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domingo, 22 de marzo de 2020

Comentario a la Ley 5415 (REDAM)

 Ley N° 5415/2015 y su modificatoria Ley N° 6506/2020

Estas leyes tienen como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante la creación y regulación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). A continuación, un resumen de sus aspectos clave y modificaciones.


1. Creación del REDAM

La Ley N° 5415 establece el REDAM, un registro público dependiente del Poder Judicial, que incluye a personas que incumplan con sus obligaciones alimentarias por al menos tres cuotas consecutivas o alternadas. Esto busca proteger los derechos de los beneficiarios de alimentos, mayormente menores de edad, garantizando un mecanismo de control y sanción.


2. Definición de deudor alimentario moroso

Se considera deudor alimentario moroso a quien incumple una obligación derivada de una resolución o sentencia judicial firme, o de un acuerdo homologado judicialmente. La Ley N° 6506 modifica el Artículo 2 para precisar que el incumplimiento aplica a tres cuotas sucesivas o alternadas.


3. Procedimiento para la inclusión en el REDAM

El juez competente declara al deudor como moroso mediante un proceso sumario iniciado a instancia de parte interesada. Una vez firme la resolución, se ordena la inclusión en el REDAM dentro de las 48 horas. Con la Ley N° 6506, en los juzgados sistematizados, el registro puede realizarse de forma automática.


4. Consecuencias de la inscripción en el REDAM

Los deudores incluidos en el registro enfrentan varias restricciones:

  • No podrán acceder a licencias de conducir ni realizar compraventas de bienes registrables o no registrables.
  • Se deberá informar al contrayente en caso de matrimonio civil si alguna de las partes está inscrita en el REDAM.

5. Certificado de antecedentes del REDAM

Este documento es obligatorio para trámites con entidades financieras, crediticias y notariales. Su emisión es gratuita y se puede obtener a través de una plataforma en línea, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 6506.


6. Exclusión del registro

Para salir del REDAM, el deudor debe acreditar ante el juzgado correspondiente que ha cumplido con el pago total de las cuotas atrasadas. El juzgado debe verificar la cancelación con el Banco Nacional de Fomento y ordenar la exclusión en un plazo de 48 horas.


7. Administración del REDAM

El Poder Judicial administra el registro, siendo responsable de su funcionamiento, supervisión y actualización. También debe garantizar el cumplimiento de principios de protección de datos personales.


8. Cooperación interinstitucional

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia brindan apoyo para la implementación del REDAM. La Ley N° 6506 crea una Comisión Técnica para armonizar resoluciones relacionadas con el incumplimiento de deberes alimentarios.


9. Impacto de la Ley N° 6506

Esta modificatoria amplió las funciones del REDAM, fortaleció los mecanismos de control y automatización, e introdujo medidas para asegurar la aplicación uniforme de las normas en los procesos judiciales relacionados con alimentos.


10. Objetivo final

Ambas leyes representan un esfuerzo integral para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y proteger los derechos de los beneficiarios, promoviendo un marco de responsabilidad y justicia social.


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sábado, 21 de marzo de 2020

Ley N° 6506 que modif. Ley 5415 (REDAM)

 LEY N° 6506

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Art. 2°.- Deudor Alimentario Moroso

Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas.

“Art. 3°.- Deber de informar.

La resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, deberá informar a la persona obligada que, en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternadas, será incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente Ley.

“Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez dictada la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Para los casos en donde los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.

CAPÍTULO II

Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 6°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

  1. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibida la resolución judicial respectiva, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme lo establece la presente Ley.
  2. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades y personas físicas que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  3. Registrar los mandatos emitidos en virtud de las resoluciones judiciales, por las cuales se ordenará la inclusión o exclusión de las personas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

“Art. 7° Administración del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.

“Art. 8°.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
  2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
  3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
  4. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
  5. Monto de la obligación pendiente.
  6. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
  7. Fecha del registro.
  8. Cantidad de acreedores alimentarios.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios en la legislación vigente.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creará, instrumentará y mantendrá actualizado un sitio de internet, a través del cual los usuarios e interesados podrán obtener, en tiempo real, el Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.

CAPÍTULO III

Consecuencias del registro.

“Art. 8°bis.- Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos, otorgará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y contendrá los datos descriptos en el primer párrafo del Artículo 8° de la presente Ley.

Este Certificado será requisito obligatorio para los trámites establecidos por las entidades financieras, crediticias e Instituciones Estatales. El certificado será expedido y proveído a las entidades que lo solicitan a través de un sitio de internet en forma gratuita.

“Art. 9°.- Exclusión de personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Para la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el deudor debe presentar al juzgado competente donde radica la prestación alimentaria, los comprobantes expedidos por el Banco Nacional de Fomento, que prueben estar al día con el pago de la cuota alimentaria.

El juzgado solicitará por oficio, el informe de la cancelación de la deuda al Banco Nacional de Fomento, y una vez recibida la respuesta si se constatare que no subsiste la deuda, dispondrá de cuarenta y ocho horas, para proceder a la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al alimentante a través de una resolución.

La inclusión o exclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se hará en cuerda separada, tantas veces como veces adeude y se ponga al día el alimentante en el pago de su cuota alimentaria.

Si la sentencia definitiva que fija la prestación alimentaria fuese anterior a la vigencia de la presente Ley, se notificará al alimentante por única vez la vigencia de la presente Ley y la aplicación de las restricciones establecidas en ella.

“Art. 9°bis.- Alcance del Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos deberá ser requerido para los siguientes procedimientos y trámites:

  1. Obtención de licencias y permisos de conducir.
  2. Los que se realicen ante notario público relativos a la compra venta de bienes registrables y no registrables.
  3. En las celebraciones de matrimonio civil, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas encargado de llevar adelante el acto; pondrá a conocimiento del otro contrayente y de los testigos; si alguno de ellos, se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación respecto de las obligaciones alimentarias que posee.

CAPITULO IV

Disposiciones finales.

“Art. 10.- Cooperación.

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 10. bis. Créase la Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio Público y un representante del Poder Judicial especializados en el área, con una duración de 1 (un) año, a los efectos de armonizar las resoluciones que guardan relación con procesos por incumplimiento del deber alimentario radicados en el fuero penal y de la niñez y adolescencia; lo que posibilitará la inclusión automática al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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lunes, 30 de mayo de 2016

Ley Nº 5415, Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

LEY N° 5.415
QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.° Objeto.
La presente ley tiene por objeto crear y poner en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dependiente del Poder Judicial e instituido como mecanismo de control del incumplimiento del deber legal alimentario.


Artículo 2.° Deudor Alimentario Moroso.
Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una sentencia firme o convenio judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternativas.
*Atención: Artículo modificado por la Ley N° 6506/20 ver>>>

Artículo 3.° Deber de informar.
La sentencia o el acuerdo homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, incluirá información a la persona obligada, que exprese que en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternativas, será incluida en el REDAM y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente ley.
*Atención: Artículo modificado por la Ley N° 6506/20 ver>>>

Artículo 4.° Inclusión en el REDAM.
El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo proceso sumario, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez firme la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al REDAM proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 5.° Fuente de información del REDAM.
Los datos requeridos para la constitución del REDAM, serán suministrados por el Poder Judicial, información que será actualizada en forma permanente y automática, bajo la implementación de sistemas aptos para el efecto.

CAPÍTULO II
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

Artículo 6.° Funciones.

Son funciones del REDAM:
a. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial respectivo, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme al informe judicial.
b. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del REDAM.
c. Registrar los mandatos emitidos en virtud de oficios judiciales, por los cuales se ordenará la inclusión o exclusión de ciertas personas en el REDAM, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

Artículo 7.° Administración del REDAM:
El REDAM será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación y supervisión del mismo.
*Atención: Artículo modificado por la Ley N° 6506/20 ver>>>

Artículo 8.° Contenido del REDAM.
El REDAM dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

a. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
b. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
c. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
d. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
e. Monto de la obligación pendiente.
f. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
g. Fecha del registro.
CAPÍTULO III
Consecuencias del registro


Artículo 9.° Exclusión de personas incluidas en el REDAM.
La exclusión de las personas incluidas en el REDAM será ordenada por Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas de acreditado el cumplimiento de las obligaciones del deudor alimentario moroso.

El REDAM, una vez recibida la orden judicial de exclusión, dispondrá de veinticuatro horas para excluir del registro a la persona individualizada por dicha orden judicial.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 10. Cooperación.
El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del (REDAM).

Artículo 11. Presupuesto.
El Poder Judicial incorporará las partidas presupuestarias requeridas para el adecuado funcionamiento del REDAM, en su respectiva previsión anual de Presupuesto General de la Nación.


Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 3.383 del 5 de mayo de 2015. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 10 de junio de 2015 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 20 de agosto de 2015.





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