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jueves, 19 de diciembre de 2019

Ley N° 388 modifica Cód. Civil

​LEY N° 388

QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1.183/85, "CÓDIGO CIVIL"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 1.183/85 "CÓDIGO CIVIL", el cual queda redactado como sigue:

"Art. 91.- Son personas jurídicas:

a) El Estado;

b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;

c) Las iglesias y las confesiones religiosas;

d) Las universidades;

f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;

g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;

h) Las fundaciones;

i) Las sociedades anónimas;

j) Las cooperativas; y,

k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 93 de la Ley Nº 1.183/85 "CÓDIGO CIVIL", el cual queda redactado como sigue:

"Art. 93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos c), e), f), h) y j) del Artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente".

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 967 de la Ley Nº 1.183/85 (Código Civil), el cual queda redactado como sigue:

"Art. 967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente.

La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios.

No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores".

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1.050 de la Ley 1.183/85 "CÓDIGO CIVIL", el que queda redactado como sigue:

"Art. 1.050.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las personas jurídicas y asociaciones creado por el Art. 345 de la ley Nº 879/81. Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.

La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:

a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;

b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;

c) El objeto social;

d) El monto del capital suscripto e integrado;

e) El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador;

f) El valor de los bienes aportados en especie;

g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

h) La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;

i) El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y,

j) La duración de la sociedad".

Artículo 5º.- Modifícase al artículo 1.051 de la Ley 1.183/85 "CODIGO CIVIL", el que queda redactado como sigue:

"Art. 1.051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario que se haya suscrito por entero el Capital social emitido.

Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley para la constitución de las sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de la sociedad en el registro correspondiente.

La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3 (tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos procesales.

Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con las mismas formalidades establecidas para su constitución.

Formalizada la inscripción el Juez dispondrá la publicación de un extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así como el capital suscripto e integrado de la sociedad".

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 1.079 de la Ley Nº 1.183/85 "CODIGO CIVIL", que queda redactado como sigue:

"Art. 1.079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;

b) Designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;

c) Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y,

d) Emisión de acciones.

Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio".

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veintiseis de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el veintiocho de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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Ver también

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

  • Título Preliminar
    • Libro I De las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia
    • Libro II De los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones
    • Libro III De los contratos y de otras fuentes de obligaciones
    • Libro IV De los derechos reales o sobre las cosas
    • Libro V De la sucesión por causa de muerte

    Leyes especiales

    • Ley N° 1/92 De la reforma parcial del Código Civil.
      • Ley N° 5329 que modifica el Art. 54 de la Ley N° 1/92.
      • Ley N° 5419, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY N° 1/92 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”

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    miércoles, 27 de noviembre de 2019

    Ley Nº 6460, acuerdo entre Paraguay y Ecuador

    LEY N° 6460
    QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y TÉCNICO ADMINISTRATIVO
    EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
    L E Y:
    Artículo 1°. - Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República del Ecuador sobre ejercicio de actividades laborales para familiares dependientes del personal diplomático, consular y técnico administrativo”, suscripto en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 27 de abril de 2018, y cuyo texto es como sigue:
    “ACUERDO
    ENTRE
    LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
    Y
    LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
    SOBRE
    EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES PARA FAMILIARES
    DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR
    Y
    TÉCNICO ADMINISTRATIVO
    La República del Paraguay y la República del Ecuador, en adelante denominados las "Partes".
    Deseosas de permitir el libre ejercicio de actividades laborales sobre la base de un tratamiento recíproco, para los familiares a cargo de los miembros titulares del personal diplomático, consular y técnico administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, han acordado lo siguiente:
    Artículo 1
    Objeto del Acuerdo
    1. Los familiares que formen parte de la familia y convivan con un funcionario diplomático, consular o del personal técnico administrativo de la República del Ecuador en la República del Paraguay y de la República del Paraguay en la República del Ecuador serán autorizados por el Estado receptor para desempeñar una actividad laboral en el territorio de este último, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
    2. La expresión "familiares" del párrafo anterior designa a:
    I. Cónyuge o persona que convive en unión de hecho debidamente reconocida conforme con la Ley;
    II. Los hijos de edad comprendida entre los 18 y 26 años a su cargo que estén estudiando en las universidades o centro de enseñanza superior reconocida por cada Estado;
    III. Los hijos con discapacidad, independientemente de su edad;
    Que son parte de los familiares convivientes con un funcionario diplomático, consular o del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares.
    3. Este beneficio no se aplicará para familiares del personal contratado localmente por las Misiones Diplomáticas y Consulares.
    4. El mencionado beneficio se extenderá igualmente a los familiares de las Representaciones antes mencionadas acreditados ante Organismos Internacionales situados en ambos Estados.
    5. El Gobierno correspondiente podrá negar o revocar el permiso para desempeñar el empleo en el evento de que el solicitante haya en cualquier momento infringido las Leyes sobre Inmigración, Naturalización o Tributarias del Estado receptor.
    Artículo 2
    Procedimiento para la Autorización
    2.1. Procedimientos de Autorización en la República del Paraguay
    1. La Embajada de la República del Ecuador enviará una Nota Verbal a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay informando el nombre del familiar presente en Paraguay que solicita la autorización para realizar una actividad laboral, incluyendo una breve descripción de la naturaleza de dicha actividad.
    2. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay una vez verificado que la persona en cuestión entra en las categorías definidas en el presente Acuerdo, y luego de haber observado los procedimientos internos vigentes, enviará una comunicación a la Representación antes mencionada con el respectivo permiso.
    3. La Embajada de la República del Ecuador informará prontamente a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay sobre la conclusión, por parte del familiar, de la actividad laboral autorizada. En el caso en que el familiar desee emprender una nueva actividad laboral o retomar una actividad laboral ya concluida, la Embajada de la República del Ecuador deberá formular un nuevo pedido de autorización en base al presente Acuerdo.
    2.2. Procedimiento de Autorización en la República del Ecuador
    1. En la República del Ecuador, la Embajada de la República del Paraguay enviará una Nota Verbal a la Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador informándole el nombre del familiar presente en Ecuador que solicita la autorización para realizar una actividad laboral, incluyendo una breve descripción de la naturaleza de dicha actividad.
    2. La República del Ecuador, luego de verificar que la persona en cuestión entra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y luego de haber observado los procedimientos internos vigentes, enviará una comunicación a la Representación antes mencionada con el respectivo permiso.
    3. La Embajada de la República del Paraguay informará prontamente a la Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, sobre la conclusión, por parte del familiar, de la actividad laboral autorizada. En el caso de que el familiar desee emprender una nueva actividad laboral o retomar una actividad ya concluida, la Embajada de la República del Paraguay deberá formular un nuevo pedido de autorización en base al presente acuerdo.
    Artículo 3
    Aplicabilidad de la Normativa Local
    1. Las Partes acuerdan que los familiares que hayan obtenido la autorización de realizar la actividad laboral estarán sujetos a la normativa vigente del Estado receptor en relación a cuestiones derivadas de tal actividad en materia tributaria, de seguridad social y de trabajo. No existirán restricciones en cuanto a la naturaleza o al tipo de actividad que tendrá lugar, salvo a los límites constitucionales y legales contemplados en el ordenamiento jurídico del Estado receptor.
    2. Las Partes acuerdan que, para la actividad laboral o profesional para la cual se requiera calificaciones particulares, será necesario que el familiar a cargo cumpla con las normas que regulan el ejercicio de tal actividad en el Estado receptor.
    3. Este Acuerdo no implicará el reconocimiento de títulos de grado de estudio entre los dos Estados.
    4. El presente Artículo hace referencia a lo dispuesto en la normativa interna de cada uno de los Estados y a los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales vigentes entre ambos Estados.
    Artículo 4
    Privilegios e Inmunidades Civiles y Administrativas.
    Regímenes Fiscales y de Seguridad Social
    1. Privilegios e Inmunidades Civiles y Administrativas: el familiar a cargo que desarrolle actividades laborales al amparo del referido Acuerdo no gozará de inmunidad de jurisdicción civil, administrativa o de ejecución de sentencias frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos y contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades.
    2. Regímenes Fiscales y de Seguridad Social: de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o bajo cualquier instrumento internacional que pueda ser aplicable, los miembros de la familia autorizados para desempeñar actividades laborales, estarán sujetos a los regímenes fiscales y de seguridad social del Estado receptor, para todos los asuntos relacionados con dicha ocupación.
    Artículo 5
    Inmunidad Criminal o Penal
    1. El familiar a cargo que desarrolle actividad laboral al amparo del presente Acuerdo gozará de inmunidad penal en el Estado receptor, conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. No obstante, en caso de comisión de un delito por parte del mismo en el Estado receptor, el Estado acreditante examinará pormenorizadamente si procede renunciar a la inmunidad de la jurisdicción penal con respecto al familiar afectado.
    2. En el supuesto que el Estado acreditante no renuncie a la inmunidad del familiar a quien se le impute la comisión de un delito en relación a actos u omisiones realizados en el ejercicio de la actividad laboral, el Estado acreditante remitirá los antecedentes a consideración de sus autoridades penales. El Estado receptor será informado del resultado de dicho procedimiento.
    3. El familiar podrá ser interrogado como testigo en relación con el desempeño de su actividad laboral, a no ser que el Estado acreditante considere que ello es contrario a sus intereses.
    Artículo 6
    Límite de la Autorización
    1. Las Partes acuerdan que la autorización de realizar actividades laborales, en el Estado receptor, terminará tan pronto como el beneficiario cese su status de familiar a cargo y será concedida por un período no superior a la duración de la misión del funcionario diplomático, consular o del personal técnico administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares.
    2. La autorización será subordinada a la condición que el trabajo no sea reservado por ley sólo a los ciudadanos del Estado receptor. La misma no podrá ser concedida a las personas que hayan trabajado ilegalmente en el país receptor o que hayan cometido violaciones a las leyes o a los reglamentos en materia fiscal y de seguridad social. La autorización podrá ser además negada por motivos relacionados a la seguridad nacional.
    3. Cualquier autorización para desempeñar una actividad laboral en el Estado receptor cesará cuando finalicen las funciones del Miembro de la Representación Diplomática y Consular.
    Artículo 7
    Solución de Controversias
    Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada por medio de negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática.
    Artículo 8
    Entrada en Vigor, Duración y Denuncia
    1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para los efectos. Las Partes se comprometen en las medidas que fueran necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
    2. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida, cada una de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto transcurrido (tres) 3 meses, contados a partir de la fecha de notificación.
    Suscrito en la ciudad de Asunción, a los 27 días del mes de abril del año 2018, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Fdo.: Por la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Fdo.: Por la República del Ecuador Rolando Suárez Sánchez, Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional de la República del Ecuador.
    Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




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    Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

    Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

    Esta temporada del verano que está pronto a concluir fue extraordinaria para la Ciudad de Encarnación, anticipando no solo los festejos que...
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    domingo, 9 de junio de 2019

    Ley N° 3464 – Crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)

     LEY Nº 3464

     
    QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA
     
    EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
    LEY:
     
    CAPITULO I
    DE LA CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y OBJETIVOS
    Artículo 1°.- Créase el Instituto Forestal Nacional, en adelante INFONA, como institución autárquica y descentralizada del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas relativas al sector forestal.
     
    Artículo 2°.- El INFONA constituirá su domicilio legal y sede principal en la ciudad de San Lorenzo, Departamento Central, y tendrá jurisdicción en todo el territorio paraguayo, cuando razones de servicios lo requieran, el mismo podrá establecer las Oficinas Regionales en los puntos del país, que considere convenientes y necesarios.
     
    Los procesos judiciales en los que el INFONA tome intervención como actor o demandado, deberán tramitarse ante los Juzgados y Tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital, salvo que el mismo prefiera deducir las acciones ante otra circunscripción territorial, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.
     
    Artículo 3°.- El nexo del INFONA con el Poder Ejecutivo será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de que pueda establecer vínculos directos con otras instituciones oficiales y privadas.
     
    Artículo 4°.- El INFONA tendrá por objetivo general la administración, promoción y desarrollo sostenible de los recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.
     
    CAPITULO II
    DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
    Artículo 5°.- El INFONA será el órgano de aplicación de la Ley Nº 422/73 “FORESTAL”, de la Ley N° 536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”, y las demás normas legales relacionadas al sector forestal.
     
    Artículo 6°.- Son funciones y atribuciones del INFONA:
    a) Formular y ejecutar la política forestal en concordancia con las políticas de desarrollo rural y económico del gobierno.
     
    b) Promover y fomentar el desarrollo forestal mediante la planificación, ejecución y supervisión de planes, programas y proyectos, tendientes al cumplimiento de los fines y objetivos de las normativas forestales.
     
    c) Monitorear y fiscalizar la extracción, industrialización y comercialización de productos maderables y no maderables provenientes del aprovechamiento del bosque hasta la primera transformación de los mismos.
     
    d) Establecer, cuando corresponda, con carácter permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección, respecto a determinadas áreas o recursos forestales.
     
    e) Promover y ejecutar planes de educación, difusión y transferencia de conocimientos en las disciplinas forestales.
     
    f) Promover la inversión pública y privada en actividades en el ámbito de su competencia para que se incremente la producción, productividad, comercialización, diversificación, industrialización de los recursos forestales, ecoturismo y otros servicios ambientales.
     
    g) Fijar y percibir cánones y tasas por aprovechamiento de bosques, estudios técnicos, peritajes y otros servicios.
     
    h) Administrar el fondo forestal, así como los bienes e instalaciones que constituyen su patrimonio.
     
    i) Diseñar y promover planes de forestación y reforestación, manejo de bosques, sistemas agrosilvopastoriles, restauración forestal y otros, que podrán ser financiados con recursos propios o privados, nacionales o extranjeros.
     
    j) Las demás atribuciones que le correspondan, conforme a las Leyes Nºs 422/73 “FORESTAL” y 536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”, decretos reglamentarios y otras disposiciones que le sean aplicables.
     
    k) Elaborar los reglamentos internos de la institución y de las materias de su competencia.
     
    l) El INFONA presentará anualmente su proyecto presupuestario al Ministerio de Hacienda, y se regirá por las leyes de Administración del Estado. El Instituto informará anualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la ejecución de la política forestal, los planes, programas y proyectos ejecutados como también las proyecciones futuras.
     
    CAPITULO III
    DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
    Artículo 7°.- El INFONA estará constituido por las siguientes reparticiones:
    - Presidencia.
    - Consejo Asesor.
    - Dirección General de Bosques.
    - Dirección General de Plantaciones Forestales.
    - Dirección General de Oficinas Regionales.
    - Dirección General de Educación y Extensión Forestal.
    - Dirección General de Administración y Finanzas.
     
    Las demás estructuras y el funcionamiento de las unidades operativas del INFONA, así como las atribuciones y funciones de sus diferentes órganos, serán determinadas mediante reglamentos a ser dictados por el Presidente.
     
    Artículo 8°.- La Dirección y Administración del INFONA estará a cargo de un Presidente, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
    Quien ejerza la representación de algunas de las instituciones que compongan el Consejo, no podrá formar parte de la terna al cargo; caso contrario, deberá, antes, renunciar a su representación.
    La duración del mandato del Presidente será de 5 (cinco) años, los cuales serán coincidentes con los del mandato del Poder Ejecutivo, pudiendo ser reelecto. 
     
    Artículo 9°.- Para ser Presidente, se requiere:
    a) Ser ciudadano paraguayo.
     
    b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo.
     
    c) Ser universitario, con título en la rama de Ingeniería Forestal o Ingeniero Agrónomo con especialización forestal.
     
    d) Experiencia profesional en el área, mínima 10 (diez) años.
     
    e) Experiencia en gestión pública y/o privada en cargos gerenciales.
     
    Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente:
    a) Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley N° 422/73 “FORESTAL” y demás normas legales vigentes relacionadas al sector forestal.
     
    b) Dirigir, ejecutar y ordenar las actividades técnicas, administrativas y financieras del INFONA, de acuerdo con las políticas, lineamientos y mandatos establecidos en esta Ley y sus respectivas reglamentaciones.
     
    c) Establecer el reglamento y la organización interna. Nombrar, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos a los funcionarios; de acuerdo con las normas jurídicas vigentes.
     
    d) Ejercer la representación legal del INFONA para la realización de cualquier tipo de acto jurídico y la suscripción de todo tipo de contratos necesarios con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos de la Institución. Esta representación podrá ser delegada en otros funcionarios, según las necesidades, a fin de optimizar los servicios. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas.
     
    e) Participar en la elaboración de los programas anuales, así como en los planes y proyectos y el presupuesto anual de gastos, los balances e informes de cierre fiscal, y remitir anualmente el proyecto presupuestario al Ministerio de Hacienda.
     
    f) Otorgar, denegar y/o prorrogar los planes de manejo forestal y proyectos de forestación, reforestación y otros que se presenten al INFONA.
     
    g) Establecer la estructura orgánica y funcional del INFONA y el manual de operaciones, en coordinación con las respectivas direcciones.
     
    h) Resolver la compra y venta de muebles, inmuebles y/o activos, la locación de bienes, la constitución de derechos reales, y la contratación de obras y servicios, de acuerdo con la Ley de Administración Financiera del Estado.
     
    i) Suscribir convenios y contratos de asistencia técnica y financiera con organismos nacionales e internacionales.
     
    j) Administrar los bienes e instalaciones que constituyan el patrimonio del INFONA.
     
    k) Aprobar los regímenes especiales de manejo y protección, respecto a determinadas áreas o recursos forestales.
     
    l) Establecer la calificación de los bosques y tierras forestales, según su posibilidad de uso, conforme a lo prescripto en la Ley N° 422/73 “FORESTAL”.
     
    m) Ejercer la Presidencia del Consejo Asesor.
     
    n) Convocar a sesión del Consejo Asesor.
     
    ñ) Aceptar legados y donaciones.
     
    o) Aprobar el plan operativo anual, el proyecto de presupuesto, el balance general y el estado patrimonial del INFONA.
     
    p) Aprobar convenios, acuerdos y contratos de préstamos con organismos nacionales e internacionales relativos a la finalidad institucional.
     
    q) Aprobar los costos de las operaciones de plantación y mantenimiento establecidos en el marco de la Ley N° 536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”.
     
    r) Autorizar el acceso a crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias y otras obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado y con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo.
     
    s) Establecer el cuadro de valores de los cánones, multas y otras contribuciones reguladas por Ley y que estén dentro de su competencia, y determinar el mecanismo de transferencias de estos recursos a cuentas especiales del INFONA u otro fondo de desarrollo forestal, el monto máximo de las multas que podrá establecerse por vía reglamentaria es de 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades no especificados en la Capital.
     
    t) Autorizar transferencias de partidas presupuestarias a entidades públicas o privadas, que por concurso propio o de terceros, realicen actividades relacionadas con el cumplimiento de los fines de esta Ley.
     
     
    u) Realizar los demás actos que le otorgue esta Ley y los decretos reglamentarios que se dicten en consecuencia.
    Artículo 11.- El Presidente será personalmente responsable por las consecuencias que sobrevengan de las resoluciones dictadas en contravención a las disposiciones legales.
     
    Artículo 12.- Contra las resoluciones dictadas por el Presidente, se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del término de 10 (diez) días hábiles de notificadas, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro de los 10 (diez) días hábiles. Contra esta resolución, podrá promoverse la acción contencioso-administrativa dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles de su notificación.
     
    DEL CONSEJO ASESOR
    Artículo 13.- El Presidente, para el ejercicio de sus funciones, contará con un Consejo Asesor, en adelante el Consejo, del que formará parte de pleno derecho y lo presidirá.
     
    El Consejo del INFONA estará integrado por 8 (ocho) miembros titulares e igual número de suplentes, en representación de las siguientes instituciones y agremiaciones:
    a) Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
     
    b) Secretaría del Ambiente (SEAM).
     
    c) Gremio de Madereros y sector Industrial Madereros.
     
    d) Facultad de Ciencias Agrarias, Carrera de Ingeniería Forestal.
     
    e) Asociación Rural del Paraguay (ARP).
     
    f) Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
     
    g) Gremios de profesionales de la Ingeniería Forestal.
     
    h) Banco Central del Paraguay (BCP).
     
    Las agremiaciones que no nominen y no presenten debidamente a sus representantes, dejarán desierta la representación por el período convocado; en tal caso, el Consejo podrá constituirse con cuatro de sus miembros plenos.
     
    Artículo 14.- Para ser Consejero, se requiere conocimiento en el área de competencia del INFONA, gozar de reconocida honorabilidad y reputación profesional.
    Los Consejeros serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos organismos que lo integran, y desempeñarán sus funciones en carácter ad-honorem, por un período de 2 (dos) años, pudiendo ser removidos por el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la entidad a la que representan.
    Los gastos de representación, que conlleve la asistencia a las sesiones de los Consejeros, correrán por cuenta de los respectivos organismos y agremiaciones representados.
     
    Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo Asesor:
    a) Programar la ejecución de las políticas y estrategias institucionales con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, para su remisión al Poder Ejecutivo, a los efectos de su aprobación.
     
    b) Proponer proyectos de ley y/o modificaciones de la legislación vigente en la materia de competencia del INFONA.
     
    c) Proponer al Presidente del INFONA, las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la Institución.
     
    d) Participar del establecimiento de los valores de los cánones, tasas e impuestos creados por ley y que están dentro de su competencia, y determinar el mecanismo de transferencia de estos recursos a cuentas especiales del INFONA.
     
    e) Elevar a consideración de los organismos financieros del sector, los planes, programas y proyectos a ser financiados y que afectan el ámbito de actuación del INFONA.
     
    f) Ejercer las demás funciones, que por su naturaleza le correspondan.
     
    Artículo 16.- El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez al mes a convocatoria del Presidente, quien comunicará y hará disponible a los Consejeros el orden del día y la documentación de los temas a ser tratados, con por lo menos cuarenta y ocho horas de antelación.
    El Presidente o tres Consejeros podrán convocar a sesiones extraordinarias del Consejo cuando determinadas cuestiones sobrevinientes requieran de un tratamiento inaplazable. Las convocatorias, en ambos supuestos, deberán realizarse con una antelación de veinticuatro horas, y acompañándose a las mismas, el respectivo orden del día.
     
    El quórum para que el Consejo sesione válidamente es de 5 (cinco) miembros cuando se halle plenamente integrado, y con 3 (tres), en caso de no estarlo.
     
    El Consejo se pronunciará en sus recomendaciones y decisiones por mayoría simple de sus miembros presentes y en caso de empate, corresponderá al Presidente doble voto.
     
    Las deliberaciones del Consejo constarán en actas que serán refrendadas por el Presidente, los Consejeros presentes y el Secretario del Consejo.
     
    Las erogaciones relativas a la instalación y funcionamiento del Consejo, serán sufragadas por el INFONA y previstas en el presupuesto, en tanto las mismas no afecten honorarios, dietas o salarios.
     
    Artículo 17.- Los Consejeros responderán personalmente por los actos o resoluciones que realizaren en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias, a excepción de aquéllos que hubieren votado en disidencia y cuyos fundamentos consten en el acta de la sesión respectiva.
     
    CAPITULO IV
    DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
    Artículo 18.- El INFONA queda subrogado en todos los derechos patrimoniales del Servicio Forestal Nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para todos sus efectos legales.
    El patrimonio del INFONA queda constituido por los derechos patrimoniales del Servicio Forestal Nacional y los recursos financieros, que se enumeran en el artículo siguiente.
     
    Artículo 19.- Los recursos financieros del INFONA serán:
    1) La transferencia que el Ministerio de Hacienda realice con los recursos presupuestarios del Servicio Forestal Nacional al INFONA.
     
    2) Las asignaciones ordinarias y extraordinarias que le asigne el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales.
     
    3) Los recursos provenientes de las multas, decomisos, subastas, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos prestados a particulares.
     
    4) Los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera, en virtud de esta Ley o a cualquier título.
     
    5) Los recursos provenientes de los procesos judiciales y extrajudiciales.
     
    6) Los recursos procedentes de los subsidios, legados, donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales, sean estos reembolsables o no reembolsables.
     
    7) El producto de los derechos, tasas y cánones provenientes de aprovechamientos de bosques.
     
    8) El producido por venta de productos, subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, publicaciones y otros.
     
    9) Otros recursos no tipificados en los incisos anteriores, en virtud de las Leyes Nºs. 422/73 “FORESTAL” y 536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”, que se le asigna para el cumplimiento de sus fines y objetivos, o las leyes que las sustituyan.
     
    10) Intereses que generan la colocación de los recursos institucionales en Caja de Ahorro y/o Cuentas Combinadas, depositados en Bancos de plaza. 
     
    Artículo 20.- Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del INFONA, no podrán ser destinados a otros fines que no sean los indicados en la presente ley.
    Sus ingresos serán depositados en una cuenta especial habilitada a su nombre en un banco de plaza autorizado por el Ministerio de Hacienda.
     
    Artículo 21.- Se autoriza al INFONA a efectuar:
    a) Pagos de subsidios o financiamientos a otros organismos o entidades públicas o privadas que por concurso propio o de terceros hayan realizado actividades técnico-productivas relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
     
    b) Pagos por contratación de profesionales forestales independientes, registrados en el INFONA para funciones de monitoreo y fiscalización de las actividades forestales que le competen. A este efecto, el INFONA reglamentará la constitución de un registro de habilitación para prestar tales servicios a la Institución.
     
    CAPITULO V
    DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
    Artículo 22.- El INFONA estará exonerado del cumplimiento de los siguientes tributos:
    a) Derechos Aduaneros, sus adicionales y recargos.
     
    b) Derechos y Aranceles Consulares.
     
    c) Impuesto al Valor Agregado (IVA).
     
    d) Tasas Portuarias.
     
    e) Todo tributo creado o a crearse, relativos a la importación de bienes.
     
    Los créditos del INFONA, cualquiera sea su origen, gozarán de las mismas exenciones y privilegios que las leyes reconozcan y otorguen a los organismos públicos.
     
    CAPITULO VI
    DE LOS RECURSOS HUMANOS
    Artículo 23.- El personal del Servicio Forestal Nacional, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, forme parte del Anexo del Personal, pasará a formar parte de la nómina inicial del INFONA, y gozará de las mismas prerrogativas en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación.
     
    CAPITULO VII
    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 24.- Transfiéranse al INFONA todos los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles, medios de transportes, equipamientos, presupuestos, derechos y obligaciones, correspondientes a la fecha de promulgación de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
     
    Artículo 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los 30 (treinta) días siguientes de la promulgación de la presente Ley, constituirá una Comisión de Presupuesto con 3 (tres) integrantes, quienes tendrán un plazo no mayor de 30 (treinta) días para establecer los bienes muebles e inmuebles del Servicio Forestal Nacional, que pasarán a formar parte del patrimonio del INFONA. La transferencia de estos bienes se hará mediante un decreto que complementará lo establecido en esta disposición.
     
    Artículo 26.- Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería elevará al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para la elección y designación del Presidente del INFONA, durante este tiempo establecido, el Director en ejercicio del Servicio Forestal Nacional ejercerá la Presidencia. 
    El Poder Ejecutivo nombrará a los miembros del Consejo Asesor, a propuesta de las entidades y agremiaciones respectivas, dentro del plazo de 60 (sesenta) días, de promulgada esta Ley.
     
    CAPITULO VIII
    DE LAS DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 27.- Deróganse los Artículos 8°, 11, 15 al 20, 55 y 64 de la Ley N° 422 “FORESTAL” del 23 de noviembre de 1973, los Artículos de la Ley N° 536 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION” del 16 de enero de 1995, que resulten incompatibles con la presente Ley; y las demás normas vigentes que contravengan los objetivos establecidos en esta Ley.
     
    Artículo 28.- El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días.
     
    Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
     
    Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.