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domingo, 25 de mayo de 2025

Ley 6481/19 Que modifica art 18, 137 y 138 Ley 154/1969

LEY Nº 6.481

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 18, 137 Y 138 DE LA LEY N° 154/1969 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, MODIFICADO POR LA LEY N° 5025/2013.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1º .- Modifícanse los Artículos 18, 137 y 138 de la Ley Nº 154/1969 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, modificado por la Ley Nº 5025/2013, que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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miércoles, 20 de mayo de 2020

Ley Nº 6399 mod. L5895 de transparencia sociedades

LEY N° 6.399

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3.º Y 4.º DE LA LEY N° 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES” Y ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 3.° y 4.° de la Ley Nº 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 3.° Canje de Acciones. Las sociedades tendrán tiempo hasta el 10 de diciembre de 2019 para iniciar los trámites de solicitud de dictamen de modificación de Estatutos ante el Departamento de Registros y Fiscalización de Sociedades, dependiente de la Abogacía del Tesoro. El Ministerio de Hacienda, vía Resolución, establecerá los trámites y plazos que deberán cumplir posteriormente las sociedades y accionistas para materializar efectivamente el canje del total de sus acciones, que en ningún caso podrá superar los ciento ochenta días contados desde el 10 de diciembre del presente año. Las sociedades deberán comunicar dicho canje a la Abogacía del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en forma y plazo que determine la reglamentación pertinente, en base a lo siguiente:

a) Fenecido dicho término sin realizarse el canje de todas las acciones emitidas al portador, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de las acciones no canjeadas, hasta tanto se formalice el canje y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 6.° de la presente ley.

b) Si transcurridos seis meses desde el vencimiento del término para el canje de las acciones al portador por acciones nominativas, existieren aún acciones al portador sin canjear, estas perderán su validez como título accionario representativo de capital social. Quienes acrediten la legítima propiedad de dichos instrumentos, tendrán derecho a ser reembolsados por el valor nominal de las acciones, salvo que solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales, pero siempre con la reducción proporcional del pasivo asumido por la sociedad con anterioridad a la pérdida de validez del título. La acción de cobro por reembolso contra la sociedad prescribirá a los cinco años.

Los certificados provisionales que representen la totalidad de una acción, serán canjeados por acciones nominativas a nombre de quien figure como en el libro de registro de acciones de la sociedad.

c) Dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo para la pérdida de validez de las acciones al portador no canjeadas, señalado en el inciso b), las sociedades deberán convocar a asamblea extraordinaria para reducir del capital emitido el valor de las acciones no canjeadas.”

“Art. 4.° Impedimentos, prohibiciones y consecuencias. La sociedad que no adecue su capital accionario, de manera que esté íntegramente representado por acciones nominativas, en el plazo establecido en el artículo anterior, no podrá realizar operaciones activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero, considerados sujetos obligados conforme el artículo 13 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Cooperativas y otras. Asimismo, se procederá al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda.

Aquellas sociedades que, una vez transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo previsto, no hubieren iniciado ningún trámite de cumplimiento a lo establecido en la presente ley, deberán iniciar inmediatamente su proceso de disolución y liquidación conforme al procedimiento previsto en el Código Civil. La Abogacía del Tesoro tendrá acción para requerir judicialmente la disolución y liquidación en el caso previsto en este párrafo, así como el inicio de las acciones de extinción de la sociedad cuando sobreviniere imposibilidad física o jurídica de alcanzar a su fin, como consecuencia de la aplicación de la presente ley.

Las multas que se generen como consecuencia del no canje de acciones, tendrán privilegio especial sobre todo crédito que el infractor pueda tener contra la sociedad y que deriven de las relaciones de éstos entre sí.

La sociedad, antes de proceder al pago de lo que corresponda en concepto de reembolso previsto en el artículo 3.º, deberá exigir al requirente que acredite el pago de las multas por infracciones ante el incumplimiento generado por el no canje de acciones, por medio de una constancia emitida por la autoridad de aplicación.”

Artículo 2.° Disposiciones transitorias. Asamblea extraordinaria.

La asamblea extraordinaria que se convoque a los efectos previstos en el artículo 3.º de la presente Ley Nº 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, solo podrá tener como único punto del orden del día la reducción del capital emitido por el valor de las acciones no canjeadas.

Se reunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representan el 60 % (sesenta por ciento) de las acciones nominativas, y en la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando menos el 30 % (treinta por ciento) de las acciones nominativas.

No formarán parte de la asamblea las acciones al portador no canjeadas, habiendo estas perdido su validez como título accionario representativo de capital social.

Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Si, como consecuencia de lo resuelto en la asamblea extraordinaria, el capital social que resulte de la reducción a los valores de las acciones nominativas no alcance el capital mínimo requerido para su tipo u objeto social, las sociedades tendrán un plazo de seis meses para convocar asamblea extraordinaria con el objeto de resolver el aumento del capital.

En el supuesto que el capital social integrado no alcance los mínimos requeridos por ley, según el tipo social o el objeto social específico que constituya la actividad de la sociedad, los accionistas deberán acreditar la integración del capital social hasta alcanzar los mínimos requeridos dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de reducción del capital.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir las reglamentaciones correspondientes a efectos de establecer las pautas generales sobre registraciones contables a ser implementadas como consecuencia del ajuste de capital emitido y el patrimonio de la sociedad, a partir de lo resuelto en la asamblea extraordinaria.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


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lunes, 20 de abril de 2020

Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

 LEY N° 6390

QUE REGULA LA EMISIÓN DE RUIDOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de ruidos capaces de afectar el bienestar o dañar la salud de personas o seres vivos, a fin de asegurar la debida protección de la población, del ambiente y de bienes afectados por la exposición a los ruidos.

Artículo 2°.- Ruidos

Será considerado ruido a todo sonido que, por su intensidad, duración o frecuencia, supere los niveles fijados como máximos permitidos por las normativas técnicas de la autoridad de aplicación y que por ello causen molestia, perturbación, perjuicio o daño al bienestar o a la salud de las personas o de otros seres vivos, a bienes públicos; privados o al ambiente.

Capítulo II

Ámbito de aplicación

Artículo 3°.- Alcance.

Están sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, todos los sujetos que realicen actividades o fueran emisores acústicos casuales o habituales que produzcan ruido dentro del territorio de la República, de titularidad pública o privada.

Capítulo III

Autoridad de Aplicación y Atribuciones

Artículo 4°.- Las municipalidades serán autoridad de aplicación de la presente Ley. A ellas les corresponde el ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

Artículo 5°.- Deberes de la autoridad de aplicación.

Son deberes de las municipalidades:

  1. Determinar los estándares, categorías y fuentes de emisión permitidas, las cuales deberán ser establecidas en función de las características del emisor del ruido y del medio receptor.
  2. Establecer reglamentariamente los niveles sonoros permitidos y los prohibidos.
  3. Formular las políticas públicas en materia de minimización de ruidos.
  4. Incluir la prevención de ruidos en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo su inclusión a nivel local.
  5. Establecer planes de reducción de ruidos en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.
  6. Plantear programas de reducción gradual de las emisiones y los procedimientos para la medición del ruido que los mismos emitan.
  7. Coordinar acciones con las autoridades nacionales y locales en el fortalecimiento institucional y proveer capacitación técnica.
  1. Establecer técnicas de referencia para el muestreo, medidas, análisis, evaluación de la contaminación por ruidos y para la verificación y calibración de los instrumentos de medidas.
  2. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°.- Competencia Municipal.

Conforme a la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, corresponde a las Municipalidades:

  1. Establecer reglamentaciones y aplicar las normas de protección acústica.
  1. Otorgar permisos y/o licencias comerciales o similares a las actividades emisoras de sonidos.
  2. Aplicar las sanciones correspondientes.

Capítulo IV

Prohibiciones

Artículo 7°.- Prohibición.

Queda prohibido emitir sonidos al ambiente por encima de los niveles o en contravención de los límites máximos establecidos en las normas técnicas legales o reglamentarias vigentes que tengan origen en:

  1. Establecimientos de cualquier índole.
  2. Maquinarias, motores y herramientas.
  3. Actividades sociales o domiciliarias.
  1. Actividades publicitarias.
  2. Vehículos de cualquier tipo.
  3. Otras actividades que tuvieran la potencialidad de generar ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Competencia en la vía pública.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse para comprobar tales hechos a través de la medición del sonido, debiendo en caso de constatarse ruido, hacer cesar o impedir tales emisiones en forma inmediata, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional procederá a la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias, según el caso.

Lo actuado, se informará al Ministerio Público y a la municipalidad competente a los efectos legales respectivos. El acta policial labrada será considerada instrumento de prueba fehaciente.

Artículo 9°.- Competencia en los recintos privados.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse en el lugar indicado para corroborar tales hechos a través de la medición del sonido debiendo en su caso, advertir el motivo de su presencia y solicitar el cese inmediato de tales emisiones, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional informará las actuaciones dentro de las doce horas al Ministerio Público para su intervención correspondiente, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas deberá solicitar al Juez competente, dicte una orden de allanamiento que disponga la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias emisores del ruido, según el caso.

Artículo 10.- Provisión de equipamiento para medición del ruido.

La Comandancia de la Policía Nacional deberá proveer instrumentos de medición de decibeles a cada comisaría del territorio nacional.

Los instrumentos de medición de ruido deberán estar calibrados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

Artículo 11.- Cooperación.

A los efectos de la coordinación de la aplicación de la presente Ley, las municipalidades y la Policía Nacional estarán facultados a celebrar convenios de cooperación con entidades públicas nacionales o locales y personas jurídicas del sector privado para la ejecución de programas de prevención y control de la emisión del ruido y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, así como para la realización de inspecciones, mediciones y la imposición y el cobro de multas.

Artículo 12.- Transgresiones.

Serán consideradas transgresiones a las dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones:

  1. La emisión de ruidos en locales comerciales; establecimientos; recintos privados o domicilios particulares;
  2. La emisión de ruidos por vehículos; y,
  3. La emisión de ruidos definidos como tales en la normativa vigente por otras fuentes o sujetos.

Artículo 13.- Sanciones.

Las transgresiones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las ordenanzas municipales serán sancionadas por parte de las municipalidades con:

  1. Imposición de multas de cinco a cincuenta jornales mínimos;
  2. Suspensión de la habilitación para funcionar por un período de hasta 6 (seis) meses; y,
  1. La inhabilitación, en caso de reincidencia.

Las sanciones podrán ser impuestas en forma acumulativa.

Las municipalidades establecerán la cuantía mínima y máxima de las multas aplicables conforme al nivel y categoría del ruido emitido y conforme al sujeto o fuente emisora en ordenanzas municipales, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier municipalidad, será aplicable en su jurisdicción la normativa vigente establecida por la municipalidad de Asunción.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que fueran aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 14.- Destino de multas.

Las multas percibidas por las municipalidades serán destinadas exclusivamente a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de concienciación y capacitación sobre el impacto generado por la emisión de ruidos y la importancia de la prevención de la generación de los mismos.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días computados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 16.- Derógase la Ley N° 1100/97 “DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA”.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.






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Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

miércoles, 27 de noviembre de 2019

Ley Nº 6460, acuerdo entre Paraguay y Ecuador

LEY N° 6460
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y TÉCNICO ADMINISTRATIVO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°. - Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República del Ecuador sobre ejercicio de actividades laborales para familiares dependientes del personal diplomático, consular y técnico administrativo”, suscripto en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 27 de abril de 2018, y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
SOBRE
EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES PARA FAMILIARES
DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR
Y
TÉCNICO ADMINISTRATIVO
La República del Paraguay y la República del Ecuador, en adelante denominados las "Partes".
Deseosas de permitir el libre ejercicio de actividades laborales sobre la base de un tratamiento recíproco, para los familiares a cargo de los miembros titulares del personal diplomático, consular y técnico administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. Los familiares que formen parte de la familia y convivan con un funcionario diplomático, consular o del personal técnico administrativo de la República del Ecuador en la República del Paraguay y de la República del Paraguay en la República del Ecuador serán autorizados por el Estado receptor para desempeñar una actividad laboral en el territorio de este último, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La expresión "familiares" del párrafo anterior designa a:
I. Cónyuge o persona que convive en unión de hecho debidamente reconocida conforme con la Ley;
II. Los hijos de edad comprendida entre los 18 y 26 años a su cargo que estén estudiando en las universidades o centro de enseñanza superior reconocida por cada Estado;
III. Los hijos con discapacidad, independientemente de su edad;
Que son parte de los familiares convivientes con un funcionario diplomático, consular o del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares.
3. Este beneficio no se aplicará para familiares del personal contratado localmente por las Misiones Diplomáticas y Consulares.
4. El mencionado beneficio se extenderá igualmente a los familiares de las Representaciones antes mencionadas acreditados ante Organismos Internacionales situados en ambos Estados.
5. El Gobierno correspondiente podrá negar o revocar el permiso para desempeñar el empleo en el evento de que el solicitante haya en cualquier momento infringido las Leyes sobre Inmigración, Naturalización o Tributarias del Estado receptor.
Artículo 2
Procedimiento para la Autorización
2.1. Procedimientos de Autorización en la República del Paraguay
1. La Embajada de la República del Ecuador enviará una Nota Verbal a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay informando el nombre del familiar presente en Paraguay que solicita la autorización para realizar una actividad laboral, incluyendo una breve descripción de la naturaleza de dicha actividad.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay una vez verificado que la persona en cuestión entra en las categorías definidas en el presente Acuerdo, y luego de haber observado los procedimientos internos vigentes, enviará una comunicación a la Representación antes mencionada con el respectivo permiso.
3. La Embajada de la República del Ecuador informará prontamente a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay sobre la conclusión, por parte del familiar, de la actividad laboral autorizada. En el caso en que el familiar desee emprender una nueva actividad laboral o retomar una actividad laboral ya concluida, la Embajada de la República del Ecuador deberá formular un nuevo pedido de autorización en base al presente Acuerdo.
2.2. Procedimiento de Autorización en la República del Ecuador
1. En la República del Ecuador, la Embajada de la República del Paraguay enviará una Nota Verbal a la Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador informándole el nombre del familiar presente en Ecuador que solicita la autorización para realizar una actividad laboral, incluyendo una breve descripción de la naturaleza de dicha actividad.
2. La República del Ecuador, luego de verificar que la persona en cuestión entra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y luego de haber observado los procedimientos internos vigentes, enviará una comunicación a la Representación antes mencionada con el respectivo permiso.
3. La Embajada de la República del Paraguay informará prontamente a la Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, sobre la conclusión, por parte del familiar, de la actividad laboral autorizada. En el caso de que el familiar desee emprender una nueva actividad laboral o retomar una actividad ya concluida, la Embajada de la República del Paraguay deberá formular un nuevo pedido de autorización en base al presente acuerdo.
Artículo 3
Aplicabilidad de la Normativa Local
1. Las Partes acuerdan que los familiares que hayan obtenido la autorización de realizar la actividad laboral estarán sujetos a la normativa vigente del Estado receptor en relación a cuestiones derivadas de tal actividad en materia tributaria, de seguridad social y de trabajo. No existirán restricciones en cuanto a la naturaleza o al tipo de actividad que tendrá lugar, salvo a los límites constitucionales y legales contemplados en el ordenamiento jurídico del Estado receptor.
2. Las Partes acuerdan que, para la actividad laboral o profesional para la cual se requiera calificaciones particulares, será necesario que el familiar a cargo cumpla con las normas que regulan el ejercicio de tal actividad en el Estado receptor.
3. Este Acuerdo no implicará el reconocimiento de títulos de grado de estudio entre los dos Estados.
4. El presente Artículo hace referencia a lo dispuesto en la normativa interna de cada uno de los Estados y a los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales vigentes entre ambos Estados.
Artículo 4
Privilegios e Inmunidades Civiles y Administrativas.
Regímenes Fiscales y de Seguridad Social
1. Privilegios e Inmunidades Civiles y Administrativas: el familiar a cargo que desarrolle actividades laborales al amparo del referido Acuerdo no gozará de inmunidad de jurisdicción civil, administrativa o de ejecución de sentencias frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos y contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades.
2. Regímenes Fiscales y de Seguridad Social: de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o bajo cualquier instrumento internacional que pueda ser aplicable, los miembros de la familia autorizados para desempeñar actividades laborales, estarán sujetos a los regímenes fiscales y de seguridad social del Estado receptor, para todos los asuntos relacionados con dicha ocupación.
Artículo 5
Inmunidad Criminal o Penal
1. El familiar a cargo que desarrolle actividad laboral al amparo del presente Acuerdo gozará de inmunidad penal en el Estado receptor, conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. No obstante, en caso de comisión de un delito por parte del mismo en el Estado receptor, el Estado acreditante examinará pormenorizadamente si procede renunciar a la inmunidad de la jurisdicción penal con respecto al familiar afectado.
2. En el supuesto que el Estado acreditante no renuncie a la inmunidad del familiar a quien se le impute la comisión de un delito en relación a actos u omisiones realizados en el ejercicio de la actividad laboral, el Estado acreditante remitirá los antecedentes a consideración de sus autoridades penales. El Estado receptor será informado del resultado de dicho procedimiento.
3. El familiar podrá ser interrogado como testigo en relación con el desempeño de su actividad laboral, a no ser que el Estado acreditante considere que ello es contrario a sus intereses.
Artículo 6
Límite de la Autorización
1. Las Partes acuerdan que la autorización de realizar actividades laborales, en el Estado receptor, terminará tan pronto como el beneficiario cese su status de familiar a cargo y será concedida por un período no superior a la duración de la misión del funcionario diplomático, consular o del personal técnico administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares.
2. La autorización será subordinada a la condición que el trabajo no sea reservado por ley sólo a los ciudadanos del Estado receptor. La misma no podrá ser concedida a las personas que hayan trabajado ilegalmente en el país receptor o que hayan cometido violaciones a las leyes o a los reglamentos en materia fiscal y de seguridad social. La autorización podrá ser además negada por motivos relacionados a la seguridad nacional.
3. Cualquier autorización para desempeñar una actividad laboral en el Estado receptor cesará cuando finalicen las funciones del Miembro de la Representación Diplomática y Consular.
Artículo 7
Solución de Controversias
Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada por medio de negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática.
Artículo 8
Entrada en Vigor, Duración y Denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para los efectos. Las Partes se comprometen en las medidas que fueran necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida, cada una de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto transcurrido (tres) 3 meses, contados a partir de la fecha de notificación.
Suscrito en la ciudad de Asunción, a los 27 días del mes de abril del año 2018, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Ecuador Rolando Suárez Sánchez, Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional de la República del Ecuador.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




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