancelar las multas y demás cargas aplicadas por el mencionado organismo;
b) cumplir con las normas y recomendaciones técnicas que hayan sido establecidas por las autoridades competentes;
c) almacenar los residuos y desechos sólidos con sujeción a las normas sanitarias y ambientales, para evitar daños a terceros y facilitar su recolección, según lo establecido en esta Ley y su reglamento.
La persona natural o jurídica, pública o privada, que genere o posea residuos sólidos, es corresponsable de la gestión integral de ellos. Para evitar que puedan causar efectos nocivos a la salud y al ambiente, deberá proceder a la eliminación de los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. 

Artículo 15.- Minimización. El generador deberá adoptar medidas de minimización de residuos sólidos, a través de los procesos productivos tecnológicamente viables, con sujeción a lo que determine la autoridad competente y a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. Las autoridades municipales y los generadores deberán convenir en la elaboración de proyectos y desarrollo de programas de minimización de los mismos, en las condiciones y dentro del plazo que determine la autoridad ambiental y sanitaria competente. 

Artículo 16.- Limpieza urbana. Las operaciones de limpieza urbana deben ser consideradas como de ejecución continua, y serán realizadas  conforme a los proyectos y programas que deben desarrollar cada municipio, aplicando las técnicas de ingeniería ambiental, sanitaria y socialmente aceptadas. 

CAPITULO V
DE LA DISPOSICION INICIAL
Artículo 17.- Disposición inicial. La generación de los residuos sólidos implica obligaciones en el generador; por tanto, deberá realizar el almacenamiento previo en recipientes adecuados a su volumen, manejo y características particulares, con el fin de evitar su dispersión. Toda edificación que requiera un sitio de almacenamiento temporal de residuos sólidos deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes especificaciones: 
a) los sistemas de almacenamiento temporal deberán permitir su fácil limpieza y acceso; 
b) cumplir con las condiciones de diseño y mantenimiento establecidas en la normativa sanitaria. 

Artículo 18.- De los contenedores. Los contenedores y recipientes utilizados para el almacenamiento temporal de los residuos sólidos, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) ser reutilizables;
b) estar adecuadamente ubicados y cubiertos;
c) tener capacidad para almacenar el volumen de residuos sólidos generados, tomando en cuenta la frecuencia de la recolección;
d) ser herméticos;
e) estar construidos con materiales impermeables y con la resistencia necesaria para el uso al que están destinados;
f) tener un adecuado mantenimiento sanitario;
g) tener la identificación relativa al uso y tipos de residuos sólidos;
h) cualquier otra que el municipio considere, de acuerdo con los criterios técnicos existentes en el Plan Local de los Residuos Sólidos. 

Artículo 19.- De  su ubicación. Los contenedores que hayan sido destinados a depósitos temporales de los referidos residuos, deberán permitir el uso adecuado de las vías peatonales y vehiculares existentes. 
CAPITULO VI
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 20.- Recolección. Las autoridades locales adoptarán los métodos, sistemas y horarios  de recolección de los residuos sólidos que mejor se adapten a sus características particulares, cumpliendo para su realización con las condiciones de higiene y seguridad adecuadas para  minimizar el impacto negativo de los mismos. 
Artículo 21.- Frecuencia. La recolección se considera una operación continua, conforme al proyecto de rutas de recolección; en consecuencia, las frecuencias, horarios y patrones de ejecución serán diseñados por el municipio, previa información a la comunidad, evitando la acumulación excesiva en poder del generador.
Artículo 22.- Transporte. El transporte de residuos deberá ser realizado en vehículos destinados exclusivamente a ese efecto; los que deberán estar identificados y habilitados por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deberán garantizar una adecuada contención de los residuos, evitando su diseminación en el ambiente.
CAPITULO VII
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 23.- Reciclaje. Los residuos sólidos, cuyas características lo permitan, deberán ser aprovechados mediante su utilización o reincorporación al proceso productivo como materia secundaria, sin que represente riesgos a la salud y al ambiente. Se consideran como “sistemas de aprovechamiento”, el reciclaje, la recuperación, la reducción, el compostaje, la lombricultura y otros que la tecnología desarrolle y tenga habilitación de las autoridades competentes. 

Artículo 24.- Tratamiento. El tratamiento o procesamiento de los desechos sólidos tendrá como objetivo la reducción del volumen y la eliminación o disminución de los impactos dañinos sobre el ambiente y la salud. Los métodos, que serán utilizados para el tratamiento de los residuos sólidos, serán aquéllos que las autoridades competentes consideren sanitarios y ambientalmente adecuados; debiendo efectuarse en una planta o establecimiento habilitado para tal fin, de conformidad con las normas aplicables. 

Artículo 25.- Transferencia. Se define como “estación de transferencia” a las instalaciones de carácter permanente o provisional, en las cuales se recibe el contenido de las unidades recolectoras de los residuos sólidos, que luego son procesados y transferidos para la reutilización industrial o a la  disposición final.

Artículo 26.- Habilitación.  Las plantas o estaciones de tratamiento y transferencia y los vehículos de transporte de los productos de estas actividades, deben ser habilitados por la Autoridad de Aplicación.  

CAPITULO VIII
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 27.- Importación. Queda terminantemente prohibida la importación de residuos sólidos, salvo cuando mediante una ley sea autorizada de manera excepcional.

Artículo 28.- Exportación. La exportación de residuos sólidos deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación Secretaría del Ambiente (SEAM). 
CAPITULO IX
DE LA DISPOSICION FINAL
Artículo 29.- Rellenos Sanitarios. Los residuos que no puedan ser reciclados y procesados por intermedio de las tecnologías disponibles, deberán destinarse a un sistema de disposición final permanente, mediante Rellenos Sanitarios. 

Artículo 30.- Ubicación. Es responsabilidad del municipio la disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción, y no reutilizados, por tanto, debe tener habilitada una área apropiada para la disposición final de los residuos. Dicha área deberá cumplir con la normativa ambiental vigente y estar registrada en los términos previstos en el Artículo 9º, Inc. j) de la presente Ley. 

Artículo 31.- Responsabilidad. Cuando el servicio de disposición final sea ejecutado por una persona natural o jurídica, pública o privada, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la responsabilidad recaerá en el prestador del servicio; sin perjuicio de las sanciones previstas para las infracciones en el Artículo 39 de la presente Ley. 

Artículo 32.- Recuperación. Los municipios deberán recuperar los lugares que hayan sido utilizados como sitios de disposición final de residuos sólidos provenientes de la recolección municipal y que actualmente no sean utilizados o se encuentren abandonados, así como reducir los posibles impactos ambientales y sanitarios generados.

Artículo 33.- Prohibición. Se prohíbe la quema o incineración y la disposición de residuos sólidos a cielo abierto, en cursos de agua, en lagos o lagunas o en los lugares de disposición final que no sean rellenos sanitarios. Se  prohíbe también la participación de menores de edad en cualquiera de las etapas de la gestión.

Artículo 34.- Habilitación. Los proyectos de construcción, operación y funcionamiento, clausura y post-clausura de los sistemas de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, deberán contar con la correspondiente habilitación de la Autoridad de Aplicación, previo al inicio de los trabajos,  sin perjuicio de las demás autorizaciones municipales correspondientes.  
CAPITULO X
DE LA FISCALIZACION
Artículo 35.- Responsables.  El control y fiscalización será ejercido a nivel nacional por la Autoridad de Aplicación y a nivel local por las municipalidades. Las implicancias sanitarias que pudieran resultar de la gestión integral de los residuos sólidos, son competencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar  Social y de las municipalidades. 

CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36.- Incumplimiento. El incumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias o administrativas que de ella se deriven, dará lugar a una o más de las sanciones siguientes:
a) amonestación por escrito;
b) multa de un mil a diez mil días de jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la República, vigente en el momento de cometerse la infracción;
c) clausura temporal o definitiva, parcial o total; y,
d) la suspensión o revocación de la concesión correspondiente.

Artículo 37.- Bases legales. Las autoridades competentes tendrán en cuenta para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, los criterios previstos en la Ley Nº 1561/00, en la Ley Nº 294/93 y en la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 38.- Ingresos. Los fondos provenientes de las multas aplicadas serán percibidos por las autoridades municipales o de la Secretaría del Ambiente (SEAM), según corresponda, y se destinarán a programas vinculados con la prevención, inspección, vigilancia y recomposición de suelos y sitios contaminados.

Artículo 39.- Sujetos de sanción. Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los funcionarios que detenten el cargo de gerente, administrador, presidente o director, serán responsables solidarios de las sanciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 40.- A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: 
Almacenamiento: Acción y efecto de acopiar los residuos y desechos sólidos tratados o no, en un sitio ambiental y sanitariamente apropiado. 
Aprovechamiento: Proceso mediante el cual se obtiene un beneficio de los residuos sólidos, como un todo o parte de ellos. El mismo puede ser realizado mediante técnicas de reciclaje, recuperación o reutilización. 
Compostaje: Proceso de descomposición aeróbica y anaeróbica de los tejidos y sustancias orgánicas, contenidas en los residuos sólidos, a partir del cual se obtiene un producto llamado compost. 
Contenedor de Residuos Sólidos: Recipiente en donde se depositan temporalmente los residuos  sólidos. 
Disposición Final: Fase mediante la cual se dispone o depositan los residuos sólidos en forma definitiva, sanitaria y ambientalmente segura. 
Eliminación: Prescindir de los materiales resultantes de cualquier proceso productivo, que no tengan un uso inmediato y deban ser dispuestos en forma permanente. 
Estación de Transferencia: Instalación permanente o provisional, en la cual se recibe el contenido de las unidades recolectoras de residuos sólidos de baja capacidad, para ser transferidos, procesados o no, a unidades de mayor capacidad. 
Generador: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que en razón de sus actividades genere residuos sólidos. 
Gestión Integral: Es el conjunto de acciones que se aplican en el manejo de los residuos sólidos desde su generación hasta su disposición final, basándose en criterios sanitarios, ambientales y de viabilidad técnica y económica para la reducción en la fuente de aprovechamiento, tratamiento y disposición final.
Relleno Sanitario: Lugar destinado a la disposición final de residuos sólidos, en el cual se toman múltiples medidas para reducir los problemas generados por otro método de disposición de los mismos.  
Incineración: Es una técnica para reducir química y físicamente los residuos sólidos, mediante el empleo de calor controlado, pero que generalmente contamina el aire. 
Manejo: Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los residuos y desechos sólidos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características; con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende las etapas que van desde la generación hasta la disposición final y cualesquiera otra operación que los involucre. 
Minimización de Residuos Sólidos: Acción de reducir la generación de desechos sólidos. 
Procesamiento o Tratamiento: Es la modificación de las características físicas, químicas o biológicas de los residuos y desechos sólidos, con el objeto de reducir su nocividad, controlar su agresividad ambiental y facilitar su manejo. 
Reciclaje: Proceso mediante el cual se tratan los residuos sólidos en condiciones técnicas, sanitarias y ambientales, permitiendo su reincorporación como materiales que todavía tienen propiedades físicas y químicas útiles, después de servir a su propósito original y que; por lo tanto, pueden ser reutilizados como materia prima. 
Recolección: Acción de recoger los residuos sólidos para ser transportados a áreas de tratamiento o disposición final. 
Recuperación: Acción de utilizar materiales provenientes de los residuos sólidos, con características y condiciones que permitan su uso posterior con fines diversos. 
Residuo: Es todo material resultante de los procesos de producción, transformación y utilización, que sea susceptible de ser tratado, reutilizado, reciclado o recuperado, en las condiciones tecnológicas y económicas del momento, por la extracción de su parte reutilizable. 
Transporte: Es la acción de trasladar los residuos sólidos, de una fase a otra del manejo de los mismos. 

Artículo 41.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley y su reglamentación.

CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 42.- Las entidades de gestión que operan actualmente y estuvieran utilizando técnicas o tecnologías que no se adecuen a las exigencias de la presente Ley, tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años para adecuarse a ella. 

Artículo 43.- Las autoridades competentes realizarán los inventarios de los vertederos a cielo abierto, existentes en el territorio nacional en un lapso no mayor de 12 (doce) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a fin de la elaboración y ejecución de los planes de clausura y de saneamiento de los mismos.

Artículo 44.- Los municipios deberán reglamentar la presente Ley en un plazo de 6 (seis) meses a partir de su promulgación.

Artículo 45.- Esta Ley entrará en vigencia transcurridos 90 (noventa) días a partir de su promulgación, salvo en lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 



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