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lunes, 29 de agosto de 2016

Ley Nº 4711 (Desacato de Orden Judicial)

LEY N° 4711 
QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 

Artículo 1º.- DESACATO DE ORDEN JUDICIAL. El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa. Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años. En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa. 
La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia. 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Atilio Penayo Ortega Blanca Beatriz Fonseca Legal Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, de de 2012 
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Luis Federico Franco Gómez María Lorena Segovia Azucas Ministra de Justicia y Trabajo




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martes, 5 de mayo de 2015

Ley Nº 3440 que modifica el Código Penal

LEY Nº 3440
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL.

EL CONGRESO DE LA NAClON PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Modificanse los articulas 2°, 3°, 6°, 8°, 9°, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70,96,101,102,103,104,105,108,109,110,111,113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CÓDIGO PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

"LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
"Articulo 2°.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.
1°.- No habrá pena sin reprochabilidad.
2°.- La gravedad de la pena no podrá exceder los limites de la gravedad del
reproche penal.
3°.- No se ordenará una medida sin que el autor o participe haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe haya
realizado;
2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe, según las
circunstancias, previsiblemente realizará; y,
3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán." >>>>descargue el texto




Descargue aquí el texto de la ley
Ley Nº 3440/08





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