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viernes, 22 de septiembre de 2023

Ley Nº 7052 reglamenta la nacionalidad paraguaya múltiple

LEY N° 7052

QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 146, 147 Y 149 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA NACIONALIDAD PARAGUAYA MÚLTIPLE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley reglamenta los Artículos 146, 147 y 149 de la Constitución Nacional y tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la opción, adquisición y renuncia de la nacionalidad paraguaya natural.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1) Nacionalidad: es el vínculo jurídico y político que une a una persona con el Estado y determina su pertenencia al mismo con el reconocimiento y la garantía de sus derechos humanos fundamentales, sociales, civiles y políticos. La nacionalidad podrá ser:

a) Nacionalidad natural por origen: es aquella determinada por el lugar de nacimiento de una persona dentro de un territorio, sin tener en cuenta la nacionalidad de los progenitores. Se otorga a las personas nacidas en el territorio nacional; a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero mientras uno o ambos se encuentren al servicio de la República; y a los niños y niñas de padres ignorados, que se hallen en el territorio nacional.

b) Nacionalidad natural por opción: es aquella determinada por la nacionalidad de origen de los progenitores, independientemente del lugar de nacimiento. Se podrá otorgar a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos radiquen en la República en forma permanente.

2) Nacionalidad doble o múltiple: doble nacionalidad es aquella en la cual una persona es nacional de dos países al mismo tiempo. Es el estatus jurídico que disfrutan ciertas personas al ser reconocidas como nacionales de manera simultánea por dos o más Estados.

3) Certificado de Repatriación: es el documento expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, a los connacionales y su núcleo familiar, que tiene como propósito acreditar la calidad de Repatriados, con el fin de gestionar las franquicias que las leyes les otorguen.

4) Extranjero: es aquella persona que no posee la nacionalidad paraguaya.

5) Apátrida: es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

CAPÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD PARAGUAYA NATURAL

Artículo 3°.- Nacionalidad paraguaya natural.

Son paraguayos naturales sea por origen o por opción:

  1. Las personas nacidas en el territorio de la República.

  2. Los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República.

  3. Los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente.

  4. Los niños y niñas cuyos padres fueren ignorados, recogidos en el territorio de la República.

Artículo 4°.- Nacionalidad paraguaya por origen para niños y niñas de progenitores desconocidos. Formalización.

Se presume que los niños y niñas recogidos en el territorio de la República, cuyos padres fueren desconocidos, han nacido en nuestro territorio.

La inscripción judicial de niños y niñas localizados en territorio nacional será dispuesta por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia competente y los tramites serán realizados conforme con lo establecido en la Ley N° 1.266/1987 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, la Ley N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN” y la Ley N° 1680/2001 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.

Artículo 5°.- Nacionalidad paraguaya natural por opción. Formalización.

La solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por opción podrá ser presentada:

  1. Por una persona mayor de edad nacida en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural.

  2. Por un niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural, por medio de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o un representante legal designado por uno o ambos progenitores.

El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

La presentación debe ir acompañada de los siguientes documentales: certificado de nacimiento de la persona solicitante legalizado o apostillado; sus respectivos certificados de antecedentes policiales y de antecedentes judiciales, además del certificado de vida y residencia.

A fin de acreditar la nacionalidad y el domicilio del o los progenitores deberá agregar el certificado de nacimiento de la madre o del padre y el certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional.

Serán reconocidos como válidos tanto los documentos emitidos en físico por la institución competente como los emitidos por el Portal Único de Gobierno por medio de la identidad electrónica, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

En el caso que el solicitante sea mayor de catorce años, deberá agregar su certificado de antecedentes de Interpol.

En los casos de hijos e hijas apátridas de paraguayos; los mismos deberán contar con la certificación expedida por la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley N° 6149/2018 “PROTECCIÓN Y FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS”.

Para la realización del trámite correspondiente, la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales ofrecerá a los extranjeros hijos de connacionales repatriados, el patrocinio gratuito de un abogado de la institución. La presentación del juicio quedará exenta del pago de la tasa judicial correspondiente; también quedarán exonerados, por única vez, los aranceles o gravámenes correspondientes a los antecedentes Policiales, Judiciales y de Interpol, siempre y cuando se acompañe el Certificado de Repatriación expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.

Artículo 6°.- Procedimiento para adquirir la nacionalidad paraguaya natural por opción.

El Juzgado correrá traslado de la presentación a la Fiscalía Civil de turno, a los efectos de que se expida en el plazo de 9 (nueve) días. Si hubiere oposición se correrá traslado al interesado a fin de que conteste en igual plazo. En el caso de que se tratare de un niño, niña o adolescente se correrá traslado a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia.

En caso de no existir oposición, el Juez tendrá 30 (treinta) días para dictar Sentencia Definitiva. Si así no lo hiciere, se considerará aprobada. La resolución recaída será apelable. En caso de que la Sentencia Definitiva resultare favorable a la adquisición de la nacionalidad paraguaya natural por opción, se ordenará la inscripción correspondiente en la Dirección General del Registro del Estado Civil.

Si se tratare de un niño, niña o adolescente, el mismo la ratificará una vez cumplida la mayoría de edad, dentro del plazo de 2 (dos) años ante el Juzgado competente. Una vez realizada la ratificación, el Juzgado la comunicará a la Dirección General del Registro del Estado Civil. Si no lo hiciere en el plazo previsto se asumirá como ratificada.

Artículo 7°.- Inscripción y tramitación de documentaciones.

La Dirección General de Registro del estado Civil y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional solo requerirá la sentencia definitiva emanada por el Juzgado competente y el oficio judicial en caso que corresponda, para la inscripción en el libro de actas y el otorgamiento del certificado de nacimiento.

En el caso de los hijos e hijas de madre o padre paraguayos, nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República, serán inscriptos en la Dirección General del Registro del Estado Civil con la sola presentación del acta de nacimiento expedido por el consulado paraguayo y el documento oficial por el cual justifican el cumplimiento de sus funciones en el exterior, al servicio de la República del Paraguay.

Los tramites no podrán exceder los 15 (quince) días, contados a partir de la presentación de la solicitud.

En caso que de forma excepcional se requiera la verificación de datos, deberán realizar la gestión de documentos en línea por medio del sistema de intercambio de información entre instituciones y organismos del Estado, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

Artículo 8°.- Pérdida de la nacionalidad paraguaya natural.

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, ni del derecho de cambiarla.

La nacionalidad paraguaya natural solo podrá perderse en caso de renuncia expresa y voluntaria, ante la Corte Suprema de Justicia. En caso de que la persona renunciante fuere menor de dieciocho años, realizará la renuncia por intermedio de su representante legal. La persona que no haya renunciado en la forma prevista precedentemente, será considerada como paraguayo natural para todos los efectos legales.

Cuando la Ley del país, en el cual el interesado desea adquirir la nacionalidad, exige la renuncia previa a la nacionalidad paraguaya natural, dicho requerimiento deberá demostrarse en forma previa a la aceptación de la renuncia.

Una vez aceptada la renuncia, la misma se comunicará al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional dependiente del Ministerio del Interior; y a la Dirección General del Registro del Estado Civil, dependiente del Ministerio de Justicia.

Artículo 9°.- Recuperación de la nacionalidad paraguaya natural.

El paraguayo natural que haya renunciado a su nacionalidad de origen, en los términos establecidos en el Artículo 8° de la presente Ley, podrá recuperarla de acuerdo al procedimiento para formalizar la declaración de la nacionalidad paraguaya natural por opción establecido en el Artículo 6° de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LA DOBLE NACIONALIDAD Y LA NACIONALIDAD MULTIPLE

Artículo 10.- Adquisición.

La nacionalidad múltiple será admitida en los siguientes casos:

  1. Por medio de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Ley y ratificados por el Poder Ejecutivo.

  2. Por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y el de adopción, siempre que la Constitución Nacional permita la doble nacionalidad en los países en los cuales el paraguayo natural opte por otra nacionalidad.

  3. Por naturalización, en el caso de los paraguayos naturales que se hubieran naturalizado en aquellos países con los cuales la República del Paraguay no ha suscrito Convenio de Doble Nacionalidad.

En este último caso, serán considerados como paraguayos para todos los efectos legales, salvo que hayan renunciado a la nacionalidad paraguaya natural de forma voluntaria, en concordancia con lo establecido en el Artículo 147 de la Constitución Nacional y la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.- Entrada en vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.

Artículo 12.- Derogaciones.

Quedan derogados de manera expresa los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 582/1995 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y MODIFICA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 1266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987”, así como todas aquellas disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional




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viernes, 20 de marzo de 2015

De los Derechos fundamentales, de los deberes y las garantías

PARTE I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
TÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO 
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. 

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA 
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO 
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de ley. 




miércoles, 18 de marzo de 2015

Preámbulo de la Constitución de 1992

PREÁMBULO
    El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.  Asunción, 20 de junio de 1992.


    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE 1992


    ► Preámbulo
    ► Parte I
    ► Parte II

martes, 17 de febrero de 2015

Constitución de 1870

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SANCIONADA POR LA HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE EN SESIÓN DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1870
Nos, los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen a habitar el suelo paraguayo, invocando a Dios Todopoderoso Supremo Legislador del Universo. Ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la República del Paraguay.

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I
Declaraciones Generales.

Art. 1.- El Paraguay es y será siempre libre e independiente, se constituye en la República una e indivisible y adopta para su Gobierno la forma democrática y representativa.
Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece la presente Constitución.
Art. 3.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana; debiendo ser paraguayo el Jefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en todo el territorio de la República.
Art. 4.- El Gobierno provee los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de exportación e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de Correos, Ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por las leyes especiales.
Art. 5.- En el territorio de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional; así como también la introducción de los artículos concernientes a la educación e instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la imprenta.
Art. 6.- El Gobierno fomentará la inmigración Americana y Europea y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio Paraguayo de los extranjeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 7.- La navegación de los ríos interiores de la Nación, es libre para todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte al respecto el Congreso.
Art. 8.- La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del Gobierno y el Congreso oirá anualmente los informes que a ese respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los medios posibles la instrucción de los Ciudadanos.
Art. 9.- En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio Paraguayo por un término ilimitado. Durante este tiempo el poder del Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.
Art. 10.- El Congreso promoverá la reforma de la legislación que existía anteriormente en todos sus ramos.
Art. 11.- El derecho de ser juzgado por jugados en las causas criminales, está asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.
Art. 12.- Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por medio de tratados que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 13.- El Congreso no podrá jamás conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que, la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la República queden a merced del Gobierno o persona alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la República del Paraguay y los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarán a la responsabilidad y pena de los infames traidores de la patria.
Art. 14.- Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios públicos de la República son responsables individualmente de la falta y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente a la Ley y en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción.
Art. 15.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 16.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las Potencias extranjeras son la Ley suprema de la Nación.
Art. 17.- Las autoridades que ejercen los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial residirán en la Asunción Capital de la República del Paraguay.
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CAPÍTULO II
Derechos y Garantías.

Art. 18.- Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes, que reglamentan su ejercicio. De navegar y comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio Paraguayo libre de pasaporte, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto y aprender.
Art. 19.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4 y sin su especial autorización es prohibido a cualquier otra autoridad o persona alguna.
Art. 20.- Ningún habitante de la República puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales sino con arreglo del artículo 11. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas sin comunicársele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto. La ley reputa inocentes a los que aun no han sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de Juez competente.
Art. 21.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos toda especie de tormentos y los azotes. Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reos detenidos allí, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlo más allá de los que aquella exija, hará responsable a las autoridades que la autoricen.
Art. 22.- No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Art. 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 24.- La libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa solo podrá entender los jurados, y, en las causas o demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.
Art. 25.- En la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno existe queda libre desde la jura de esta Constitución, y una Ley especial reglará las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los esclavos que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio Paraguayo.
Art. 26.- La Nación Paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley y son admisibles a cualquier empleo sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 27.- Es inviolable la ley electoral del Ciudadano, y se prohíbe al Presidente y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad o Campaña que por sí, u obedeciendo órdenes superiores ejerza coacción directa o indirectamente en uno o más Ciudadanos, comete atentado contra la libertad electoral y es responsable individualmente ante la ley.
Art. 28.- Toda persona está facultada en la República para arrestar al delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la autoridad para ser inmediatamente entregado a los Jueces competentes. El Ciudadano está exento y perfectamente limpio de toda deshonra o infamia, incurrida a motivo de algún crimen o suplicio por cualquiera de sus parientes.
Art. 29.- Toda ley o decreto que esté en oposición a lo que dispone esta Constitución, queda sin efecto y de ningún valor.
Art. 30.- Todo Ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución; conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del P. E. Los ciudadanos naturalizados están obligados igualmente a prestar este servicio después de tres años de su naturalización.
Art. 31.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito por sedición.
Art. 32.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo.
Art. 33.- Los extranjeros gozan en todo el territorio de la Nación de los derechos civiles del Ciudadano; pueden ejercer sus industrias, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la Ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Art. 34.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley fundamental, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma Republicana democrática representativa.
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CAPÍTULO III
De la Ciudadanía.

Art. 35.- Son Ciudadanos paraguayos: 1º) Los nacidos en territorio paraguayo. 2º) Los hijos de padre o madre paraguayos por el sólo hecho de avecindarse en el Paraguay. 3º) Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República: estos son ciudadanos paraguayos aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras requieran nacimiento en territorio paraguayo. 4º) Los extranjeros naturalizados gozarán de todos los derechos políticos y civiles, de los nacidos en territorio paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto menos el de Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros, Diputados y Senadores. 5º) Los que tengan especial gracia de naturalización del Congreso.
Art. 36.- Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier extranjero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, o profesando alguna ciencia, arte o industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya, o alegando y probando servicios en provecho de la República.
Art. 37.- Al Congreso corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio paraguayo, si están o no en el caso de obtener naturalización con arreglo al Artículo 35 y el Presidente de la República expedirá en consecuencia la correspondiente carta de naturalización.
Art. 38.- Todos los Ciudadanos paraguayos sin los impedimentos del artículo siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de diez y ocho años cumplidos.
Art. 39.- Se suspende el derecho de sufragio: 1º) Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2º) por ser soldado, cabo o sargento de tropa de línea o guardia Nacional movilizada de mar y tierra bajo cualquier denominación que sirvieren. 3º) Por hallarse procesado como reo que merezca pena infamante.
Art. 40.- Se pierde la Ciudadanía 1º) Por quiebra fraudulenta. 2º) Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.
Art. 41.- Los que por una de las causas mencionadas en el artículo anterior, hubiesen perdido la calidad de Ciudadano podrán impetrar la rehabilitación del Congreso.
SEGUNDA PARTE
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CAPÍTULO IV.
Del Poder Legislativo.

Art. 42.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores serán investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO V.
De la Cámara de Diputados.

Art. 43.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de cada distrito electoral a simple pluralidad de sufragios.
Art. 44.- La Cámara de Diputados para la primera Legislatura, se compondrá de veinte y seis miembros que serán elegidos proporcionalmente, dos meses después de la instalación formal del primer Gobierno Constitucional; de conformidad con la Ley que se dicte al efecto.
Art. 45.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general y arreglarse a él, el número de Diputados a razón de uno por cada seis mil habitantes o de una fracción que no baje de tres mil; pero el censo solo podrá renovarse cada cinco años.
Art. 46.- Para ser Diputado se requiere haber cumplido veinte y cinco años y ser Ciudadano natural. En el caso que un Ciudadano sea electo por más de un Departamento, debe pertenecer al más distante de la Capital para evitar toda demora o retardo.
Art. 47.- Los Diputados durarán en sus representaciones por el término de cuatro años y pueden ser reelectos, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, así que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer periodo.
Art. 48.- En caso de vacante, el Gobierno hará proceder a la elección de sus nuevos miembros.
Art. 49.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 50.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y a los Generales de su Ejército o armada en las causas de responsabilidad que se intente contra ellos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
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CAPÍTULO VI.
Del Senado.

Art. 51.- El Senado de la primera Legislatura se compondrá de trece Senadores, que serán elegidos en la misma forma y tiempo de los Diputados, debiendo elegirse para el segundo periodo en proporción de uno por cada doce mil habitantes o de una fracción que no baje de ocho mil.
Art. 52.- Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años, decidiéndose por la suerte, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
Art. 53.- Para ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho años y ser Ciudadano natural.
Art. 54.- El Vicepresidente de la República será el Presidente del Senado, pero no tendrá voto, sino en caso de que haya empate en la votación.
Art. 55.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Presidente, o cuando este ejerza las funciones de Presidente de la Nación.
Art. 56.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramente para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la República o el Vicepresidente en ejercicio del P. E., el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Art. 57.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor, de confianza o a sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios.
Art. 58.- Cuando vacase el puesto de un Senador, el Gobierno hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.

Art. 59.- Ambas Cámaras se reunirán en Sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de abril (por primera vez, tres meses después del nombramiento del Gobierno Constitucional) hasta el 31 de agosto. Pueden ser convocadas también extraordinariamente por el Presidente de la República o a pedido de cuatro Diputados y dos Senadores y prorrogadas del mismo modo sus sesiones.
Art. 60.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesiones sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menos podrá compeler a los miembros ausentes; a que concurran a las sesiones en los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.
Art. 61.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sucesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 62.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral y hasta excluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue incapaz o inhábil para asistir a su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad, para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 63.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, no molestado por las opiniones o discursos que emita, desempeñando su mandato de Legislador.
Art. 64.- Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto en caso de ser sorprendido en crimen in fraganti, que merezca pena infamante, dando enseguida cuanta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 65.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de voto suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Art. 66.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 67.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los Ministros del P. E. para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art. 68.- Ningún Ministro podrá ser Diputado ni Senador sin previa renuncia de su cargo.
Art. 69.- Ningún eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco podrán serlo los empleados a sueldo de la nación sin renunciar antes a su puesto.
Art. 70.- Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados por el Tesoro Nacional con una dotación que ley señalará.
Art. 71.- La apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente de la República.
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CAPÍTULO VIII
Atribuciones del Congreso.

Art. 72.- Corresponde al Congreso: 1) Dictar a la brevedad posible la Ley que reglamente el establecimiento de Municipalidad en la República. 2) Así mismo la Ley para el establecimiento de juicio por jurados. 3) Legislar sobre Aduanas y establecer los derechos de importación y exportación. 4) Imponer contribuciones directas por tiempo determinado, siempre que la defensa, seguridad y bienestar del Estado lo exijan. 5) Contraer empréstitos de dinero sobre créditos de la Nación y establecer y reglamentar un banco nacional con la facultad de emitir billetes. 6) Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 7) Fijar anualmente el presupuesto de gasto de la Administración de la Nación y aprobar o desechar las cuentas de su inversión. 8) Reglamentar la libre navegación de los ríos, habilitar los puertos, que considere conveniente; crear o suprimir aduanas. 9) Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación. 10) Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y especialmente leyes generales sobre bancarrotas, sobre falsificaciones de la moneda corriente y documentos públicos del Estado. 11) Arreglar y establecer las postas y correos generales de la República y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras. 12) Arreglar definitivamente los límites de la República. 13) Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y a la civilización. 14) Proveer lo conducente a la prosperidad del País, y sobre todo, emplear todos los medios posibles para el progreso y a la ilustración general universitaria. 15)Promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles, canales navegables y telégrafos, la colonización de las tierras de propiedad del Estado, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros, la explotación de los ríos interiores por leyes protectoras para estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 16) Establecer tribunales interiores al Superior Tribunal de Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales. 17) Admitir o desechar los motivos de demisión del Presidente o Vicepresidente de la República y declarar el caso en que deba procederse a nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella. 18) Aprobar o desechar los tratados con las demás Naciones, y autorizar al P. E. para hacer la guerra o la paz. 19) Fijar las fuerzas de mar y tierra que deben permanecer en pie en tiempo de paz o de guerra, establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dicho Ejército. 20) Autorizar la reunión de todas las milicias en toda la República, o en cualquier parte de ella, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación; sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias. 21) Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 22) Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de conmoción interior, y aprobar y suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el P. E. 23) Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la República y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional. 24) Hacer todas las leyes y reglamentos, que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de la República del Paraguay. 25) A propuesta del P. E., autoriza a este a expedir despachos desde el Sargento Mayor hasta los grados Superiores. 26) Nombrar de su seno una comisión que investigue sobre los grados militares dados por los Gobiernos anteriores, para reconocer o anular el goce de sus fueros.
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CAPÍTULO IX
De la formación y sanción de las leyes.

Art. 73.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos presentados por los miembros o por el P. E. excepto las relativas a las que trata el artículo 49. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al P. E. de la República para su examen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 74.- Se reputa aprobado por el P. E. todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Art. 75.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al P. E. de la Nación. Si las correcciones y adiciones fuesen discutidas volverá por segunda vez a la Cámara revisora y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por un mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara y no entenderá que ésta repruebe dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Art. 76.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el P. E. vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen, esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es Ley y pasa al P. E. para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del P. E, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 77.- En la sanción de las leyes se usará de estas fórmulas. “El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya reunidos en Congreso, etc.… decretan o sancionan con fuerza de Ley”.
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CAPÍTULO X.
De la Comisión permanente.

Art. 78.- Antes de ponerse en receso, las Cámaras, se nombrará por cada una de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente compuesta de dos Senados y cuatro Diputados, nombrándose además dos suplentes por la Cámara de Diputados, y uno por el Senado.
Art. 79.- Reunidos los titulares nombrarán un Presidente y Vicepresidente, avisando al P. E.
Art. 80.- En caso que sea necesario llamar algún suplente, esto se verificará a la suerte.
Art. 81.- La Comisión permanente durará hasta que se abran las sesiones ordinarias del próximo periodo Legislativo.
Art. 82.- Las atribuciones serán: velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, bajo responsabilidad ante las Cámaras.
Art. 83.- Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y pasarlas a la respectiva comisión.
Art. 84.- Podrá usar de la facultad que se confiere a cada Cámara en el artículo 67, Capítulo 7º.
Art. 85.- Convocará a sesiones preparatorias para examinar las actas de elecciones, a fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se efectúe el día que señale esta Constitución.
Art. 86.- La Comisión permanente no podrá funcionar, sin que estén cuatro miembros presentes; en caso de empate decidirá el Presidente.
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CAPÍTULO XI. DEL PODER EJECUTIVO.
De su naturaleza, duración y elección.

Art. 87.- El P. E. de la República será desempeñado por un Ciudadano con el título de “Presidente de la República del Paraguay”.
Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el P. E. será ejercido por el Vicepresidente de la República. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar su Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Art. 89.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser natural de la República, tener treinta años de edad y profesar la Religión Cristiana.
Art. 90.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus empleos el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún caso, sino con dos periodos de intervalo.
Art. 91.- El Presidente de la República cesa en el poder el día mismo en que se expire su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que haya interrumpido, puede ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92.- El Presidente y Vicepresidente de la República disfrutarán de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la República.
Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente, prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando reunido el Congreso en los términos siguientes: “Yo N. N. juro solemnemente ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente o (Vice) de la República del Paraguay y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Paraguaya. Si así no lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden”.
Art. 94.- La elección del Presidente y Vice se hará por primera vez por esta Convención, como establece el artículo 127 y de conformidad con el artículo 100 y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los distritos electorales nombrará por votación directa una junta de electores igual al cuádruplo de Diputados y Senadores que envíe al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.
Art. 95.- No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a sueldo.
Art. 96.- Reunidos los electores en la Capital de los respectivos departamentos dos meses antes de que concluya al término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la República por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta al que eligen para Vicepresidente.
Art. 97.- Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido.
Art. 98.- El Presidente del Senado reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los Secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte a favor de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Art. 99.- Para que este nombramiento sea válido, se requiere que haya habido elección, por lo menos, en los dos tercios de los Departamentos de la República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla el artículo anterior en estos dos tercios votantes y no los de toda la Nación.
Art. 100.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas estas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, lo hará por segunda vez, contrayendo la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la Convención). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Art. 101.- La elección del Presidente de la Nación, debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de esta y las actas electorales, por la prensa.
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CAPÍTULO XII
Atribuciones del Poder Ejecutivo.

Art. 102.- El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones: 1. Es Jefe Supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga. 4. Nombra los Ministros del Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Senado y los demás empleados inferiores de la administración de Justicia con acuerdo del mismo Tribunal Superior. 5. Puede indultar o conmutar las pena, previo informe del Tribunal competente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Nombra y remueve los Agentes Diplomáticos con acuerdo del Senado, y por si solo nombra y remueve a los Ministros del Despacho, Oficiales Ministerio, los Agentes Consulares y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución. 7. Ejerce los derechos del Patronato Nacional de la República en la presentación de Obispos para la Diócesis de la Nación a propuesta en terna del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico, o en su defecto, del Clero Nacional, reunido. 8. Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso. 9. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del Estado de la República, de las reformas prometidas por la Constitución y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 10. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o la convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 11. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la Ley, o presupuestos de gastos Nacionales. 12. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordados y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules. 13. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas de la Nación. 14. Provee los empleos militares de la República conforme al inciso veinte y cinco artículo 72 en la concesión de los empleos, o grados de oficiales Superiores del Ejército y armada y por sí solo, en el campo de batalla. 15. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación. 16. Declara la guerra y establece la paz con autorización y aprobación del Congreso. 17. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior, debiendo cesar este estado con el cese de la causa. En el caso anterior, como el de conmoción interior, solo tiene facultad cuando el Congreso está en receso porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 9º. 18. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes y ellos están obligados a darlos. 19. No puede ausentarse de la Capital sino con el permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacer sin licencia por graves objetos de servicio público. 20. El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleados que requieran el acuerdo del Congreso, y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión que aquel cuerpo revisará en sus próximas sesiones.
Art. 103.- Toda facultad o atribución no delegada por esta Constitución al P. E. carece en consecuencia de ella, correspondiendo al Congreso como representación Soberana del pueblo, dilucidar cualquier duda que llegara a haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado.
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CAPÍTULO XIII.
De los Ministros del Poder Ejecutivo.

Art. 104.- Cinco Ministros secretarios a saber: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente, por medio de su firma; sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministerios.
Art. 105.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de lo que acuerda con sus colegas.
Art. 106.- Los Ministros no pueden por si solos en ningún caso, tomar resolución a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos.
Art. 107.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del Estado de la Nación, relativa a los negocios de sus respectivos Departamentos.
Art. 108.- Pueden los Ministros concurrir a las Sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates; pero no votar.
Art. 109.- Gozarán por sus servicios un sueldo establecido por la Ley que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
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CAPÍTULO XIV.
Del Poder Judicial y sus atribuciones.

Art. 110.- El Poder Judicial de la República será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás Juzgados inferiores que establezca la ley.
Art. 111.- Para ser miembro del Superior Tribunal y de los demás juzgados se requiere ser Ciudadano paraguayo; tener veinte y cinco años de edad y ser de una ilustración regular, gozarán de un sueldo correspondiente por sus servicios que la ley determinará, el cual no podrá ser disminuido para los que estén desempeñando dichas funciones.
Art. 112.- Los Jueces del Poder Judicial desempeñarán sus funciones durante cuatro años pudiendo ser reelegidos.
Art. 113.- Los miembros del Superior Tribunal y los jueces de los Tribunales inferiores son nombrados por el P. E. con arreglo al inciso 4º artículo 102. En caso en que los candidatos presentados por el P. E. no sean aceptados por el Senado o por la Cámara de Justicia, aquel presentará inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando en receso el Congreso, el P. E. podrá proveerlas por nombramientos en comisión que expiran con la instalación del próximo periodo Legislativo.
Art. 114.- Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso, su potestad es exclusiva de ellos. En ningún caso el Presidente de la República podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. La Cámara de Diputados solo puede ejercerlo conforme al artículo 50 de esta Constitución.
Art. 115.- El Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la República, en tal carácter una inspección de disciplina en todos los juzgados inferiores, sus miembros pueden ser personalmente recusados y son responsables conforme a la ley de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Art. 116.- El Superior Tribunal conoce de las competencias de jurisdicción ocurridas entre los jueces inferiores y entre estos y los funcionarios del P. E.
Art. 117.- La defensa es libre para todos ante los tribunales de la República.
Art. 118.- Toda sentencia de los jueces inferiores, y del Superior Tribunal deberá estar fundada expresamente en la Ley; y no podrán aplicar en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución. Las demás atribuciones del poder judicial serán determinadas por las leyes.
Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una Ley especial la pena del delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Art. 120.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el mismo Tribunal.
Art. 121.- El Superior Tribunal dictará su reglamento interior y económico nombrará y removerá todos los empleados subalternos.
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CAPÍTULO XV.
De la Reforma de la Constitución.

Art. 122.- Ninguna reforma podrá hacerse a esta Constitución total ni parcialmente, hasta pasado cinco años de su promulgación.
Art. 123.- Declarada por el Congreso y con los dos tercios de votos del total de sus miembros la necesidad de la reforma, se convocará una Convención de Ciudadanos, a quienes compete exclusivamente la facultad de hacer reformas en la Constitución y elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Diputados y Senadores.
Art. 124.- Para ser convencional se requiere tener veinte y cinco años de edad y ser Ciudadano natural, exceptuando los Ministros, los Diputados y Senadores.
Art. 125.- La Convención no podrá reformar más que los puntos señalados por el Congreso si la reforma no ha sido declarada en su totalidad.
ADICIÓN. Art. 126.- La casa de Gobierno no podrá ser habitación particular del Presidente ni de ningún empleado público.
Art. 127.- Aprobada y promulgada esta Constitución, la Convención presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer Presidente Constitucional.
Art. 128.- La Convención Constituyente se declara en Congreso Legislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento del gobierno Constitucional por el término de quince días, debiendo dejar al concluir este periodo una Comisión permanente con atribuciones que el mismo cuerpo Legislativo le demarcará.
Art. 129.- La Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución. Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente en la Ciudad de Asunción a los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

Dada en la sala de Sesiones de la Convención constituyente en la Ciudad de la Asunción a los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

NOTA:
  • Había concluido una de las más tristes historias de la humanidad, tras 5 años de una cruenta guerra, el país se proponía a renacer de las cenizas. El 15 de agosto de 1870, se dio apertura a la Convención Nacional Constituyente en el edificio del Congreso Nacional, con asistencia de los diputados designados por las parroquias de la capital y departamentos del interior. 
  • Con todo, cuarenta y un convencionales iniciaron el 15 de agosto de 1870 las sesiones de la Asamblea Constituyente, que el 27 del mismo mes creó una Comisión redactora de la Constitución con los señores Facundo Machaín, Juan José Decound, Juan Silvano Godoy, Salvador Jovellanos y Miguel Palacios.
  • En la sesión del 31 de agosto fue aceptada la renuncia de los triunviros José Díaz de Bedoya y Carlos Loizaga y se procedió a la designación de Facundo Machaín como presidente provisional de la República, en substitución del Triunvirato. Pocas horas bastaron para que los convencionales quedaran convencidos de que era muy relativa la soberanía de que creía gozar. Machaín, el nuevo presidente, no era del agrado de las fuerzas brasileñas de ocupación de de sus diplomáticos. Esa misma noche, Cirilo Antonio Rivarola y Cándido Barreiro, con el apoyo brasileño, desconocieron el nombramiento recaído en Facundo Machaín. La Convención, reunida el 1° de septiembre, para evitar su disolución tuvo que sancionar el golpe de Estado dejando sin efecto aquel nombramiento y designando presidente provisional a Cirilo Antonio Rivarola; al día siguiente fue aun más lejos: anuló el diploma de convención nacional del doctor Machaín, “por haber aceptado su designación como presidente provisional de la República”.
  • El 13 de octubre de 1870 fue presentado a la Convención el proyecto de Constitución, elaborado por la Comisión especial: era inspirado en la Constitución argentina y algunos de sus artículos textualmente copiados. En discusión el proyecto, después de sufrir algunas modificaciones no fundamentales, quedó totalmente aprobado el 18 de noviembre, procediéndose a su solemne jura el 25 de ese mes. Por la nueva Constitución el Paraguay “es y será siempre libre e independiente, se constituye en República una e indivisible y adopta para su Gobierno la forma democrática representativa”. Se proclamaba que “la soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio, en las autoridades creadas por esta Constitución”. Se declaraban los derechos del hombre, consagrando la libertad de navegar, comerciar, trabajar, ejercer industria lícita, de reunión, de petición, de locomoción, de publicar las ideas por la prensa, de usar y disponer de la propiedad, de asociación, de religión, de enseñar y aprender, de ser juzgado por jurados, de igualdad ante la ley y el impuesto, de votar, de admisión de los empleos públicos. Se establecía la responsabilidad de las autoridades. El Estado quedaba organizado en tres poderes en perfecto equilibrio. La representación de la soberanía residía en el Congreso constituidos por dos Cámaras. El poder Ejecutivo estaría desempeñado por el presidente de la República y cinco ministros, sujetos a juicio público. La justicia sería administrada por un Tribunal Superior y las magistraturas establecidas por la ley. La nueva Constitución representaba una reacción contra el régimen imperante en el país desde 1811 y buscaba implantar en el Paraguay el sistema democrático liberal en boga en las Constituciones escritas en las demás naciones americanas. >>>>ver más en: paraguay-historia.blogspot.com/2010/07/la-constitucion-de-1870-y-la.html