LEY Nº 7158
QUE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.º Objeto de la ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos.
Artículo 2.º Naturaleza jurídica.
El Ministerio de Economía y Finanzas se constituye como un organismo de derecho público, normativo y estratégico. Estará encargado de la planificación, coordinación y conducción de una política de desarrollo económico sostenible para el Estado. Asimismo, tendrá a su cargo la política de gestión de las personas del sector público, del desarrollo organizacional de los Organismos y Entidades del Estado, así como de la administración de los recursos del mismo.
Artículo 3.º Estructura Orgánica del Ministerio.
La estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Finanzas estará conformada por el Gabinete del Ministro de Economía y Finanzas, el Viceministerio de Economía y Planificación, el Viceministerio de Administración Financiera, el Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional y la Abogacía del Tesoro.
A partir de la vigencia de la presente ley:
a) El Viceministerio de Economía y Planificación sustituye y absorbe las funciones del Viceministerio de Economía del Ministerio de Hacienda y de las coordinaciones de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.
b) El Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional sustituye y absorbe las funciones de la Secretaría de la Función Pública.
Las demás dependencias de las instituciones absorbidas continuarán vigentes hasta tanto se determine una nueva estructura orgánica y/o distribuyan las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4.º Domicilio y jurisdicción.
El Ministerio constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales, departamentales y distritales.
Toda acción judicial en la que el Ministerio sea parte, deberá iniciarse única y exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la circunscripción judicial de la capital de la República, salvo que el Ministerio acepte expresamente someterse a otra jurisdicción, en cuyo caso podrá constituir otros domicilios procesales.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Artículo 5.º Funciones y competencias del Ministerio.
El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá las funciones y atribuciones establecidas para los órganos absorbidos.
Además, tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales:
a) Formular y definir la política económica nacional, coordinar y darle seguimiento con los demás Organismos y Entidades del Estado.
b) Definir la política fiscal, preservando la sostenibilidad de las políticas públicas y la salud financiera del Estado.
c) Regular el proceso presupuestario y financiero del Estado, orientando la eficiencia del gasto público, a los efectos de brindar bienes y servicios de calidad a la ciudadanía en general.
d) La formulación, el manejo, liderazgo, administración e implementación de la política de endeudamiento interno y externo del sector público. También tendrá a su cargo la interpretación de las disposiciones presupuestarias e implementación del proceso operativo para su efectiva ejecución.
e) Ejercer la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones en materia fiscal y de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, ingresos tributarios de fuente interna o aduanera y no tributarios, tesorería, deuda pública, contabilidad, inversión pública, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, gestión del personal, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos.
f) Establecer directrices y dictar lineamientos a los Organismos y Entidades del Estado y las instituciones bajo su rectoría sectorial, así como llevar a cabo el diseño, control, ejecución, supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las mismas, conforme con las políticas definidas por el Ministerio.
g) Formular, diseñar y evaluar la planificación del desarrollo nacional sostenible, a nivel territorial y sectorial, teniendo presente aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales.
h) Conforme con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Constitución Nacional, diseñar y mantener actualizados los planes nacionales de desarrollo.
i)Diseñar y coordinar los programas de cooperación técnica internacional.
j) Brindar asistencia técnica a las gobernaciones para la elaboración de sus planes de desarrollo, y a los municipios para la elaboración de sus planes de ordenamiento urbano territorial.
k) Formular, diseñar, evaluar y controlar las políticas de gestión de las personas del sector público y desarrollo organizacional de los Organismos y Entidades del Estado, dentro de su ámbito de competencia, orientado a la eficiencia y eficacia de la gestión pública.
l) Analizar y evaluar el desempeño de la economía y de las finanzas públicas, informando al Poder Ejecutivo y a la sociedad sobre los resultados obtenidos.
m) Realizar investigaciones y estudios relacionados con la economía y con el diseño de políticas públicas en materias de su competencia.
n) Elaborar y monitorear indicadores que permitan evaluar la calidad del gasto público.
ñ) Ante iniciativas privadas y de otros organismos diferentes al Poder Ejecutivo, brindar asesoramiento y formular recomendaciones al mismo, sobre temas relacionados con la economía, el desarrollo nacional y el sistema de gestión de personas.
o) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, las que establezcan las leyes y otras disposiciones normativas.
Artículo 6.º De la representación procesal.
El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a:
a) Actos administrativos sobre derechos previsionales.
b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos.
c) Cobro de multas establecidas en la ley.
d) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales.
La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 7.º Del Ministro.
El Ministro de Economía y Finanzas es la autoridad máxima de la Institución. En tal carácter, posee la representación legal de la institución y le corresponden las atribuciones que determina la presente ley y las que las leyes anteriores a ésta establecieron para el Ministro de Hacienda, y para el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Artículo 8.º Deberes y atribuciones del Ministro.
Son deberes y atribuciones del Ministro:
a) Dirigir y gestionar los asuntos que competen al Ministerio.
b) Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.
c) Elaborar y ejecutar los programas, proyectos, planes y políticas generales del Ministerio.
d) Crear, suprimir, modificar o separar unidades, su estructura orgánica y los cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de su estructura orgánica; salvo las direcciones generales o rangos equivalentes, los que solo podrán ser creados por decreto del Poder Ejecutivo.
e) En su caso, determinar nuevos rangos y jerarquías para los cargos que antes de la vigencia de la presente ley han sido dispuestos por otras leyes y reglamentos en o para los órganos absorbidos por esta ley, así como reasignar o distribuir las competencias asignadas a dichos cargos.
f) Designar a los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo a los viceministros o cargos equivalentes, los que serán designados por decreto del Poder Ejecutivo.
g) Delegar determinadas facultades operativas y ejecutivas en los funcionarios a su cargo.
h) De acuerdo con las leyes y/o decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo, representar a la República del Paraguay ante asambleas, juntas directivas, juntas de gobernadores, consejos, entidades y órganos equivalentes de personas jurídicas de carácter internacional, organismos bilaterales, multilaterales y organismos supranacionales.
i) Resolver cualquier asunto relacionado con las funciones y competencias del Ministerio.
j) Nombrar, remover, trasladar y comisionar a los funcionarios del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las legislaciones respectivas.
k) Solicitar el nombramiento y remoción de los Viceministros del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las legislaciones respectivas.
l) Resolver los recursos administrativos como máxima autoridad institucional, revocar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y avocarse en las competencias de estos.
m) Ejercer las atribuciones que le sean asignadas a las máximas autoridades institucionales, en materia de administración financiera, organización administrativa, contrataciones públicas, régimen de la función pública y en otras leyes.
n) Ejercer la representación legal del Ministerio, pudiendo igualmente designar a los abogados que podrán intervenir en actuaciones judiciales y administrativas.
ñ) Coordinar e impartir las directrices estratégicas a los organismos y entidades que integran su sector, conforme a las competencias del Ministerio.
o) Proponer, revisar y refrendar decretos relativos al sector, conforme con las competencias del Ministerio.
p) Elaborar, coordinar, revisar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos de leyes relativas al sector bajo su rectoría.
q) Participar en las reuniones del Consejo de Ministros, entidades donde representa al gobierno nacional y otros órganos de coordinación.
r) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme con las disposiciones legales pertinentes para la consecución de los objetivos del Ministerio.
s) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos establecidos en la presente ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos.
t) Celebrar los contratos o convenios, con instituciones nacionales, binacionales o internacionales que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines del Ministerio, conforme con los requisitos establecidos por la ley.
u) Coordinar y mantener las relaciones del Ministerio con los organismos similares de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias.
v) Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.
w) Diseñar las estrategias y acuerdos necesarios para el desarrollo de trabajos participativos con las organizaciones civiles.
x) Proponer al Poder Ejecutivo los nombres de los candidatos a máximas autoridades de los organismos y entidades que integran el sector bajo su rectoría general, que cumplan con los requisitos de idoneidad, en base a las leyes respectivas.
y) Implementar medios de coordinación y articulación que considere pertinentes con otros organismos y entidades, tales como la suscripción de convenios interinstitucionales, la conformación de equipos administrativos y técnicos sobre temas específicos, el intercambio de información y otras técnicas de colaboración que contribuyan a una gestión más eficiente y eficaz.
z) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, las que establezcan las leyes y otras disposiciones normativas.
CAPÍTULO III
DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN.
Artículo 9.º Supresión del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y absorción de sus funciones por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dispóngase la supresión del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y, en consecuencia, la absorción de las competencias, funciones, estructuras, derechos, atribuciones y obligaciones que se trasladarán al Ministerio de Economía y Finanzas, creado por imperio de la presente ley.
Toda referencia legal y reglamentaria, dentro del ordenamiento jurídico positivo nacional vigente, que haga mención al Ministerio de Hacienda e igualmente a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, desde la promulgación de la presente ley, se entenderá como una referencia hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10. De la absorción de la Secretaría de la Función Pública.
Dispóngase la absorción de la Secretaría de la Función Pública, la cual, a partir de la vigencia de la presente ley, dependerá orgánicamente del Ministerio de Economía y Finanzas.
Toda referencia legal y reglamentaria a la Secretaría de la Función Pública, se considerará realizada al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá disponer la integración de áreas no misionales de la entidad absorbida, con otras dependencias del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 11. Unidades de Administración y Finanzas, del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Hacienda, se constituirá como Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para garantizar la prestación y el funcionamiento normal e ininterrumpido de los servicios institucionales, las Unidades de Administración y Finanzas de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y de la Secretaría de la Función Pública, se constituirán en SUAF, las que pasarán a depender de la Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, mientras transcurra el proceso de transición.
Artículo 12. Reglas especiales sobre el personal.
1) El personal que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, forme parte del Anexo del Personal de las instituciones absorbidas, pasará a formar parte de la nómina del Ministerio de Economía y Finanzas y gozará de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos antes de la absorción.
2) El personal contratado que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre prestando servicios en las instituciones absorbidas, continuará prestando servicios en los mismos términos y condiciones contractuales en el Ministerio de Economía y Finanzas.
3) El Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la reingeniería del capital humano, podrá disponer la movilidad laboral de los funcionarios, previo análisis del perfil de los mismos, con resguardo de los derechos adquiridos.
4) Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de una mejor utilización de los recursos y para promover la eficiencia en el funcionamiento del Estado, a realizar una reingeniería del capital humano, con carácter de excepción a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes que rigen en la materia y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, para la implementación de un sistema de desvinculación laboral anticipada de los funcionarios de las instituciones que pasarán a formar parte del citado Ministerio.
Estas medidas se aplicarán a aquellos funcionarios que manifiesten su voluntad expresa de acogerse a ellas.
Artículo 13. Patrimonio.
El patrimonio administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas se constituye por la totalidad del activo y pasivo del Ministerio de Hacienda, de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, incluidos muebles, inmuebles, derechos, acciones, garantías o privilegios, subrogándose de pleno derecho el Ministerio de Economía y Finanzas en las acciones y derechos de las instituciones absorbidas, así como por la totalidad de los bienes adquiridos para el cumplimiento de sus fines.
A los efectos de determinar el patrimonio del Ministerio, el Ministerio de Hacienda, y las Secretarías Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, y de la Función Pública, deberán proceder a un inventario general de los bienes, derechos y obligaciones.
Artículo 14. Financiamiento.
El Ministerio de Economía y Finanzas se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación, el que contemplará, entre otros, los recursos asignados al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 15. Disposiciones de carácter especial.
En relación con la creación, supresión, modificación o separación de unidades, quedan expresamente derogadas las disposiciones especiales contenidas en los regímenes que regulan las estructuras administrativas del Estado, contrarias a las disposiciones contenidas en la presente ley. A los efectos interpretativos, en caso de contraposición normativa, prevalecerán las presentes disposiciones de carácter especial, sobre otras normas generales o especiales que rijan la materia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 16. Permanencia temporal en los cargos.
Hasta que el Presidente de la República designe al Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de la Función Pública y el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, permanecerán ejerciendo sus funciones.
Artículo 17. Vigencia de los reglamentos ya emitidos.
Los decretos y reglamentos de rango inferior que fueron dictados por, o afectan a, los órganos aquí absorbidos, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados, abrogados o derogados por una nueva reglamentación que emita el Poder Ejecutivo y/o el Ministro de Economía y Finanzas, según corresponda.
Artículo 18. Adecuación presupuestaria.
A los efectos de la adecuación presupuestaria, los presupuestos de las instituciones absorbidas formarán parte del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo podrá reprogramar y adecuar las correspondientes partidas presupuestarias y el Anexo del Personal, en el marco del Presupuesto General de la Nación, adecuándose a la nueva estructura que surja de la aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 19. Derogaciones.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley y específicamente:
a) El artículo 1° del Decreto-Ley N° 312/1962, en lo que respecta a su dependencia directa de la Presidencia de la República, aprobado por la Ley N° 841 del 14 de setiembre de 1962 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 312 DEL 6 DE MARZO DE 1962”.
b) El artículo 93, en lo que respecta a su dependencia directa de la Presidencia de la República, y los artículos 97, 98 y 101 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
2. Una vez establecida la nueva estructura orgánica del Ministerio, quedarán derogados:
a) El artículo 3° de la Ley Nº 109/91 del 6 de enero de 1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, ‘QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y sus modificatorias.
b) Los artículos 4° y 5° del Decreto-Ley N° 312/1962, aprobado por la Ley N° 841 del 14 de setiembre de 1962 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 312 DEL 6 DE MARZO DE 1962”.
c) Los artículos 94 y 95 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
Artículo 20. Vigencia.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
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