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lunes, 10 de agosto de 2026

Ley N° 6071 convenio uso videoconferencia internacional

LEY N° 6071

QUE APRUEBA EL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA RELACIONADO CON LOS COSTOS, RÉGIMEN LINGÜÍSTICO Y REMISIÓN DE SOLICITUDES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, el “Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y el Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobro el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia Relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 3 de diciembre de 2010; y cuyo texto es como sigue:

“Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia

Los Estados Iberoamericanos firmantes de este Convenio, en adelante las Partes; Manifestando su voluntad de reforzar y de fortalecer la cooperación regional e internacional, y de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos;

Considerando la importancia de incrementar el uso de las nuevas tecnologías como una herramienta para contribuir a la procuración y administración de justicia ágil, eficiente y eficaz;

Teniendo en cuenta que la forma y tramitación de las solicitudes con arreglo al presente Convenio, la notificación y otras formalidades procesales se rigen por lo previsto en los respectivos instrumentos bilaterales o multilaterales y el derecho interno de cada Parte;

Las Partes acuerdan lo siguiente:

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto del acuerdo

El presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa.

Artículo 2º

Definición de Videoconferencia

Se entenderá por “Videoconferencia”, en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real, imagen sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados.

Artículo 3º

Relación con el derecho nacional y con el resto del derecho internacional

1- A los electos de este Convenio el uso de la videoconferencia procederá cuando:

a) no contradiga el derecho nacional de las Partes;

b) medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del Estado requirente;

c) sea aceptado por autoridad competente de la Parte requerida; y,

d) sea técnicamente realizable.

2- La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones internacionales de las Partes.

Título II - Audiencia por videoconferencia

Artículo 4º

Audiencia por videoconferencia

1- Si la autoridad competente de una Parte requiere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y ésta se encontrare en otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguiente.

2- La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente:

a) el nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes;

b) la naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos;

c) la descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia;

d) el nombre y dirección de las personas a oír;

e) la referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge en el derecho de la Parte requirente;

f) la referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar en los términos del derecho de la Parte requirente;

g) la eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento o promesa; y,

h) cualesquier otras referencias previstas conforme el derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida o que se revelen útiles para la realización de la videoconferencia.

Artículo 5º

Desarrollo de la videoconferencia

En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas:

a) el examen se realizará directamente por la autoridad competente de la Parte requirente o bajo su dirección en los términos señalados en su derecho nacional;

b) la diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete;

c) la autoridad requerida identificará la persona a examinar;

d) las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar;

e) a petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete; y,

f) la sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes, y preservar la publicidad de los actos cuando ésta deba ser asegurada.

Artículo 6º

Examen de procesados o imputados

1- Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada.

2- Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados.

Artículo 7º

Acta relativa al examen por videoconferencia

1- La autoridad que realiza el examen en la Parte requerida levantará, una vez terminada la videoconferencia, un acta donde conste la fecha y el lugar de la diligencia, la identidad y firma de la persona examinada, la identidad, calidad y firma de todas las otras personas que hubieren participado, las eventuales prestaciones de juramento o promesa y las condiciones técnicas en que transcurrió la misma, sin perjuicio de que en dicha acta se tomen aquellas previsiones en aras de garantizar las medidas de protección que se hubieren dispuesto.

2- El acta será remitida a la autoridad competente de la Parte requirente.

Título III - Disposiciones finales

Artículo 8º

Puntos de contacto técnicos

Para facilitar y agilizar la preparación y el desarrollo de las audiencias por videoconferencia previstas en el presente Convenio, cada Parte deberá indicar uno o más puntos de contacto, concretamente a través de la disponibilidad de contactos telefónicos y de correo electrónico, que detenten la capacidad técnica necesaria para asegurar o cooperar en la ejecución de una videoconferencia entre las autoridades de las Partes.

Artículo 9º

Declaraciones

1- Al proceder a la notificación referida en el Artículo 11 numeral 2, cada Parte efectuará una declaración mediante la cual indicará:

a) Las autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio y sus contactos (dirección postal, contacto telefónico y correo electrónico), debiendo actualizarlos en caso de alteración, así como los contactos previstos en el Artículo 8°, si fuesen distintos;

b) Las eventuales condiciones bajo las cuales se podrá aplicar el presente Convenio a las audiencias por videoconferencia de imputados, salvo que la Parte haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 6 numeral 2.

c) Eventuales especificidades nacionales que puedan ser relevantes para la buena ejecución del presente Convenio.

2- Las declaraciones emitidas podrán ser total o parcialmente alteradas en cualquier momento, según el mismo procedimiento de notificación.

Artículo 10

Depósito

1- El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos es depositario del presente Convenio.

2- El depositario publicará en página accesible en internet, en los idiomas español y portugués, las informaciones sobre el progreso de las adopciones y adhesiones, declaraciones efectuadas y cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Artículo 11

Entrada en vigor

1- El presente Convenio queda sujeto a su ratificación aceptación o aprobación por parte de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, de acuerdo con los respectivos procedimientos internos.

2- Los Estados notificarán al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de la conclusión de los respectivos trámites internos necesarios para la ratificación aceptación o aprobación del presente Convenio, el cual comunicará igualmente a los Estados signatarios del presente Convenio en ese momento.

3- El presente Convenio entrará en vigor a los 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión.

4- Para cada Estado Parte que ratifique el Convenio o se adhiera al mismo después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión la Convención entrará en vigor a los 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Firmado en Mar del Plata, Argentina el día 3 (tres) de diciembre de 2010, en 2 (dos) ejemplares, uno en idioma español y uno en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.”

“Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobro el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia relacionado con los costos, régimen lingüístico y remisión de solicitudes

Artículo 1º

Costos de la ejecución de la videoconferencia

El costo del establecimiento de la conexión, los gastos relacionados con la realización de la videoconferencia en la Parte requerida, la remuneración de intérpretes eventualmente requeridos y las compensaciones pagadas a testigos y peritos, así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida, serán asumidos directamente por la Parte requirente o reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que esta renuncie al reembolso de la totalidad o de parte de dichos gastos.

Artículo 2º

Régimen lingüístico

1- Las solicitudes de realización de una audiencia por videoconferencia remitidas por las autoridades de la Parte requirente a la Parte requerida podrán ser formulados en lengua española o en lengua portuguesa, independientemente de la lengua oficial de la Parte requerida o de la Parte requirente.

2- En caso de que una Parte tan solo acepte recibir solicitudes en una determinada lengua podrá hacer una declaración en ese sentido, la que deberá notificar al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos al momento en que concluyan los trámites internos necesarios para su ratificación aceptación o aprobación, y éste a su vez lo comunique a todos los Estados Parte.

Artículo 3º

Remisión de solicitudes

1- La remisión de solicitud de videoconferencia podrá transmitirse por cualquier medio electrónico que permita dejar constancia escrita de la transmisión, en condiciones que posibiliten a la Parte requerida establecer su autenticidad.

2- Cuando no sea posible constatar esta autenticidad, se podrá adelantar la solicitud por dichos medios y se formalizará posteriormente por solicitud de la autoridad requerida.

Artículo 4º

Entrada en vigor

El presente Protocolo entra en vigor al mismo tiempo que el Convenio Iberoamericano Sobre el Uso de la Videoconferencia para aquellos Estados que hayan adoptado ambos instrumentos simultáneamente. Para el caso que el Protocolo se adoptara con posterioridad al Convenio, el primero quedará sujeto por las mismas regulaciones que fueran establecidas en el segundo, en lo que respecta a las reglas de depósito y otras formalidades.

Firmado en Mar del Plata, Argentina el día 3 de diciembre de 2010, en 4 (cuatro) ejemplares, 2 (dos) en idioma español y 2 (dos) en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 






Este artículo tiene fines informativos y divulgativos, y no sustituye el asesoramiento de un profesional del derecho. Para casos concretos, se recomienda consultar a un abogado especializado .

 

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martes, 12 de diciembre de 2023

Ley N° 6059 modifica el COJ y amplía funciones Juzgados de Paz

LEY N° 6.059

QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán:

a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;

b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;

c) de las demandas, por resolución de contrato de locación que se funden en la falta de pago de alquileres, siempre que no se exceda la cuantía atribuida a su competencia;

d) de los juicios de alimentos, siempre que el afectado haya alcanzado la mayoría de edad; de la homologación de acuerdos conciliatorios en materia de asistencia alimentaria; régimen de convivencia y relacionamiento;

e) de las restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural, siempre que la valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia;

f) de la mensura, deslinde y amojonamiento, siempre que el valor real del fundo no exceda la cuantía de su competencia;

g) del beneficio para litigar sin gastos iniciados para tramitación de juicios que corresponden al ámbito de su competencia;

h) de las diligencias preparatorias y pruebas anticipadas, correspondientes a los juicios tramitados en el ámbito de su competencia;

i) de la autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en el territorio de su competencia;

j) de la curatela o insania, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no posee bienes;

k) de la información sumaria de testigos;

l) de las medidas de seguridad urgentes establecidas en el Artículo 70 de la Ley N° 1680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; y,

m) las competencias establecidas en la Ley N° 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA”.

Los juicios gravados con tasas judiciales, así como aquellos cuyo valor supere los cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, seguirán tributando dichas tasas en la forma establecida en la Ley. Todos los juicios tramitados ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, deberán ser presentados de conformidad al Artículo 87 del Código de Organización Judicial, a excepción de las conciliaciones, y de aquellos juicios en los cuales el patrocinio profesional no es obligatorio según Leyes especiales.

En los lugares donde no existan Juzgados de Paz en lo Civil y Comercial, estas atribuciones serán ejercidas por los Juzgados de Paz habilitados en el sitio.

Artículo 2.°Trámite. Los juicios sometidos a la competencia de los Juzgados de Paz se regirán por las reglas del Título XIII “DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA” del LIBRO IV “DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” del Código Procesal Civil, excepto los juicios que tienen previstos otros procedimientos especiales por el Código Procesal Civil.

Artículo 3.° Recursos. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y los correspondientes a las quejas por recurso denegado o por retardo de justicia, serán resueltos por el Juzgado de Primera Instancia del fuero pertinente, sin perjuicio de las disposiciones especiales reguladas en el Código Procesal Civil.

Artículo 4.° Los procesos tramitados ante la Justicia Letrada Civil y Comercial con anterioridad de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser concluidos bajo las reglas establecidas para los juicios de menor cuantía regladas en el Título XIII del Libro IV del Código Procesal Civil, estableciéndose un plazo de un año para la conclusión de los mismos, una vez finalizado dicho plazo de depuración los juicios que no hubieren concluidos serán remitidos a los Juzgados de Paz respectivos.

Artículo 5.° Remuneración. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, percibirán salarios y emolumentos no inferiores al 90 % (noventa por ciento) de lo percibido en tales conceptos por los Jueces de Primera Instancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 6.° Los Magistrados que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley desempeñen el cargo de Jueces de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, seguirán ejerciendo las funciones en sus respectivos juzgados por el plazo de un año, cumplido el cual pasarán automáticamente a ejercer el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para cuyo efecto la Corte Suprema de Justicia deberá adoptar los recaudos administrativos y presupuestarios para adecuar la denominación de cargo para el ejercicio presupuestario del año siguiente.

Los Magistrados que se encuentren desempeñando la función de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en virtud al párrafo precedente permanecerán en dicha función hasta finalizar su mandato originario, pudiendo concursar para continuar en el ejercicio de dicho cargo, por los procedimientos constitucionales establecidos para el efecto, a excepción de los que hayan adquirido la inamovilidad.

Artículo 7.° De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente norma, los Juzgados de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial ya no recepcionarán causas nuevas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 8.° Deróganse la Ley N° 3226/07 “QUE MODIFICA EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 879/81 ‘CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”; el párrafo referente a la justicia de paz letrada, del Artículo 2° de la Ley N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, modificada por la Ley N° 963/82 “QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”; el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 879/81; el Capítulo V “DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA”, del TÍTULO III de la Ley N° 879/81; el Artículo 684 del Título XIII del Libro IV, de la Ley N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.836 del 26 de abril de 2018.Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el dieciséis de mayo de 2018 y por la H. Cámara de Senadores, el siete de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.

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sábado, 2 de diciembre de 2023

Ley Nº 6245, Que establece régimen subasta vehículos abandonados

LEY Nº 6245

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE SUBASTA DE VEHÍCULOS ABANDONADOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación a los vehículos que se encuentren en las siguientes condiciones:

a) Abandonados en dependencias municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por infringir normas del tránsito vehicular; normas del transporte público de pasajeros o incumplimiento de pago de multas en razón de infracciones y contravenciones.

b) Inmovilizados en lugares de dominio público, en estado de abandono que implique un peligro para el medio ambiente, la salud o la circulación vehicular.

El estado de abandono de vehículos será declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente al domicilio, sede de la Autoridad de Aplicación pertinente, a petición de ésta, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley y al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil.

A los fines de la presente Ley se entiende por vehículo o unidad, todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, motocicleta, ciclomotor, cuatriciclo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley N° 5016/14 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación del presente régimen: el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y las Municipalidades, según el caso.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3°.- Procedimiento. El procedimiento para declarar el estado de abandono de los vehículos establecido en la presente Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Casos de Faltas o contravenciones: Si dentro del plazo de 3 (tres) meses de haberse producido la retención o el ingreso del vehículo a sede institucional y el mismo no hubiere sido reclamado por su propietario u otra persona afectada, la Autoridad de Aplicación requerirá a la Dirección del Registro de Automotores información completa sobre la titularidad del bien y procederá a intimar a la persona que figure como propietario del vehículo, para que en el plazo perentorio de 30 (treinta) días corridos retire la unidad del depósito, previo pago de las multas; tasas de traslado; guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de promover la acción de declaración de abandono ante la autoridad judicial competente, solicitando la declaratoria de estado de abandono del vehículo y la consecuente adjudicación.

La referida intimación se efectuará por medio de telegrama colacionado al domicilio del afectado. En caso de que se ignorase el domicilio exacto del propietario del vehículo afectado o el mismo se hubiere ausentado del país, la notificación de la intimación se realizará por cédula pegada en un lugar visible de la Secretaría de la repartición pública correspondiente.

La cédula de intimación consignará, siempre que sea posible, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad del propietario del vehículo, en caso de personas físicas.

b) Razón social y Registro Único del Contribuyente, en caso de personas jurídicas.

c) Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad de la persona de cuyo poder se hubiere retenido o retirado de circulación del vehículo o unidad.

d) Marca, modelo, color, número de chapa, número de motor y número de chasis, del vehículo o unidad.

  1. Casos de Abandono en vía pública: En los supuestos del inciso b) del Artículo 1°, se procederá a labrar un acta consignando el estado en que se encuentra la unidad. Una copia del acta se adherirá en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación para que, en el plazo de 30 (treinta) días corridos, el titular o quien cuente con derecho al vehículo, lo retire de la vía pública. En lo pertinente, se aplicará la intimación y apercibimiento establecidos en el numeral 1) del presente artículo.

Artículo 4°.- Declaración de Abandono y consecuencias. Si una vez transcurridos los plazos establecidos en el Artículo 3°, no se presentare el titular del vehículo, los terceros interesados o la unidad no fuese retirada de la vía pública, la Autoridad de Aplicación estará facultada para iniciar ante la autoridad judicial competente las acciones correspondientes para la declaratoria de estado de abandono del vehículo y la consecuente adjudicación. La demanda se ajustará a las normas establecidas en la presente Ley y a las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones contempladas en el Artículo 683 del Código Procesal Civil.

Artículo 5°.- Domicilio desconocido del demandado. Si no fuera localizado el domicilio del demandado. El Juez realizará la notificación por edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al defensor de ausentes. Los edictos serán publicados durante 3 (tres) días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos. El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la resolución.

CAPÍTULO III

DE AFECTACIÓN

Artículo 6°.- Afectación al uso. Firme y ejecutoriada que fuere la resolución judicial que declare el estado de abandono de los vehículos y disponga la adjudicación correspondiente, la autoridad de aplicación queda habilitada para utilizar dichos vehículos o afectarlos al uso de otra entidad pública o de alguna institución de bien público debidamente constituida, siempre que los mismos hayan aprobado la correspondiente Inspección Técnica Vehicular.

CAPÍTULO IV

SUBASTA

Artículo 7°.- Subasta. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la subasta de los vehículos inscriptos a su nombre como resultado del juicio que fuere promovido sobre la declaratoria de estado de abandono y adjudicación correspondiente, si así lo creyere conveniente. El producido de la subasta ingresará íntegramente al patrimonio municipal, cuando la Autoridad de Aplicación fuere la Municipalidad. En lo que respecta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el producido de la subasta será distribuido de la siguiente manera:

a) El 50% (cincuenta por ciento) será destinado al financiamiento de programas de acción del Hospital de Traumas.

b) El 50% (cincuenta por ciento) será destinado al patrimonio institucional.

Artículo 8°.- Publicación del Remate. Previo a la venta por remate público, la Autoridad de Aplicación deberá disponer la publicación de edictos por 2 (dos) días en un diario de gran circulación, informando el lugar, la hora y fecha del remate, con una breve descripción del vehículo a subastar.

Artículo 9°.- Procedimiento del Remate. El remate público estará a cargo de un martillero matriculado, el que será designado por la Autoridad de Aplicación. El martillero deberá labrar acta de remate, con la intervención de un notario público designado al efecto.

La base de venta será la que disponga la Autoridad de Aplicación, conforme a sus normas administrativas. Finalizados los trámites de la subasta, la Autoridad de Aplicación expedirá la documentación pertinente para la transferencia del automotor y lo comunicará a la Dirección del Registro de Automotores para su toma de razón. Igualmente pondrá en posesión del vehículo al adquiriente.

Artículo 10.- Legislación Supletoria. Para las circunstancias no previstas en este Capítulo, serán aplicables supletoriamente las normas establecidas para la subasta en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO V

DE LA COMPACTACIÓN

Artículo 11.- Vehículos deteriorados. Los vehículos declarados judicialmente en estado de abandono que por el estado en que se encuentren se consideren chatarra o impliquen un peligro para la salud o el medio ambiente, la Autoridad de Aplicación procederá a compactarlos o someterlos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir con la legislación ambiental vigente. Este procedimiento será comunicado a la Dirección del Registro de Automotores para su toma de razón y adoptar la medida que corresponda, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 12.- Personas Habilitadas. Las personas físicas o jurídicas que realicen las tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos, deberán estar habilitadas para tal efecto por las autoridades administrativas pertinentes y cumplir con las disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 13.- Condonaciones. Una vez que la Autoridad de Aplicación fuese adjudicada con el vehículo o unidad a través del procedimiento establecido en la presente Ley, las deudas en concepto de multas, infracciones o contravenciones que se hayan generado en relación a dicho vehículo o unidad, quedarán condonadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 14.- Disposición transitoria. Luego de promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación competente, realizará un inventario de los vehículos o unidades que se encontraren en sus dependencias o en lugares de dominio público, así como de la situación en que se encuentran, a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación inmediata de alguno de los procedimientos previstos en la presente Ley.

Artículo 15.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 


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