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lunes, 17 de agosto de 2026

Ley N° 6495 audiencias por medios telemáticos

LEY N° 6.495

QUE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE AUDIENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS EN EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto y Alcance. La presente ley regula el uso de los medios telemáticos para la realización de audiencias en los procesos judiciales que se tramitan en los distintos fueros que componen el Poder Judicial o ante el Ministerio Público los cuales tendrán carácter gratuito.

Se entenderá por medio telemático a toda comunicación a distancia entre dos o más personas que pueden verse y oírse en tiempo real a través de una red o de otro recurso tecnológico de transmisión.

Artículo 2.° Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodia durante el traslado.
  2. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
  3. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión.
  4. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado.

Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, deberá estar físicamente al lado del procesado o condenado

Artículo 3.° Podrán ser sustanciados por el sistema establecido en el Artículo 1.° de la presente ley, todo tipo de audiencias en general, de todos los fueros e instancias, incluso aquellas que requieren asistencia personalísima. Siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. Para evitar riesgos para la seguridad pública, cuando exista una sospecha fundada de que el compareciente a la audiencia es parte de una organización criminal o que, por otra razón, pueda huir o ser sustraídos de su custodia durante el traslado hasta la sede judicial.
  2. Para hacer posible que el compareciente participe del acto procesal, cuando exista una dificultad significativa para asistir en la audiencia ante el órgano jurisdiccional, debido a una enfermedad u otras circunstancias personales.
  3. Cuando por cualquier motivo, así lo aconseje, el interés superior del niño, niña o adolescente.
  4. Para garantizar la realización de la diligencia, cuando, debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el domicilio de la parte, del testigo o del perito, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.
  1. Cuando el compareciente a la audiencia se encuentre privado de su libertad y debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el establecimiento de reclusión, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.

Artículo 4.° Audiencias de Víctimas, Testigos o Peritos. En las audiencias en la que deba concurrir la víctima, un testigo o perito, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la víctima sea de un hecho punible relacionado con la violencia de género o violencia intrafamiliar.
  2. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones.
  3. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
  4. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el lugar de su domicilio.
  5. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o de la víctima, testigo o perito.

Artículo 5.° Constitución en el lugar del deponente. En casos en que existan dificultades para la utilización de medios telemáticos y persisten algunas de las circunstancias señaladas en los artículos 2.° y 3.° de la presente ley, el Juez o Tribunal o el Agente Fiscal a cuyo cargo se encuentre la diligencia, deberá arbitrar las medidas y los medios para trasladarse hasta el lugar en que se encuentra el deponente, siendo dicho procedimiento también de carácter gratuito.

Artículo 6.° Valor de las actuaciones. Las actuaciones realizadas a través de los medios telemáticos, mantendrán la misma eficacia jurídica y el valor probatorio del modo en que convencionalmente se suele efectuar el acto, para lo cual se adoptarán los mecanismos de registro pertinentes y que deberán incorporarse a la carpeta fiscal o expediente judicial. A estos efectos, valdrá el registro audiovisual como prueba de la realización del acto, independientemente que el acta sea remitida posteriormente para su agregación material a la carpeta fiscal o expediente judicial. La entrega de una copia del material audiovisual de la audiencia podrá ser dispuesta por el Juzgado o el Ministerio Público, a pedido de alguna de las partes. El acta labrada por el secretario judicial, tendrá valor con su firma.

Artículo 7.° La decisión que ordena la implementación de medios telemáticos deberá ser adoptada por resolución fundada, de oficio, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, o en su caso a petición de la autoridad administrativa encargada de institutos penales. La resolución será irrecurrible.

Artículo 8.° Cooperación Judicial Internacional y Nacional. El Juez o Tribunal autorizará el uso de medios telemáticos en los casos de cooperación penal internacional, en base a los Acuerdos y Convenios internacionales suscriptos por la República del Paraguay y, a falta de ellos, cuando se solicite invocando el principio de reciprocidad internacional. También podrán celebrarse convenios interinstitucionales que determinen las condiciones y términos sobre los cuales efectuar acciones en el marco del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9.° Implementación. La Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia, dispondrán la implementación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias, debiendo aunar criterios para la habilitación, monitoreo, control, seguridad, tecnología adecuada y otros mecanismos para llevar a cabo las audiencias a través de los medios previstos en esta ley.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207, numeral 1; y 210 de la Constitución. 





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lunes, 10 de agosto de 2026

Ley N° 6071 convenio uso videoconferencia internacional

LEY N° 6071

QUE APRUEBA EL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA RELACIONADO CON LOS COSTOS, RÉGIMEN LINGÜÍSTICO Y REMISIÓN DE SOLICITUDES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, el “Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y el Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobro el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia Relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 3 de diciembre de 2010; y cuyo texto es como sigue:

Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia

Los Estados Iberoamericanos firmantes de este Convenio, en adelante las Partes; Manifestando su voluntad de reforzar y de fortalecer la cooperación regional e internacional, y de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos;

Considerando la importancia de incrementar el uso de las nuevas tecnologías como una herramienta para contribuir a la procuración y administración de justicia ágil, eficiente y eficaz;

Teniendo en cuenta que la forma y tramitación de las solicitudes con arreglo al presente Convenio, la notificación y otras formalidades procesales se rigen por lo previsto en los respectivos instrumentos bilaterales o multilaterales y el derecho interno de cada Parte;

Las Partes acuerdan lo siguiente:

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto del acuerdo

El presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa.

Artículo 2º

Definición de Videoconferencia

Se entenderá por “Videoconferencia”, en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real, imagen sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados.

Artículo 3º

Relación con el derecho nacional y con el resto del derecho internacional

1- A los electos de este Convenio el uso de la videoconferencia procederá cuando:

a) no contradiga el derecho nacional de las Partes;

b) medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del Estado requirente;

c) sea aceptado por autoridad competente de la Parte requerida; y,

d) sea técnicamente realizable.

2- La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones internacionales de las Partes.

Título II - Audiencia por videoconferencia

Artículo 4º

Audiencia por videoconferencia

1- Si la autoridad competente de una Parte requiere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y ésta se encontrare en otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguiente.

2- La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente:

a) el nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes;

b) la naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos;

c) la descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia;

d) el nombre y dirección de las personas a oír;

e) la referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge en el derecho de la Parte requirente;

f) la referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar en los términos del derecho de la Parte requirente;

g) la eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento o promesa; y,

h) cualesquier otras referencias previstas conforme el derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida o que se revelen útiles para la realización de la videoconferencia.

Artículo 5º

Desarrollo de la videoconferencia

En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas:

a) el examen se realizará directamente por la autoridad competente de la Parte requirente o bajo su dirección en los términos señalados en su derecho nacional;

b) la diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete;

c) la autoridad requerida identificará la persona a examinar;

d) las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar;

e) a petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete; y,

f) la sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes, y preservar la publicidad de los actos cuando ésta deba ser asegurada.

Artículo 6º

Examen de procesados o imputados

1- Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada.

2- Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados.

Artículo 7º

Acta relativa al examen por videoconferencia

1- La autoridad que realiza el examen en la Parte requerida levantará, una vez terminada la videoconferencia, un acta donde conste la fecha y el lugar de la diligencia, la identidad y firma de la persona examinada, la identidad, calidad y firma de todas las otras personas que hubieren participado, las eventuales prestaciones de juramento o promesa y las condiciones técnicas en que transcurrió la misma, sin perjuicio de que en dicha acta se tomen aquellas previsiones en aras de garantizar las medidas de protección que se hubieren dispuesto.

2- El acta será remitida a la autoridad competente de la Parte requirente.

Título III - Disposiciones finales

Artículo 8º

Puntos de contacto técnicos

Para facilitar y agilizar la preparación y el desarrollo de las audiencias por videoconferencia previstas en el presente Convenio, cada Parte deberá indicar uno o más puntos de contacto, concretamente a través de la disponibilidad de contactos telefónicos y de correo electrónico, que detenten la capacidad técnica necesaria para asegurar o cooperar en la ejecución de una videoconferencia entre las autoridades de las Partes.

Artículo 9º

Declaraciones

1- Al proceder a la notificación referida en el Artículo 11 numeral 2, cada Parte efectuará una declaración mediante la cual indicará:

a) Las autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio y sus contactos (dirección postal, contacto telefónico y correo electrónico), debiendo actualizarlos en caso de alteración, así como los contactos previstos en el Artículo 8°, si fuesen distintos;

b) Las eventuales condiciones bajo las cuales se podrá aplicar el presente Convenio a las audiencias por videoconferencia de imputados, salvo que la Parte haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 6 numeral 2.

c) Eventuales especificidades nacionales que puedan ser relevantes para la buena ejecución del presente Convenio.

2- Las declaraciones emitidas podrán ser total o parcialmente alteradas en cualquier momento, según el mismo procedimiento de notificación.

Artículo 10

Depósito

1- El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos es depositario del presente Convenio.

2- El depositario publicará en página accesible en internet, en los idiomas español y portugués, las informaciones sobre el progreso de las adopciones y adhesiones, declaraciones efectuadas y cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Artículo 11

Entrada en vigor

1- El presente Convenio queda sujeto a su ratificación aceptación o aprobación por parte de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, de acuerdo con los respectivos procedimientos internos.

2- Los Estados notificarán al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de la conclusión de los respectivos trámites internos necesarios para la ratificación aceptación o aprobación del presente Convenio, el cual comunicará igualmente a los Estados signatarios del presente Convenio en ese momento.

3- El presente Convenio entrará en vigor a los 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión.

4- Para cada Estado Parte que ratifique el Convenio o se adhiera al mismo después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión la Convención entrará en vigor a los 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Firmado en Mar del Plata, Argentina el día 3 (tres) de diciembre de 2010, en 2 (dos) ejemplares, uno en idioma español y uno en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.”

Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobro el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia relacionado con los costos, régimen lingüístico y remisión de solicitudes

Artículo 1º

Costos de la ejecución de la videoconferencia

El costo del establecimiento de la conexión, los gastos relacionados con la realización de la videoconferencia en la Parte requerida, la remuneración de intérpretes eventualmente requeridos y las compensaciones pagadas a testigos y peritos, así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida, serán asumidos directamente por la Parte requirente o reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que esta renuncie al reembolso de la totalidad o de parte de dichos gastos.

Artículo 2º

Régimen lingüístico

1- Las solicitudes de realización de una audiencia por videoconferencia remitidas por las autoridades de la Parte requirente a la Parte requerida podrán ser formulados en lengua española o en lengua portuguesa, independientemente de la lengua oficial de la Parte requerida o de la Parte requirente.

2- En caso de que una Parte tan solo acepte recibir solicitudes en una determinada lengua podrá hacer una declaración en ese sentido, la que deberá notificar al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos al momento en que concluyan los trámites internos necesarios para su ratificación aceptación o aprobación, y éste a su vez lo comunique a todos los Estados Parte.

Artículo 3º

Remisión de solicitudes

1- La remisión de solicitud de videoconferencia podrá transmitirse por cualquier medio electrónico que permita dejar constancia escrita de la transmisión, en condiciones que posibiliten a la Parte requerida establecer su autenticidad.

2- Cuando no sea posible constatar esta autenticidad, se podrá adelantar la solicitud por dichos medios y se formalizará posteriormente por solicitud de la autoridad requerida.

Artículo 4º

Entrada en vigor

El presente Protocolo entra en vigor al mismo tiempo que el Convenio Iberoamericano Sobre el Uso de la Videoconferencia para aquellos Estados que hayan adoptado ambos instrumentos simultáneamente. Para el caso que el Protocolo se adoptara con posterioridad al Convenio, el primero quedará sujeto por las mismas regulaciones que fueran establecidas en el segundo, en lo que respecta a las reglas de depósito y otras formalidades.

Firmado en Mar del Plata, Argentina el día 3 de diciembre de 2010, en 4 (cuatro) ejemplares, 2 (dos) en idioma español y 2 (dos) en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 






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domingo, 26 de julio de 2026

Ley N° 7544 que determina los feriados nacionales

LEY N° 7544 
QUE DETERMINA LOS FERIADOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, SE ESTABLECEN LOS FERIADOS MÓVILES Y SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A INSTITUIR OTROS FERIADOS EN SITUACIONES ESPECIALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


Artículo 1°.- De los Feriados Nacionales.
Determínase como días Feriados Nacionales de la República del Paraguay de cada año, además de los días domingos, los siguientes:
• 1 de enero, Año Nuevo.
• 1 de marzo, Día de los Héroes de la Patria.
• Jueves y Viernes, Semana Santa.
• 1 de mayo, Día de los Trabajadores.
• 14 y 15 de mayo, Día de la Independencia Nacional.
• 12 de junio, Día de la Paz del Chaco.
• 20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.
• 15 de agosto, Día de la Fundación de Asunción y eventualmente, Día de Transmisión del Mando Presidencial.
• 29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.
• 8 de diciembre, Día de la Virgen de Caacupé.
• 25 de diciembre, Día de la Navidad.

Artículo 2°.- Feriados Móviles.
Establecer como Feriados Móviles, que podrán ser trasladados por el Poder Ejecutivo, los siguientes:

• 1 de marzo, Día de los Héroes de la Patria.
• 12 de junio, Día de la Paz del Chaco.
• 20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.
• 29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.

Los demás feriados mencionados en el artículo 1° de la presente ley no serán móviles, por lo que permanecerán en sus respectivas fechas cada año.

Artículo 3°.- Traslado de feriados a los días lunes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente, por Decreto, los Feriados Nacionales mencionados en el artículo 2° de la presente ley, a los días lunes, anterior o siguiente al feriado que se traslada.

Artículo 4°.- Feriados adicionales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar cada año, por Decreto, hasta un máximo de tres días adicionales de Feriados Nacionales, distintos a los mencionados en el artículo 1 o de la presente ley, con el fin de promover la actividad turística y económica o celebrar ocasiones especiales.

Los días que se fijen como feriados por aplicación de esta disposición, tendrán los mismos efectos que los demás Feriados Nacionales.

Artículo 5°.- Concientización del valor de los Feriados Nacionales.
El Poder Ejecutivo desarrollará y promoverá campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad, sobre el valor de los feriados nacionales conmemorativos de acontecimientos históricos, por medios adecuados.

Artículo 6°.- Elecciones Generales y Municipales.
Las elecciones generales nacionales y municipales, se efectuarán en días domingos.

Artículo 7°.- Asuetos.
El Poder Ejecutivo, podrá declarar por Decreto, asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las fechas que considere pertinentes. Los asuetos podrán declararse por lapsos de tiempos, o todo el día, lo que se mencionará en el correspondiente Decreto.

Los asuetos serán considerados días hábiles y no tendrán los efectos de los Feriados Nacionales, salvo cuando fenezca algún plazo el día del asueto, el cual se trasladará al día siguiente hábil para su vencimiento.

Artículo 8°.- Servicios médicos de urgencia y otros servicios públicos imprescindibles.
Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos.

Artículo 9°.- Derogaciones.
Deróganse las Leyes Nos 08/90 "POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS FERIADOS DE LA REPÚBLICA"; 715/1995 "QUE AMPLÍA LA LEY No 08/90 'POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS FERIADOS DE LA REPÚBLICA"; 1601/2000 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 o DE LA LEY No 715/95, QUE AMPLÍA LA LEY No 08/90, POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS FERIADOS DE LA REPÚBLICA"; 1723/2001 , "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A TRASLADAR LOS FERIADOS NACIONALES AL DÍA LUNES"; 4531/2011 "QUE RESTABLECE EL DÍA 14 DE MAYO DE CADA AÑO COMO FERIADO NACIONAL"; y todas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de julio del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis del mes de agosto del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en artículo 204 de la Constitución. ·


Asunción, 3 de setiembre de 2025.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 
El Presidente de la República
Santiago Peña Palacios
Enrique Riera Escudero
Ministro del Interior. 


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