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lunes, 26 de enero de 2026

Ley N° 4798 que crea la DINAPI


LEY N° 4798/12
QUE CREA LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
De la creación, naturaleza jurídica, domicilio y nexo
Artículo 1º.- Creación y naturaleza jurídica.
Créase la “Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)”, como persona jurídica de derecho público, con carácter autárquico y patrimonio propio,  como órgano de ejecución de la política nacional de Propiedad Intelectual. La misma se regirá por las disposiciones de esta Ley, las normas complementarias y sus reglamentos y se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 2°.- Domicilio.
La DINAPI constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales en otras ciudades del país. 
Toda acción judicial en la que sea parte la DINAPI deberá iniciarse ante las jurisdicciones pertinentes de la Capital.


CAPITULO II
Objetivo y fines
Artículo 3°.- Objetivo.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) tiene por objetivo la aplicación en el área administrativa de las normas destinadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, las leyes que rigen la materia y los tratados y convenios internacionales atinentes, suscriptos y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 4°.- Fines y Funciones. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar y disponer el otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual, como ser: Derechos de Autor y Derechos Conexos, Marcas, Dibujos y Modelos Industriales, Patentes de Invención y de Modelos de Utilidad, Transferencia de Tecnología, Indicaciones Geográficas y otras que pudieran legislarse o reglamentarse.
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, y la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos.
c) Administrar eficazmente los Activos de Propiedad Intelectual para propiciar la protección y uso consentido, en beneficio de nuestro país, de nuestros recursos genéticos autóctonos.
d) Fomentar la creación y desarrollo de empresas culturales.
e) Propiciar el reconocimiento y la utilización de los conocimientos tradicionales indígenas, a favor de los pueblos originarios.
f) Fomentar la Innovación, la Investigación y el Acceso a la Ciencia, favoreciendo la transferencia de tecnología.
g) Representar a los intereses nacionales, en Tratados y Convenios de Cooperación con entidades y países en materia de Propiedad Intelectual.
h) Formular las políticas nacionales en todas aquellas materias relacionadas con la protección de la propiedad intelectual, en coordinación con los ministerios y demás órganos competentes para cada caso.
i) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la Propiedad Intelectual, en el orden nacional.
j) Dictar las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo con la legislación pertinente.
k) Celebrar convenios y contratos, para el cumplimiento de sus fines, con organismos nacionales públicos o privados, Gobernaciones y/o Municipios; así como con organismos internacionales, previa autorización de las instancias pertinentes.
l) Registrar, habilitar y fiscalizar a personas jurídicas, públicas o privadas encargadas de la gestión colectiva de derecho de autor, así como de la titularidad de marcas de certificación o marcas colectivas, indicaciones geográficas y en general a todas aquellas que se creen para la representación y gestión de Derechos de la Propiedad Intelectual.
m)  Propiciar la participación del sector industrial y universitario en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen su calidad, competitividad y productividad; así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial, nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, pudiendo proponer a su vez políticas para fomentar su desarrollo.
n) Coordinar las tareas de negociación Nacional e Internacional que correspondan al ámbito de competencia, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras reparticiones públicas afectadas.
o) Establecer y percibir las tasas que por diversos conceptos se deban abonar, de conformidad con las normas vigentes y la presente Ley.
p) Establecer y percibir aranceles por servicios prestados.
q) Establecer las exoneraciones y reducciones de tasas y aranceles establecidas en la presente Ley en los siguientes casos:
Situación de insolvencia económica.
Promoción de la política nacional de apoyo a micro y pequeñas empresas.
Políticas de desarrollo sectorial de la economía establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- Cooperación Interinstitucional.
Los organismos nacionales competentes están obligados a cooperar con la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) para el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.

CAPITULO III
Del Director Nacional
Artículo 6°.- Del Director Nacional.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) contará con un Director Nacional, el cual será su máxima autoridad y ejercerá la representación legal de la entidad.
Artículo 7º.- Nombramiento.
El Director Nacional de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio y en tal carácter será el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la entidad. En caso de ausencia temporal; será reemplazado interinamente por un Director General.
Artículo 8º.- Requisitos.
El Director Nacional deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de abogado y contar con probada idoneidad en áreas relacionadas con los Derechos de Propiedad Intelectual.
Artículo 9º.- Responsabilidad personal.
El Director Nacional responderá personalmente por las consecuencias de su gestión técnica, administrativa y financiera; y de toda decisión adoptada en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 10.- Funciones. 
Son funciones del Director Nacional: 
a) Ejercer la representación legal de la Institución. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;
b) Velar por el buen funcionamiento de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);
c) Elaborar el Reglamento Interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), así como las modificaciones que sean necesarias para su mejor funcionamiento;
d) Elaborar el proyecto del presupuesto y el plan de actividades de la entidad;
e) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
f) Designar y remover a los funcionarios de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva;
g) Designar, previo concurso de méritos y aptitudes, la designación del Director General de Propiedad Industrial; del Director General del Derecho de Autor y Derechos Conexos, del Director General de Observancia y demás Direcciones con competencia técnica;
h) Designar al Encargado del Despacho en caso de ausencia temporal del mismo;
i) Las demás que fuesen establecidas por leyes especiales o aquellas necesarias para el correcto funcionamiento de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);
j) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación, y demás recursos establecidos en esta Ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos; y,
k) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 11.- Limitaciones.
El Director Nacional no tendrá competencia para el procesamiento de solicitudes y demás trámites vinculados a derechos de propiedad intelectual. La instancia administrativa se agota con las resoluciones del Director General de la Dirección General de la Propiedad Industrial y del Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 12.- Incompatibilidades.
La función de Director Nacional es incompatible con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin remuneración, salvo el de la docencia a tiempo parcial.
CAPITULO IV
De las Direcciones Generales y demás Direcciones.
Artículo 13.- Constitución. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) deberá contar, cuanto menos, con:
1) Las siguientes Direcciones Generales Técnicas:
a) La Dirección General de la Propiedad Industrial, conforme el ámbito de aplicación de las Leyes Nºs 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS”, 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES” y o las que las modifiquen o reemplacen;
b) Y la Dirección General del Derecho del Autor y Derechos Conexos, conforme el ámbito de aplicación de la Ley N° 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, o la que la modifique o reemplace; y,
c) La Dirección General de Observancia que tendrá a su cargo la promoción y la defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en todas sus formas, además, deberá desarrollar una actividad preventiva e investigativa a los efectos de reprimir los delitos de piratería y falsificación, para lo cual queda facultada a realizar intervenciones administrativas con el objeto de evitar la violación de derechos de propiedad intelectual. Las mismas podrán ser de oficio o por denuncia directa a la Dirección General de Observancia (DGO) por parte de los titulares de los derechos o sus representantes. Dichas intervenciones tendrán lugar en las aduanas de todo el país, en los comercios, depósitos y otros locales públicos o privados de acceso público.
2)  Direcciones operativas:
a) Dirección de Administración y Finanzas.
b) Dirección de Recursos Humanos.
c) Dirección de Relaciones Internacionales.
d) Dirección de Informática.
3)  Asesorías de Apoyo a la Dirección Nacional:
a) Asesoría Jurídica.
b) Secretaría General.
c) Asesoría General.
Artículo 14.- Designación. 
Los Directores Generales Técnicos serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Industria y Comercio, previo concurso de méritos.
Artículo 15.- Requisitos. 
Para ejercer el cargo de Director General de Propiedad Industrial y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se requieren los siguientes requisitos: Tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de abogado y probada idoneidad en áreas de la Propiedad Intelectual. El ejercicio del cargo es incompatible con cualquier actividad vinculada con los sectores relacionados con las materias reguladas por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 16.- Duración.
Los Directores Generales de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor y Derechos Conexos durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos. 
Artículo 17.- Remoción de las autoridades.
Los Directores Generales de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor y Derechos Conexos solo podrán ser removidos del cargo por mal desempeño de sus funciones, previo sumario administrativo. El sumario administrativo para comprobar las causales de remoción de los mismos será tramitado conforme a lo establecido en la Ley que rige la Función Pública.  
El Ministerio de Industria y Comercio será la autoridad de aplicación para estos casos.
Artículo 18.- Estructura orgánica básica. Las Direcciones Generales Técnicas contarán con la siguiente estructura orgánica básica:
a) La Dirección General de la Propiedad Industrial contará con la Dirección de Marcas; la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos, la Dirección de Patentes y la Dirección de Dibujos y Modelos Industriales. 
b) La Dirección General de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contará con una Dirección de Sociedades de Gestión Colectiva; y la Dirección de Registro.
Artículo 19.- Requisitos. 
Para ejercer el cargo de Director, se requieren los siguientes requisitos: Tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de una profesión relacionada con la materia y probada idoneidad en áreas de la Propiedad Intelectual. 
Artículo 20.- Ejercicio del Cargo. El cargo de Director será ejercido a tiempo completo y con dedicación exclusiva, salvo la docencia a tiempo parcial.

CAPITULO V
Del régimen económico
Artículo 21.- Patrimonio. El patrimonio de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) se constituye por:
a) Los bienes adquiridos para el cumplimiento de sus fines.
b) Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se hallan asignados a la Unidad de Propiedad Intelectual, Dirección de la Propiedad Industrial, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Unidad Técnica Especializada (UTE).
Artículo 22.- Recursos. Constituyen recursos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI):
a) Las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación para la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
b) Los fondos provenientes de convenios o acuerdos con instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas que celebre la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
c) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.
d) Las recaudaciones provenientes de tasas por tramitación de procedimientos ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) y de aranceles por otros servicios prestados.
e) Las rentas de bienes patrimoniales. 
f) Los legados y donaciones que reciba.
g) Los recursos que se le transfiera conforme a la Ley.
Salvo lo previsto en el inciso a) del presente artículo, los recursos a los que se refiere el mismo, constituirán recursos propios de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 23.- Cuenta especial. 
Los fondos provenientes de los incisos previstos en el artículo anterior, salvo los que correspondieren al inciso a) serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) y los mismos serán destinados en forma exclusiva al cumplimiento de la presente Ley y las leyes especiales de propiedad intelectual.
Artículo 24.- Prohibición.
En ningún caso, se dispondrá de los mencionados recursos para otro objeto distinto a lo establecido en la presente Ley y las leyes especiales de propiedad intelectual. El funcionario de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual o del Ministerio de Industria y Comercio que quebrante esta disposición, será personal y solidariamente responsable.

CAPITULO VI
De los recursos humanos
Artículo 25.- Situación de los funcionarios y contratados. 
Los funcionarios de la Dirección de la Propiedad Industrial, de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio de Industria y Comercio, que ejerzan efectivamente el cargo y no se encuentren comisionados a otras dependencias o instituciones, pasarán a formar parte del plantel de funcionarios de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), manteniendo todos los derechos adquiridos, especialmente la antigüedad y la categoría salarial.
El personal contratado que se encuentre prestando servicios en la Dirección de la Propiedad Industrial o a la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Industria y Comercio, continuará prestando dichos servicios a la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), en los mismos términos y condiciones de su contrato hasta la finalización, rescisión, resolución o expiración del mismo.
Artículo 26.- Vacancias. 
Las vacantes futuras serán llenadas mediante concurso de oposición, conforme a la Ley que rija la Función Pública.
Artículo 27.- Excepción. 
Para la designación del Director Nacional, el Director General y los Directores, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 28.- Tasas en el área de derecho de autor y derechos conexos. 
En esta área, las tasas estarán basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio: 
a) presentación de solicitud de registro de derecho de autor de hasta diez obras conteniendo un máximo de diez obras: un jornal;
b) presentación de solicitud de registro de derechos conexos: 1 (un) jornal;
c) cada informe oficial: 1 (un) jornal; 
d) cada escrito de oposición: 1 (un) jornal;
e) inscripción de cambio de domicilio del titular: 1 (un) jornal;
f) inscripción de cambio de nombre del titular: 1 (un) jornal;
g) inscripción de licencia de uso: 1 (un) jornal;
h) solicitud de inscripción de actos, convenios y contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales: 4 (cuatro) jornales;
i) expedición de un duplicado de un certificado de registro: 1 (un) jornal;
j) presentación de solicitud para la autorización de funcionamiento de sociedades de gestión colectiva: 300 (trescientos) jornales;
k) presentación de solicitud para la aprobación de los estatutos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
l) presentación de solicitud para el registro de documentos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
m) presentación de solicitud de reforma de estatutos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
n) presentación de solicitud de registro de los convenios que celebran las sociedades de gestión colectiva entre sí o con similares en el exterior: 10 (diez) jornales;
o) presentación de solicitud de registro de los mandatos conferidos, a favor de las sociedades de gestión colectiva para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales: 10 (diez) jornales;
p) inscripción de poder: 1 (un) jornal.
Artículo 29.- Situación de los expedientes en trámite. 
A partir del funcionamiento operativo de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), todos los expedientes radicados actualmente ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Dirección de la Propiedad Industrial y la Unidad Técnica Especializada del Ministerio de Industria y Comercio, serán transferidos inmediatamente a la nueva Dirección para seguir con su procesamiento conforme a esta Ley. 
A los efectos de la transición prevista en este artículo, se suspenderán los plazos procesales por 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha en que empiece a operar la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 30.- Adaptación de nomenclatura. 
De conformidad a lo estipulado en el Artículo 146 de la Ley N° 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, el actual titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor pasará a ejercer el cargo de Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos creado por esta Ley, hasta la culminación de su presente mandato.
Artículo 31.- Transferencia de Recursos. 
Transfiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales, los fondos acumulados y depositados en la cuenta bancaria correspondiente a solicitudes de registros de marcas, de patentes, modelos y dibujos industriales y en todo otro concepto vinculado a derechos de propiedad intelectual, y acervo documentario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada (UTE), dependientes del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 32.- Transferencia de otros Rubros. 
Los rubros asignados a la Unidad de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Dirección de la Propiedad Industrial y la Unidad Técnica Especializada dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, en el Presupuesto General de la Nación para el año en que empiece a operar la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), les serán transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 33.- Adecuación de Dirección existente. 
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor y la Dirección de la Propiedad Industrial, dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el Capítulo IV.
Artículo 34.- Referencias. 
En los casos en que en esta Ley se haga referencia a la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se refiere a la Dirección Nacional del Derecho de Autor creada por la Ley Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” y reglamentada por Decreto Nº 5.159. Asimismo; cuando se haga referencia a la Dirección General de Propiedad Industrial se estará refiriendo a la Dirección de Propiedad Industrial, mencionada en las Leyes N°s 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS” y 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES”, sus modificaciones y sus correspondientes decretos reglamentarios.
Artículo 35.- Transferencia de Facultades. 
Confiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) las facultades asignadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor y a la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada, dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, por las Leyes N°s 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS”, 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” y 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES”, sus modificaciones así como su reglamentación contenida en los Decretos reglamentarios, respectivamente.
Artículo 36.- Modificación de nomenclaturas. Modifícanse las siguientes referencias: 

a) La “Dirección Nacional del Derecho de Autor” por la de “Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos”, de los Artículos de la Ley Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” y su Decreto Reglamentario Nº 5159; y,
b) La referencia de “Dirección de la Propiedad Industrial” contenida en las Leyes Nºs 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS”, 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES” y sus modificaciones por la de “Dirección General de Propiedad Industrial”, a los efectos del Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 37.- Modificación de varios artículos de la Ley N° 868/81. 
Modifícanse los Artículos 9°, 28, 29 y 43 de la Ley Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 9°.- Registro de los dibujos y modelos. Los dibujos y modelos industriales se registrarán en la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).”
 “Art. 28.- Resoluciones Apelables. La Resolución que deniegue o conceda el registro de un dibujo o modelo, y aquellas que decidan cuestiones controvertidas dictadas por el Director de Dibujos y Modelos Industriales, son apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso deberá interponerse ante el Director de Dibujos y Modelos Industriales, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución.”
“Art. 29.- Demanda en lo Contencioso Administrativo. Contra la Resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda en lo contencioso-administrativo dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles siguientes al de la notificación.”
“Art. 43.- Percepción de tasas. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal mínimo para trabajadores del comercio. 
a. Por cada solicitud de registro o renovación de cada dibujo o modelo: 5 (cinco) jornales.
b. Por cada informe oficial sobre dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
c. Por cada escrito de oposición: 5 (cinco) jornales.
d. Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
e. Por inscripción de cambio de nombre de titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
f. Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
g. Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
h.  Por solicitud de cambios o requerimientos en solicitudes en trámites: 1 (un) jornal.”
Artículo 38.- Modificación de varios artículos de la Ley de Marcas. 
Modifícanse los Artículos 49, 118, 120, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley Nº 1294/98 “DE MARCAS”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 49.- El Director de Marcas resolverá en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Director de Asuntos Marcarios Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de su competencia. En todos los casos, las resoluciones deberán ser fundadas.”
“Art. 118.- La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas calculadas sobre la base del jornal diario mínimo para trabajadores del comercio, en los siguientes conceptos y montos:
a) solicitud de registro o de renovación de marca: dos jornales;
b) tasa anual por manutención del registro: ocho jornales;
c) recargo por renovación en plazo de gracia: un jornal;
d) cada inscripción de poder en el registro: dos jornales;
e) cada informe oficial sobre marca: un jornal; 
f) cada escrito de oposición: dos jornales;
g) cada escrito de expresión y/o contestación de agravios: dos jornales;
h) inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un jornal;
i) inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un jornal;
j) inscripción de licencia de uso cada marca: dos jornales;
k) inscripción de transferencia de cada marca: un jornal;
l) expedición de un duplicado de un certificado de registro: un jornal;
m)  inscripción o renovación en la matrícula de agentes: un jornal;
n) cada escrito de contestación de vistas: un jornal;
o) cada escrito de abandono y/o caducidad de instancia: dos jornales;
p) por solicitud de cambios o requerimientos de solicitudes en trámites: un jornal.”
“Art. 120.- La Dirección General de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, tendrá competencia en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta Ley, las demás disposiciones legales pertinentes y sus reglamentos.”
“Art. 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que dicte el Director de Marcas dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos 15 (quince) días hábiles sin que el Director de Marcas dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director General de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución del Director General deberá confirmar o revocar el rechazo.”
“Art. 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable que dicte el Director de Asuntos Marcarios Litigiosos dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los 3 (tres) días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.”
“Art. 127.- Las resoluciones de los Directores serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director inferior pertinente dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la notificación.”
“Art. 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director General de la Propiedad Industrial, durante el plazo de 18 (dieciocho) días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación, se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.”
“Art. 129.- La resolución del Director General de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles.”
“Art. 130.- Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director General de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía concencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.”
Artículo 39.- Modifícanse los Artículos 63 y 85 de la Ley N° 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES”, los cuales quedan redactados como sigue:
“Art. 63.- Del recurso de apelación. Las resoluciones del Director de Patentes serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director de Patentes dentro de 5 (cinco) días hábiles de la notificación.”
“Art. 85.- La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual percibirá tasas por los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio:
a) Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de división: 7 (siete) jornales.
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: 5 (cinco) jornales.
c) Modificación de la solicitud de patente:
1. Sin examen de fondo complementario: 5 (cinco) jornales.
2. Con examen de fondo complementario: 7 (siete) jornales.
d) Conversión de solicitud de patente: 6 (seis) jornales.
e) Modificación de reivindicaciones de la patente: 7 (siete) jornales.
f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: 6 (seis) jornales.
g) Inscripción de transferencias, licencias y renuncias, por cada patente afectada: 10 (diez) jornales.
 h) División de una patente, por cada patente separada: 10 (diez) jornales.
i) Tasas anuales: 
- 3° Año: 10 (diez) jornales.
- 4° Año: 10 (diez) jornales.
- 5° Año: 10 (diez) jornales.
- 6° Año: 11 (once) jornales.
- 7° Año: 12 (doce) jornales.
- 8° Año: 12 (doce) jornales.
- 9° Año: 13 (trece) jornales.
- 10° Año: 14 (catorce) jornales.
- 11° Año: 15 (quince) jornales.
- 12° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 13° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 14° Año: 17 (diecisiete) jornales.
- 15° Año: 18 (dieciocho) jornales.
- 16° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 17° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 18° Año: 20 (veinte) jornales.
- 19° Año: 20 (veinte) jornales.
- 20° Año: 21 (veintiún) jornales.
j) Recargo por pago dentro del plazo de gracia:
- Hasta tres meses de atraso: 50% (cincuenta por ciento) de la tasa aplicable.
- Más de tres meses de atraso: 100% (cien por ciento) de la tasa aplicable.
k) Por copia de documentos del registro o de expedientes de solicitudes publicadas: 4 (cuatro) jornales.
l) Por solicitar realización de examen de fondo: 7 (siete) jornales.
m) informe oficial sobre una patente: 1 (un) jornal.
n) Por búsqueda de antecedentes oficial: 7 (siete) jornales.
Artículo 40.- Modifícase el Artículo 151 de la Ley de Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 151.- Contra las resoluciones emitidas por los Directores pertinentes, se podrá apelar ante el Director General del Derecho de Autor. El recurso será interpuesto ante el Director que haya emitido la resolución dentro de 5 (cinco) días hábiles. El Director de la Dirección General del Derecho de Autor dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso administrativo dentro de 18 (dieciocho) días hábiles.
Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director de la Dirección General del Derecho de Autor dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.”
Artículo 41.- Derogaciones. 
Deróganse el Artículo 44 de la Ley Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”; los Artículos 119, 121 y 123 de la Ley Nº 1294/98 “DE MARCAS”; el Artículo 86 de la Ley N° 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES” y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 42.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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lunes, 29 de agosto de 2016

Ley Nº 4711 (Desacato de Orden Judicial)

LEY N° 4711 
QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 

Artículo 1º.- DESACATO DE ORDEN JUDICIAL. El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa. Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años. En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa. 
La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia. 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Atilio Penayo Ortega Blanca Beatriz Fonseca Legal Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, de de 2012 
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Luis Federico Franco Gómez María Lorena Segovia Azucas Ministra de Justicia y Trabajo




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Esta temporada del verano que está pronto a concluir fue extraordinaria para la Ciudad de Encarnación, anticipando no solo los festejos que...
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martes, 28 de abril de 2015

Ley Nº 1376/88 Honorarios Profesionales

LEY Nº 1.376/88
ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY :
TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 1o.
Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.
Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia 
anticipada, total o parcial de los mismos.

Art. 2°.- Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional.
 
Si la atención de un trabajo requiriera el traslado de profesional  fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos de traslado y viáticos, en un nivel acorde con la dignidad de la profesión.
 
Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.
 
Art. 3°.- Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a este el doble de honorarios que al que ejerciere la procuración.
. 
Art. 4°.- Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.
 
Art. 5°.- La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales. 
 
Art. 6.-  Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será ejercida por abogado o procurador matriculado.
 
Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto a este artículo.
 
Art. 7°.- El Juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará  la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase, el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida.
 
El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.
 
Art. 8°.- Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3°, última parte.
 
Art. 9°.- En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederà de igaul modo, en las cuestiones incidentales.  
 
Art. 10.- El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.
 
Art. 11.- Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.
 
Art. 12.- Si se hubiese pactado una retribución periódica por al prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que este fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.
 
TITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS
 
CAPITULO I
DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL
 
Art. 13.- Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su  pago.
 
Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente. De acuerdo con este arancel.
 
Art. 14.- La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere.
 
En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.
 
Art. 15.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.
 
Art. 16.-  Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas :
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;
 
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado liquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquél;
 
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;
 
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.
 
Art. 17.- El pacto solamente podrá ser rescindido :
• Por mutuo consentimiento; o resuelto
• Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna ; y
• Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.
 
CAPITULO 2
DE LA REGULACION JUDICIAL
 
Art. 18.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de “cumplase”, en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extra - judiciales, luego de los diez días de intimado su pago.
No satisfechos los honorarios en ese plazo, generaràn a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa maxima, activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales. 
 
Art. 19.- Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.
 
Art. 20.- Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.
 
Art. 21.- Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:
a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria.
 
b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional ;
 
c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas ;
 
d) el provecho económico obtenido por el cliente.
 
Art. 22.- En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta :
a) el monto reclamado en el principal ;
 
b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal.
 
c) los elementos de apreciación señalados en el artículo 21.
 
El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.
 
Art. 23.- Las excepciones previstas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de volver a promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como se tratara de la causa principal.
 
Art. 24.- Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.
En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.
 
Art. 25.- Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento del valor de los honorarios que correspondan al de la vencedora.
 
Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.
 
Cuando un mismo profesional  actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.
 
Art. 26.- El monto de los juicios se determinará :
a) por el valor de la condena pecuniaria;
 
b) por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio.
 
c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que èl le asigne, de lo cual se dará  traslado a los obligados al pago de los honorarios
 
En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado caso contrario, las soportará el profesional.
 
d) por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá  en la forma establecida en el mismo.
 
e) por el valor de la cotizacion libre en plaza, al dia de la regulaciòn, cuando se reclamase creditos en moneda extranjera, no prohibidos por la Ley, independientemente del valor establecido en el juicio. 
 
f) en los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar  la responsabilidad civil emergente del delito o, la opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación.
 
g) Tratándose de acciones o títulos de créditos de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último  balance presentado. El profesiooal podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos C y D de este artículo.
 
h) En los juicios sucesorios la base para la regulación será lo dispuesto en el artículo 47. 
 
Art. 27.- A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas :
a) En las sucesiones:
1. Iniciación del juicio;
2. Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador;
3. Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.
Los trabajos de partición de bienes se regularán por separado.
b) En los procesos ordinarios :
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones;
2. Etapa de prueba;
3. Alegato y trámites hasta la terminación  del juicio en primera instancia.
c) En las convocatorias de acreedores y quiebras :
1.  Iniciación;
2.  Verificación de créditos ;
3.  Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea para la verificación de créditos tardíos o peticiones la quiebra por incumplimiento  del concordato, serán regulados independientemente. 
d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.
e) En las causas penales:
1.- Actuaciones el sumario;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.
Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizara considerando al sumario como la totalidad de la causa. 
 
Texto actual:
"Art. 27. A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:
a) En las sucesiones: 
1.- Iniciación del juicio; 
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del  testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador;
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes. 
b) En los procesos ordinarios: 
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;
2.- Etapa de pruebas;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. 
c) En las convocatorias de acreedores y quiebras: 
1.- Iniciación;
2.- Verificación de créditos;
3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra. 
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán reguladas independientemente. 
d) En los procesos sumarios, laborales y especiales: 
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.
e) En las causas penales; se dividirán las etapas procesales en:
1.-  Actuaciones en la etapa preparatoria;
2.-  Actuaciones en la etapa intermedia;
3.- Actuaciones en la etapa del juicio oral;
4.- Actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia;
5.- Actuaciones en los procedimientos especiales.
Las actuaciones realizadas se deberán regir por las disposiciones establecidas en el Artículo 54 de la presente Ley.
Si la causa concluyere con el sobreseimiento definitivo en la etapa intermedia o antes de ella, la regulación de los honorarios se realizará como cumplida la totalidad de la etapa respectiva.”


Art. 28.- Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el articulo precedente.
En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.
 
Art. 29.- Una vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.
 
Art. 30.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil en Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.
 
Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad. Los cuales se concederán en relación.
 
Art. 31.- No procederá la regulación  de honorarios a favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución  fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional.  Lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente  los derechos.
 
A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.
 
TITULO  III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
 
CAPITULO 1
ACTUACIONES JUDICIALES
 
Art. 32.-  En los procesos que no estuvieren  expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento  del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.
 
Art. 33.-  Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda  fijar para los honorarios de primera instancia.
 
Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.
 
Art. 34.- En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados  de acuerdo  al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso sera inferior al ocho por ciento.
 
En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularàn en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto del juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.
 
Art. 35.- En los procedimientos de ejecución de sentencia en  juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34, primer apartado.
 
Art. 36.- En las medidas cautelares se regularán la tercera parte de los honorarios que resultarían del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el Tribunal las confirmase , los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales
 
Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.
 
Art. 37.- En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o preparación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.
 
Art. 38.- En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor  de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio.
 
Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.
 
Art. 39.- En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.
 
Art. 40.- En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y en treinta por ciento de lo que correspondería aplicando al porcentaje en el articulo 32, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.
 
Art. 41.- En los juicios de partición  de condominio, si la acción  fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje.
 
Si a la acción de partición se acumulare  la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
 
Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción  adjudicada.
 
Art. 42.- En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe  de los alquileres correspondientes a dos años.
Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del proceso se fijará en el diez por ciento del valor  del inmueble.
 
En ningún caso los honorarios serán inferior a treinta jornales.
 
Art. 43.- En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año.
 
En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.
 
En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.
 
Art. 44.- Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima :
1.- Separación controvertida de cuerpos                       200 jornales
 
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento  60 jornales
 
3.- Adopción                                                                    60 jornales 
 
4.- Discernimiento de tutela y curatela                            30 jornales
 
5- Interdicción o inhabilitación                                          90 jornales
 
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor                     60 jornales
 
7.- reconocimiento de filiación                                          120 jornales
 
8.- Venia para menores                                                     30 jornales
 
9.- Impugnación por filiación                                              240 jornales
 
10.- Pérdida o suspensión de la patria potestad               120 jornales
 
11.-Nulidad de matrimonio                                                 240 jornales
 
Art. 45.- En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.
 
Art. 46.- En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación  del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios.
 
Cuando interviene un solo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.
 
Art. 47.- En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.
 
Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32.
 
Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento.
En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.
 
Art. 48.- Si en la sucesión interviniere más de un profesional , se clasificarán los trabajos en :
a) trabajos a favor de la masa: Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la proposición para la designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorberán el setenta por ciento
 
b) trabajos a favor de los intereses representados, para los que se reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles.
 
Art. 49.- La iniciación simultánea de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente.
 
La iniciación simultánea de juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.
 
Art. 50.- Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.
 
Art. 51.- Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que le requirieron para establecer el monto.
 
Art. 52.- Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.
 
Art. 53.- Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal :
1. Pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.
 
2. Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra: uno a dos por ciento sobre el pasivo total.
 
3. Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal: uno a tres  sobre el pasivo total.
 
4. Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana: el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y  a cargo de ésta.
 
5. Verificación de crédito, y su reconocimiento hasta el cobro efectivo: diez por ciento sobre la cantidad percibida.
 
6. Rehabilitación del fallido: dos por ciento sobre el valor del pasivo total.
 
Art. 54.- En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fijase el siguiente arancel de retribución mínimo.
 
a) Intervenciones extraprocesales :
1. Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención: diez jornales cuando se trata de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
 
2. Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados: quince jornales.
 
3. Examen de procesos penales en curso: diez jornales.
 
4.  Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.
 
b) En el estado sumario:
1. Patrocinio en audiencia para la declaración indagatoria: veinte jornales.
 
2. Levantamiento de detención: treinta jornales.
 
3. Pedido de excarcelación: quince jornales.
 
4. Excarcelación concedida: treinta jornales.
 
5. Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales.
 
6. Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales.
 
7. Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales.
 
8. Excepciones de previo y especial  pronunciamiento: setenta jornales.
 
9. Actuaciones de defensa cumplidas en el sumario, con pruebas producidas: ciento veinte jornales
 
c) En el estado plenario :
1. Defensa: cincuenta jornales
 
2. Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales
 
3. Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.
 
d) Querellas:
1. El escrito de deducción de querella: ciento veinte jornales
 
2. Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
 
3. Por obtención de auto de prisión: noventa jornales.
 
4. Por revocación de excarcelación: sesenta jornales.
 
5. Por producción y control de pruebas en el sumario: noventa jornales.
 
6. Por obtención de sentencia de condena: ciento cincuenta jornales.
 
e) Procedimiento en sede correccional:
1. Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento  de defensa, hasta la sentencia: noventa jornales.
 
2. Por obtención de libertad vigilancia: treinta jornales
 
Texto actual:
“Art 54.- En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21.
Los jueces y tribunales intervinientes en las causas penales serán competentes para regular los honorarios profesionales de los abogados, por las actuaciones cumplidas en las etapas en que cada órgano jurisdiccional haya tenido competencia. 
Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fíjase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas:
1.- Actuaciones ante autoridades jurisdiccionales, gubernamentales, municipales o administrativas: quince jornales, cuando se trate de horas y días hábiles, y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2.- Presentación ante los organismos competentes de:
a) Denuncia: quince jornales;
b) Querella: cincuenta jornales; y, 
c) Acusación: cien jornales. 
3.- Examen de procesos penales en curso: diez jornales.
4.- Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.
5.- Asistencia en audiencias indagatorias: quince jornales.
6.- Asistencia en audiencias de imposición de medidas, de revisión de medidas, de excarcelación o de levantamiento de detención: treinta jornales si se conceden las mismas.
7.- Asistencia a cualquier audiencia no especificada en el presente artículo: diez jornales.
8.- Asistencia en audiencia preliminar: cincuenta jornales.
9.- Asistencia en juicio oral: cien jornales.
10.- Ofrecimientos de pruebas: diez jornales.
11.- Por incidente de sobreseimiento definitivo si fuera concedido: ciento cincuenta jornales.
12.- Por incidente de sobreseimiento provisional si fuera concedido: cien jornales.
13.- Por suspensión condicional del procedimiento si fuera concedido: ciento veinte jornales.
14.- Por presentación de procedimiento abreviado si fuera concedido: cincuenta jornales.
15.- Por excepciones o incidentes innominados concedidos: veinticinco jornales.
16.- Por presentación de abandono de querella si fuera concedido: veinticinco jornales.
17.- Los embargos se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 36.
18.- Participación en etapa preparatoria: cincuenta jornales.
19.- Participación en etapa intermedia: setenta y cinco jornales.
20.- Participación en la etapa del juicio oral: cien jornales.
21.- Por presentación de recurso de reposición concedido: quince jornales.
22.- Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales.
23.- Por presentación de recurso de apelación especial concedido: cincuenta jornales.
24.- Por presentación de recurso de revisión concedido: cien jornales.
25.- Por peticiones de tutela jurisdiccional o su oposición por ante el Juzgado de Ejecución: treinta jornales.
26.- Por pedido de libertad condicional o su oposición: treinta jornales.
27.- Por pedido de revisión de medidas privativas de libertad o su oposición: veinticinco jornales.
28.- Por los trámites de ejecución civil de las sentencias penales: cincuenta jornales.
29.- En los demás incidentes promovidos en la etapa de ejecución de sentencia: veinticinco jornales.
30.- Por las actuaciones del abogado en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: treinta jornales.
31.- Por los demás incidentes promovidos en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: veinticinco jornales.
32.- Por las actuaciones cumplidas en el trámite y sustanciación del procedimiento abreviado: treinta jornales.
33.- Por las actuaciones cumplidas en el procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento: veinticinco jornales.
34.- Por las actuaciones cumplidas en los procedimientos de reparación del daño: cincuenta jornales.
35.- Por consultas profesionales sobre casos judiciales o extrajudiciales, cuando se realicen en horas de oficina: cinco jornales.
36.- Cuando las consultas profesionales se realicen en días inhábiles y en horario nocturno: diez jornales.
En el caso de que las pretensiones fueren rechazadas, los honorarios profesionales se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.”


Art. 55.- Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán un consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.


Texto actual:
“Art. 55.- Las estimaciones establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.” 

Art. 56.- La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contencioso en general, con las modificaciones aquí establecidas.
 
Art. 57.-  Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50 % considerando al totalidad del juicio. 
 
Art. 58.- En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.
 
Art. 59.- Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo, se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos, correspondiente a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato.
 
Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21. 
 
Art. 60.- Por actuaciones cumplidas ante la Junta  Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.
 
De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos, mencionada en el párrafo anterior.
 
CAPITULO 2
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES
 
Art. 61.- Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en un diez por ciento el provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.
 
Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.
 
Art. 62.- La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo, en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.
 

Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales. 

Art. 63.-  En las demandas ante los contencioso - administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.

Art. 64.- Las actuaciones cumplidas ante la Administración Pública, municipalidades, entes autárquicas u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil en Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32 así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.

 
Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.
 
Art. 65.- Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.
 
Art. 66.-  Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia.
 
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
 
c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados. 
 
d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si èsta no pudiera determinarse, en ningún caso serán menores a noventa jornales.
 
Art. 67.- Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país :
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
 
b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.
 
c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.
 
Art. 68.- Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:
1. Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.
 
2. Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.
 
3. Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.
 
4. Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.
 
5. Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.
 
CAPITULO 3
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
 
Art. 69.- Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán como mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.
 
Art. 70.- En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible  de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquella, y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria.
 
Art. 71.- Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.
 
Art. 72.- Por redacción de estatutos sociales:
1. De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita, sociedad colectiva, en comandita por acciones y de responsabilidad limitadas: uno a tres por ciento sobre el valor del capital integrado.
 
2. De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo al equivalente a noventa jornales.
 
3. De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales
 
4. Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.
 
Art. 73.- Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales :
1. Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.
 
2. Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.
 
3. Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales.
 
4. Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.
 
5. Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.
 
6. Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.
 
7. En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.
 
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
 
Art. 74.- La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente Ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación.
 
Art. 75.- Deróganse las Leyes N° 110 del 12 de octubre de 1951 y su modificatoria Ley N° 465, del 12 de setiembre de 1957.
 
Art. 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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