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sábado, 8 de marzo de 2025

Ley N° 608 crea Sistema de Matriculación automotores

​LEY Nº  608           

QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Artículo 1°.- De la Creación. Créase el Sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor que serán de cumplimiento y uso Obligatorios respectivamente, en la forma, plazo y condiciones que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Matrícula: La codificación con letras y números por la que se identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia como tal.

Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al automotor y a su propietario o poseedor.

Automotores, los siguientes vehículos: automóviles, motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido por la presente Ley.

Chapas: Las placas de identificación que reproducen la matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera y trasera, de la carrocería del automotor.

Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre los automotores radicados en sus municipios.

Artículo 3°.- De la Matrícula. La matrícula será determinada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y deberá figurar en la cédula y demás documentos del automotor; al mismo tiempo deberá ser grabada en los parabrisas, delantero y trasero y en el chasis de los automóviles, o en las partes de los demás automotores que establezca la reglamentación.

Artículo 4°.- De la Cédula del Automotor. Producida la matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o al poseedor, la Cédula del Automotor.

Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad, domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, número del motor, número del chasis y los datos de la matrícula.

Artículo 5°.- Función de la Cédula. La Cédula del Automotor identifica al propietario o al poseedor y al automotor en sí, y habilita su libre circulación; sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen la materia como aquellos relacionados con la seguridad en el tránsito. 

Artículo 6°.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el domicilio del titular del dominio o el del lugar de su guarda habitual.

Artículo 7°.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, será el organismo de aplicación del presente régimen.

La reglamentación determinará la organización y el funcionamiento del mencionado registro conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 8°.- De la Facultad Administrativa. El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de matriculación y expedición de patentes, sin perjuicio de sus funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código Civil.

Artículo 9°.- De los Trámites. Los propietarios o poseedores de automotores podrán realizar los trámites de matriculación y cedulación, por sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de las escribanías públicas del país.

A tal efecto se habilitarán formularios especiales.

Artículo 10.- El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, se encargará de la expedición de las chapas y de la grabación de la matrícula a las que alude esta Ley.

Ningún municipio percibirá el importe de la patente de un automotor sin tener a la vista la Cédula del mismo.

La reglamentación de esta Ley deberá prever un procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la patente municipal.

Artículo 11.- En caso de pérdida, extravío, sustracción o grave deterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarse el duplicado al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. El Registro de Automotores hará constar el número de la cédula sustituida y comunicará la denuncia formulada a la Policía Nacional.

Artículo 12.- De la Intercomunicación Informática. Todos los datos que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, as condiciones de dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la promulgación de esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de esta Ley.

Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La transferencia de dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al vendedor a devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma matrícula.

El incumplimiento de esta disposición inhabilita la circulación del automotor.

Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 13, será obligatoria la portación de la Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país, con la única excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la debida documentación como tal.

Artículo 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la Policía Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Caminera, en caso de inspección, a retener los vehículos que circulan sin la Cédula del Automotor o con la cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la identificación del automotor. Si en el plazo de cinco días no se subsanare la situación, la Policía Nacional, la Policía Municipal o la Policía Caminera denunciará el hecho a la Fiscalía General del Estado y al Consulado del país de origen del automotor. En este caso serán aplicadas las leyes aduaneras y penales vigentes.

Artículo 17.- Del libro de denuncias. La Fiscalía General del Estado habilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamente se dejará constancia de los datos del vehículo, lugar y circunstancia de su retención.

CAPITULO II

Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro Especial y Transitorio en el Registro de Automotores,dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal, para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico.

Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de automotor alguno.

Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".

Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria.

Artículo 22.- De los datos para la inscripción. La inscripción se hará en base a la declaración pertinente del poseedor, en formularios que le proveerá el registro y contará de cuantas copias sean necesarias. Este formulario será suscripto por el poseedor del automotor, el funcionario actuante y el superior jerárquico. Una copia del referido formulario quedará en poder del poseedor del automotor.

Artículo 23.- De la obligación de nacionalización. Cumplido el plazo establecido en el Artículo 21 de esta Ley, el poseedor del vehículo deberá solicitar, dentro de los seis meses siguientes, la nacionalización del automotor y regularizar la situación fiscal del mismo.

Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23.

Artículo 25.- De la identificación de los automotores en situación especial. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio se identificarán de la misma manera que los inscriptos en el Registro común en sus signos externos, salvo en lo que se refiere a la Cédula del Automotor que será diferente y al formulario de inscripción en el cual constará que se halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.

Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en blanco.

Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, última parte, de esta Ley.

Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática del país de origen.

Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la venta del automotor en subasta pública y le será entregado al adquirente con un documento que avale la propiedad del mismo. El importe resultante de las subastas públicas será depositado en Rentas Generales.

CAPITULO III

Artículo 30.- Del retiro definitivo del automotor. El propietario del automotor que resuelva desarmarlo o retirarlo definitivamente del uso, deberá dar inmediata cuenta al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los RegistrosPúblicos, que procederá a cancelar la matrícula y retirar la cédula respectiva. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, los siniestros que ocurrieren a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.

Artículo 31.- De las penas por adulteración de los números. Será castigado con prisión de uno a cuatro años el que adulterare o de cualquier manera modifique la numeración indicada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y estampada en los cristales del automotor y chasis y el que reemplazare ésta ilegítimamente o falseare los datos previstos en el Artículo 22. Si el culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho en abuso de su cargo, se duplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitación por doble tiempo.

Artículo 32.- De las penas por sustracción o destrucción de documentos. Será reprimido con prisión de dos a seis años el funcionario que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare la matrícula y/o Cédula del Automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será castigado con multa equivalente a cien jornales mínimos de actividades no especificadas en la Capital.

Artículo 33.- De las penas por falsificación de documentos. Será reprimido con prisión de tres a seis años:

1. El que falsificare los certificados expedidos por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, o cualquiera de los demás documentos emanados de éste.

2. El que estampare en el chasis del automotor y en los vidrios sin derecho para ello, la numeración individualizante o la adulterare.

Artículo 34.- Del carácter de la enumeración. Las figuras delictivas establecidas en los artículos precedentes no obstan a la aplicación de las sanciones que para los casos no previstos especialmente en esta Ley impone el Código Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 35.- El Poder Judicial queda autorizado a organizar y dotar de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a cuyo efecto proveerá de las partidas y rubros correspondientes del Presupuesto General de Gastos de la Nación, que anualmente son destinados y aprobados a favor del mencionado Poder Judicial.

Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley en donde se especificarán las características generales de las chapas, las cédulas y los sistemas de control visual de pago de patentes, sus sistemas de seguridad y durabilidad, así como las características generales del material a ser utilizado y el mecanismo de provisión.

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco. 

VER LEYES MODIFICATORIAS 

→ Ley Ley N° 4980/13QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION 

→ Ley Ley N° 5531QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 4.980/13 “QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.

 

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jueves, 22 de diciembre de 2022

Ley 7058 modifica art. 8 Ley 609 CSJ

 LEY N° 7058

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.º     Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 8°.- Integración de Salas, Elección de Autoridades y Superintendentes.

La Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente.

Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero; y entre los miembros de la sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.

Además se elegirán a los Ministros Superintendentes de cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, cuyo período en el cargo será de dos años. No podrán ser reelectos para la misma Circunscripción salvo por períodos alternados.

En todas las elecciones citadas precedentemente, se requerirá el voto nominal y a viva voz, siendo necesaria una mayoría calificada de al menos cinco de sus miembros.

Artículo 2.º     Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...


lunes, 1 de marzo de 2021

Ley Nº 805 crea el cheque bancario

LEY Nº 805 

QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1.696 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.

El cheque bancario deberá contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el  cheque bancario, y el número de cuenta;

b) la fecha y lugar de emisión;

c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;

e) la indicación del lugar de pago; y,

f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.

El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.

Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".
 
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
 
"Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.

Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado".
 
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.

El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado.  Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.

El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea".
 
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.

El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago".
 
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".
 
Artículo 6°.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.
 
Artículo 7°.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
 
Artículo 8°.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley.
 
Artículo 9°.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.
 
Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales en el importe del cheque o fracción.    

Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país:

a) La persona o razón social que, en el transcurso de un año, librara diez cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos;

b) La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo.

El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.

Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.

El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.

Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.
ATENCIÓN: Ver 
    • Ley N° 2835/05, "Que modifica los artículos 10 y 16 y deroga el artículo 13 de la Ley N° 805/96". LEY DEROGADA POR LA LEY 3711.
    • Ley N° 3711, "Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la Ley N° 805... y deroga la Ley N° 2835.
 
Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.
 
Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla.
 
Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias.
ATENCIÓN: Ver 
    • Ley N° 2835/05, "Que modifica los artículos 10 y 16 y deroga el artículo 13 de la Ley N° 805/96". LEY DEROGADA POR LA LEY 3711.
    • Ley N° 3711, "Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la Ley N° 805... y deroga la Ley N° 2835.
 
Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público.
 
Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.
 
Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
ATENCIÓN: Ver 
    • Ley N° 2835/05, "Que modifica los artículos 10 y 16 y deroga el artículo 13 de la Ley N° 805/96". LEY DEROGADA POR LA LEY 3711.
    • Ley N° 3711, "Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la Ley N° 805... y deroga la Ley N° 2835.
 
Artículo 17.- Los artículos 1° al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.
 
Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5° de la Ley 941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
 
Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:        
"Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.

En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o postdatado, se considerará que el cheque fue librado el día anterior al acaecimiento de dichos hechos".  
 
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.




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lunes, 20 de julio de 2020

Ley 609 organiza CSJ

 ​LEY Nº 609/95

QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.  

La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas.  

Artículo 2º.- Convocatoria y actuación. Las sesiones de la Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinarias y la convocatoria la hará su Presidente o a pedido de dos de sus ministros, para las extraordinarias.

Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos.

Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: 

a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jueces;

b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;

c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias;

e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;

f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; 

g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa;

h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar;

i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral;

j)  Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial; 

k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;

l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;

m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía;

n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al Superintendente General de Justicia;

o) Remover al Superintendente General de Justicia;

p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas.

Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.

Artículo 5º.- Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente Segundo.

Artículo 6º.- Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia:

a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales;

b) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el pleno y la sala a la cual pertenece procederá a su integración de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de esta ley;

c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, y las reuniones del Consejo de Superintendencia de Justicia;

d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la correspondencia oficial; y

e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.

Artículo 7º.- Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia:

a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia;

b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier naturaleza del Presidente de la Corte, subrogándose en sus deberes y atribuciones;

c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y,

d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.

Artículo 8º.- Integración de Salas y Elección de Autoridades. La Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto secreto favorable de por lo menos cinco de sus ministros. 

Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero. Finalmente, entre los miembros de la sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.

VER ► La LEY N° 7058 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. 


Artículo 9º.- Presidencia de las salas. El Presidente y los Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de transcurrido un período.

Artículo 10.- Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.

CAPÍTULO II

DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 11º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:

a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y,

b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.

Artículo 12º.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. 

Artículo 13º.- Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales.  

CAPÍTULO III

DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 14º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial los siguientes:  

a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturaleza civil y comercial que sean recurribles ante la tercera instancia, conforme  con las disposiciones de las leyes procesales; y, 

b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del artículo 37 del Código Procesal del Trabajo. 

CAPÍTULO IV

DE LA SALA PENAL

Artículo 15º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: 

a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales;

b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas;

c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno;

d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal;

e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución;

f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y,

g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces. 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16º.- Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. 

La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación.  La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.

Artículo 17º.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. 

Artículo 18º.- Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia.

Artículo 19º.- Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA

Artículo 20º.- Integración.  El Consejo de Superintendencia de Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes.

Artículo 21º.- El Superintendente General de Justicia. El Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidas en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidos por acordada.

Artículo 22º.- Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las previstas en el Artículo 254 de la Constitución.

Artículo 23º.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:

a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley;

b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial; y

c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Artículo 24º.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.

El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del sumariante.

El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.

Artículo 25º.- Funcionamiento. El Consejo de Superintendencia de Justicia desarrollará sus tareas de conformidad con lo establecido en esta ley, el reglamento interno y las acordadas.

CAPÍTULO VII 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26º.- Elección de autoridades. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se elegirán de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus funciones hasta el mes de febrero del año 1996.

Artículo 27º.- Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstas en la presente ley serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en su reglamento interno o mediante acordadas.

Artículo 28º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a ocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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