Vistas a la página totales

miércoles, 20 de mayo de 2020

Ley Nº 6399 mod. L5895 de transparencia sociedades

LEY N° 6.399

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3.º Y 4.º DE LA LEY N° 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES” Y ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 3.° y 4.° de la Ley Nº 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 3.° Canje de Acciones. Las sociedades tendrán tiempo hasta el 10 de diciembre de 2019 para iniciar los trámites de solicitud de dictamen de modificación de Estatutos ante el Departamento de Registros y Fiscalización de Sociedades, dependiente de la Abogacía del Tesoro. El Ministerio de Hacienda, vía Resolución, establecerá los trámites y plazos que deberán cumplir posteriormente las sociedades y accionistas para materializar efectivamente el canje del total de sus acciones, que en ningún caso podrá superar los ciento ochenta días contados desde el 10 de diciembre del presente año. Las sociedades deberán comunicar dicho canje a la Abogacía del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en forma y plazo que determine la reglamentación pertinente, en base a lo siguiente:

a) Fenecido dicho término sin realizarse el canje de todas las acciones emitidas al portador, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de las acciones no canjeadas, hasta tanto se formalice el canje y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 6.° de la presente ley.

b) Si transcurridos seis meses desde el vencimiento del término para el canje de las acciones al portador por acciones nominativas, existieren aún acciones al portador sin canjear, estas perderán su validez como título accionario representativo de capital social. Quienes acrediten la legítima propiedad de dichos instrumentos, tendrán derecho a ser reembolsados por el valor nominal de las acciones, salvo que solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales, pero siempre con la reducción proporcional del pasivo asumido por la sociedad con anterioridad a la pérdida de validez del título. La acción de cobro por reembolso contra la sociedad prescribirá a los cinco años.

Los certificados provisionales que representen la totalidad de una acción, serán canjeados por acciones nominativas a nombre de quien figure como en el libro de registro de acciones de la sociedad.

c) Dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo para la pérdida de validez de las acciones al portador no canjeadas, señalado en el inciso b), las sociedades deberán convocar a asamblea extraordinaria para reducir del capital emitido el valor de las acciones no canjeadas.”

“Art. 4.° Impedimentos, prohibiciones y consecuencias. La sociedad que no adecue su capital accionario, de manera que esté íntegramente representado por acciones nominativas, en el plazo establecido en el artículo anterior, no podrá realizar operaciones activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero, considerados sujetos obligados conforme el artículo 13 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casas de Cambio, Cooperativas y otras. Asimismo, se procederá al bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda.

Aquellas sociedades que, una vez transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo previsto, no hubieren iniciado ningún trámite de cumplimiento a lo establecido en la presente ley, deberán iniciar inmediatamente su proceso de disolución y liquidación conforme al procedimiento previsto en el Código Civil. La Abogacía del Tesoro tendrá acción para requerir judicialmente la disolución y liquidación en el caso previsto en este párrafo, así como el inicio de las acciones de extinción de la sociedad cuando sobreviniere imposibilidad física o jurídica de alcanzar a su fin, como consecuencia de la aplicación de la presente ley.

Las multas que se generen como consecuencia del no canje de acciones, tendrán privilegio especial sobre todo crédito que el infractor pueda tener contra la sociedad y que deriven de las relaciones de éstos entre sí.

La sociedad, antes de proceder al pago de lo que corresponda en concepto de reembolso previsto en el artículo 3.º, deberá exigir al requirente que acredite el pago de las multas por infracciones ante el incumplimiento generado por el no canje de acciones, por medio de una constancia emitida por la autoridad de aplicación.”

Artículo 2.° Disposiciones transitorias. Asamblea extraordinaria.

La asamblea extraordinaria que se convoque a los efectos previstos en el artículo 3.º de la presente Ley Nº 5.895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, solo podrá tener como único punto del orden del día la reducción del capital emitido por el valor de las acciones no canjeadas.

Se reunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representan el 60 % (sesenta por ciento) de las acciones nominativas, y en la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando menos el 30 % (treinta por ciento) de las acciones nominativas.

No formarán parte de la asamblea las acciones al portador no canjeadas, habiendo estas perdido su validez como título accionario representativo de capital social.

Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Si, como consecuencia de lo resuelto en la asamblea extraordinaria, el capital social que resulte de la reducción a los valores de las acciones nominativas no alcance el capital mínimo requerido para su tipo u objeto social, las sociedades tendrán un plazo de seis meses para convocar asamblea extraordinaria con el objeto de resolver el aumento del capital.

En el supuesto que el capital social integrado no alcance los mínimos requeridos por ley, según el tipo social o el objeto social específico que constituya la actividad de la sociedad, los accionistas deberán acreditar la integración del capital social hasta alcanzar los mínimos requeridos dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de reducción del capital.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir las reglamentaciones correspondientes a efectos de establecer las pautas generales sobre registraciones contables a ser implementadas como consecuencia del ajuste de capital emitido y el patrimonio de la sociedad, a partir de lo resuelto en la asamblea extraordinaria.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


*********************
¿Qué es LEXPY?
Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!

LEX·PY


☺lexpy.blogspot.com

________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

LEYES NACIONALES


  •   ÍNDICE  |  LIBRO I  |  LIBRO II  |  LIBRO III   |  LIBRO IV   |  LIBRO V   LEY N° 1.337 CÓDIGO PROCESAL CIVIL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PAR...


lunes, 20 de abril de 2020

Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

 LEY N° 6390

QUE REGULA LA EMISIÓN DE RUIDOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de ruidos capaces de afectar el bienestar o dañar la salud de personas o seres vivos, a fin de asegurar la debida protección de la población, del ambiente y de bienes afectados por la exposición a los ruidos.

Artículo 2°.- Ruidos

Será considerado ruido a todo sonido que, por su intensidad, duración o frecuencia, supere los niveles fijados como máximos permitidos por las normativas técnicas de la autoridad de aplicación y que por ello causen molestia, perturbación, perjuicio o daño al bienestar o a la salud de las personas o de otros seres vivos, a bienes públicos; privados o al ambiente.

Capítulo II

Ámbito de aplicación

Artículo 3°.- Alcance.

Están sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, todos los sujetos que realicen actividades o fueran emisores acústicos casuales o habituales que produzcan ruido dentro del territorio de la República, de titularidad pública o privada.

Capítulo III

Autoridad de Aplicación y Atribuciones

Artículo 4°.- Las municipalidades serán autoridad de aplicación de la presente Ley. A ellas les corresponde el ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

Artículo 5°.- Deberes de la autoridad de aplicación.

Son deberes de las municipalidades:

  1. Determinar los estándares, categorías y fuentes de emisión permitidas, las cuales deberán ser establecidas en función de las características del emisor del ruido y del medio receptor.
  2. Establecer reglamentariamente los niveles sonoros permitidos y los prohibidos.
  3. Formular las políticas públicas en materia de minimización de ruidos.
  4. Incluir la prevención de ruidos en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo su inclusión a nivel local.
  5. Establecer planes de reducción de ruidos en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.
  6. Plantear programas de reducción gradual de las emisiones y los procedimientos para la medición del ruido que los mismos emitan.
  7. Coordinar acciones con las autoridades nacionales y locales en el fortalecimiento institucional y proveer capacitación técnica.
  1. Establecer técnicas de referencia para el muestreo, medidas, análisis, evaluación de la contaminación por ruidos y para la verificación y calibración de los instrumentos de medidas.
  2. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°.- Competencia Municipal.

Conforme a la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, corresponde a las Municipalidades:

  1. Establecer reglamentaciones y aplicar las normas de protección acústica.
  1. Otorgar permisos y/o licencias comerciales o similares a las actividades emisoras de sonidos.
  2. Aplicar las sanciones correspondientes.

Capítulo IV

Prohibiciones

Artículo 7°.- Prohibición.

Queda prohibido emitir sonidos al ambiente por encima de los niveles o en contravención de los límites máximos establecidos en las normas técnicas legales o reglamentarias vigentes que tengan origen en:

  1. Establecimientos de cualquier índole.
  2. Maquinarias, motores y herramientas.
  3. Actividades sociales o domiciliarias.
  1. Actividades publicitarias.
  2. Vehículos de cualquier tipo.
  3. Otras actividades que tuvieran la potencialidad de generar ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Competencia en la vía pública.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse para comprobar tales hechos a través de la medición del sonido, debiendo en caso de constatarse ruido, hacer cesar o impedir tales emisiones en forma inmediata, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional procederá a la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias, según el caso.

Lo actuado, se informará al Ministerio Público y a la municipalidad competente a los efectos legales respectivos. El acta policial labrada será considerada instrumento de prueba fehaciente.

Artículo 9°.- Competencia en los recintos privados.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse en el lugar indicado para corroborar tales hechos a través de la medición del sonido debiendo en su caso, advertir el motivo de su presencia y solicitar el cese inmediato de tales emisiones, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional informará las actuaciones dentro de las doce horas al Ministerio Público para su intervención correspondiente, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas deberá solicitar al Juez competente, dicte una orden de allanamiento que disponga la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias emisores del ruido, según el caso.

Artículo 10.- Provisión de equipamiento para medición del ruido.

La Comandancia de la Policía Nacional deberá proveer instrumentos de medición de decibeles a cada comisaría del territorio nacional.

Los instrumentos de medición de ruido deberán estar calibrados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

Artículo 11.- Cooperación.

A los efectos de la coordinación de la aplicación de la presente Ley, las municipalidades y la Policía Nacional estarán facultados a celebrar convenios de cooperación con entidades públicas nacionales o locales y personas jurídicas del sector privado para la ejecución de programas de prevención y control de la emisión del ruido y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, así como para la realización de inspecciones, mediciones y la imposición y el cobro de multas.

Artículo 12.- Transgresiones.

Serán consideradas transgresiones a las dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones:

  1. La emisión de ruidos en locales comerciales; establecimientos; recintos privados o domicilios particulares;
  2. La emisión de ruidos por vehículos; y,
  3. La emisión de ruidos definidos como tales en la normativa vigente por otras fuentes o sujetos.

Artículo 13.- Sanciones.

Las transgresiones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las ordenanzas municipales serán sancionadas por parte de las municipalidades con:

  1. Imposición de multas de cinco a cincuenta jornales mínimos;
  2. Suspensión de la habilitación para funcionar por un período de hasta 6 (seis) meses; y,
  1. La inhabilitación, en caso de reincidencia.

Las sanciones podrán ser impuestas en forma acumulativa.

Las municipalidades establecerán la cuantía mínima y máxima de las multas aplicables conforme al nivel y categoría del ruido emitido y conforme al sujeto o fuente emisora en ordenanzas municipales, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier municipalidad, será aplicable en su jurisdicción la normativa vigente establecida por la municipalidad de Asunción.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que fueran aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 14.- Destino de multas.

Las multas percibidas por las municipalidades serán destinadas exclusivamente a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de concienciación y capacitación sobre el impacto generado por la emisión de ruidos y la importancia de la prevención de la generación de los mismos.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días computados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 16.- Derógase la Ley N° 1100/97 “DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA”.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.






LEX·PY


Legislación paraguaya.
☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

domingo, 22 de marzo de 2020

Comentario a la Ley 5415 (REDAM)

 Ley N° 5415/2015 y su modificatoria Ley N° 6506/2020

Estas leyes tienen como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante la creación y regulación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). A continuación, un resumen de sus aspectos clave y modificaciones.


1. Creación del REDAM

La Ley N° 5415 establece el REDAM, un registro público dependiente del Poder Judicial, que incluye a personas que incumplan con sus obligaciones alimentarias por al menos tres cuotas consecutivas o alternadas. Esto busca proteger los derechos de los beneficiarios de alimentos, mayormente menores de edad, garantizando un mecanismo de control y sanción.


2. Definición de deudor alimentario moroso

Se considera deudor alimentario moroso a quien incumple una obligación derivada de una resolución o sentencia judicial firme, o de un acuerdo homologado judicialmente. La Ley N° 6506 modifica el Artículo 2 para precisar que el incumplimiento aplica a tres cuotas sucesivas o alternadas.


3. Procedimiento para la inclusión en el REDAM

El juez competente declara al deudor como moroso mediante un proceso sumario iniciado a instancia de parte interesada. Una vez firme la resolución, se ordena la inclusión en el REDAM dentro de las 48 horas. Con la Ley N° 6506, en los juzgados sistematizados, el registro puede realizarse de forma automática.


4. Consecuencias de la inscripción en el REDAM

Los deudores incluidos en el registro enfrentan varias restricciones:

  • No podrán acceder a licencias de conducir ni realizar compraventas de bienes registrables o no registrables.
  • Se deberá informar al contrayente en caso de matrimonio civil si alguna de las partes está inscrita en el REDAM.

5. Certificado de antecedentes del REDAM

Este documento es obligatorio para trámites con entidades financieras, crediticias y notariales. Su emisión es gratuita y se puede obtener a través de una plataforma en línea, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 6506.


6. Exclusión del registro

Para salir del REDAM, el deudor debe acreditar ante el juzgado correspondiente que ha cumplido con el pago total de las cuotas atrasadas. El juzgado debe verificar la cancelación con el Banco Nacional de Fomento y ordenar la exclusión en un plazo de 48 horas.


7. Administración del REDAM

El Poder Judicial administra el registro, siendo responsable de su funcionamiento, supervisión y actualización. También debe garantizar el cumplimiento de principios de protección de datos personales.


8. Cooperación interinstitucional

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia brindan apoyo para la implementación del REDAM. La Ley N° 6506 crea una Comisión Técnica para armonizar resoluciones relacionadas con el incumplimiento de deberes alimentarios.


9. Impacto de la Ley N° 6506

Esta modificatoria amplió las funciones del REDAM, fortaleció los mecanismos de control y automatización, e introdujo medidas para asegurar la aplicación uniforme de las normas en los procesos judiciales relacionados con alimentos.


10. Objetivo final

Ambas leyes representan un esfuerzo integral para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y proteger los derechos de los beneficiarios, promoviendo un marco de responsabilidad y justicia social.


______________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!

LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

sábado, 21 de marzo de 2020

Ley N° 6506 que modif. Ley 5415 (REDAM)

 LEY N° 6506

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

“Art. 2°.- Deudor Alimentario Moroso

Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas.”

“Art. 3°.- Deber de informar.

La resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, deberá informar a la persona obligada que, en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternadas, será incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente Ley.”

“Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez dictada la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Para los casos en donde los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.”

CAPÍTULO II

Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 6°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

  1. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibida la resolución judicial respectiva, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme lo establece la presente Ley.
  2. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades y personas físicas que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  3. Registrar los mandatos emitidos en virtud de las resoluciones judiciales, por las cuales se ordenará la inclusión o exclusión de las personas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

“Art. 7° Administración del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.”

“Art. 8°.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
  2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
  3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
  4. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
  5. Monto de la obligación pendiente.
  6. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
  7. Fecha del registro.
  8. Cantidad de acreedores alimentarios.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios en la legislación vigente.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creará, instrumentará y mantendrá actualizado un sitio de internet, a través del cual los usuarios e interesados podrán obtener, en tiempo real, el Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.”

CAPÍTULO III

Consecuencias del registro.

“Art. 8°bis.- Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos, otorgará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y contendrá los datos descriptos en el primer párrafo del Artículo 8° de la presente Ley.

Este Certificado será requisito obligatorio para los trámites establecidos por las entidades financieras, crediticias e Instituciones Estatales. El certificado será expedido y proveído a las entidades que lo solicitan a través de un sitio de internet en forma gratuita.”

“Art. 9°.- Exclusión de personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Para la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el deudor debe presentar al juzgado competente donde radica la prestación alimentaria, los comprobantes expedidos por el Banco Nacional de Fomento, que prueben estar al día con el pago de la cuota alimentaria.

El juzgado solicitará por oficio, el informe de la cancelación de la deuda al Banco Nacional de Fomento, y una vez recibida la respuesta si se constatare que no subsiste la deuda, dispondrá de cuarenta y ocho horas, para proceder a la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al alimentante a través de una resolución.

La inclusión o exclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se hará en cuerda separada, tantas veces como veces adeude y se ponga al día el alimentante en el pago de su cuota alimentaria.

Si la sentencia definitiva que fija la prestación alimentaria fuese anterior a la vigencia de la presente Ley, se notificará al alimentante por única vez la vigencia de la presente Ley y la aplicación de las restricciones establecidas en ella.”

“Art. 9°bis.- Alcance del Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos deberá ser requerido para los siguientes procedimientos y trámites:

  1. Obtención de licencias y permisos de conducir.
  2. Los que se realicen ante notario público relativos a la compra venta de bienes registrables y no registrables.
  3. En las celebraciones de matrimonio civil, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas encargado de llevar adelante el acto; pondrá a conocimiento del otro contrayente y de los testigos; si alguno de ellos, se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación respecto de las obligaciones alimentarias que posee.”

CAPITULO IV

Disposiciones finales.

“Art. 10.- Cooperación.

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).”

“Art. 10. bis. Créase la Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio Público y un representante del Poder Judicial especializados en el área, con una duración de 1 (un) año, a los efectos de armonizar las resoluciones que guardan relación con procesos por incumplimiento del deber alimentario radicados en el fuero penal y de la niñez y adolescencia; lo que posibilitará la inclusión automática al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

________________

VER COMENTARIO A LA LEY 5415 (REDAM) >>>>  

_________________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!

LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY