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martes, 1 de abril de 2025

Art. 1 Ley N° 1376

 Comentario Normativo | Ley 1376/88 mod. por Ley 4590 | Artículo 1

COMENTARIO NORMATIVO

LEY Nº 1376/88

 

modificada por la Ley Nº 4590

Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores

  ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 1° 

Marco conceptual, naturaleza jurídica, implicancias y propuestas de reforma

 

  TEXTO DE LA DISPOSICIÓN 

“Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.”

                        Ley Nº 1376/88, Artículo 1º (texto conforme modificaciones introducidas por la Ley 4590)

 

I. Introducción

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto vigente con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4590, constituye la piedra angular del régimen arancelario de los profesionales del derecho en el Paraguay. Su importancia trasciende la mera regulación económica: define el ámbito de aplicación personal y material del sistema, establece la jerarquía normativa de la ley frente a la autonomía de la voluntad y fija el mecanismo subsidiario de determinación de honorarios cuando los particulares no han previsto contractualmente su regulación.

La disposición contiene, en un breve pero denso enunciado, al menos tres normas diferenciadas: (i) una norma de ámbito subjetivo, que delimita a quiénes ampara la ley; (ii) una norma de ámbito objetivo, que enumera los tipos de actuación profesional alcanzados; y (iii) una norma imperativa de orden público, que declara la nulidad de toda estipulación que contravenga el mínimo arancelario o que implique una renuncia anticipada al cobro de honorarios. El presente comentario analiza cada uno de estos elementos en profundidad, con referencia a la doctrina nacional y comparada, a la jurisprudencia paraguaya y a las propuestas de reforma que merecen ser debatidas en el foro jurídico.

II. Marco Conceptual: los protagonistas de la norma

2.1. El Abogado

En el sistema jurídico paraguayo, el abogado es el profesional universitario habilitado para ejercer la profesión jurídica mediante la obtención del título académico de Doctor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y su inscripción en la matrícula correspondiente del Poder Judicial o del organismo competente. Podríamos definir al abogado como quien, reuniendo las condiciones previstas por la ley, está autorizado para ejercer la defensa en juicio, el asesoramiento jurídico y la representación de personas ante los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado.

Las funciones propias del abogado comprenden la patrocinio jurídico (asistencia letrada en juicios), el asesoramiento y consultoría legal (dictaminar sobre situaciones jurídicas), la elaboración y revisión de contratos y documentos, la representación en negociaciones extrajudiciales y la mediación y conciliación en conflictos. La matrícula profesional es, conforme lo exige el propio artículo 1º, un requisito sine qua non para acceder a los beneficios del arancel. El abogado no matriculado, aunque jurídicamente habilitado, no podrá invocar esta ley para la regulación de sus honorarios.

2.2. El Procurador

El procurador es una figura diferenciada del abogado, aunque habitualmente confundida con este en el lenguaje corriente. En sentido técnico, el procurador es el auxiliar de la justicia que, en virtud de mandato otorgado por la parte, actúa en nombre y representación de esta ante los tribunales, sin necesidad de poseer título de abogado. Su función es esencialmente procesal: recepciona notificaciones, presenta escritos, realiza diligencias y realiza todos los actos de trámite del proceso que no requieren conocimiento técnico jurídico especializado.

La inclusión del procurador en el ámbito subjetivo del artículo 1º responde a la necesidad histórica de proteger a quienes, sin ser abogados, ejercen una actividad de apoyo al proceso judicial. No obstante, la figura ha perdido relevancia práctica en el Paraguay contemporáneo, donde la mayoría de las actuaciones son realizadas directamente por el abogado apoderado. Ello no obsta para que el legislador haya optado por mantener la mención expresa del procurador, siguiendo una tradición normativa de larga data en el derecho iberoamericano.

2.3. La matriculación: condición habilitante

El artículo 1º exige expresamente que el abogado o procurador esté “matriculado”. La matrícula es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del órgano competente, inscribe formalmente al profesional en el registro habilitante para el ejercicio de la profesión. En Paraguay, el Poder Judicial lleva el registro de abogados matriculados, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

La exigencia de matriculación persigue dos propósitos concurrentes: en primer lugar, garantizar la idoneidad técnica de quienes prestan servicios jurídicos a la ciudadanía; en segundo lugar, tutelar la fe pública en la legitimidad de la representación jurídica. Quien ejerce la abogacía sin estar matriculado incurre en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y no puede prevalerse del sistema arancelario de la Ley 1376/88.

III. Ámbito Objetivo de Aplicación

3.1. Trabajos profesionales en juicio

La referencia a “trabajos profesionales realizados en juicios” comprende toda actuación jurídica que se desenvuelva en el marco de un proceso judicial: desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, pasando por el ofrecimiento y producción de prueba, la interposición de recursos, las medidas cautelares y los incidentes. El concepto de “juicio” debe interpretarse en sentido amplio, abarcando procesos civiles, comerciales, laborales, penales (en cuanto a la actuación del letrado de la defensa o del querellante), de familia, contencioso-administrativos y demás ramas del derecho procesal.

La doctrina ha debatido si las actuaciones en instancias arbitrales deben considerarse incluidas en la noción de “juicio” a los efectos arancelarios. La opinión dominante se inclina por la afirmativa, dado que el arbitraje constituye un mecanismo de resolución de conflictos equivalente jurisdiccionalmente al proceso judicial, y la labor del abogado es idéntica en términos de complejidad y especialidad, aunque a este respecto también cabe mencionar que se han dictado nuevas legislaciones sobre el proceso arbitral que de seguro abarcarán ampliamente esta cuestión.

3.2. Gestiones administrativas

Las “gestiones administrativas” refieren a toda actuación profesional ante órganos de la Administración Pública: ministerios, entes autárquicos, municipalidades, gobernaciones, registros públicos, etcétera. El abogado que tramita habilitaciones, patentes, recursos administrativos, descargos en sumarios, presentaciones ante la DNIT, la SET o cualquier otra repartición estatal está prestando un servicio alcanzado por el arancel.

La inclusión expresa de las gestiones administrativas fue una decisión deliberada del legislador, que reconoció que la actividad profesional del abogado no se agota en el ámbito judicial sino que abarca también la defensa de derechos ante la Administración, terreno en el que la complejidad técnica y la necesidad de representación letrada son igualmente relevantes.

3.3. Actuaciones extrajudiciales

Las “actuaciones extrajudiciales” constituyen la categoría más amplia y, al mismo tiempo, la más imprecisa de las enumeradas en el artículo 1º. Bajo esta denominación se comprenden todos los servicios profesionales que el abogado presta fuera del proceso judicial y al margen de la Administración Pública: consultoras y dictámenes jurídicos, redacción y revisión de contratos, negociaciones, elaboración de estatutos y actas societarias, asesoramiento en operaciones inmobiliarias, cartas documentos, gestiones notariales y toda otra intervención que requiera conocimiento jurídico especializado.

La amplitud del concepto de “actuación extrajudicial” ha dado lugar a interrogantes doctrinales: ¿incluyó el legislador la actividad del abogado como docente universitario? ¿Las publicaciones jurídicas? La respuesta debe ser negativa: el arancel regula la actividad profesional en sentido estricto, es decir, la prestación de servicios jurídicos a clientes individualizados, no la actividad académica o intelectual del jurista en general. Más adelante profundizaremos estos temas, pero el capítulo 3 de actuaciones extrajudiciales establece una serie de aclaraciones a este tema.

IV. Naturaleza Jurídica del Arancel y del Artículo 1º

4.1. El arancel como norma de orden público

La naturaleza jurídica del arancel profesional ha sido objeto de intenso debate doctrinario. La posición dominante, respaldada por la jurisprudencia paraguaya, califica al arancel —y en particular a su artículo 1º— como una norma de orden público económico. Esta caracterización tiene consecuencias de enorme trascendencia práctica: las partes no pueden, en principio, pactar condiciones que resulten más gravosas para el profesional que las establecidas en el arancel mínimo.

El orden público, en este contexto, no alude al orden público en sentido político o moral, sino al conjunto de disposiciones legales que el Estado estima indispensables para el funcionamiento equilibrado del sistema económico y para la protección de derechos fundamentales. La regulación de honorarios mínimos busca evitar la depredación tarifaria, la competencia desleal entre profesionales y, fundamentalmente, garantizar que quienes prestan un servicio esencial para el acceso a la justicia reciban una retribución justa.

4.2. Arancel mínimo vs. arancel máximo

El artículo 1º establece un arancel mínimo, no máximo. Esto significa que el profesional puede pactar libremente honorarios superiores a los previstos en la ley, pero jamás inferiores. La ley opera como un piso, no como un techo. Este diseño es coherente con la concepción del arancel como instrumento de protección del profesional frente a su eventual posición de debilidad negociadora ante clientes económicamente poderosos.

La doctrina comparada conoce sistemas de arancel máximo (orientados a proteger al cliente), de arancel mínimo (orientados a proteger al profesional), y de arancel de referencia (orientativo, sin carácter obligatorio). El sistema paraguayo es de la segunda categoría. Esta opción legislativa ha sido cuestionada por quienes sostienen que la regulación de mínimos puede distorsionar el mercado de servicios jurídicos, dificultando el acceso a la justicia de sectores de la población con recursos limitados.

4.3. Subsidiariedad del arancel frente al contrato escrito

El artículo 1º tiene carácter subsidiario: rige “cuando no hubiera contrato escrito”. Esto significa que el arancel legal no se aplica automáticamente a toda prestación de servicios jurídicos, sino únicamente cuando las partes no han regulado los honorarios mediante acuerdo escrito previo. En presencia de contrato escrito, este prevalece —siempre que no se ubique por debajo de los mínimos arancelarios, bajo pena de nulidad—.

La exigencia de que el contrato sea escrito —y no meramente verbal— responde a razones probatorias y de seguridad jurídica. Un acuerdo verbal de honorarios es perfectamente válido desde la perspectiva del derecho civil, pero no basta para desplazar la aplicación supletoria de la ley arancelaria. Esta opción legislativa, en principio protectora del profesional, puede generar situaciones injustas cuando el abogado, confiando en un acuerdo verbal, no exige la formalización escrita y luego enfrenta dificultades probatorias.

V. La Nulidad del Contrato Inferior al Arancel y la Renuncia Anticipada

5.1. Caracterización de la nulidad

El segundo párrafo del artículo 1º establece que “es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos”. La nulidad aquí consagrada es, conforme la doctrina civil paraguaya y la disposición del artículo 357 del Código Civil, una nulidad absoluta: el acto viciado no puede ser confirmado, saneado ni prescripto por el transcurso del tiempo.

La nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, puede ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, y puede ser invocada por cualquier interesado. Esto es coherente con el carácter de orden público de la norma: si las partes pudieran “sanar” la nulidad mediante su posterior ratificación, la protección que la ley pretende brindar quedaría vacía de contenido.

5.2. La renuncia anticipada

La prohibición de renuncia anticipada merece especial atención. El artículo 1º veda expresamente que el profesional, al inicio de la relación contractual, renuncie con carácter previo a la totalidad o parte de los honorarios que generará su actuación futura. Esta prohibición atiende a la asimetría de poder que puede existir en la negociación: el cliente, especialmente si es una empresa o entidad con mayor poder económico, puede imponer condiciones leoninas al profesional que necesita el trabajo.

La renuncia anticipada se distingue de la renuncia posterior. Una vez concluida la prestación profesional y nacido el derecho a cobrar los honorarios, el abogado puede, en ejercicio de su autonomía, renunciar a parte o a la totalidad de su crédito. Esta renuncia posterior no está alcanzada por la prohibición legal, porque no involucra la presión precontractual que el legislador pretende neutralizar.

5.3. Efectos de la nulidad sobre el contrato

La nulidad declarada con base en el artículo 1º no genera el efecto de privar al profesional de su remuneración. Por el contrario: declarado nulo el contrato por honorarios inferiores al arancel, el juez procede a regular los honorarios conforme a la propia ley arancelaria. El profesional no queda sin retribución; queda amparado por el mínimo legal que el contrato nulo había pretendido suprimir. Esta es la consecuencia lógica de la nulidad en el marco de las normas de orden público económico: la ley sustituye la cláusula nula por su propio mandato.

VI. Implicancias Prácticas y Sistemáticas

6.1. El arancel como garantía del acceso a la justicia

Una primera implicancia del sistema instaurado por el artículo 1º es de naturaleza constitucional: la regulación arancelaria guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Un sistema que garantice honorarios mínimos decorosos es condición necesaria para que el ejercicio profesional de la abogacía sea sostenible, lo cual redunda en la disponibilidad de servicios jurídicos de calidad para la ciudadanía.

Sin embargo, la relación entre arancel mínimo y acceso a la justicia no es lineal. En ciertos contextos, la imposición de honorarios mínimos obligatorios puede encarecer el acceso a asistencia letrada para sectores vulnerables de la población, que no pueden costear servicios profesionales por encima de ciertos valores. Esta tensión debe resolverse mediante políticas públicas complementarias —como la defensa pública, los consultorios jurídicos gratuitos y el beneficio de litigar sin gastos— y no suprimiendo el arancel mínimo, que cumple una función protectora insustituible.

6.2. La cuestión de la libre competencia

Desde la perspectiva del derecho de la competencia, los aranceles profesionales mínimos han sido cuestionados en diversas jurisdicciones como potenciales restricciones anticompetitivas. La Unión Europea, en particular, ha instado a los Estados miembros a eliminar o flexibilizar los aranceles obligatorios de las profesiones liberales, argumentando que estos pueden constituir barreras de entrada y limitar la competencia en el mercado de servicios jurídicos.

En el contexto paraguayo, sin embargo, las condiciones del mercado de servicios jurídicos difieren sustancialmente de las que motivaron la directiva europea. La concentración de la profesión en Asunción, la disparidad regional en la oferta de servicios jurídicos y la existencia de bolsones de desigualdad económica significativos hacen que la protección arancelaria siga siendo un instrumento relevante para garantizar condiciones mínimas de ejercicio profesional en todo el territorio nacional.

6.3. Relación con el pacto de cuota litis

El artículo 1º debe leerse en coordinación con las disposiciones de la Ley 1376/88 que regulan el pacto de cuota litis. Este pacto, por el cual el abogado acuerda con su cliente que percibirá una parte del resultado obtenido en el proceso (típicamente, un porcentaje del monto de la condena), es una modalidad de retribución que presenta particularidades propias. La ley arancelaria establece límites a la cuota litis precisamente para evitar el enriquecimiento desproporcionado del profesional a expensas del cliente, pero también para impedir que el abogado asuma una participación tan elevada que comprometa su independencia e imparcialidad de criterio.

6.4. Honorarios en causas pro bono y de interés social

Una cuestión que el artículo 1º no aborda expresamente —y que constituye una laguna normativa relevante— es la situación del abogado que presta servicios de forma gratuita o pro bono a personas o entidades que no pueden costear honorarios. La prohibición de renuncia anticipada podría interpretarse, en una lectura literal, como un obstáculo para la prestación voluntaria y gratuita de servicios jurídicos. Sin embargo, la interpretación teleológica de la norma —que apunta a proteger al profesional, no a perjudicarlo— permite concluir que la renuncia voluntaria y libre de toda presión en beneficio de terceros necesitados no está alcanzada por la prohibición legal.

VII. Perspectiva Comparada

El artículo 1º de la Ley 1376/88 se inscribe en una tradición latinoamericana de regulación arancelaria de los honorarios profesionales. En Argentina, la Ley 21.839 y sus sucesoras establecen un régimen similar, aunque con particularidades provinciales. Uruguay, Bolivia y España —este último en proceso de reforma hacia sistemas más flexibles— también han regulado históricamente los honorarios mínimos de abogados.

La tendencia global en las últimas décadas ha ido hacia la flexibilización de los aranceles obligatorios, con mayor protagonismo de la negociación individual entre profesional y cliente, y con la adopción de tarifas orientativas o referenciales en lugar de mínimos legales rígidos. Esta tendencia responde tanto a consideraciones de política de competencia como a la mutación del mercado de servicios jurídicos, impulsada por la globalización, la tecnología y la aparición de nuevos proveedores de servicios legales (legaltech, servicios de suscripción jurídica, plataformas de código abierto, etc.).

VIII. Propuestas de Reforma para la Comunidad Jurídica

8.1. Incorporación explícita de las actuaciones digitales y remotas

El artículo 1º, redactado en el contexto de la década de 1980, no prevé las modalidades de ejercicio profesional que ha traído la era digital: la asistencia jurídica remota, las audiencias virtuales, la suscripción electrónica de documentos, la gestión digital ante la Administración Pública y la mediación online. Una reforma del artículo debería incorporar expresamente estas modalidades en el ámbito objetivo de la ley, evitando la incertidumbre interpretativa sobre si quedan alcanzadas por la referencia genérica a “actuaciones extrajudiciales”.

8.2. Regulación diferenciada para el pacto pro bono

Como se señaló, el artículo 1º no contempla expresamente la práctica pro bono. Una reforma debería incluir una excepción explícita para los servicios prestados gratuitamente a personas en situación de vulnerabilidad, organismos de la sociedad civil sin fines de lucro y causas de interés público, estableciendo requisitos de transparencia y documentación que impidan el uso abusivo de esta excepción.

8.3. Actualización automática del valor arancelario

Uno de los problemas históricos de los aranceles fijados en valores nominales o en jornal mínimo es la pérdida de valor real por efecto de la inflación. La reforma debería incorporar un mecanismo de actualización automática vinculado a índices objetivos —como el índice de precios al consumidor o el jornal mínimo legal— a fin de preservar el valor real de las retribuciones mínimas sin necesidad de intervención legislativa periódica.

8.4. Formalización del contrato de honorarios

La aplicación subsidiaria del arancel solo cuando “no hubiera contrato escrito” ha generado un incentivo perverso: el profesional que confió en acuerdos verbales queda en una posición de incertidumbre. Una reforma debería complementar el artículo 1º con una disposición que establezca la obligatoriedad de formalizar por escrito —incluso en soporte digital— todo acuerdo de honorarios profesionales, con sanciones disciplinarias (no penales) para quienes no cumplan con esta obligación. Esto beneficiaría tanto al profesional como al cliente, dotando de mayor claridad y previsibilidad a la relación contractual.

8.5. Inclusión de mecanismos de resolución alternativa de conflictos arancelarios

Los litigios sobre regulación de honorarios son frecuentes y congestionan el sistema judicial. Una reforma debería promover la creación de un órgano de mediación o conciliación arancelaria —vinculado al Colegio de Abogados o al Poder Judicial— ante el cual las partes puedan resolver sus discrepancias sobre honorarios de forma rápida, económica y desformalizada, reservando la vía judicial para los casos en que la conciliación fracase.

8.6. Revisión de la nulidad absoluta: ¿hacia una nulidad relativa?

La calificación de la nulidad del contrato inferior al arancel como nulidad absoluta merece reconsideración. Dado que la norma protege primariamente al profesional, no a un interés público difuso, podría argumentarse que la nulidad debería ser de carácter relativo —solo invocable por el profesional perjudicado—, lo que impediría que el cliente se valga de la nulidad para eludir el pago de los honorarios pactados cuando estos, aun inferiores al arancel, resulten más onerosos que los arancelarios. Esta reforma alinearía mejor el mecanismo de nulidad con la finalidad protectora que el legislador persiguió.

IX. Conclusiones

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto conforme a las modificaciones de la Ley 4590, es una disposición de carácter fundacional dentro del sistema arancelario paraguayo. Su análisis revela una norma técnicamente bien construida para el contexto de su sanción, que ha sido capaz de resistir el paso del tiempo y adaptarse mediante interpretación jurisprudencial a realidades no previstas por el legislador original.

Sin embargo, cuatro décadas después de su promulgación, la norma muestra sus límites. La economía digital, las nuevas modalidades de ejercicio profesional, la práctica pro bono y las demandas de mayor transparencia en la relación profesional-cliente exigen una reforma que actualice el artículo 1º sin abandonar sus ejes fundamentales: la protección del profesional, la garantía de un mínimo de retribución justa y la afirmación del carácter de orden público del sistema arancelario.

La comunidad jurídica paraguaya —abogados, jueces, académicos y legisladores— tiene ante sí la tarea de impulsar esta reforma con visión de conjunto, sin perder de vista que el arancel profesional no es un mero instrumento de regulación económica: es, en última instancia, una garantía del ejercicio digno de una profesión que tiene en sus manos la tutela de los derechos fundamentales de las personas.

 

Próxima entrega: Comentario del Artículo 2º — Regulación de honorarios por el juez

Blog Jurídico | Análisis de Legislación Arancelaria | Ley 1376/88 mod. por Ley 4590

lunes, 10 de marzo de 2025

Ley 5531 mod Ley 4980 registro motocicletas

LEY N° 5.531

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1.° Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la fabricación, ensamblaje y/o venta de motocicletas que aún no se encuentren matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR”, deberán entregar a los compradores de dichos vehículos las chapas, el certificado de verificación y el formulario necesario para la tramitación de la cédula correspondiente ante la Dirección del Registro del Automotor.”
“Art. 2.° El formulario de referencia deberá ser proveído por el Registro del Automotor y será confeccionado en duplicado. El original deberá ser entregado al comprador para su utilización como documento habilitante para circular y gestionar la matriculación en un plazo máximo de noventa días hábiles. El duplicado quedará en poder del vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la presente ley, debiendo archivarlo por espacio de cinco años.”
“Art. 3.° El Registro del Automotor deberá otorgar la cédula del automotor correspondiente, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles de recibida la documentación conforme al procedimiento establecido. Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley General de Tránsito y Seguridad Vial.”
“Art. 5.° La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo máximo de sesenta días de su promulgación. El proceso indicado en la misma podrá hacerse de manera electrónica y con certificación digital, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que el comprador obtenga una constancia física de la operación realizada, a los efectos del posterior retiro de la cédula del automotor y la comprobación de que la misma se halla en trámite. Esta constancia permitirá la circulación por la vía pública dentro del plazo permitido.”


Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


→ VER Ley N° 4980

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domingo, 9 de marzo de 2025

Ley N° 4980 mod. Registro de motocicletas

LEY Nº 4980
QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la venta de motocicletas que aún no se encuentren matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR”, deberán entregar a los compradores de dichos vehículos el formulario necesario para la tramitación de la matrícula correspondiente ante la Dirección del Registro del Automotor, previamente completado con los datos de la motocicleta vendida y de su titular.
 
Artículo 2º.- El formulario de referencia deberá ser proveído por la Dirección del Registro del Automotor y será confeccionado en triplicado. El original deberá ser remitido por el vendedor al Registro del Automotor dentro de los 2 (dos) días de la entrega de la motocicleta vendida; el duplicado será para el comprador, quien lo utilizará como documento habilitante para retirar la respectiva matrícula y; el triplicado quedará para el vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la presente Ley, quien deberá archivarlo por espacio de 5 (cinco) años.
La Cédula de Identidad será el único documento habilitante para la identificación de los compradores de motocicletas, para todos los trámites legales.
Artículo 3º.- Recibida la documentación requerida conforme al procedimiento establecido, el Registro del Automotor deberá otorgar la matrícula correspondiente, en un plazo que no exceda de 5 (cinco) días hábiles de recibida la documentación. Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de la sanción que correspondiere.
Artículo 4º.- Una vez deducido los costos administrativos, se destinará el 10% (diez por ciento) de lo producido de la matriculación de motocicletas y afines; en lo relacionado con la emisión de chapa, cédula, verificación y gravado de la matrícula, con los Municipios en donde el titular del dominio declare como su domicilio; en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR” el cuál será consignado en la respectiva solicitud de matriculación. La suma correspondiente a cada Municipio será depositada en una cuenta especialmente habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento por cada Municipio. Los recursos percibidos en este concepto serán destinados a financiar gastos inherentes a la conservación y mejoramiento de la infraestructura vial de los Municipios.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo de 60 (sesenta) días de su promulgación. El proceso indicado en la misma podrá hacerse de manera digitalizada, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que el comprador tenga una constancia física de la operación realizada, a los efectos del posterior retiro de la matrícula y la comprobación de que la misma se halla en trámite, de manera a poder circular por la vía pública dentro del plazo permitido.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 


VER → Ley N° 5531

 

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sábado, 8 de marzo de 2025

Ley N° 608 crea Sistema de Matriculación automotores

​LEY Nº  608           

QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Artículo 1°.- De la Creación. Créase el Sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor que serán de cumplimiento y uso Obligatorios respectivamente, en la forma, plazo y condiciones que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Matrícula: La codificación con letras y números por la que se identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia como tal.

Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al automotor y a su propietario o poseedor.

Automotores, los siguientes vehículos: automóviles, motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido por la presente Ley.

Chapas: Las placas de identificación que reproducen la matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera y trasera, de la carrocería del automotor.

Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre los automotores radicados en sus municipios.

Artículo 3°.- De la Matrícula. La matrícula será determinada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y deberá figurar en la cédula y demás documentos del automotor; al mismo tiempo deberá ser grabada en los parabrisas, delantero y trasero y en el chasis de los automóviles, o en las partes de los demás automotores que establezca la reglamentación.

Artículo 4°.- De la Cédula del Automotor. Producida la matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o al poseedor, la Cédula del Automotor.

Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad, domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, número del motor, número del chasis y los datos de la matrícula.

Artículo 5°.- Función de la Cédula. La Cédula del Automotor identifica al propietario o al poseedor y al automotor en sí, y habilita su libre circulación; sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen la materia como aquellos relacionados con la seguridad en el tránsito. 

Artículo 6°.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el domicilio del titular del dominio o el del lugar de su guarda habitual.

Artículo 7°.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, será el organismo de aplicación del presente régimen.

La reglamentación determinará la organización y el funcionamiento del mencionado registro conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 8°.- De la Facultad Administrativa. El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de matriculación y expedición de patentes, sin perjuicio de sus funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código Civil.

Artículo 9°.- De los Trámites. Los propietarios o poseedores de automotores podrán realizar los trámites de matriculación y cedulación, por sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de las escribanías públicas del país.

A tal efecto se habilitarán formularios especiales.

Artículo 10.- El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, se encargará de la expedición de las chapas y de la grabación de la matrícula a las que alude esta Ley.

Ningún municipio percibirá el importe de la patente de un automotor sin tener a la vista la Cédula del mismo.

La reglamentación de esta Ley deberá prever un procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la patente municipal.

Artículo 11.- En caso de pérdida, extravío, sustracción o grave deterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarse el duplicado al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. El Registro de Automotores hará constar el número de la cédula sustituida y comunicará la denuncia formulada a la Policía Nacional.

Artículo 12.- De la Intercomunicación Informática. Todos los datos que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, as condiciones de dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la promulgación de esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de esta Ley.

Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La transferencia de dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al vendedor a devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma matrícula.

El incumplimiento de esta disposición inhabilita la circulación del automotor.

Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 13, será obligatoria la portación de la Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país, con la única excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la debida documentación como tal.

Artículo 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la Policía Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Caminera, en caso de inspección, a retener los vehículos que circulan sin la Cédula del Automotor o con la cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la identificación del automotor. Si en el plazo de cinco días no se subsanare la situación, la Policía Nacional, la Policía Municipal o la Policía Caminera denunciará el hecho a la Fiscalía General del Estado y al Consulado del país de origen del automotor. En este caso serán aplicadas las leyes aduaneras y penales vigentes.

Artículo 17.- Del libro de denuncias. La Fiscalía General del Estado habilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamente se dejará constancia de los datos del vehículo, lugar y circunstancia de su retención.

CAPITULO II

Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro Especial y Transitorio en el Registro de Automotores,dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal, para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico.

Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de automotor alguno.

Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".

Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria.

Artículo 22.- De los datos para la inscripción. La inscripción se hará en base a la declaración pertinente del poseedor, en formularios que le proveerá el registro y contará de cuantas copias sean necesarias. Este formulario será suscripto por el poseedor del automotor, el funcionario actuante y el superior jerárquico. Una copia del referido formulario quedará en poder del poseedor del automotor.

Artículo 23.- De la obligación de nacionalización. Cumplido el plazo establecido en el Artículo 21 de esta Ley, el poseedor del vehículo deberá solicitar, dentro de los seis meses siguientes, la nacionalización del automotor y regularizar la situación fiscal del mismo.

Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23.

Artículo 25.- De la identificación de los automotores en situación especial. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio se identificarán de la misma manera que los inscriptos en el Registro común en sus signos externos, salvo en lo que se refiere a la Cédula del Automotor que será diferente y al formulario de inscripción en el cual constará que se halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.

Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en blanco.

Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, última parte, de esta Ley.

Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática del país de origen.

Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la venta del automotor en subasta pública y le será entregado al adquirente con un documento que avale la propiedad del mismo. El importe resultante de las subastas públicas será depositado en Rentas Generales.

CAPITULO III

Artículo 30.- Del retiro definitivo del automotor. El propietario del automotor que resuelva desarmarlo o retirarlo definitivamente del uso, deberá dar inmediata cuenta al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los RegistrosPúblicos, que procederá a cancelar la matrícula y retirar la cédula respectiva. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, los siniestros que ocurrieren a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.

Artículo 31.- De las penas por adulteración de los números. Será castigado con prisión de uno a cuatro años el que adulterare o de cualquier manera modifique la numeración indicada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y estampada en los cristales del automotor y chasis y el que reemplazare ésta ilegítimamente o falseare los datos previstos en el Artículo 22. Si el culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho en abuso de su cargo, se duplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitación por doble tiempo.

Artículo 32.- De las penas por sustracción o destrucción de documentos. Será reprimido con prisión de dos a seis años el funcionario que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare la matrícula y/o Cédula del Automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será castigado con multa equivalente a cien jornales mínimos de actividades no especificadas en la Capital.

Artículo 33.- De las penas por falsificación de documentos. Será reprimido con prisión de tres a seis años:

1. El que falsificare los certificados expedidos por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, o cualquiera de los demás documentos emanados de éste.

2. El que estampare en el chasis del automotor y en los vidrios sin derecho para ello, la numeración individualizante o la adulterare.

Artículo 34.- Del carácter de la enumeración. Las figuras delictivas establecidas en los artículos precedentes no obstan a la aplicación de las sanciones que para los casos no previstos especialmente en esta Ley impone el Código Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 35.- El Poder Judicial queda autorizado a organizar y dotar de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a cuyo efecto proveerá de las partidas y rubros correspondientes del Presupuesto General de Gastos de la Nación, que anualmente son destinados y aprobados a favor del mencionado Poder Judicial.

Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley en donde se especificarán las características generales de las chapas, las cédulas y los sistemas de control visual de pago de patentes, sus sistemas de seguridad y durabilidad, así como las características generales del material a ser utilizado y el mecanismo de provisión.

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco. 

VER LEYES MODIFICATORIAS 

→ Ley Ley N° 4980/13QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION 

→ Ley Ley N° 5531QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.

 

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