Vistas a la página totales

jueves, 20 de agosto de 2026

Ley 7614 saneamiento de juicio ejecutivos

LEY Nº 7614

QUE ESTABLECE MECANISMOS DE SANEAMIENTO PARA JUICIOS EJECUTIVOS, ACCIONES PREPARATORIAS Y DE COBRO DE GUARANÍES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos de saneamiento para juicios ejecutivos, acciones preparatorias y cobros de guaraníes tramitados de forma irregular en los juzgados del país.

Artículo 2°.- Finalidad.

Establecer mecanismos de gestión judicial y remedios procesales para la depuración y saneamiento de aquellos juicios irregulares, tramitados en contravención a las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, que ocasionaron perjuicios a las personas demandadas.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:

  1. Causas registradas ante la “Comisión Especial de Investigación sobre los hechos relacionados con la trama delictiva denominada ‘Mafia de los Pagarés’”, comunicadas por la Cámara de Senadores.
  2. Causas cuyos expedientes no se encuentren físicamente localizados en la secretaría judicial competente, conforme al informe del secretario, establecido en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 4°.- Búsqueda y localización de expediente físico.

Cada secretaría habilitará un cuaderno de búsqueda de expediente con denominación de la presente ley transitoria, donde se registrará la fecha de la solicitud e inicio de búsqueda del expediente. El cuaderno habilitado deberá contener los siguientes datos: a) el juzgado, turno y secretaría, b) la carátula del juicio, c) el número y el año del expediente, d) el domicilio real del demandado y el domicilio procesal, e) contacto del demandado y del abogado y/o defensor, a los efectos pertinentes.

Adicionalmente, los secretarios mantendrán un archivo ordenado de las solicitudes e informes sobre los expedientes que deban ser localizados, así como la disposición de reconstitución con el levantamiento de medidas cautelares.

Artículo 5°.- Informe del secretario, plazo y reconstitución.

En los casos de juicios cuyos expedientes no se encontraren físicamente en la secretaría del juzgado, el secretario informará sobre la búsqueda y localización del expediente en un plazo máximo de diez días. Vencido el plazo sin informe o si no se hubiere localizado el expediente, el juez ordenará de oficio la reconstitución de los autos, conforme al artículo 120 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.

Artículo 6°.- Reconstitución de expediente y suspensión de medidas cautelares.

Verificada la no localización del expediente mediante informe del secretario o por el vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el juez dará inicio a la reconstitución de los autos, conforme al artículo 120 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” e intimará a la parte actora a presentar el título original, cuya ejecución se está tramitando.

En caso de que el expediente extraviado cuente con embargos ejecutivos u otras medidas cautelares, el juez ordenará el levantamiento de las mismas, de conformidad con el artículo 133 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, hasta tanto se culmine la reconstitución y prosiga el trámite del mismo.

Artículo 7°.- Nulidad de oficio, efectos y medidas accesorias.

En caso de verificarse graves irregularidades, y en especial, aquellas que impliquen la violación de los procedimientos de un juicio regular, el juez, previa comprobación, declarará la nulidad de oficio del juicio, de conformidad con el artículo 113 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.

En caso de que los juicios declarados nulos contaren con depósitos de dinero o se hubieran decretado otras medidas cautelares sobre bienes registrables, se requerirá, previo informe a Contaduría, que en la misma resolución de nulidad se ordene el levantamiento de dichas medidas y la devolución de la suma de dinero a la parte demandada, medida que será cumplida una vez firme y ejecutoriada la decisión judicial.

En los expedientes no registrados en la Dirección de Estadísticas Judiciales o con registro adulterado, no se dará trámite a la reconstitución. En estos supuestos, el juzgado declarará la nulidad de oficio, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda y ordenará el registro del mismo en dicha dependencia con fecha actual. Una vez registrado el expediente, se dispondrá lo que corresponda a los efectos del trámite del proceso. Las medidas o embargos ejecutivos serán levantados sin posibilidad de ampararse en el artículo 464 de Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.

Artículo 8°.- Recurso de apelación y efectos.

En los casos de suspensión o levantamiento de medidas cautelares, las resoluciones serán apelables sin efecto suspensivo.

Artículo 9.- Defensa Pública.

Cuando la parte demandada se encuentre en condición de vulnerabilidad, de conformidad con la Sección 2° de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, y resida fuera del radio del juzgado; el Ministerio de la Defensa Pública deberá prestar asistencia jurídica y patrocinio legal, a petición de la misma, prescindiendo de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, pudiendo acreditar tal circunstancia mediante declaración jurada.

Artículo 10.- Notificaciones.

En todas las diligencias, el ujier deberá acreditar el contenido de su informe mediante fotografías del domicilio señalado u otros medios que avalen su contenido. Si el domicilio no fuese individualizado, elevará el informe correspondiente.

En los casos de prórroga de competencia territorial con cláusula predispuesta, el demandado podrá solicitar al juez se tenga por no escrita, de conformidad con el artículo 691 inciso i) de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.

Artículo 11.- Domicilio electrónico.

A los efectos de la presente ley, además de la bandeja de notificaciones del portal del expediente electrónico del Poder Judicial, las partes podrán optar por ser notificadas electrónicamente, de manera adicional, a través de un correo electrónico o cualquier servicio de mensajería instantánea, conforme con la modalidad solicitada, con el fin de conocer de las resoluciones recaídas en el expediente, sin necesidad de gestionar un usuario.

La Corte Suprema de Justicia ajustará su sistema electrónico a fin de generar estas notificaciones de manera automática.

Artículo 12.- Vigencia.

La presente ley tendrá carácter transitorio y estará vigente por el plazo de dos años desde la fecha de su promulgación.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución. 




Este artículo tiene fines informativos y divulgativos, y no sustituye el asesoramiento de un profesional del derecho. Para casos concretos, se recomienda consultar a un abogado especializado .

 

_______________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. Es meramente informativo. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad. 

martes, 18 de agosto de 2026

Comentario a la Ley N° 7614

Ley Nº 7614: una respuesta procesal excepcional frente a la irregularidad y la necesidad de restaurar la confianza en la justicia

Introducción

La Ley N.º 7614, que establece mecanismos de saneamiento para juicios ejecutivos, acciones preparatorias y procesos de cobro de guaraníes tramitados irregularmente, constituye una intervención legislativa de singular relevancia dentro del Derecho procesal paraguayo. Su importancia no radica únicamente en la creación de determinadas soluciones procedimentales, sino en la decisión de enfrentar, mediante instrumentos específicos y temporales, situaciones en las que el funcionamiento irregular del proceso judicial pudo haber comprometido garantías elementales de las personas demandadas.

La propia ley define con claridad su objeto y finalidad: establecer mecanismos de saneamiento, gestión judicial y remedios procesales para depurar procesos irregulares tramitados en contravención a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. Asimismo, delimita su aplicación a causas vinculadas con la investigación legislativa denominada “Mafia de los Pagarés” y a determinados supuestos en los que los expedientes físicos no puedan ser localizados.


Desde esta perspectiva, la Ley N.º 7614 no debe ser entendida como una modificación general del régimen de los juicios ejecutivos. Su naturaleza es más específica: constituye una legislación transitoria y extraordinaria orientada a proporcionar respuestas procesales frente a situaciones concretas de irregularidad. Precisamente por ello, su estudio exige analizar tanto la legitimidad y necesidad de sus mecanismos como los desafíos interpretativos que inevitablemente plantea.

I. Alcance y finalidad: el saneamiento del proceso como garantía de justicia

Uno de los mayores méritos de la ley es reconocer que un proceso judicial formalmente existente no es necesariamente un proceso jurídicamente legítimo. La jurisdicción no se satisface con la mera producción de actuaciones, resoluciones o medidas cautelares; exige que el procedimiento se desarrolle respetando las garantías que permiten a las partes participar y defender efectivamente sus derechos.

La Ley Nº 7614 parte de esta premisa al vincular expresamente el saneamiento de los procesos irregulares con la protección del debido proceso y de la defensa en juicio. Su finalidad, por tanto, trasciende la simple corrección administrativa de expedientes defectuosos: procura ofrecer mecanismos capaces de restablecer condiciones mínimas de regularidad allí donde estas pudieron haber sido gravemente afectadas.

Esta orientación resulta particularmente significativa para la comunidad jurídica. Los procesos ejecutivos y las acciones de cobro se caracterizan, por su propia naturaleza, por la posibilidad de producir consecuencias patrimoniales importantes en plazos relativamente breves. Embargos, retenciones y otras medidas cautelares pueden afectar de manera inmediata el patrimonio de una persona. Por ello, la regularidad de la citación, la autenticidad y disponibilidad de los antecedentes procesales y la posibilidad real de ejercer la defensa adquieren una importancia esencial.

La ley, sin embargo, no establece una presunción general de irregularidad respecto de todos los juicios ejecutivos. Su ámbito de aplicación está expresamente delimitado. Esta precisión es importante desde el punto de vista de la seguridad jurídica: una legislación de saneamiento excepcional no debería convertirse, por vía interpretativa, en una herramienta para revisar indiscriminadamente procesos ajenos a los supuestos que justificaron su promulgación.

II. La inserción de la ley en el ordenamiento jurídico: una norma especial que dialoga con el Código Procesal Civil

La Ley Nº 7614 no crea un sistema procesal completamente independiente. Por el contrario, una de sus características más relevantes es que se inserta en el ordenamiento mediante una relación directa con instituciones ya reconocidas por la legislación procesal civil.

La norma remite expresamente al régimen de reconstitución de expedientes previsto en el Código Procesal Civil y también utiliza la institución de la nulidad de oficio como respuesta frente a graves irregularidades. En materia cautelar, establece soluciones concretas para la suspensión o levantamiento de medidas mientras se resuelve la situación del expediente.

Esta técnica legislativa presenta una ventaja evidente: en lugar de reconstruir desde cero instituciones procesales conocidas, procura emplear mecanismos existentes y adaptarlos a una situación excepcional. La ley especial, en este sentido, funciona como un complemento y una regla de aplicación particular dentro del sistema procesal.

No obstante, esta convivencia normativa también exige prudencia interpretativa. Las disposiciones de la Ley N.º 7614 deben ser aplicadas atendiendo a su finalidad específica, sin perder de vista los principios generales que estructuran el proceso civil. El carácter extraordinario de sus remedios aconseja evitar interpretaciones expansivas que excedan los casos expresamente contemplados por el legislador.

La inserción sistemática de la ley debe comprenderse, además, desde la centralidad de las garantías procesales. Cuando una irregularidad compromete efectivamente la posibilidad de defensa o la regularidad misma de un proceso, el ordenamiento jurídico no puede permanecer indiferente. Pero, al mismo tiempo, la reparación de una irregularidad debe producirse mediante decisiones fundadas y comprobadas, respetando también las garantías de todas las partes involucradas.

III. Las disposiciones centrales: expediente, medidas cautelares y nulidad

La localización y reconstitución del expediente

Uno de los núcleos más importantes de la ley se encuentra en el tratamiento de los expedientes que no pueden ser físicamente localizados. La norma establece mecanismos de búsqueda, registro y documentación de las gestiones realizadas, imponiendo al secretario judicial la obligación de informar sobre la búsqueda y localización dentro del plazo previsto. Si el expediente no aparece, se activa el procedimiento de reconstitución.

Esta solución tiene una relevancia que va más allá de una cuestión de orden administrativo. El expediente constituye el soporte material de la historia procesal de una causa. Cuando no se encuentra disponible, se dificulta verificar qué actuaciones fueron efectivamente realizadas, qué resoluciones fueron dictadas y en qué condiciones se desarrolló el procedimiento.

La ley responde a esta situación exigiendo que la parte actora presente el título original cuya ejecución se tramita. Esta exigencia resulta coherente con la necesidad de reconstruir el proceso sobre elementos verificables y no simplemente sobre afirmaciones acerca de actuaciones cuyo respaldo material no se encuentra disponible.

La protección frente a los efectos de las medidas cautelares

Particularmente trascendente es la solución adoptada respecto de los embargos y otras medidas cautelares cuando el expediente se encuentra extraviado. La ley dispone su levantamiento mientras se realiza la reconstitución y establece que las resoluciones relativas a la suspensión o levantamiento son apelables sin efecto suspensivo.

Desde una perspectiva práctica, esta disposición expresa una opción legislativa clara: cuando el soporte del proceso no puede ser localizado y es necesario reconstruirlo, la incertidumbre sobre la regularidad de la causa no debe prolongarse indefinidamente mediante la conservación automática de medidas que afectan el patrimonio del demandado.

Se trata de una solución protectora, aunque no exenta de complejidad. Las medidas cautelares también cumplen una función dentro del proceso, especialmente en la preservación de la eficacia práctica de una eventual decisión judicial. Por ello, su levantamiento debe ser entendido dentro del contexto excepcional previsto por la ley y no como una desvalorización general de la tutela cautelar.

La posibilidad de apelación sin efecto suspensivo parece responder a la necesidad de evitar que la sola interposición de un recurso paralice los efectos inmediatos de las medidas de saneamiento. Sin embargo, su aplicación requerirá especial atención judicial para conciliar la eficacia de la norma con el derecho de las partes a obtener una adecuada revisión de las decisiones.

La nulidad de oficio como remedio frente a irregularidades graves

La disposición probablemente más significativa de la Ley N.º 7614 es la relativa a la nulidad de oficio. La norma prevé que, previa comprobación, el juez declare la nulidad cuando se verifiquen graves irregularidades que impliquen, especialmente, la violación de los procedimientos propios de un juicio regular. Asimismo, regula las consecuencias de la nulidad respecto de depósitos de dinero y medidas cautelares.

Aquí aparece una de las cuestiones jurídicas más delicadas de la legislación. La nulidad procesal es un remedio de especial gravedad porque puede privar de eficacia a actuaciones ya realizadas. Por esa razón, el requisito de comprobación establecido por la propia ley es fundamental. La nulidad no debería surgir de una sospecha genérica ni de una mera deficiencia formal sin consecuencias, sino de una irregularidad suficientemente acreditada y jurídicamente relevante.

La norma contempla, además, un supuesto especialmente sensible: expedientes que no se encuentren registrados en la Dirección de Estadísticas Judiciales o que presenten registros adulterados. Para estos casos, prevé la nulidad de oficio y determinadas consecuencias respecto del trámite posterior y de las medidas ejecutivas.

La relevancia de esta previsión radica en que reconoce que la integridad del registro y de la documentación judicial constituye un presupuesto básico de la confiabilidad institucional. Un proceso judicial no puede descansar razonablemente sobre antecedentes cuya existencia, registro o autenticidad presenten irregularidades graves.

IV. Acceso a la justicia y modernización de las comunicaciones procesales

La Ley Nº 7614 no se limita a resolver problemas de expedientes y nulidades. También incorpora disposiciones que revelan una preocupación por las condiciones reales en que las personas ejercen su defensa.

En materia de asistencia jurídica, establece la intervención de la Defensa Pública, a petición de la persona demandada, cuando esta se encuentre en condición de vulnerabilidad conforme a las 100 Reglas de Brasilia y resida fuera del radio del juzgado, facilitando el acceso al patrocinio legal en los términos previstos por la propia norma.

Esta disposición merece una valoración favorable porque reconoce que el acceso a la justicia no depende únicamente de la existencia abstracta de tribunales y procedimientos. Las distancias, la situación económica y las condiciones de vulnerabilidad pueden convertir un derecho formalmente reconocido en un derecho difícil de ejercer. La asistencia jurídica efectiva constituye, en consecuencia, un elemento indispensable para que los mecanismos de saneamiento no beneficien solamente a quienes poseen recursos o conocimientos suficientes para activar por sí mismos la respuesta judicial.

También son relevantes las normas sobre notificaciones. La exigencia de que el ujier respalde su informe mediante fotografías u otros medios que avalen su contenido apunta a fortalecer la verificabilidad de una actuación procesal particularmente sensible: la comunicación judicial. Del mismo modo, la posibilidad de optar por medios electrónicos adicionales, como correo electrónico o servicios de mensajería instantánea, busca ampliar las vías de conocimiento de las resoluciones recaídas en el expediente.

Estas innovaciones pueden contribuir a reducir situaciones en las que una persona alegue desconocimiento efectivo de un proceso o de una resolución. Sin embargo, su implementación plantea interrogantes prácticos que deberán ser cuidadosamente resueltos: la acreditación de la identidad del destinatario, la constancia de la comunicación y la protección de la información procesal son cuestiones que requieren procedimientos claros.

V. Fortalezas, desafíos interpretativos y propuestas de mejora

Entre las principales fortalezas de la Ley Nº 7614 se encuentra su orientación decidida hacia la protección de las garantías procesales. La ley no se limita a formular declaraciones generales, sino que establece consecuencias concretas: búsqueda documentada de expedientes, reconstitución, levantamiento de medidas cautelares, nulidad de oficio en los casos previstos y asistencia jurídica para personas vulnerables.

También es positivo su carácter temporal. La vigencia de dos años revela que el legislador ha concebido la norma como una respuesta excepcional a una situación determinada y no necesariamente como una reforma permanente de todo el sistema procesal civil.

Sin embargo, precisamente por tratarse de una legislación excepcional, existen dificultades interpretativas que merecen atención. Conceptos como “graves irregularidades” o la determinación concreta de cuándo una situación justifica determinados remedios requieren una aplicación judicial prudente y fundada. La finalidad protectora de la ley no debería conducir a automatismos incompatibles con el análisis individual de cada caso.

Asimismo, la aplicación efectiva de la norma dependerá de su capacidad institucional. La búsqueda de expedientes, su eventual reconstitución, la actualización de registros, la asistencia de la Defensa Pública y la adaptación de los sistemas de notificación requieren coordinación entre distintas dependencias. Una buena norma puede enfrentar dificultades considerables si no cuenta con procedimientos administrativos claros y recursos suficientes para ejecutarla.

Como propuesta de mejora, resultaría conveniente que la implementación práctica de la ley se acompañe de criterios operativos claros y accesibles para magistrados, funcionarios, abogados y justiciables. Tales criterios no deberían alterar el contenido de la ley, sino facilitar su aplicación uniforme. También sería valioso contar, durante su vigencia, con mecanismos institucionales de seguimiento que permitan conocer cuántos casos fueron sometidos a saneamiento, qué dificultades aparecieron y cuáles fueron los resultados obtenidos.

Finalmente, la experiencia derivada de esta legislación podría ofrecer enseñanzas para el fortalecimiento permanente de los sistemas de gestión documental y control judicial. La pérdida, falta de localización o irregularidad de los registros procesales no debe ser considerada únicamente como un problema del expediente concreto, sino como una advertencia sobre la importancia de contar con mecanismos robustos de trazabilidad y conservación de la información judicial.

Conclusión

La Ley Nº 7614 representa una respuesta legislativa relevante frente a una problemática que compromete aspectos esenciales de la administración de justicia: la regularidad del proceso, la defensa efectiva de las personas demandadas y la confiabilidad de los antecedentes judiciales.

Su principal aporte consiste en transformar la preocupación por las irregularidades procesales en mecanismos jurídicos concretos de saneamiento. La reconstitución de expedientes, la revisión de medidas cautelares, la nulidad de oficio previa comprobación de irregularidades graves, el fortalecimiento de la asistencia jurídica y la modernización de las notificaciones conforman un conjunto de instrumentos orientados a restaurar, en los casos comprendidos por la ley, condiciones mínimas de legitimidad procesal.

Su éxito, sin embargo, no dependerá exclusivamente de la severidad de sus remedios, sino de la calidad de su aplicación. La protección del debido proceso exige corregir aquello que ha sido irregular, pero también exige que la corrección se realice con fundamento, proporcionalidad y respeto por las garantías de todas las partes.

En definitiva, la Ley Nº 7614 posee un valor jurídico que trasciende los casos concretos que motivan su aplicación. Plantea una cuestión fundamental para toda la comunidad jurídica: la justicia no se agota en la existencia de una sentencia o de un expediente; requiere que el camino recorrido para llegar a ellos sea jurídicamente verificable, regular y compatible con el derecho de las personas a ser oídas y defendidas. En ese sentido, su mayor fortaleza es recordar que el saneamiento del proceso no constituye un obstáculo para la justicia, sino, en determinadas circunstancias, una condición indispensable para que esta pueda existir auténticamente. 




Este artículo tiene fines informativos y divulgativos, y no sustituye el asesoramiento de un profesional del derecho. Para casos concretos, se recomienda consultar a un abogado especializado .

 

_______________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. Es meramente informativo. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad. 

lunes, 17 de agosto de 2026

Ley N° 6495 audiencias por medios telemáticos

LEY N° 6.495

QUE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE AUDIENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS EN EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto y Alcance. La presente ley regula el uso de los medios telemáticos para la realización de audiencias en los procesos judiciales que se tramitan en los distintos fueros que componen el Poder Judicial o ante el Ministerio Público los cuales tendrán carácter gratuito.

Se entenderá por medio telemático a toda comunicación a distancia entre dos o más personas que pueden verse y oírse en tiempo real a través de una red o de otro recurso tecnológico de transmisión.

Artículo 2.° Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodia durante el traslado.
  2. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
  3. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión.
  4. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado.

Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, deberá estar físicamente al lado del procesado o condenado

Artículo 3.° Podrán ser sustanciados por el sistema establecido en el Artículo 1.° de la presente ley, todo tipo de audiencias en general, de todos los fueros e instancias, incluso aquellas que requieren asistencia personalísima. Siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. Para evitar riesgos para la seguridad pública, cuando exista una sospecha fundada de que el compareciente a la audiencia es parte de una organización criminal o que, por otra razón, pueda huir o ser sustraídos de su custodia durante el traslado hasta la sede judicial.
  2. Para hacer posible que el compareciente participe del acto procesal, cuando exista una dificultad significativa para asistir en la audiencia ante el órgano jurisdiccional, debido a una enfermedad u otras circunstancias personales.
  3. Cuando por cualquier motivo, así lo aconseje, el interés superior del niño, niña o adolescente.
  4. Para garantizar la realización de la diligencia, cuando, debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el domicilio de la parte, del testigo o del perito, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.
  1. Cuando el compareciente a la audiencia se encuentre privado de su libertad y debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el establecimiento de reclusión, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.

Artículo 4.° Audiencias de Víctimas, Testigos o Peritos. En las audiencias en la que deba concurrir la víctima, un testigo o perito, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la víctima sea de un hecho punible relacionado con la violencia de género o violencia intrafamiliar.
  2. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones.
  3. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
  4. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el lugar de su domicilio.
  5. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o de la víctima, testigo o perito.

Artículo 5.° Constitución en el lugar del deponente. En casos en que existan dificultades para la utilización de medios telemáticos y persisten algunas de las circunstancias señaladas en los artículos 2.° y 3.° de la presente ley, el Juez o Tribunal o el Agente Fiscal a cuyo cargo se encuentre la diligencia, deberá arbitrar las medidas y los medios para trasladarse hasta el lugar en que se encuentra el deponente, siendo dicho procedimiento también de carácter gratuito.

Artículo 6.° Valor de las actuaciones. Las actuaciones realizadas a través de los medios telemáticos, mantendrán la misma eficacia jurídica y el valor probatorio del modo en que convencionalmente se suele efectuar el acto, para lo cual se adoptarán los mecanismos de registro pertinentes y que deberán incorporarse a la carpeta fiscal o expediente judicial. A estos efectos, valdrá el registro audiovisual como prueba de la realización del acto, independientemente que el acta sea remitida posteriormente para su agregación material a la carpeta fiscal o expediente judicial. La entrega de una copia del material audiovisual de la audiencia podrá ser dispuesta por el Juzgado o el Ministerio Público, a pedido de alguna de las partes. El acta labrada por el secretario judicial, tendrá valor con su firma.

Artículo 7.° La decisión que ordena la implementación de medios telemáticos deberá ser adoptada por resolución fundada, de oficio, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, o en su caso a petición de la autoridad administrativa encargada de institutos penales. La resolución será irrecurrible.

Artículo 8.° Cooperación Judicial Internacional y Nacional. El Juez o Tribunal autorizará el uso de medios telemáticos en los casos de cooperación penal internacional, en base a los Acuerdos y Convenios internacionales suscriptos por la República del Paraguay y, a falta de ellos, cuando se solicite invocando el principio de reciprocidad internacional. También podrán celebrarse convenios interinstitucionales que determinen las condiciones y términos sobre los cuales efectuar acciones en el marco del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9.° Implementación. La Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia, dispondrán la implementación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias, debiendo aunar criterios para la habilitación, monitoreo, control, seguridad, tecnología adecuada y otros mecanismos para llevar a cabo las audiencias a través de los medios previstos en esta ley.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207, numeral 1; y 210 de la Constitución. 





Este artículo tiene fines informativos y divulgativos, y no sustituye el asesoramiento de un profesional del derecho. Para casos concretos, se recomienda consultar a un abogado especializado .

 

_______________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. Es meramente informativo. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad. 

lunes, 10 de agosto de 2026

Ley N° 6071 convenio uso videoconferencia internacional

LEY N° 6071

QUE APRUEBA EL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA RELACIONADO CON LOS COSTOS, RÉGIMEN LINGÜÍSTICO Y REMISIÓN DE SOLICITUDES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, el “Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y el Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobro el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia Relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 3 de diciembre de 2010; y cuyo texto es como sigue:

Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia

Los Estados Iberoamericanos firmantes de este Convenio, en adelante las Partes; Manifestando su voluntad de reforzar y de fortalecer la cooperación regional e internacional, y de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos;

Considerando la importancia de incrementar el uso de las nuevas tecnologías como una herramienta para contribuir a la procuración y administración de justicia ágil, eficiente y eficaz;

Teniendo en cuenta que la forma y tramitación de las solicitudes con arreglo al presente Convenio, la notificación y otras formalidades procesales se rigen por lo previsto en los respectivos instrumentos bilaterales o multilaterales y el derecho interno de cada Parte;

Las Partes acuerdan lo siguiente:

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto del acuerdo

El presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa.

Artículo 2º

Definición de Videoconferencia

Se entenderá por “Videoconferencia”, en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real, imagen sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados.

Artículo 3º

Relación con el derecho nacional y con el resto del derecho internacional

1- A los electos de este Convenio el uso de la videoconferencia procederá cuando:

a) no contradiga el derecho nacional de las Partes;

b) medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del Estado requirente;

c) sea aceptado por autoridad competente de la Parte requerida; y,

d) sea técnicamente realizable.

2- La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones internacionales de las Partes.

Título II - Audiencia por videoconferencia

Artículo 4º

Audiencia por videoconferencia

1- Si la autoridad competente de una Parte requiere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y ésta se encontrare en otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguiente.

2- La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente:

a) el nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes;

b) la naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos;

c) la descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia;

d) el nombre y dirección de las personas a oír;

e) la referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge en el derecho de la Parte requirente;

f) la referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar en los términos del derecho de la Parte requirente;

g) la eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento o promesa; y,

h) cualesquier otras referencias previstas conforme el derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida o que se revelen útiles para la realización de la videoconferencia.

Artículo 5º

Desarrollo de la videoconferencia

En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas:

a) el examen se realizará directamente por la autoridad competente de la Parte requirente o bajo su dirección en los términos señalados en su derecho nacional;

b) la diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete;

c) la autoridad requerida identificará la persona a examinar;

d) las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar;

e) a petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete; y,

f) la sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes, y preservar la publicidad de los actos cuando ésta deba ser asegurada.

Artículo 6º

Examen de procesados o imputados

1- Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada.

2- Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados.

Artículo 7º

Acta relativa al examen por videoconferencia

1- La autoridad que realiza el examen en la Parte requerida levantará, una vez terminada la videoconferencia, un acta donde conste la fecha y el lugar de la diligencia, la identidad y firma de la persona examinada, la identidad, calidad y firma de todas las otras personas que hubieren participado, las eventuales prestaciones de juramento o promesa y las condiciones técnicas en que transcurrió la misma, sin perjuicio de que en dicha acta se tomen aquellas previsiones en aras de garantizar las medidas de protección que se hubieren dispuesto.

2- El acta será remitida a la autoridad competente de la Parte requirente.

Título III - Disposiciones finales

Artículo 8º

Puntos de contacto técnicos

Para facilitar y agilizar la preparación y el desarrollo de las audiencias por videoconferencia previstas en el presente Convenio, cada Parte deberá indicar uno o más puntos de contacto, concretamente a través de la disponibilidad de contactos telefónicos y de correo electrónico, que detenten la capacidad técnica necesaria para asegurar o cooperar en la ejecución de una videoconferencia entre las autoridades de las Partes.

Artículo 9º

Declaraciones

1- Al proceder a la notificación referida en el Artículo 11 numeral 2, cada Parte efectuará una declaración mediante la cual indicará:

a) Las autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio y sus contactos (dirección postal, contacto telefónico y correo electrónico), debiendo actualizarlos en caso de alteración, así como los contactos previstos en el Artículo 8°, si fuesen distintos;

b) Las eventuales condiciones bajo las cuales se podrá aplicar el presente Convenio a las audiencias por videoconferencia de imputados, salvo que la Parte haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 6 numeral 2.

c) Eventuales especificidades nacionales que puedan ser relevantes para la buena ejecución del presente Convenio.

2- Las declaraciones emitidas podrán ser total o parcialmente alteradas en cualquier momento, según el mismo procedimiento de notificación.

Artículo 10

Depósito

1- El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos es depositario del presente Convenio.

2- El depositario publicará en página accesible en internet, en los idiomas español y portugués, las informaciones sobre el progreso de las adopciones y adhesiones, declaraciones efectuadas y cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Artículo 11

Entrada en vigor

1- El presente Convenio queda sujeto a su ratificación aceptación o aprobación por parte de los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, de acuerdo con los respectivos procedimientos internos.

2- Los Estados notificarán al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de la conclusión de los respectivos trámites internos necesarios para la ratificación aceptación o aprobación del presente Convenio, el cual comunicará igualmente a los Estados signatarios del presente Convenio en ese momento.

3- El presente Convenio entrará en vigor a los 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión.

4- Para cada Estado Parte que ratifique el Convenio o se adhiera al mismo después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión la Convención entrará en vigor a los 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Firmado en Mar del Plata, Argentina el día 3 (tres) de diciembre de 2010, en 2 (dos) ejemplares, uno en idioma español y uno en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.”

Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobro el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia relacionado con los costos, régimen lingüístico y remisión de solicitudes

Artículo 1º

Costos de la ejecución de la videoconferencia

El costo del establecimiento de la conexión, los gastos relacionados con la realización de la videoconferencia en la Parte requerida, la remuneración de intérpretes eventualmente requeridos y las compensaciones pagadas a testigos y peritos, así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida, serán asumidos directamente por la Parte requirente o reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que esta renuncie al reembolso de la totalidad o de parte de dichos gastos.

Artículo 2º

Régimen lingüístico

1- Las solicitudes de realización de una audiencia por videoconferencia remitidas por las autoridades de la Parte requirente a la Parte requerida podrán ser formulados en lengua española o en lengua portuguesa, independientemente de la lengua oficial de la Parte requerida o de la Parte requirente.

2- En caso de que una Parte tan solo acepte recibir solicitudes en una determinada lengua podrá hacer una declaración en ese sentido, la que deberá notificar al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos al momento en que concluyan los trámites internos necesarios para su ratificación aceptación o aprobación, y éste a su vez lo comunique a todos los Estados Parte.

Artículo 3º

Remisión de solicitudes

1- La remisión de solicitud de videoconferencia podrá transmitirse por cualquier medio electrónico que permita dejar constancia escrita de la transmisión, en condiciones que posibiliten a la Parte requerida establecer su autenticidad.

2- Cuando no sea posible constatar esta autenticidad, se podrá adelantar la solicitud por dichos medios y se formalizará posteriormente por solicitud de la autoridad requerida.

Artículo 4º

Entrada en vigor

El presente Protocolo entra en vigor al mismo tiempo que el Convenio Iberoamericano Sobre el Uso de la Videoconferencia para aquellos Estados que hayan adoptado ambos instrumentos simultáneamente. Para el caso que el Protocolo se adoptara con posterioridad al Convenio, el primero quedará sujeto por las mismas regulaciones que fueran establecidas en el segundo, en lo que respecta a las reglas de depósito y otras formalidades.

Firmado en Mar del Plata, Argentina el día 3 de diciembre de 2010, en 4 (cuatro) ejemplares, 2 (dos) en idioma español y 2 (dos) en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 






Este artículo tiene fines informativos y divulgativos, y no sustituye el asesoramiento de un profesional del derecho. Para casos concretos, se recomienda consultar a un abogado especializado .

 

_______________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. Es meramente informativo. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad.