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lunes, 4 de septiembre de 2023

Comentario CPC (art 1 - 7º)

 ÍNDICE LIBRO I | LIBRO II | LIBRO III LIBRO IV LIBRO V

 LEY N° 1.337

CÓDIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°
Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.

COMENTARIO:

El artículo 1 del Código Procesal Civil del Paraguay establece que las disposiciones contenidas en dicho código son aplicables a los procesos judiciales que deben llevarse a cabo ante los jueces que tienen jurisdicción en asuntos civiles y comerciales. 

Así, se establece que las disposiciones del Código se aplicarán a todos los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial. Esto significa que el Código Procesal Civil es la ley que regula el procedimiento de los procesos civiles y comerciales en Paraguay. Se agregarán al mismo las leyes de modificaciones de algunos artículos, como también ciertas legislaciones en especial sobre temas particulares, por ejemplo la Ley Nº 1/92.

En otras palabras, el Código Procesal Civil establece las reglas que deben seguir las partes, los jueces y otros participantes en un proceso civil o comercial. Estas reglas procuran regular todo el proceso con sus diferentes procedimientos, desde la presentación de la demanda (o incluso antes) hasta la ejecución de la sentencia. La particularidad del Código no es solo que establece la jurisdicción y competencia, sino también crea los tipos de procedimientos para la litigación.

Para comprender esta declaración, es importante desglosar sus componentes:

1. Disposiciones: Se refiere a las reglas, procedimientos y normativas contenidas en el Código. Estas disposiciones rigen la forma en que se llevan a cabo los procesos judiciales en materia civil y comercial.

2. Procesos Judiciales: Se refiere a los procedimientos legales que se inician cuando una persona o entidad busca una resolución de un conflicto civil o comercial a través de la intervención de un tribunal. Esto incluye casos como disputas contractuales, reclamaciones por daños y perjuicios, asuntos de propiedad, disputas comerciales, entre otros.

3. Jurisdicción Civil y Comercial: La jurisdicción se refiere a la autoridad o competencia de un tribunal para tratar ciertos tipos de casos legales. En este contexto, se menciona que las disposiciones del Código Procesal Civil son aplicables ante los jueces que tienen jurisdicción en asuntos civiles y comerciales. Esto significa que las reglas y procedimientos contenidos en el código se aplicarán en los tribunales que se encargan de resolver disputas en estas áreas del derecho.

En líneas generales las disposiciones del Código Procesal Civil incluyen: los requisitos para presentar una demanda dentro del ámbito civil y comercial, los plazos para presentar los actos procesales, las formas de prueba que se pueden admitir en juicio y los principios que deben aplicarse en la resolución de los conflictos.

LA ANTIGUA DISCUSIÓN ENTRE EL TÉRMINO "PROCESO" Y "PROCEDIMIENTO". 

Si bien, apenas comenzamos a ingresar en tema, ya cabe hacer algunas salvedades y aclaraciones. 

El artículo 1º refiere que "Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos". Cuál es problema aquí, pues que la utilización del vocablo "proceso" en esa línea, sencillamente incluye dentro del mismo al término "procedimiento", es decir, que el proceso está formado de procedimientos, y no a la inversa.

En líneas generales, el proceso es el conjunto de actos procesales (procedimientos) que se realizan para resolver un conflicto de intereses entre dos o más personas. El proceso tiene un objetivo, que es la resolución del conflicto, y se desarrolla a través de una serie de etapas, como la demanda, la contestación, la prueba y la sentencia.

El procedimiento es la forma en que se llevan a cabo los actos procesales. El procedimiento está regulado por el derecho procesal civil, que establece las reglas que deben seguir las partes, los jueces y otros participantes en el proceso.

En otras palabras, el proceso es el contenido, mientras que el procedimiento es la forma. El proceso es lo que se quiere lograr, mientras que el procedimiento es cómo se logra.

En el ámbito del Derecho Procesal Civil, los términos "proceso" y "procedimiento" son conceptos relacionados pero distintos, y comprender su diferencia es fundamental:

Evidentemente el proceso es un concepto más amplio y abarca todo el conjunto de actividades y pasos legales que se llevan a cabo desde el inicio de una demanda hasta su resolución final por parte de un tribunal. Muchos autores coinciden en señalar que el proceso es el camino completo que una disputa legal sigue desde su inicio hasta su conclusión.

EJEMPLOS PARA DIFERENCIAR DICHOS TÉRMINOS:

El proceso de una demanda de divorcio es el conjunto de actos procesales que se realizan para disolver el vínculo matrimonial. El proceso tiene como objetivo la disolución del matrimonio, y se desarrolla a través de una serie de etapas, como la presentación de la demanda, la contestación, la prueba y la sentencia.

El procedimiento de una demanda de divorcio es la forma en que se llevan a cabo los actos procesales. El procedimiento está regulado por el Código Procesal Civil, que establece las reglas que deben seguir las partes, los jueces y otros participantes en el proceso.

En este caso, el proceso es el objetivo de disolver el matrimonio, mientras que el procedimiento es la forma en que se lleva a cabo este objetivo.

ARTÍCULO 2°
Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.

Esto lógicamente que las reglas de la competencia estará determinada por el Código Procesal Civil, el Código de Organización Judicial y ciertas leyes especiales. 

En particular, el COJ, establece, por citar, éstos artículos al respecto:

Art. 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.

 Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quién se instaure la demanda.

El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre.


ARTÍCULO 3°
Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.


Esta disposición caracteriza a la competencia de los jueces, como "improrrogable", es decir, que no se puede prorrogar. Así, significa que los jueces y tribunales no pueden renunciar a su competencia, que un juez o tribunal no puede excusarse de conocer un asunto que le corresponde conocer, incluso si las partes lo solicitan. 

PARÉNTESIS: El "nom liquet

Es una expresión latina que significa "no está claro". En el contexto del derecho procesal civil, "nom liquet" se refiere a una situación en la que no está claro quién tiene razón en un litigio, por lo que anteriormente los jueces dictaban dicha resolución, aduciendo que la cuestión no estaba clara y no resolvían el proceso. Claramente hoy, esto no está permitido, pues los jueces -por el imperio de la jurisdicción conocen la causa, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado-. Los códigos más antiguos permitían que el juez no pueda pronunciarse sobre la controversia, ya que no hay pruebas suficientes para determinar quién tiene razón. El "nom liquet" es una excepción al principio de "iura novit curia", que establece que el juez es el encargado de aplicar el derecho al caso concreto. En los casos de "nom liquet", el juez no puede aplicar el derecho, ya que no está claro cuál es el derecho aplicable.

Existen varias causas que pueden dar lugar a un "nom liquet", como: La falta de pruebas suficientes para determinar quién tiene razón; La existencia de una laguna legal; La contradicción de las pruebas, entre otras. Como ya se señaló, hoy día los jueces no pueden excusarse de dictar resolución. 

La competencia es el atributo que tiene el juez para conocer un asunto determinado. La competencia se determina en función de una serie de factores, como la naturaleza de la acción, el valor de la demanda o el lugar donde se produjeron los hechos.

La improrrogabilidad de la competencia tiene como objetivo garantizar la imparcialidad y la independencia de los jueces y tribunales. Si los jueces y tribunales pudieran renunciar a su competencia, podrían verse influenciados por las partes o por otros factores externos, lo que podría afectar a la imparcialidad de su decisión.

La improrrogabilidad de la competencia también tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica. Si las partes pudieran elegir libremente el juez o tribunal que conoce su asunto, podría generarse una situación de incertidumbre y confusión.

Existen algunas excepciones a la improrrogabilidad de la competencia. El mismo artículo 3º lo refiere. Por ejemplo, las partes pueden acordar la prórroga de la competencia territorial en los casos en que sea conveniente para ellas. Sin embargo, la prórroga de la competencia no es posible en los casos en que se afecte a la competencia material o funcional del juez o tribunal.

EXCEPCIÓN

Art. 3º, Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales."

La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable, por regla general, con la excepción de la competencia territorial o por razón del territorio. En muchos sistemas legales, la competencia territorial puede ser objeto de prórroga o acuerdo de las partes.

La competencia territorial se refiere a la jurisdicción de un tribunal basada en la ubicación geográfica del asunto legal. En algunos casos, las leyes permiten que las partes acuerden, por ejemplo, que un tribunal de un lugar determinado tenga jurisdicción sobre un caso aunque normalmente no lo tendría. Esto se hace para brindar flexibilidad y conveniencia a las partes, especialmente en asuntos civiles y comerciales.

Por ejemplo, en algunos contratos comerciales, las partes pueden incluir una cláusula de jurisdicción que especifica que cualquier disputa relacionada con ese contrato debe ser llevada ante un tribunal en una ubicación geográfica específica, incluso si esa ubicación no sería la jurisdicción natural para el caso.

Sin embargo, es importante destacar que la posibilidad de acordar la competencia territorial varía según la legislación y la jurisdicción. No todos los sistemas legales permiten esta prórroga y, en algunos casos, la legislación puede establecer límites o restricciones a dichos acuerdos.

COMPETENCIA TERRITORIAL:
La competencia territorial es un principio en el derecho procesal que se refiere a la autoridad o jurisdicción de un tribunal sobre los casos que se originan en una ubicación geográfica específica o en un territorio determinado. En otras palabras, establece cuál tribunal o tribunales tienen la facultad de conocer y resolver asuntos legales que se relacionan con un lugar o una región particular.

La competencia territorial es importante por varias razones:

Imparcialidad: ya de antemano está previsto quién podrá ser juez en un caso concreto, antes siquiera que las partes pudieran requerirlo. Esto por sí, es un modo en que el órgano jurisdiccional ofrezca mayor imparcialidad para la resolución de conflictos.

Facilita el Acceso a la Justicia: Al asignar casos a tribunales cercanos al lugar donde ocurrió el evento o donde residen las partes involucradas, se facilita que las personas tengan acceso a la justicia sin tener que enfrentar largos viajes.

Eficiencia en la Administración de Justicia: Evita que los tribunales se vean abrumados con casos que no tienen relación con su territorio, lo que ayuda a mantener un sistema judicial más eficiente y equitativo. A nivel organizativo, esto permite al Poder Judicial ordenar la cantidad de jueces (y dependientes) que se requieren para determinada localidad.

Facilita la aplicación de normativas u otras fuentes jurídicas locales: En algunos casos, las leyes locales o regulaciones (o hasta incluso costumbres) pueden variar de una jurisdicción a otra, y la competencia territorial permite aplicar las leyes específicas de una región en cuestión.

ARTÍCULO 4°
Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.

Por principio la competencia es improrrogable, salvo la territorial. Ahora bien, la prórroga podrá ser expresa, esto es cuando las partes así lo establezcan desde un principio, o tácita, cuando la misma surja una vez entablada la demanda y no existiere objeción alguna.

PERPETUATIO IURISDICTIONIS

Ver artículo siguiente.

ARTÍCULO 5°
Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.

Es un principio del derecho procesal que establece que la competencia de un juez o tribunal no puede modificarse una vez trabada la litis.

Este principio tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica y la imparcialidad del proceso. Si la competencia del juez pudiera modificarse a lo largo del proceso, las partes podrían verse perjudicadas, ya que podrían tener que empezar de nuevo su proceso ante un juez diferente.

Aclaración: muchos señalan que existe "perpetuatio iurisdictionis" al momento en que se presenta una demanda o se inicia un proceso legal. Esto no es así. Al momento que se presenta una demanda lo que ocurre es que se activa la jurisdicción, se acciona la misma, para que el órgano jurisdiccional (competente o no) se expida. Pero el proceso está comprendido (por lo menos según los principios básicos del debido proceso), por dos partes. Cuando la parte requerida, la demandada se presente a trabar la litis, es recién cuando puede ocurrir dos (2) cuestiones: a) que no acepte la competencia del juez y solicite su inhibición o le solicite que decline su competencia; o b), sencillamente no cuestiona nada y acepta la competencia del juez. En ambos casos, resuelta la primera y tácitamente la segunda, la competencia del juez queda establecida y posterior a ello ya no puede cambiar. De allí que habiendo el juez o tribunal adquirido jurisdicción sobre un caso en particular, esa jurisdicción se mantiene inalterable durante todo el proceso, independientemente de cualquier cambio en la residencia de las partes, el valor de la demanda o la legislación aplicable.

EXCEPCIONES
La perpetuatio iurisdictionis tiene excepciones, como:

- Causales sobrevinientes: el proceso normalmente es de cierta duración, a veces de mucho tiempo. Pueden generarse hechos o situaciones posteriores al desarrollo del proceso judicial, que se conocen como "causales" de inhibición del juez, y esto haga que el mismo pierda la competencia. 

- La litispendencia, que se produce cuando se presentan dos demandas ante dos jueces diferentes sobre la misma cuestión. En estos casos, el juez que conoció primero la demanda tiene competencia exclusiva para conocer el asunto.

- La conexidad, que se produce cuando dos o más demandas están relacionadas entre sí. En estos casos, los jueces pueden acordar la acumulación de las demandas o la remisión de una de ellas a otro juez.

- Fuero de atraccion: en ciertos casos, opera el fueron de atracción. 


ARTÍCULO 6°
Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.

Por procedimiento, en ciertas ocasiones los jueces actúan como comisionados para la realización puntual de actos procesales determinados, como ser la notificación de resolución o recibir declaración testifical. 


ARTÍCULO 7°
Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.

La regla implícita es que toda demanda debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que está facultado para conocer y juzgar sobre la cuestión. En sí pareciera muy sencilla la prerrogativa, pero el proceso civil ofrece innumerables variantes que muchas veces hacen difícil determinar quién es el juez competente, no solamente por el factor territorial, sino también por la materia. 

Este artículo en particular permite al juez a declinar en forma inmediata su competencia, si observa que no está facultado para conocer en la causa. La prerrogativa encuentra más de un detractor, dado que el principio constitucional de acceso a la justicia contrasta en cierta forma con dicha disposición. Es decir, éste artículo está sobre una delgada línea entre lo constitucional y lo que podría tacharse de inconstitucional. 

Por el principio dispositivo, la mayoría deja que sea la parte requerida (la demandada), la que objete su competencia, resolviendo según corresponda. 

Los problemas que ha presentado esto no han sido menores. Uno de ellos es lo atinente a las medidas cautelares, que si bien el código permite que sean decretadas por jueces incompetentes, la cuestión ha dado motivo a todo tipo de análisis al respecto. Otra cuestión no menor, es que muchas circunstancias no están totalmente determinadas en la legislación, por lo que ha proliferado un criterio pretoriano de los jueces al respecto. 

Anteriormente con la vigencia del Código de Comercio, también existieron dificultades de terminar la competencia del juez, al igual que hoy día, en lo relacionado a la prestación de servicios, unos del fuero laboral y otros del fuero civil.


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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
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miércoles, 1 de diciembre de 2021

Código Proc Civil -Libro V

ÍNDICE LIBRO I | LIBRO II | LIBRO III LIBRO IV LIBRO V

 LEY N° 1.337

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

 LIBRO V

DEL PROCESO ARBITRAL

TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO
Art.774.-  Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.

CAPITULO II
DE LAS PARTES
Art.775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están facultades para someterse a la decisión arbitral.

Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.

Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.

Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.

CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art.780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.
Art.781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art.783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.
Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones.
Art.785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art.786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
Art.787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.

CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION
Art.790.-Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art.791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.

TITULO II
DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE LAS
PARTES
Art.792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.

TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Art.794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este Código.
Art.795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.

CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art.796. -Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o improrrogables.
Art.797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la providencia de "autos"; pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS INCIDENTES
Art.798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y MULTAS
Art.799.- Costas. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que demanden las operaciones y diligencias.
Art.800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes de distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestas proporcionalmente.
Art.801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.
Art.802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso.
En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.
Art.803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.
Art.804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.
Art.805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL LAUDO
Art.806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.
Art.807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.
Art.808. - Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviere designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.
Art.809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.
Art.810.- Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o petición de parte,

d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y

e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.
Art.811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
Art.812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
Art.813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Art.814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397.
Art.815.-Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797.
Art.816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACION
Art.817.- Competencia. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
Art.818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.
TITULO IX
DEL ARBITRAJE OBLIGATORIOS
SUPLETORIEDAD
Art.819.- Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del presente libro.
Art.820.- Carácter supletorio. En toda cuestion que no hubiere sido expresamente previsto por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demas disposiciones de este Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espiritu de aquel.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art.823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.
Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
Art.827.-Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.
Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.
Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal arbitral.
Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.
las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.
Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.
Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES
Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.
Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.
Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.
Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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