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jueves, 20 de febrero de 2020

FOGAPY (Ley Nº 5628 Fondo de Garantía)

 LEY N° 5628

QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I 
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto crear una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, patrimonio propio y carácter autónomo, con domicilio en la ciudad de Asunción denominada "Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, en adelante el “Fondo”.
El Fondo tendrá por objeto otorgar garantías y/o reafianzar créditos, operaciones de leasing (arrendamiento) y otros mecanismos de financiamiento, en adelante “financiamiento” o “financiamientos” que las instituciones financieras públicas, privadas o mixtas; las cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP); y, otras entidades autorizadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) para operar, en adelante “Instituciones Participantes”, otorguen a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante también denominadas “MIPYMES”, en la forma y condiciones señaladas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por reafianzar, a la cobertura de una garantía respecto de otra garantía, cualquiera sea la modalidad o estructuración financiera.

Artículo 2°.- El Fondo podrá con cargo a sus recursos, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento, de seguro o de reaseguro respecto de las garantías otorgadas o por otorgar. Las operaciones citadas pueden implicar la transferencia de recursos del Fondo, en forma temporal o permanente.

Artículo 3°.- El Fondo podrá, además de otorgar garantías, actuar como reafianzador y/o reasegurador de garantías y/o seguros financieros otorgados por terceros, nacionales o extranjeros a favor de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO II
RECURSOS DEL FONDO
Artículo 4°.- El Fondo estará formado por:
a) Aporte del Estado equivalente a US$ 8.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), o en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
b) Los recursos provenientes del Fondo de Garantía creados por la Ley N° 606/95 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”.
c) Los ingresos por cargos financieros que perciba por el otorgamiento de su garantía y/o reafianzamiento.
d) El producto de las inversiones del Fondo.
e) Las recuperaciones por garantías pagadas.
f) Los excedentes contables que arroje el Fondo.
g) Recursos aportados por el Estado y/o aportes de Organismos o Instituciones Nacionales o Internacionales públicas, privadas o mixtas para la recomposición del Fondo como para aumento del mismo y/o para la creación de fondos de garantías y/o reafianzamientos sectoriales, en cuyo caso deberá mantener estos últimos como patrimonios separados.
h) Cualquier otro aporte o ingreso que reciba el Fondo, proveniente de personas físicas o jurídicas de derecho público, privado o mixto, locales o del exterior.
Todos los recursos que compongan o se aporten al Fondo, se efectuarán a través de los mecanismos dispuestos por el Sistema Financiero.
El ingreso al Fondo de los recursos provenientes de sujetos privados o mixtos, conforme a lo establecido en los incisos g) y h), deberá ser autorizado por el Ministerio de Hacienda, previa intervención de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Los recursos que integren el Fondo, serán independientes y separados del patrimonio del Administrador.

Artículo 5°.- El Fondo podrá invertir sus recursos en depósitos y/o en instrumentos financieros locales o en el exterior con calificación de riesgos realizada por Calificadoras de Riesgos Nacionales o Internacionales, de acuerdo con la política de inversiones establecida por el Administrador del Fondo.
La política de inversiones establecida por el Administrador deberá ser informada al Ministerio de Hacienda.
El Administrador del Fondo deberá informar en forma periódica al Ministerio de Hacienda sobre las inversiones realizadas en el exterior conforme a la política de inversiones del Fondo.

Artículo 6°.- El Fondo no podrá endeudarse, salvo en casos debidamente justificados, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda. El endeudamiento estará regido por las directrices emanadas de la política de endeudamiento público del país y la legislación vigente.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO Y RECURSOS
Artículo 7°.- Establécese como Órgano Administrador del Fondo a la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante el “Administrador”, quien, además, ejercerá su representación legal.
El Administrador tendrá derecho a percibir una remuneración de administración en la forma y condiciones que de común acuerdo fijen con el Ministerio de Hacienda, basados en los criterios de gestión y eficiencia operativa del mismo.
El Fondo no podrá contratar personal.

Artículo 8°.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), promoverá y apoyará al Fondo a través del Administrador en la instalación de mecanismos adecuados para canalizar las inquietudes y necesidades del sector de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), con el propósito de coadyuvar en el desempeño del Fondo de Garantía conforme a la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”.

Artículo 9°.- El Fondo podrá administrar otros recursos específicos asignados para el otorgamiento de garantías y/o reafianzamientos, dirigidos a sectores y actividades específicos distintas a los establecidos en el marco de la presente Ley. Estos recursos no formarán parte de los recursos iniciales asignados al Fondo ni del patrimonio del Administrador, y serán registrados separadamente en cuentas especiales para el efecto. Una vez cumplidos los objetivos definidos para esos recursos, seguirán el destino dispuesto por su aportante.
CAPÍTULO IV
SUJETOS BENEFICIARIOS DEL FONDO
Artículo 10.- Podrán optar por garantizar y/o reafianzar sus créditos con recursos del Fondo las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), definidas como tales en la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, ya sean unipersonales o sociedades de cualquier naturaleza, que desarrollen actividades agropecuarias, forestales, industriales, artesanales, agroindustriales, comerciales o de servicios de cualquier índole constituidas y domiciliadas en la República del Paraguay que, requiriendo capital de trabajo o financiamiento de inversión, soliciten la garantía y/o reafianzamiento a entidades habilitadas para el efecto.
El Administrador del Fondo establecerá las condiciones que deberán cumplir las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que deseen acceder a la garantía o al reafianzamiento de sus créditos, a través de las instituciones autorizadas por el Administrador.
Para optar por las garantías destinadas a sectores y destinos específicos según lo establecido en el Artículo 4° inciso g) y en el Artículo 9° de la presente Ley, el Administrador establecerá las condiciones requeridas para la utilización de las garantías.
Artículo 11.- El Administrador establecerá y publicará las condiciones de elegibilidad que las Instituciones deben cumplir a efectos de ser autorizadas a distribuir las garantías o reafianzamientos, utilizando criterios técnicos de evaluación de riesgos, excluyendo cualquier tipo de condición preferencial que no responda a criterios técnicos de riesgo.
El Administrador podrá igualmente establecer, a los efectos de aprobar garantías o refinanciamientos, criterios técnicos de riesgos, de siniestralidad y límites de operación entre las diversas instituciones financieras, cooperativas y demás entidades autorizadas, incluyendo los márgenes que podrían destinarse a los sectores económicos y demás condiciones que considere adecuadas, en la búsqueda de la sostenibilidad del Fondo.
Las Instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes de financiamiento cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentaciones y en los manuales y documentos emitidos por el Administrador del Fondo.
CAPÍTULO V
CONDICIONES DE GARANTÍA Y REAFIANZAMIENTO
Artículo 12.- Los financiamientos que garanticen y/o reafiancen el Fondo, podrán ser otorgados en moneda nacional o extranjera. La suma de las garantías y/o reafianzamientos otorgados podrán exceder el capital del Fondo, en una relación que establezca el Administrador del Fondo, conforme a los límites prudenciales establecidos por el Banco Central del Paraguay (BCP).
La cobertura de garantía y/o de reafianzamiento será definida por el Administrador del Fondo, la que no podrá superar del 80% (ochenta por ciento) del saldo deudor de cada financiamiento o de cada garantía, respectivamente.
La garantía y/o reafianzamiento del Fondo cubrirá únicamente el monto del capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a 10 (diez) años, incluidas eventuales renovaciones de la operación crediticia, sin perjuicio del plazo del financiamiento o garantía reafianzada, que puede ser mayor.
El otorgamiento de la garantía y/o reafianzamiento importará un cargo financiero. El Administrador del Fondo tendrá la facultad de fijar tasas y criterios de diferenciación por riesgo u otros factores objetivos.
Con sujeción a lo señalado, el Administrador del Fondo establecerá las normas e instrumentos operativos necesarios para el normal desarrollo del mismo.
El Administrador del Fondo celebrará contratos con la o las instituciones participantes, en virtud de los manuales y reglamentos operativos del Fondo.

CAPÍTULO VI
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 13.- Corresponderá al Banco Central del Paraguay (BCP), a través de la Superintendencia de Bancos, la función de supervisión y fiscalización del fondo de garantías.
Las controversias surgidas entre el Administrador del Fondo y las instituciones participantes podrán ser sometidas a los medios de solución de controversias previstos en la Ley Nº 1879/02 "DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”.
Artículo 14.- El Administrador del Fondo deberá remitir un reporte semestral a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), de los aportes realizados al Fondo en el semestre, consignando la identificación de la persona física o jurídica que realiza el aporte, monto y modalidad de la operación, en todos los casos y cualquier otro dato que a criterio del Administrador sea relevante en la operación.
Artículo 15.- Las Instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que otorguen con garantía del Fondo, y enviarán una nómina al Administrador, quien, deberá establecer la forma, plazo y demás condiciones para que las instituciones procedan al cobro de la garantía del Fondo. La exigibilidad de la garantía y/o reafianzamiento del Fondo estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la reglamentación y en las disposiciones o manuales emitidos por el Administrador del Fondo.
El Administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones, el que deberá ser auditado por una entidad privada independiente especializada.
El balance se publicará en un diario de circulación nacional dentro del primer cuatrimestre de cada año. Los costos derivados de la aplicación de este artículo, serán con cargo a los recursos del Fondo.

CAPÍTULO VII
SUBROGACIÓN LEGAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Artículo 16.- Las Instituciones participantes podrán solicitar el pago de la garantía y/o reafianzamiento luego de iniciada la acción judicial de recupero correspondiente dentro del plazo establecido por el Administrador para el efecto. El Fondo se subrogará los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas.
Artículo 17.- Las Instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza judicial de las garantías y/o reafianzamientos, respecto de cuyos derechos este se haya subrogado y remitirán al Fondo el recupero, en la oportunidad y forma que establezca el Administrador del Fondo.

CAPÍTULO VIII
EXENCIONES IMPOSITIVAS Y LEGALES
Artículo 18.- Los ingresos y recursos del Fondo estarán exentos de toda clase de impuestos que grave la renta o patrimonio, y no podrán ser objeto de embargos ni medidas precautorias o de retención de ninguna índole.
Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías y/o reafianzamientos otorgados por este, quedarán exentos de toda clase de tasas.
El Fondo no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado, de Contrataciones Públicas ni a las demás disposiciones aplicables al sector público en esta materia.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- Sanciones. Los actos y operaciones realizados en transgresión a las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados conforme lo establece la legislación específica que regula la materia.
Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, a realizar las previsiones de las partidas presupuestarias requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4° de la presente Ley, referidas a las aportaciones de recursos del Fondo.
Artículo 21.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de su vigencia.
Artículo 22.- Derógase la Ley N° 606/95 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”, y toda otra disposición contraria a la presente Ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.






LEX·PY


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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

viernes, 3 de octubre de 2014

Ley Nº 60 de Inversión de Capital

LEY No. 60/90 
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY No. 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, 
"POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY No. 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORÍGEN NACIONAL Y EXTRANJERO 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY 
Art. 1o. - Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley No. 27 de fecha 31 de marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley No. 19, de fecha 28 de abril de 1989", que establece el régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como sigue:. 
CAPÍTULO I DEL OBJETO 
Art. 1o. - El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de orígen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo: 
a) El acrecentamiento de la producción de bienes y servicios; 
b) La creación de fuentes de trabajo permanente; 
c) El fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones; 
d) La incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y 
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital. 

Art. 2o. - Serán beneficiarias de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo las siguientes formas: 
a) En dinero, financiamiento, crédito de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo; 
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecidos en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23 de esta Ley ; 
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento; 
e) En arrendamientos de bienes de capital; y, 
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.- 

Art. 3o. - Los bienes de capital, importados o de producción nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva. 

Art. 4o. - Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo personal. 

CAPÍTULO III DE LOS BENEFICIOS 
Art. 5o. - Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales: 
a) Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas 
b) Exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan:. la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de inversión; 
c) Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación específica, sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industría local, previstas en el proyecto de inversión; 
d) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital; 
e) Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión, sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión. 
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de interés, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado; 
g) Exoneración del noventa y cinco por ciento (95%) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un período de cinco (5) años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado; 
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según cronograma de inversión aprobado; 
i) Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otras formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias, sean éstas residentes en el país o no, por el término de (5) años a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión; 
j) Exoneración del impuesto conforme a la Ley No. 70/68, en proporción al monto de la capital incorporado, por un período de cinco (5) años, a partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión; 
k) Exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley 1035/83 para el beneficiario, sobre los actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en esta Ley; y 
l) Exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en el Art. 27, párrafo 2, nota 2 de la Ley 1003/64. 

Art. 6o. - Se extenderán por el término de diez (10) años los beneficios otorgados en el Art. 5o. de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación (STP). 

Art. 7o. - Se extenderán por el término de siete (7) años, los beneficios contemplados en el artículo 5, de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional. 

Art. 8o. - Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión. Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado. No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el Artículo 73 del Decreto Ley No. 9240/49 para la presentación del balance impositivo. 

Art. 9o. - Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajo y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional. 

CAPÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (LEASING) 
Art. 10o. - Los bienes de capital introducidos en el país por contratos de arrendamientos bajo la modalidad ¨Leasing¨ tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5o. de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de cinco (5) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión. 

Art. 11o. - Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamientos de la modalidad ¨Leasing¨, tendrán derechos a los beneficios establecidos en el Art. 5o. de esta Ley, en las condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior. 

Art. 12o. - Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad ¨Leasing¨ tendrán derechos a los beneficios establecidos en el Art. 5o. de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos. 

Art. 13o. - Créase el Registro de Arrendamiento de la modalidad ¨Leasing¨, dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro. 

Art. 14o. - A los efectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un registro de arrendamiento bajo la modalidad ¨Leasing¨ donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos. 

CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 
Art. 15o. - Los beneficios del Decreto - Ley No. 19/89, del Decreto -Ley No. 27/89 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de uso y destinos. 

Art. 16o. - El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobadas, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:. a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada ; b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados ; c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en un plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha de la última inversión prevista en el proyecto, corresponderá a la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previstos en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado y, d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del cien por ciento (100%) en concepto de multa. 

Art. 17o. - Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:. a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio ; b) Un representante del Ministerio de Hacienda ; c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería ; d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social ; e) Un representante del Banco Central del Paraguay ; f ) Un representante del sector primario de la producción ; y, g) Un representante del sector industrial o secundario de la producción. Los miembros del Consejo de Inversión serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas instituciones o Entidades correspondientes. El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industría y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo. El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda. Asimismo, cada Institución tendrá un representante alterno. 

Art. 18o. - Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo. 

Art. 19o. - El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones: 
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las evaluaciones correspondientes ; 
b) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital ; 
c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados ; y, 
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes. 

Art. 20. - Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:. a) Nombre, domicilio y situación legal del solicitante ; b) La actividad objeto de la inversión ; c) Estudio de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiente ; d) Mano de obra a ser empleada ; e) Materia prima e insumo de orígen nacional y extranjero requeridos por la inversión ; y, f ) Monto de la inversión y su forma de financiamiento. 

Art. 21o. - Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluentes industriales ; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas. Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad. 

Art. 22o. - Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de CIEN MIL DÓLARES AMÉRICANOS, deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. 

Art. 23o. - El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industría y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industría y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda. 

Art. 24o. - El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del Dictamen. 

Art. 25o. - Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16, incisos a), b), c) y d). Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nos. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley. 

Art. 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 157 de la Constitución Nacional, el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa.

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COMENTARIO ADICIONAL
BENEFICIOS OTORGADOS POR EL ESTADO - LEY Nº 60/90 DE INCENTIVOS FISCALES A LA INVERSIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA 
1. Objetivos. 
La ley marca un antes y un después con relación a los incentivos para la inversión. Así, claramente sus objetivos son:
-Lograr el aumento de la producción de bienes y servicios. 
- Incentivar la creación de fuentes de trabajo permanentes. 
- Motivar el fomento de las exportaciones y la sustitución de importaciones. 
- La incorporación de tecnología que permita aumentar la eficiencia productiva y posibilite la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales. 
- La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital. 

2. Ámbito de aplicación de los beneficios. 
Las exenciones establecidas en la Ley se aplican, entre otras, a inversiones en: financiamiento, bienes de capital, asistencia técnica especializada, minería, hotelería, arrendamiento de bienes de capital (leasing), prestación de servicios en transporte aéreo de carga y pasajeros, transporte fluvial, transporte terrestre de carga en general, transporte público de pasajeros, salud, radio, televisión, prensa, telefonía fija rural y urbana, telefonía móvil, investigación científica, silos, almacenamiento, y servicios de transmisión de datos. 

3. Beneficios y exoneraciones impositivas. 
Los proyectos de inversión que sean aprobados pueden gozar, según las características de cada proyecto de inversión, de las siguientes exoneraciones de pago: 
- Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de bienes de capital importados que se utilicen en la instalación para la producción industrial o agropecuaria. 
A partir del año 2006, la exoneración cubrirá también los bienes de capital producidos en el Paraguay. 

- Todos los tributos que graven la constitución, inscripción o registros de sociedades y empresas. 
- Aranceles e impuestos internos sobre las importaciones de bienes de capital, materias primas e insumos a utilizarse en proyectos de inversión para la fabricación de bienes de capital. 
- Tributos y otros gravámenes a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos cuando la inversión sea financiada desde el extranjero y sea de al menos US$ 5.000.000 (Cinco millones de dólares). 

4. Autoridad encargada de conceder los beneficios. 
El Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda, en resolución-conjunta, conceden los beneficios provistos por la Ley Nº 60/90, previa aprobación del Consejo de Inversiones. 

5. Tiempo de validez de los beneficios. 
- 10 (diez) años cuando las inversiones provienen de recursos de repatriación de capital o cuando las inversiones se radiquen en zonas de preferente desarrollo o 
- 7 (siete) años cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional. 

6. Trámite para solicitar los beneficios otorgados por la Ley 60/90. 
- Presentación del Proyecto de Inversiones. 
- Presentación de Solicitud firmada por uno de los empresarios y responsables del proyecto, indicando: Nombre y Apellido, (adjunto fotocopia de la Cédula de Identidad Policial), domicilio, cargo en la empresa, especificando la actividad que desarrollará el proyecto, localización del establecimiento, las ventajas para el país de la ejecución del proyecto, detalles de los beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los montos sujetos a exención cuando corresponda, 
- Consignación de la persona autorizada por la firma para los trámites, número de teléfono y/o fax correspondiente, 
- Presentación de Estudio referente al proyecto de inversión en 3 (tres) ejemplares (un original y dos copias) con la firma de los técnicos o profesionales responsables, su nombre, dirección y título profesional y por el solicitante, 
- Estatutos Sociales o Compromiso de Constitución de la Sociedad autenticadas por Escribanía, 
- Balance del último ejercicio visado por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, así como el número de Registro Único de Contribuyente, o Declaración Jurada cuando corresponda, 
- Certificado de Cumplimiento Tributario, 
- Factura Pro-forma en castellano, o traducción realizada por un profesional matriculado, 
- Catálogo de las maquinarias y equipos, 
- Licencia Ambiental otorgada mediante resolución favorable de la Secretaría del Ambiente. En los casos de obras civiles e instalaciones, será de rigor la presentación de los planos pertinentes, con las correspondientes planillas de cálculos, cómputo métrico y presupuesto elaborado por profesional competente en la materia. 

7. Duración del Trámite y costo.
El trámite no debería durar más de 5 meses y es sin costo administrativo alguno.

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Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
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