→ VER Ley N° 4980
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Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
VER → Ley N° 5531
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LEY Nº 608
QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Artículo 1°.- De la Creación. Créase el Sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor que serán de cumplimiento y uso Obligatorios respectivamente, en la forma, plazo y condiciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Matrícula: La codificación con letras y números por la que se identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia como tal.
Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al automotor y a su propietario o poseedor.
Automotores, los siguientes vehículos: automóviles, motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido por la presente Ley.
Chapas: Las placas de identificación que reproducen la matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera y trasera, de la carrocería del automotor.
Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre los automotores radicados en sus municipios.
Artículo 3°.- De la Matrícula. La matrícula será determinada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y deberá figurar en la cédula y demás documentos del automotor; al mismo tiempo deberá ser grabada en los parabrisas, delantero y trasero y en el chasis de los automóviles, o en las partes de los demás automotores que establezca la reglamentación.
Artículo 4°.- De la Cédula del Automotor. Producida la matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o al poseedor, la Cédula del Automotor.
Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad, domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, número del motor, número del chasis y los datos de la matrícula.
Artículo 5°.- Función de la Cédula. La Cédula del Automotor identifica al propietario o al poseedor y al automotor en sí, y habilita su libre circulación; sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen la materia como aquellos relacionados con la seguridad en el tránsito.
Artículo 6°.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el domicilio del titular del dominio o el del lugar de su guarda habitual.
Artículo 7°.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, será el organismo de aplicación del presente régimen.
La reglamentación determinará la organización y el funcionamiento del mencionado registro conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 8°.- De la Facultad Administrativa. El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de matriculación y expedición de patentes, sin perjuicio de sus funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código Civil.
Artículo 9°.- De los Trámites. Los propietarios o poseedores de automotores podrán realizar los trámites de matriculación y cedulación, por sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de las escribanías públicas del país.
A tal efecto se habilitarán formularios especiales.
Artículo 10.- El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, se encargará de la expedición de las chapas y de la grabación de la matrícula a las que alude esta Ley.
Ningún municipio percibirá el importe de la patente de un automotor sin tener a la vista la Cédula del mismo.
La reglamentación de esta Ley deberá prever un procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la patente municipal.
Artículo 11.- En caso de pérdida, extravío, sustracción o grave deterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarse el duplicado al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. El Registro de Automotores hará constar el número de la cédula sustituida y comunicará la denuncia formulada a la Policía Nacional.
Artículo 12.- De la Intercomunicación Informática. Todos los datos que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, as condiciones de dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la promulgación de esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de esta Ley.
Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La transferencia de dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al vendedor a devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma matrícula.
El incumplimiento de esta disposición inhabilita la circulación del automotor.
Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 13, será obligatoria la portación de la Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país, con la única excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la debida documentación como tal.
Artículo 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la Policía Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Caminera, en caso de inspección, a retener los vehículos que circulan sin la Cédula del Automotor o con la cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la identificación del automotor. Si en el plazo de cinco días no se subsanare la situación, la Policía Nacional, la Policía Municipal o la Policía Caminera denunciará el hecho a la Fiscalía General del Estado y al Consulado del país de origen del automotor. En este caso serán aplicadas las leyes aduaneras y penales vigentes.
Artículo 17.- Del libro de denuncias. La Fiscalía General del Estado habilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamente se dejará constancia de los datos del vehículo, lugar y circunstancia de su retención.
CAPITULO II
Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro Especial y Transitorio en el Registro de Automotores,dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal, para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico.
Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de automotor alguno.
Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".
Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria.
Artículo 22.- De los datos para la inscripción. La inscripción se hará en base a la declaración pertinente del poseedor, en formularios que le proveerá el registro y contará de cuantas copias sean necesarias. Este formulario será suscripto por el poseedor del automotor, el funcionario actuante y el superior jerárquico. Una copia del referido formulario quedará en poder del poseedor del automotor.
Artículo 23.- De la obligación de nacionalización. Cumplido el plazo establecido en el Artículo 21 de esta Ley, el poseedor del vehículo deberá solicitar, dentro de los seis meses siguientes, la nacionalización del automotor y regularizar la situación fiscal del mismo.
Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23.
Artículo 25.- De la identificación de los automotores en situación especial. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio se identificarán de la misma manera que los inscriptos en el Registro común en sus signos externos, salvo en lo que se refiere a la Cédula del Automotor que será diferente y al formulario de inscripción en el cual constará que se halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.
Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en blanco.
Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, última parte, de esta Ley.
Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática del país de origen.
Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la venta del automotor en subasta pública y le será entregado al adquirente con un documento que avale la propiedad del mismo. El importe resultante de las subastas públicas será depositado en Rentas Generales.
CAPITULO III
Artículo 30.- Del retiro definitivo del automotor. El propietario del automotor que resuelva desarmarlo o retirarlo definitivamente del uso, deberá dar inmediata cuenta al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los RegistrosPúblicos, que procederá a cancelar la matrícula y retirar la cédula respectiva. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, los siniestros que ocurrieren a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
Artículo 31.- De las penas por adulteración de los números. Será castigado con prisión de uno a cuatro años el que adulterare o de cualquier manera modifique la numeración indicada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y estampada en los cristales del automotor y chasis y el que reemplazare ésta ilegítimamente o falseare los datos previstos en el Artículo 22. Si el culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho en abuso de su cargo, se duplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitación por doble tiempo.
Artículo 32.- De las penas por sustracción o destrucción de documentos. Será reprimido con prisión de dos a seis años el funcionario que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare la matrícula y/o Cédula del Automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será castigado con multa equivalente a cien jornales mínimos de actividades no especificadas en la Capital.
Artículo 33.- De las penas por falsificación de documentos. Será reprimido con prisión de tres a seis años:
1. El que falsificare los certificados expedidos por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, o cualquiera de los demás documentos emanados de éste.
2. El que estampare en el chasis del automotor y en los vidrios sin derecho para ello, la numeración individualizante o la adulterare.
Artículo 34.- Del carácter de la enumeración. Las figuras delictivas establecidas en los artículos precedentes no obstan a la aplicación de las sanciones que para los casos no previstos especialmente en esta Ley impone el Código Penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35.- El Poder Judicial queda autorizado a organizar y dotar de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a cuyo efecto proveerá de las partidas y rubros correspondientes del Presupuesto General de Gastos de la Nación, que anualmente son destinados y aprobados a favor del mencionado Poder Judicial.
Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley en donde se especificarán las características generales de las chapas, las cédulas y los sistemas de control visual de pago de patentes, sus sistemas de seguridad y durabilidad, así como las características generales del material a ser utilizado y el mecanismo de provisión.
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
VER LEYES MODIFICATORIAS
→ Ley Ley N° 4980/13, QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION
→ Ley Ley N° 5531, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.
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LEY N° 5800
DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
PERSONALIDAD, DOMICILIO Y OBJETO
PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículo 1°.- Refórmase la Carta Orgánica del Banco Nacional de Fomento.
Artículo 2°.- Naturaleza Jurídica.
El Banco Nacional de Fomento es una persona jurídica, pública, autárquica y con autonomía, en los términos de esta Ley, de duración indefinida y sometida al marco regulatorio del Banco Central del Paraguay, a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, al Código Civil Paraguayo, a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y la Contraloría General de la República.
Esta institución se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, en lo que no está previsto en ella, por la legislación aplicable a las entidades financieras intermediarias reguladas. Su patrimonio se encuentra jurídicamente separado de los bienes del Estado.
DOMICILIO
Artículo 3°.- Domicilio y Jurisdicción.
El domicilio legal del Banco es el de su Casa Matriz en la ciudad de Asunción. Los juzgados y tribunales de la capital serán competentes en todos los asuntos judiciales en que el Banco fuere parte como actor o demandado, salvo que el Banco decida deducir demanda ante juzgados de otra competencia.
En los asuntos nacionales o internacionales, económicos o financieros en los que sea parte, el Banco Nacional de Fomento podrá someterse al derecho o tribunales judiciales o arbitrales nacionales o extranjeros.
OBJETO
Artículo 4°.- Objeto.
El Banco tendrá por objeto promover el desarrollo económico y social del país, brindando servicios bancarios y financieros dentro de las modalidades previstas en la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, con el fin de promover el desarrollo social de los sectores más vulnerables y priorizando los proyectos de fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la industria y el comercio de materias y productos originarios del país.
Artículo 5°.- El Banco Nacional de Fomento podrá abrir, trasladar o cerrar, en el país o en el exterior, las entidades subsidiarias, sucursales, filiales, representaciones, corresponsalías y agencias o representaciones que crea conveniente y sean necesarias para la consecución de sus fines, conforme a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Artículo 6°.- Los depósitos aceptados por el Banco Nacional de Fomento estarán íntegramente garantizados por el Estado paraguayo.
RELACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO
Artículo 7°.- El Banco Nacional de Fomento mantendrá relaciones y elevará informes periódicos al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO II
OPERACIONES Y ACTIVIDADES
Artículo 8°.- Funciones.
Para el cumplimiento de su objeto y las demás finalidades que la Ley establezca, el Banco podrá realizar las funciones y operaciones que la presente Ley, la legislación aplicable a las instituciones financieras u otras Leyes generales o especiales le autoricen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco también podrá realizar las siguientes operaciones:
Conceder préstamos al sector productivo, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, de servicios para la adquisición, construcción o refacción de viviendas, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.
Los costos de los servicios prestados sin compensación económica a Organismos y Entidades del Estado y Entidades Privadas, deberán ser cubiertos según las condiciones contempladas en los respectivos convenios celebrados con el Banco.
CAPÍTULO III
CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS
Artículo 9°.- Capital del Banco.
El Capital Integrado del Banco Nacional de Fomento será el que resulte al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, el que podrá ser incrementado por el Directorio mediante la capitalización de todo o parte de las utilidades que destine a tal objeto, como así también de los recursos que para ello le asigne el Poder Ejecutivo, que será actualizado anualmente al cierre del ejercicio financiero, en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 10.- De las Reservas.
El Banco Nacional de Fomento constituirá las Reservas conforme las disposiciones emanadas de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, las resoluciones del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Además, parte de las utilidades se podrá destinar a Reservas Facultativas que el directorio estime conveniente, la que no podrá ser superior al 5% (cinco por ciento).
Artículo 11.- De las Utilidades.
Las Utilidades Netas que resulten al cierre del ejercicio se destinarán a:
a) aumentar el Capital; y,
b) financiar a los sectores productivos, en atención a las políticas del Gobierno Nacional.
ORIGEN DE LOS RECURSOS
Artículo 12.- Fuentes de Recursos.
El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:
Artículo 13.- Los recursos obtenidos deben aplicarse preferentemente a la asistencia crediticia de los emprendimientos productivos que se adecuen al objeto del Banco en los términos del Artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 14.- Margen prestable.
Los créditos y contingentes que el Banco otorgue a una persona física o jurídica o a un grupo económico privado, no podrán exceder directa ni indirectamente, a una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su patrimonio efectivo vigente al cierre del ejercicio económico inmediato anterior.
Este porcentaje podrá elevarse hasta el 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del Banco en casos especiales que este considere pertinente, y siempre que cuente con la suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos y que el proyecto se adecue al objetivo y funciones del Banco Nacional de Fomento.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
GOBIERNO
Artículo 15.- El Directorio.
La dirección y administración del Banco Nacional de Fomento estará a cargo de un Directorio, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo. El Directorio se compone de un Presidente y cuatro miembros titulares. Los directores serán designados atendiendo a los requerimientos técnicos y a las políticas del Poder Ejecutivo.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones establecidas en el Presupuesto anual del Banco.
Artículo 16.- Requisitos.
El Presidente y los Directores serán paraguayos naturales, mayores de treinta años de edad, con título universitario y de probada experiencia e idoneidad en materia económica, financiera, administrativa, bancaria o jurídica directamente relacionada a dichas actividades, con experiencia mínima de 5 (cinco) años.
Artículo 17.- Duración en el cargo.
Los miembros del Directorio serán nombrados a razón de uno cada año por un período de 5 (cinco) años, a fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio. Podrán ser reelectos mediante una nueva designación del Poder Ejecutivo. El Presidente será nombrado por el período constitucional y coincidiendo con el mismo.
El período de cada Director iniciará el 15 de agosto del año respectivo. Una vez fenecido el mandato, el afectado continuará en el cargo hasta tanto sea nombrado su reemplazante.
Para el cómputo de duración del mandato, se considerará el período afectado al cargo, no así a la persona designada. Si el cargo de Presidente o Director quedara vacante, el Poder Ejecutivo nombrará el reemplazante para completar el período.
Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y a los efectos de la designación de los cuatro Directores, la determinación del plazo de sus mandatos se asignará, por esta única vez, mediante sorteo, por acceder a un período de 2 (dos), 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) años, respectivamente.
El Presidente y los miembros del Directorio no podrán ser destituidos del cargo antes de la finalización del plazo de mandato, salvo por las causales previstas en esta Ley.
Artículo 18.- Inhabilidades e Incompatibilidades.
No pueden ser designados Presidente, Directores, ni Gerente General del Banco Nacional de Fomento:
Los que desempeñándose en los cargos de Presidente, Director o Gerente General, llegaren a encontrarse en alguna de las causales enumeradas en este artículo, cesarán inmediatamente en tales funciones.
Artículo 19.- Cesantía.
El Presidente y los directores cesarán en sus cargos por:
Artículo 20.- Las sesiones del Directorio.
Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente o a pedido de uno o más Directores, por lo menos una vez por semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con el cuórum de mayoría simple de miembros presentes respecto al total de sus integrantes y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. En caso de empate la decisión recae en el Presidente con doble voto.
El voto es obligatorio para todos los miembros del Directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada. En caso de que uno o más directores manifiesten su voto negativo, deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión, haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del Directorio. Se dejará constancia en actas de las excusaciones y sus fundamentos.
Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia. Podrán ser llamados a participar en las deliberaciones funcionarios del Banco o personas extrañas a la institución, cuando el Directorio lo considere conveniente.
Artículo 21.- Atribuciones y deberes del Directorio.
Son atribuciones y deberes del Directorio:
ñ. Conceder prórrogas solicitadas por los deudores del Banco, cuando las circunstancias así lo ameriten.
o. Nombrar y remover de sus cargos, a propuesta del Presidente, a los Gerentes.
Artículo 22.- Prohibiciones.
Sin perjuicio de otras incompatibilidades que pueda establecer el Directorio, sus miembros no pueden realizar con el Banco, por sí o por interpósita persona, operaciones en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes.
Artículo 23.- El Presidente.
La representación legal del Banco Nacional de Fomento estará a cargo del Presidente del Directorio. Durará en su cargo mientras dure el período presidencial. Tendrá a su cargo las relaciones con los demás Organismos y Entidades del Estado, entidades del sistema financiero nacional y organismos internacionales.
En caso de ausencia temporal del Presidente, este propondrá a un Director Titular para que lo reemplace mientras dure su ausencia, con acuerdo de la mayoría de los miembros del Directorio.
Artículo 24.- Atribuciones.
Sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta Ley, le corresponde al Presidente del Banco Nacional de Fomento:
CAPÍTULO V
EL COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 25.- El Gerente General.
El Gerente General depende directamente del Presidente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 21 y 24 de esta Ley, estará a su cargo la conducción y coordinación de la administración interna del Banco Nacional de Fomento, dentro de las facultades conferidas por el Directorio y las instrucciones del Presidente.
Rige para el Gerente General los mismos requisitos establecidos en el Artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 26.- Funciones del Gerente General.
Son funciones del Gerente General:
Artículo 27.- Incompatibilidades e inhabilidades.
Rige para el Gerente General las mismas causales de incompatibilidades e inhabilidades dispuestas en el Artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 28.- Dedicación exclusiva.
El Presidente, los Directores Titulares y el Gerente General se dedicarán a tiempo completo al servicio exclusivo del Banco Nacional de Fomento. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el ejercicio de la docencia fuera del horario habitual del Banco.
El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar actividades de índole político-partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras se hallen en el ejercicio de sus cargos.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN JERÁRQUICO
Artículo 29.- Régimen jerárquico.
Para desempeñar funciones jerárquicas hasta jefaturas de División, la persona elegida deberá tener, además de título universitario pertinente y habilitante al área a desempeñar, probada idoneidad en la materia de que se trate y/o reconocida experiencia económico-financiera, administrativa y bancaria cuando por las funciones a ejercer así lo requieran.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL
Artículo 30.- Del personal.
Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta Ley tienen el derecho de integrar el plantel del personal del Banco Nacional de Fomento, sin más requisitos que la idoneidad.
Las relaciones laborales entre el Banco Nacional de Fomento y sus funcionarios estarán regidas por la presente Ley y el estatuto del personal dictado por el Directorio del Banco Nacional de Fomento. Si existiesen cuestiones no previstas en dichas normas sobre estas relaciones, regirán supletoriamente la Ley de la Función Pública y el Código Laboral, en el orden de prelación enunciado.
CAPÍTULO VIII
INGRESO
Artículo 31.- El ingreso de nuevo personal en el Banco se hará por concurso público de oposición, sobre la base del reglamento dictado por el Directorio.
CAPÍTULO IX
COMITÉS PERMANENTES DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 32.- El Directorio podrá crear los comités requeridos y reglamentará su funcionamiento, conformación y atribuciones, y podrán asimismo crear otros comités específicos cuando las circunstancias así lo requieran, de conformidad con el Artículo 21, inciso h) de esta Ley.
CAPÍTULO X
DERECHOS, PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS
RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL
DERECHOS Y PRIVILEGIOS
Artículo 33.- A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deudas, firmado por el Gerente General conjuntamente con el Gerente de Área. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito, importe de la deuda en concepto de capital, gastos e intereses.
Artículo 34.- En cualquier momento el Banco podrá intervenir como tercero en todo juicio relativo a bienes gravados en garantía de sus créditos. Asimismo, el Banco podrá intervenir en todo juicio en que se hayan decretado medidas o resoluciones que afecten los derechos y privilegios que esta Ley le confiere.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 35.- La acción para reclamar los créditos del Banco, cualquiera sea su origen, prescribe a los 10 (diez) años, a partir del vencimiento.
CAPÍTULO XI
GARANTÍAS
Artículo 36.- El Banco podrá aceptar a su satisfacción las garantías de sus créditos hasta los márgenes máximos permitidos sobre el valor de los mismos, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los Bancos, considerándose el monto de la operación, el riesgo del sector de destino de los fondos, la naturaleza de la actividad a financiar y los antecedentes crediticios del prestatario.
Artículo 37.- Las hipotecas y/o prendas constituidas a favor del Banco garantizarán el capital, intereses, comisiones y gastos bancarios, aranceles y accesorios legales. Los efectos del registro de la hipoteca y/o prenda durarán hasta la completa extinción de la obligación que garantiza, aunque esta exceda el plazo de vigencia de la inscripción de la garantía, sin necesidad de reinscripción.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CRÉDITO A ORGANISMOS PÚBLICOS Y AL ESTADO
Artículo 38.- Crédito Público.
El Banco podrá otorgar préstamos a Organismos y Entidades del Estado, siempre que se destine a gastos de capital y que disponga para ello de la respectiva garantía o instrumento de cobertura del eventual riesgo crediticio que pudiera acontecer y deberán supeditarse al procedimiento establecido en la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. El monto total de la asistencia financiera a Organismos y Entidades del Estado por todo concepto, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del Banco al cierre del ejercicio económico anterior.
Los créditos otorgados al sector público en su conjunto serán considerados como una sola unidad de riesgo, hasta el límite máximo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 39.- Depósitos Judiciales.
El Banco tendrá a su cargo la recepción, custodia y administración de los depósitos judiciales de todo el país, excepto aquellos a favor del Estado y sus dependencias.
RESPONSABILIDAD
Artículo 40. Los miembros del Directorio y los funcionarios del Banco son legal y personalmente responsables por la ejecución de las operaciones y los actos que están expresamente prohibidos por esta Ley, los reglamentos del Banco y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
CAPÍTULO XIII
DEROGACIONES
Artículo 41. Deróganse las siguientes disposiciones legales:
La Ley N° 751/61 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961, “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”.
La Ley N° 846/62 “Que amplía las funciones del Banco Nacional de Fomento y modifica su Carta Orgánica apROBADO POR DECRETO-LEY N° 281 DEL 14 DE MARZO DE 1962”.
La Ley N° 1178/97 “Que modifica el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 281/61, APROBADO POR LEY N° 751/61, Y AMPLÍA EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”.
La Ley N° 2100/03 “De Reestructuración del Banco Nacional de Fomento”.
La Ley N° 4340/11 “Que modifica y amplía los artículos 3°, 44 y 92 del Decreto-Ley N° 281/61 “Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03 y 2502/04”.
La Ley N° 4843/12 “Que modifica el artículo 3° del Decreto-Ley N° 281/61 “Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03, 2502/04 y 4340/11”.
Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete , quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2), de la Constitución Nacional.
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