Vistas a la página totales

Mostrando las entradas con la etiqueta 2023. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta 2023. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de enero de 2025

Créditos de carbono

Análisis de la Ley Nº 7190 de Créditos de Carbono en Paraguay

Paraguay toma una importante iniciativa


La Ley Nº 7190, sancionada por el Congreso Nacional de Paraguay y luego promulgada por el Legislativo el 12 de octubre de 2023, establece un marco legal integral para la generación, titularidad, comercialización y registro de créditos de carbono en el país. Este análisis busca detallar sus principales disposiciones, así como los impactos jurídicos y económicos de su implementación. (ver texto de la Ley)

Objeto y Alcance de la Ley

El propósito de la Ley Nº 7190 es regular los créditos de carbono generados en proyectos desarrollados dentro del territorio paraguayo. Además, establece un mecanismo formal para su registro y comercialización, incentivando la participación de actores públicos y privados en la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Estos créditos se definen como instrumentos comercializables equivalentes a una tonelada de CO2 reducida, evitada o capturada.

La norma también incluye un enfoque amplio al delimitar las partes involucradas: desarrolladores de proyectos, administradores de estándares de carbono, adquirientes y titulares de los créditos, asegurando claridad en las relaciones contractuales y en el control estatal.

Principales definiciones

El artículo 2º de la ley introduce conceptos clave, entre los cuales destacan:

  • Adicionalidad: La garantía de que un proyecto genera reducciones adicionales a las que habrían ocurrido en condiciones normales.

  • Administradora de Estándares de Carbono: Entidad encargada de certificar y registrar créditos de carbono bajo reglas definidas.

  • Gases de Efecto Invernadero: Gases que contribuyen al calentamiento global, medidos en toneladas de CO2 equivalente (tCO2eq).

Propiedad y Registro de Créditos de Carbono

La ley establece que los créditos generados pertenecen al titular del proyecto, quien puede transferirlos de forma total o parcial. Para asegurar la transparencia, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) actúa como la autoridad de aplicación responsable de gestionar el Registro de Créditos de Carbono.

Este registro tiene como objetivos principales evitar la doble contabilidad, ofrecer información pública sobre los proyectos activos y contabilizar las transacciones. Cabe resaltar que los proyectos ejecutados por comunidades indígenas están exentos del pago de tasas de inscripción.

Comercialización y mercados

Los créditos pueden ser comercializados en mercados voluntarios, siempre que estén inscritos en el registro nacional. La transferencia de estos títulos está exenta del impuesto al valor agregado (IVA), lo cual refuerza su competitividad.

Además, se contempla una retención de entre el 3% y el 10% de los créditos generados, destinada al cumplimiento de las contribuciones nacionalmente determinadas (CND) de Paraguay.

Infracciones y Sanciones

El incumplimiento de la ley, como la omisión del registro o la transferencia indebida de créditos, puede acarrear sanciones que van desde multas hasta la inhabilitación para operar en el mercado. Esto asegura la integridad del sistema y fomenta el cumplimiento de las normativas ambientales. (ver texto de la Ley)

Conclusión

La Ley Nº 7190 representa un avance significativo en la legislación ambiental de Paraguay, alineando al país con los estándares internacionales del mercado de carbono. Su implementación no solo promueve la sostenibilidad ambiental, sino que también abre nuevas oportunidades económicas en un sector en crecimiento.

Este marco legal ofrece un equilibrio entre el incentivo a la inversión privada y la regulación estatal, garantizando la participación activa del país en los esfuerzos globales contra el cambio climático.

(ver texto de la Ley N° 7190 de Créditos de Carbono)


_________________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad.

viernes, 3 de enero de 2025

Ley N° 7190 de los Créditos de carbono

 LEY N° 7190

DE LOS CRÉDITOS DE CARBONO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.
 
El objeto de la presente Ley es establecer el régimen de titularidad de los créditos derivados de los beneficios del Carbono reducido, evitado y/o capturado y determinar la propiedad de los Créditos de Carbono generados por proyectos desarrollados en la República del Paraguay, así como constituir un mecanismo formal de contabilización de los Créditos de Carbono que fueren objeto de proyectos de mitigación y de asiento de las transacciones que de dichos créditos se formalicen, a fin de incentivar y facilitar la participación de sectores públicos y privados en la mitigación de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero y en los Mercados de Carbono, resguardando el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional.
 
Así mismo es objeto de la presente Ley, identificar a todas las partes intervinientes en las operaciones realizadas en el Mercado de Carbono y dejar registro de los mismos.
 
Artículo 2°.- Definiciones.
 
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
 
a) Adicionalidad: es la cualidad del proyecto o actividad desarrollada por sus titulares que implica que su ejecución efectivamente reduce, evita o captura Carbono de acuerdo con los métodos establecidos por una Administradora de Estándares de Carbono y a las regulaciones nacionales.
 
b) Administradora de un Estándar de Carbono: persona jurídica, pública o privada nacional o extranjera que certifica y/o registra los Créditos de Carbono emitidos a través de un Proyecto, en base a una serie de reglas, métodos y criterios que constituyen un Estándar de Carbono.
 
c) Crédito de Carbono: instrumento comercializable representado a través de título o certificado, que asigna una equivalencia de reducir, evitar o capturar una tonelada de Gases de Efecto Invernadero de un proyecto determinado.
 
d) Desarrolladora de Proyectos: profesionales independientes, empresas y/o consorcio de empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que elaboran el Proyecto para el titular del mismo, y lo asesoran en la presentación ante la Administradora de Estándar de Carbono.
 
e) Emisiones: la liberación de Gases de Efecto Invernadero a la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
 
f) Gases de Efecto Invernadero: aquellos componentes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, incluyendo aquéllos que son sus precursores, que retienen y emiten radiación infrarroja, referidos también de manera genérica en la presente Ley con el término “Carbono” y medidos en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq).
 
g) Medidas de Mitigación: acciones concretas que reducen, evitan o capturan los Gases de Efecto Invernadero.
 
h) Proyecto: conjunto de actividades realizadas o a realizarse por el Titular del Proyecto durante un período de tiempo con el fin de generar Créditos de Carbono.
i) Titular del Proyecto: persona física o jurídica o estructura jurídica, pública, privada o mixta, que sean propietarios de los inmuebles o los bienes muebles asociados a las actividades del Proyecto, o un tercero al que dicho propietario haya transferido contractualmente sus derechos para llevar a cabo iniciativas o actividades de Créditos de Carbono, o haya transferido la superficie forestal en el marco de la Ley N° 4890/2013 “DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL”.
 
j) Adquiriente de Créditos de Carbono: persona física o jurídica, identificada por la Autoridad de Aplicación que haya adquirido Créditos de Carbono en nuestro país.
 
Artículo 3°.- Propiedad del Crédito de Carbono.
 
A los efectos de la presente Ley el propietario de los Créditos de Carbono generados en un Proyecto será el Titular del Proyecto.
 
Artículo 4°.- Créditos de Carbono del Estado.
 
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo precedente, el Estado podrá llevar adelante Proyectos que generen Créditos de Carbono y ser Titular de los mismos de conformidad a la presente Ley y a las normas que rigen la titularidad de los bienes del Estado.
 
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación.
 
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias de las demás instituciones públicas afectadas a la coordinación y desarrollo de los Proyectos.
 
Artículo 6°.- Deberes y Atribuciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
 
A los efectos de la presente Ley, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
 
a) Reglamentar y gestionar el Registro de los Créditos de Carbono.
 
b) Percibir los cánones correspondientes al Registro de los Créditos de Carbono.
 
c) Reportar al Poder Ejecutivo en forma anual sobre el nivel de cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de la República del Paraguay.
 
d) Emitir la Constancia de No Objeción correspondiente.
 
Los demás deberes y atribuciones que le otorgue la presente Ley y sus reglamentaciones.
 
Artículo 7°.- De los Proyectos y de su Protección.
 
Los Proyectos deberán demostrar Adicionalidad, independientemente a su origen, pudiendo provenir del sector forestal y uso de la tierra, agricultura y ganadería, residuos, energía y transporte, procesos industriales y uso de productos u otros que la Autoridad de Aplicación considere a los efectos de aplicación de la presente Ley.
 
Artículo 8°.- De la Contrapartida Nacional.
 
Los profesionales y las empresas interesadas en desarrollar proyectos de certificación de actividades realizadas o a realizarse para la generación de Créditos de Carbono deberán inscribirse en el Registro de los Créditos de Carbono, cuyos requisitos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
 
El Proyecto podrá ser ejecutado por empresas y/o consorcios de empresas nacionales y/o extranjeras, conforme a las modalidades previstas en las leyes vigentes. En cuanto a las Desarrolladoras de Proyectos, la participación real de mano de obra paraguaya en cada Proyecto no debe ser menor al 50% (cincuenta por ciento) y deberá incluir a profesionales técnicos, conforme a los criterios de participación real que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO II

EMISIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CARBONO

 
Artículo 9°.- Instrumentación de los Créditos de Carbono.
 
Los Créditos de Carbono serán demostrados a través de certificados o constancias emitidas por las Administradoras de Estándares de Carbono. No se requerirá certificación notarial, legalización, apostilla para el reconocimiento de estos títulos.
 
Artículo 10.- Transferencia de los Títulos de Créditos de Carbono.
 
El titular de los Créditos de Carbono podrá transferir la propiedad de los mismos, ya sea en su totalidad o en forma fraccionada, a título gratuito u oneroso por acuerdo escrito que deberá registrarse en sujeción a la formalidad de inscripción prevista en la presente Ley.
 
A fin de salvaguardar el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de la República del Paraguay, los Titulares de los Créditos de Carbono están obligados a retener y no transferir un porcentaje de dichos Créditos de Carbono derivados de un mismo Proyecto en un 3% (tres por ciento), y hasta un máximo del 10% (diez por ciento), a ser determinado por la Autoridad de Aplicación.
 
En caso que el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas se vea comprometido por las transferencias de Créditos de Carbono al exterior, la Autoridad de Aplicación, podrá incrementar el porcentaje hasta el máximo establecido en el párrafo anterior.
 
La transferencia de Créditos de Carbono estará exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado.
 
Artículo 11.- Mercados de Créditos de Carbono.
 
Para la participación en el Mercado Voluntario de Carbono bajo las disposiciones de la presente Ley será necesario demostrar la inscripción de los Créditos de Carbono en el Registro de los Créditos de Carbono.
 
CAPÍTULO III

REGISTRO DEL CARBONO

 
Artículo 12.- Registro de los Créditos de Carbono.
 
Créase el Registro de los Créditos de Carbono como registro dependiente del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de inscribir los datos relacionados a cualquier tipo de proyecto de mitigación que tenga por objeto la obtención de Créditos de Carbono dentro del mercado voluntario.
 
La Autoridad de Aplicación es la encargada del funcionamiento y operación del Registro de los Créditos de Carbono, debiendo dictar las normas que establezcan los métodos, criterios, especificaciones y requisitos para el correcto y eficiente funcionamiento del Registro de los Créditos de Carbono.
 
Los trámites ante el Registro de los Créditos de Carbono serán a efectos de:
 
a) Ofrecer información pública y dar publicidad de los Proyectos activos y los Créditos de Carbono generados por los mismos.
 
b) Registrar la información útil que permita confeccionar los reportes de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas que el país debe cumplir.
 
c) Impedir la doble contabilidad de los Créditos de Carbono emitidos en los proyectos registrados.
 
d) Contabilizar las transacciones de los títulos de Crédito de Carbono a fin de verificar el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas y los compromisos asumidos por la República del Paraguay.
e) Registrar la información útil que permita a la Autoridad de Aplicación establecer límites máximos en las transferencias internacionales de Créditos de Carbono.
 
f) Identificar y registrar la identidad de los adquirientes de los Créditos de Carbono.
 
Artículo 13.- Alcance del Registro de los Créditos de Carbono.
 
En el Registro de los Créditos de Carbono se deberá registrar todas las modificaciones, transferencias, cesiones, o restricciones que pudieran afectar a los Créditos de Carbono, formalizadas por los titulares de cada proyecto.
 
Así también deberán registrarse los Créditos de Carbono generados fuera del país que son adquiridos por personas físicas o jurídicas o estructuras jurídicas, públicas, privadas o mixtas con domicilio en la República del Paraguay.
 
Artículo 14.- Operación y funcionamiento del Registro de los Créditos de Carbono.
 
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible será el encargado de la constitución, funcionamiento y operación del Registro de los Créditos de Carbono, debiendo dictar las normas para establecer los métodos, criterios, especificaciones y requisitos para el correcto registro y eficiente funcionamiento del mismo.
 
Artículo 15.- Constancia de No Objeción.
 
Siempre y cuando se verifique el cumplimiento de la disponibilidad de Contribuciones Nacionalmente Determinadas, previo a su inscripción en el Registro de los Créditos de Carbono, la Autoridad de Aplicación podrá expedir una Constancia de No Objeción, que certifique la inexistencia de doble contabilidad de los Créditos de Carbono del Proyecto.
 
Artículo 16.- Canon.
 
El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación establecerá cánones de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos aplicables, según el caso, en concepto de inscripción, notificación de emisión, transferencia y modificaciones en el Registro de los Créditos de Carbono.
 
Los Proyectos que tengan como titulares a comunidades indígenas estarán exentos del pago de canon.
 
Artículo 17.- Obligación de notificar al Registro de los Créditos de Carbono.
 
El Titular del Proyecto deberá inscribir en el Registro de los Créditos de Carbono todos los Créditos de Carbono generados por su Proyecto dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente de su emisión por parte de la Administradora de Estándar de Carbono.
 
En el caso que estos Créditos de Carbono sean cedidos, donados o transferidos, el vendedor deberá solicitar el registro de dicha transferencia en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse efectuado la operación.
 
El adquiriente de Créditos de Carbono emitidos por proyectos radicados en el extranjero solicitará el Registro de los Créditos de Carbono la adquisición de transferencia de aquéllos en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse efectuado la transferencia.
 
Artículo 18.- Plazo.
 
Todos los procesos de Registro de los Créditos de Carbono, así como las modificaciones, cesiones y gravámenes deberán cumplirse en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles.
 
El interesado podrá solicitar constancia de trámite del proceso de registro interín se sustancie la formalización de la inscripción.
 
Artículo 19.- Naturaleza del Registro de los Créditos de Carbono y actualización de la información.
 
El Registro de los Créditos de Carbono será público y deberá mantenerse actualizado.
 
Cualquier persona podrá consultar el Registro de los Créditos de Carbono a través de los medios remotos, gratuitos y abiertos habilitados para el efecto por la Autoridad de Aplicación, en los términos de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.
 
Artículo 20.- Registro de Créditos de Carbono emitidos en el extranjero.
La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar el procedimiento aplicable a la inscripción de Créditos de Carbono generados por actividades realizadas fuera de la República del Paraguay para que puedan ser contabilizados a favor de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de la República del Paraguay.
 
Artículo 21.- No exclusividad del Registro de los Créditos de Carbono.
 
La presente Ley no prohíbe o limita la inscripción de los Créditos de Carbono en otros registros públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales que el titular de los mismos requiera.
 
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
 

Artículo 22.- Infracciones.

A los efectos de la presente Ley y sus reglamentaciones, serán consideradas infracciones y pasibles de sanciones las siguientes:
 
a) La omisión de inscripción al Registro de los Créditos de Carbono de la obtención, transferencia, cesión, modificación de Títulos de Créditos de Carbono de Proyectos inscriptos en el Registro de los Créditos de Carbono en el plazo establecido por la presente Ley.
 
b) La omisión de inscripción de la adquisición de Títulos de Créditos de Carbono emitidos en el exterior en el plazo establecido en la presente Ley.
 
c) Proveer información falsa u omitir deliberadamente información relevante que deba conocer la autoridad del registro con el objeto de provocar error o fraude en la inscripción en el Registro de los Créditos de Carbono.
 
d) Transferir Créditos de Carbono fuera de los límites establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.
 
e) Todo incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
 

Artículo 23.- Sanciones.

 
Las sanciones serán graduadas y aplicadas, previa instrucción de sumario administrativo, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar aquellos actos u omisiones que pudieran ser considerados transgresiones de leyes vigentes.
 
Las sanciones podrán consistir en:
 
a) Amonestación.
 
b) Inhabilitación temporal en el Registro de los Créditos de Carbono para inscribir nuevos Proyectos y/o Créditos de Carbono, transferencia y/o modificaciones de hasta 5 (cinco) años.
 
c) Inhabilitación definitiva para la transferencia, disposición o enajenación de Créditos de Carbono.
 
d) Multa de conformidad con la Ley Nº 5146/2014 “QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCIÓN DE TASAS, CÁNONES Y MULTAS”.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 Artículo 24.- La presente Ley no afectará en modo alguno la licitud de la emisión, transferencia o comercialización de valores o instrumentos denominados Créditos de Carbono o similares realizados con anterioridad a su entrada en vigor, debiendo en el plazo máximo de 1 (un) año, contados a partir de la publicación de la presente Ley inscribir dichos proyectos en el Registro de los Créditos de Carbono.
 
Artículo 25.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
 
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


_________________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad.

lunes, 30 de septiembre de 2024

Ley N° 7162/23 Crea la superintendencia de valores

LEY Nº 7162
 
 
QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
 
Capítulo I
De la Superintendencia de Valores
 
Artículo 1.º Créase la Superintendencia de Valores, en sustitución de la Comisión Nacional de Valores (CNV), como autoridad de regulación, supervisión y control del Mercado de Valores. La Superintendencia de Valores formará parte del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 2.º La Superintendencia de Valores actuará bajo la dirección del Superintendente de Valores, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos seleccionados por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
 
Artículo 3.º El Superintendente de Valores deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y tener probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
 
Artículo 4.º No podrá ser designado como Superintendente de Valores:
 
a) quien fuere director, síndico, funcionario, asesor o apoderado de las entidades fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay;
 
b) toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la Superintendencia de Valores, mientras duren dichas vinculaciones;
 
c) quien hubiere sido declarado en quiebra dolosa, aunque se hubiese rehabilitado;
 
d) quien haya sido condenado por la comisión de delitos contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios;
 
e) quien tenga obligaciones en mora con el Fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución; y,
 
f) aquel concursado y fallido y en general a quien afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
 
Artículo 5.º El Superintendente de Valores cesará en su cargo por:
 
a) expiración del plazo de su nombramiento. Sin embargo, permanecerá en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la designación correspondiente;
 
b) renuncia;
 
c) alguna inhabilidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo;
 
d) el mal desempeño de sus funciones, determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay; y,
 
e) condena ejecutoriada por delito doloso o una pena de prisión, de conformidad con la sentencia del tribunal.
 
Artículo 6.º Obligaciones y atribuciones.
 
Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Valores:
 
a) ejercer las funciones de inspección y supervisión que la ley de Mercado de Valores y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay determinan;
 
b) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de Mercado de Valores, y sus reglamentaciones;
 
c) interpretar y reglamentar las leyes relativas al Mercado de Valores, y las que sean necesarias para su aplicación;
 
d) fomentar y preservar un Mercado de Valores competitivo, ordenado y transparente;
 
e) velar por la correcta formación de los precios en los mercados, a cuyo efecto el Banco Central del Paraguay impartirá reglas de carácter general;
 
f) facilitar la difusión de la información necesaria para proteger a los inversionistas;
 
g) supervisar y controlar a las personas que la presente ley u otras leyes así le encomienden;
 
h) llevar el registro público del Mercado de Valores;
 
i) aplicar las sanciones establecidas en la ley y que se correspondan con infracciones a disposiciones normativas que rijan al Mercado de Valores;
 
j) requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, en la forma, plazos y vías que el Banco Central del Paraguay reglamente, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
 
k) fijar las normas para el contenido, diseño, confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las instituciones fiscalizadas y determinar los principios, conforme con los cuales deberán llevar su contabilidad;
 
l) inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas;
 
m) regular, vigilar y sancionar la actuación de los auditores externos, impartirles normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirle cualquier información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones;
 
n) suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor sujeto a su control o, en general, por requerirlo el interés público;
 
ñ) ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de las personas que hagan oferta pública de títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la ley o a la reglamentación que haya dictado el Banco Central del Paraguay, o cuando esta considere que es engañosa o que se hacen afirmaciones o se suministran datos que no son verídicos;
 
o) evacuar las consultas y peticiones formuladas por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, e interpretar en materia de su competencia las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores;
 
p) investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, siempre que se adecúen a los requisitos establecidos para ello;
 
q) autorizar a las entidades fiscalizadas a operar en el Mercado de Valores, a inscribir ante la misma la modificación de sus estatutos, o a su retiro del mercado;
 
r) establecer sus aranceles y autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán cobrar las bolsas;
 
s) contratar el servicio de peritos y técnicos para ejercer sus funciones; y,
 
t) ejercer las demás facultades que ésta, la ley de Mercado de Valores y otras leyes expresamente le confieran.
 
Artículo 7.º La Superintendencia de Valores tendrá las atribuciones que determina esta ley y, a partir de la vigencia de la presente ley, contará con las mismas funciones y atribuciones con que estaba investida anteriormente la Comisión Nacional de Valores en la ley que rige el Mercado de Valores, así como en otras leyes que expresamente le han conferido atribuciones a la Comisión Nacional de Valores.
 
Toda propiedad, derecho, competencia y mención que las leyes y normativas anteriores a ésta realicen y otorguen a la Comisión Nacional de Valores o la Comisión, a partir de la presente ley, pasarán al Banco Central del Paraguay, quien ejercerá su competencia a través de la Superintendencia de Valores.
 
Las disposiciones reglamentarias que rigen la conducta de los sujetos supervisados por la Superintendencia de Valores y sus administradores seguirán vigentes hasta tanto sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por un nuevo reglamento, según las previsiones de la presente ley.
 
Corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en la presente ley y en la ley de Mercado de Valores, así como las que corresponda a la Superintendencia de Valores y se avoque para sí. También corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de los sumarios administrativos a los sujetos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores, a denuncia de esta o de oficio, a través del procedimiento determinado en la ley Orgánica del Banco Central del Paraguay; donde al Directorio corresponde resolver.
 
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar en la Superintendencia de Valores las atribuciones que estime pertinentes, sin perjuicio de su potestad de modificación o revocación de las decisiones del Superintendente, de oficio o a petición de parte.
 
Artículo 8.º La estructura orgánica y la organización interna de funcionamiento de la Superintendencia de Valores, serán dispuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 9.º Se garantiza la estabilidad laboral, derechos adquiridos y antigüedad de todos los funcionarios que pertenecían a la Comisión Nacional de Valores, incluidos los comisionados. A tal efecto, se autoriza al Ministro de la Secretaría de la Función Pública a redistribuir a los funcionarios en una o varias Instituciones públicas, con sus rubros respectivos.
 
Artículo 10.º En cuanto al régimen de aporte jubilatorio, se estará a lo dispuesto a los beneficios establecidos en la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 ‘DE LA FUNCION PUBLICA”.
 
Artículo 11.º El actual Presidente de la Comisión Nacional de Valores asumirá como Superintendente de Valores de manera interina, hasta tanto el Poder Ejecutivo realice una designación en los términos previstos en la presente ley. Los miembros actuales del Directorio de la Comisión Nacional de Valores cesarán en sus funciones, a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Capítulo II
Del acceso e intercambio de información
 
Artículo 12.º De las facultades de la Superintendencia de Valores en cuanto a acceso e intercambio de información.
 
La Superintendencia de Valores, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación, se encuentra facultada para:
 
a) solicitar, obtener y suministrar información relacionada a actividades que afectan al Mercado de Valores nacional o internacional y relacionadas en la materia de su competencia, del Banco Central del Paraguay y la Subsecretaría de Estado de Tributación, dentro de una investigación de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. En ambos casos, el deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a la entidad receptora de la información.
 
b) requerir directamente informaciones y documentos, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, considerados necesarios para investigaciones de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación.
 
El Banco Central del Paraguay podrá celebrar convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación con organizaciones u organismos internacionales y con autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países, bajo condiciones de reciprocidad, acorde con los estándares internacionales de cooperación e intercambio de información. El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar al Superintendente de Valores la celebración de dichos convenios, memorandos o acuerdos de cooperación.
 
Artículo 13.º La información requerida por la Superintendencia de Valores deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ella. En estos casos, no serán oponibles al requerimiento de suministro de información y registros bancarios, las restricciones comprendidas dentro del secreto bancario, impositivo, bursátil o ningún otro tipo de restricción establecida en otras disposiciones normativas, debiendo proveerse la información, siempre y cuando se la requiera dentro del alcance previsto en el artículo 12 de la presente ley.
 
Si la información no fuera suministrada por la persona física o entidad requerida en tiempo y forma, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Además, podrá requerirse la comparecencia de cualquier persona física y representante legal, director o ejecutivo de cualquier persona jurídica, a los efectos de tomar declaración en el marco de investigaciones de supuestas infracciones o delitos que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. La Superintendencia de Valores podrá tomar declaración en nombre de otras organizaciones u organismos internacionales o de autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores de otros países. En caso de incomparecencia, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Artículo 14.º Obligación de secreto y confidencialidad.
 
Los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación deberán ser suscriptos bajo condiciones que garanticen que la información y documentación que reciban, tanto las organizaciones u organismos internacionales y autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países como sus funcionarios, empleados, así como cualquier persona que pueda tener acceso a la información, estarán sometidos a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Toda información y documentación recibida por una entidad extranjera requirente y sus funcionarios deberá estar sometida a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Asimismo, las partes y sus funcionarios deberán mantener la confidencialidad de los pedidos y/o suministro de información efectuados.
 
La Superintendencia de Valores y cualquier organismo que reciba la información en el marco de acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, mantendrá el carácter de reservada, siendo su uso exclusivo para los fines solicitados, debiendo garantizarse la confidencialidad de la información.
 
Las obligaciones de secreto y confidencialidad rigen también para personas que con anterioridad han prestado servicios a la Comisión Nacional de Valores y de cualquier otra persona que tenga o hubiera tenido acceso a la información y documentación tanto pública como reservada y confidencial.
 
Artículo 15.º Asesoramiento bursátil.
 
A fin de dar cumplimiento a los estándares internacionales reconocidos para el desarrollo de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, el Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de normativas de carácter general, regulará y supervisará el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional.
 
Las personas que deseen brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia de Valores y someterse a las normas impartidas por ésta.
 
Las personas inscriptas como asesores bursátiles en el registro y que incumplieren las normativas de carácter general que rigen al Mercado de Valores, serán pasibles de sanciones administrativas aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en las condiciones establecidas en la ley del Mercado de Valores.
 
Constituye delito brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional sin estar inscripto en los registros correspondientes y será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
 
Artículo 16.º El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de la presente ley.
 
Artículo 17.º La presente ley empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación.
 
Artículo 18.º Deróguense los artículos 164, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, y 176 de la Ley N° 5.810/2017 “MERCADO DE VALORES”, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
 
Artículo 19.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

_________________

Ver también: Leyes acerca del Mercado de Valores

Ley N° 7162/23, "Que crea la Superintendencia de valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores y le otorga mayores atribuciones".


  Ley N° 5810/17, "Mercado de valores".


  Ley N° 1284/98, "Mercado de valores" [DEROGADA]


  Ley N° 1034, "Del Comerciante


___________________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad.