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miércoles, 29 de noviembre de 2023

Ley Nº 6814 de Enjuiciamiento de Magistrados

 LEY N° 6814

QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS JUDICIALES, AGENTES FISCALES, DEFENSORES PÚBLICOS Y SÍNDICOS DE QUIEBRA Y DEROGA LA LEY N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, Y SUS MODIFICATORIAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPÍTULO I
DE LA PRESIDENCIA DEL JURADO

Artículo 1.° El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), en adelante denominado el Jurado, elegirá de entre sus miembros a su Presidente, Vicepresidente 1° y Vicepresidente 2°, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez y en ningún caso en periodos consecutivos, mandato que no se podrá reducir o ampliar ni revocar. La elección se hará en el mes de febrero de cada año, en el orden enunciado, por medio del voto público y por una mayoría simple de los miembros.

En ese mismo acto, las autoridades electas, prestarán juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme con lo que prescriben la Constitución Nacional y las leyes ante el Jurado.

Los Miembros designados para integrar el Jurado tomarán posesión de su cargo prestando el juramento o promesa de desempeñarse conforme a la Constitución Nacional y las leyes, ante el Jurado.

Artículo 2.° El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación del Jurado.

b) Convocar al Jurado a sesiones ordinarias y extraordinarias, elaborar el orden del día y dirigir sus deliberaciones.

c) Suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión Administrativa.

d) Recibir y otorgar el trámite procesal pertinente a las acusaciones presentadas, conforme a la presente ley.

e) Fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuestas por el Jurado, recibir las pruebas y demás recaudados, poniéndolos a conocimiento del Jurado.

f) Proponer al Jurado el nombramiento del Secretario. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano.

g) Velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado y ejercer la facultad disciplinaria conforme a la presente ley y los reglamentos.

h) Convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad con el artículo 8.° de la presente ley.

i) Disponer libremente de los cargos de confianza definidos en la presente ley.

j) Las demás que le atribuye la presente ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vicepresidente 1° ejercerá sus funciones.

Cuando la ausencia o impedimento del Presidente fuere permanente, el Vicepresidente 1° ejercerá sus funciones hasta culminar el mandato. En este caso, el Vicepresidente 2° hará lo propio, asumiendo el cargo de Vicepresidente 1°, hasta la culminación del mandato para el cual resultaron electos.

CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL JURADO

Artículo 3.° De conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.

Los miembros del Jurado durarán en sus funciones por un plazo de tres años, no pudiendo revocarse o acortarse esta designación en ningún caso, pudiendo ser reelectos por otro período, pero dejarán de ser miembros, si durante sus funciones dejaren de pertenecer al órgano designante ante el Jurado.

Artículo 4.° Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), y por el Consejo de la Magistratura, quedarán sujetos a Juicio Político en caso de comisión de delitos o mal desempeño de funciones. Cuando se tratare de los Senadores y Diputados que integran dichos cuerpos, éstos quedarán sometidos al procedimiento que prescriben los artículos 190, 191 y 201 de la Constitución Nacional.

Artículo 5.° Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). No podrán percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la docencia o de la investigación científica a tiempo parcial, establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en programa específico independiente a lo que corresponda a cualquier otro órgano del Estado.

Artículo 6.° Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las incompatibilidades que les son propias como integrantes del órgano que los designan, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los Magistrados Judiciales. Quedan exceptuadas las funciones legislativas y las actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del Congreso.

Artículo 7.° El Jurado deliberará válidamente con el quórum de cinco de sus Miembros. Dictará sentencias definitivas, con la presencia de al menos seis de sus miembros y un mínimo de cinco votos coincidentes.

Si al dictar sentencia se encontrase reunida la cantidad de votos coincidentes exigida en el párrafo anterior, en cuanto a la imposición de una sanción al enjuiciado, pero hubiera discrepancia en la graduación de ésta, se procederá a una nueva votación y de no reunirse la mayoría requerida, se aplicará la sanción más benigna al enjuiciado.

Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan incidentes en las audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos.

Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto.

Artículo 8.° Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales previstas en la ley. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa. El trámite de la recusación con causa será el establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres sustitutos que, por su orden reemplazarán al miembro excusado o recusado.

Artículo 9.° En los casos de renuncia, inhabilidad, permiso, vacancia o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará el período de duración de las funciones del reemplazado. En caso de dos o más ausencias reiteradas e injustificadas de alguno de sus miembros, el Jurado podrá solicitar al órgano pertinente la integración del sustituto designado.

Artículo 10. La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante, y será éste el único órgano competente para considerarla, conforme con el artículo 9.° de la presente leyCada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento.

CAPÍTULO III
COMPETENCIA DEL JURADO

Artículo 11. Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás Jueces, Fiscales Adjuntos, Agentes Fiscales, el Defensor General, Defensores Adjuntos y Defensores Públicos.

El enjuiciamiento versará exclusivamente sobre las causales que guardan relación con la conducta del acusado previstas en la presente ley, quedando reservada la función jurisdiccional al Poder Judicial.

La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado.

Artículo 12. Son causales de enjuiciamiento la comisión de hechos punibles o el mal desempeño de las funciones, definidos en la presente ley.

Artículo 13. Si se resolviese el enjuiciamiento por la causal de comisión de hechos punibles, el procedimiento quedará suspendido hasta tanto se dicte resolución que ponga fin al procedimiento en el fuero penal, la cual, una vez firme y ejecutoriada, deberá ser comunicada por el órgano jurisdiccional pertinente al Jurado.

Una vez recibida la comunicación, el Jurado dictará sentencia definitiva en un plazo no mayor a treinta días desde su recepción, plazo cuyo incumplimiento traerá aparejada la extinción de la acción contra el enjuiciado.

Los órganos jurisdiccionales deberán comunicar al Jurado de las resoluciones que pongan fin al procedimiento y las que resuelvan medidas cautelares.

El Jurado podrá solicitar la suspensión en el cargo del enjuiciado a la Corte Suprema de Justicia (CSJ), cuando:

a) Se hubiese impuesto en el fuero penal medida cautelar de orden personal contra el enjuiciado;

b) Se hubiese dictado auto de apertura a juicio oral y público contra el enjuiciado; o,

c) Si existieren presunciones graves contra el enjuiciado por mal desempeño de sus funciones o la comisión de hechos punibles.

La medida será dispuesta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), ínterin se sustancie y resuelva el enjuiciamiento.

Si el enjuiciamiento fuere, a la vez, por la comisión de hechos punibles y por mal desempeño de funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta el estado de autos para sentencia, en lo relativo a la segunda causal.

Una vez recibida la comunicación de la resolución que pone fin al procedimiento iniciado al enjuiciado en sede penal, el Jurado dispondrá la prosecución del proceso hasta dictar sentencia definitiva en relación a ambas causales, debiendo evaluar los motivos que dieron sustento a la resolución recaída en el fuero penal, en cada caso.

Artículo 14. Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales:

a) No observar las incompatibilidades previstas en el artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los artículos 104 y 136 de la misma.

b) Incumplir de forma grave o reiterada las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones.

c) No conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o funcionarios de otros poderes u órganos del Estado.

d) Dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso.

e) No dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiere fijado en la queja por retardo de justicia, en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se tratara de magistrados integrantes de órganos colegiados, solo se eximirá de responsabilidad a los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

f) Haber admitido el Tribunal de Alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial.

g) Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes reveladas en juicio, exceptuando a los defensores públicos en lo referente a la parcialidad.

h) Cometer actos u omisiones que constituyen inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivas a su investidura.

i) Incumplir con disposiciones administrativas o instructivas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), y la Fiscalía General del Estado y la Defensoría General.

j) Frecuentar y participar reiteradas veces en juegos de azar en lugares públicos.

k) Delegar la elaboración intelectual de sentencias y otras resoluciones o encomendar la redacción material de ellas a personas u otros funcionarios extraños a la institución respectiva.

l) Ejercer el comercio, la industria o cualquier otra actividad profesional o cargos oficiales obligatorios o actividad política en partidos o movimientos políticos, como también el uso de distintivos e insignias partidarias.

m) Proporcionar información, formular declaraciones o hacer comentarios a la prensa o a terceros sobre juicios o investigaciones cuyo trámite este a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional.

n) Faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la institución respectiva.

ñ) Recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su cargo.

o) Permitir o tolerar a sus dependientes o subordinados, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes de desempeño de sus funciones.

p) Abstenerse de su excusación en un juicio o investigación a sabiendas de que se haya comprometido en algunas de las causales previstas por la ley, siempre que de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente su investidura.

q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada.

Artículo 15. Los Fiscales Adjuntos o Agentes Fiscales también incurrirán en causal de mal desempeño de funciones en los siguientes casos:

a) Recabar, requerir o utilizar información en violación de lo expresamente establecido en el artículo 36 de la Constitución Nacional.

b) Inobservar los plazos procesales, causando la prescripción del hecho punible o la extinción de la acción penal.

c) Imputar o acusar a una persona sin que se encuentren reunidos los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal o no hacerlo cuando ello correspondiere.

d) Ocultar o extraviar evidencias obtenidas durante la investigación.

e) No realizar las diligencias propuestas por alguna de las partes sin hacer constar las razones de su negativa durante la Etapa Preparatoria, o no incorporar injustificadamente los elementos de convicción señalados en el auto de sobreseimiento provisional.

f) Incumplir con el deber de informar el inicio de las investigaciones al Juez Penal dentro del plazo previsto en la ley, violentando la defensa o el ejercicio de los derechos del imputado, o por motivo de negligencia, falta de objetividad o independencia.

Artículo 16. El Defensor General, Defensor Adjunto o Defensor Público también incurrirán en causal de mal desempeño de funciones cuando:

a) Pidiera sumas de dinero para asistir a su defendido.

b) Se acredite la connivencia con la parte contraria en perjuicio de los intereses de su defendido.

c) Se constatare una notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones y ello causare una decisión desfavorable a su defendido.

Artículo 17. Casos de incapacidad o inhabilidad por causales sobrevinientes.

En los casos de presunta incapacidad física o mental sobreviniente que afecten a Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos en el ejercicio de sus funciones, el Jurado remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia (CSJ), a los fines pertinentes.

CAPÍTULO IV
DEL INICIO DEL ENJUICIAMIENTO

Artículo 18. El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación.

Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social, y luego de trascurrido el plazo de diez días hábiles del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Jurado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez días hábiles posteriores al cumplimiento de aquél.

Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusador dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez días hábiles posteriores y por voto coincidente de seis de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento.

Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de un Agente Fiscal, quien deberá formular la acusación contra el enjuiciado, conforme a lo que dispone el artículo 20 de la presente ley.

El trámite para la excusación o recusación con causa del Fiscal Acusador será el establecido para los Jueces en el Código Procesal Penal.

Los plazos establecidos en este artículo transcurrirán sin perjuicio de lo establecido en la última parte del artículo 11 de la presente ley.

CAPÍTULO V
SECCIÓN I
DE LOS REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN

Artículo 19. El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia.

Si se comprueba mala fe o ejercicio abusivo del derecho por parte del acusador o sea temeraria su acusación, el Jurado podrá sancionarlo imponiéndole medidas disciplinarias que podrán consistir en amonestación, apercibimientos o multa hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas.

La resolución que impone medidas disciplinarias será objeto de recurso de reposición.

Artículo 20. El escrito de acusación deberá contener:

a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.

b) El nombre y cargo del acusado.

c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.

d) Las normas legales infringidas.

e) El petitorio claro y preciso.

f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.

Con el mismo escrito, el acusador deberá:

a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.

b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.

c) Acompañar copia para el traslado.

Artículo 21. Cuando la acusación no cumpla las condiciones exigidas en la presente Sección, se emplazará al acusador para que lo subsane dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.

Cuando la acusación atribuya al enjuiciable, hechos que se aparten notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la presente ley, será rechazada in límine.

Artículo 22. Auto de enjuiciamiento. La resolución por la cual el Jurado admite la acusación e inicia el enjuiciamiento, contendrá:

1. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados.

2. Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.

3. La calificación jurídica de la acusación.

4. La identificación final de las partes admitidas.

5. La procedencia o rechazo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo del o los acusados.

6. La intimación al enjuiciado para que, en el plazo de cinco días, concurra ante el Jurado a fijar domicilio procesal.

En caso que el enjuiciamiento fuere iniciado de oficio por el Jurado, el auto sólo contendrá la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados; la identificación final de las partes admitidas; la procedencia o rechazo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo del o los acusados; la designación del Fiscal Acusador, previo sorteo, y la intimación a que formule acusación dentro del plazo de cinco días hábiles.

SECCIÓN II

DE LA DENUNCIA POR LA CAUSAL DE LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES

Artículo 23. Presentada la denuncia ante la Fiscalía General del Estado, y previo estudio de méritos de los hechos atribuidos al denunciado, ésta podrá formular acusación ante el Jurado.

De manera previa, la Fiscalía General del Estado también podrá ordenar una investigación sobre los hechos denunciados para verificar su veracidad, en cuyo caso, procederá de la forma establecida en el párrafo anterior; sin embargo, si de estas actuaciones resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el denunciado no ha participado en él, se desestimará la denuncia y se notificará esta decisión al denunciante.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO

Artículo 24. El procedimiento ante el Jurado se regirá exclusivamente por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, cuando no exista reglamentación expresa, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.

En especial, durante la sustanciación del juicio, deberán observarse las siguientes disposiciones:

a) No se admitirá ninguna excepción o incidente como de previo y especial pronunciamiento, salvo las recusaciones.

b) Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del juicio podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad, a cuyo efecto, el Jurado podrá limitarlos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o improcedentes.

c) Todos los plazos son perentorios e improrrogables para las partes, salvo disposición legal en contrario.

d) Las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles.

e) En ningún caso, los autos podrán ser retirados por las partes.

f) Los incidentes y recursos promovidos durante una audiencia oral y pública, serán resueltos en la misma.

g) Las audiencias serán orales, públicas y transmitidas en vivo, además de ser grabadas para su posterior archivo en un registro telemático especial destinado para el efecto, el cual estará a disposición cuando sea necesario.

h) Las actuaciones ante el Jurado están exentas del pago de todo tipo de tributo.

i) El impulso del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte.

j) Se podrá hacer comparecer a los testigos, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, se les hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 25. El desistimiento de la acusación no obstará que el Jurado, por voto coincidente de seis de sus Miembros y mediante resolución fundada, resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que hubieren obrado con temeridad o malicia.

Artículo 26. Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar y controlar la producción de las pruebas que hubiesen sido admitidas.

Artículo 27. Cuando el enjuiciado dejara de ocupar su cargo por renuncia, falta de confirmación en el cargo o fallecimiento cancelará el procedimiento por resolución fundada.

Si la acusación fuese por la comisión de hecho punible, el Jurado remitirá los antecedentes al Ministerio Público en la forma establecida en la presente ley, aún cuando el acusado hubiere renunciado.

Artículo 28. El Jurado no tendrá facultades disciplinarias previstas en la Ley N° 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL” y la Ley N° 879/1981 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, durante la tramitación del enjuiciamiento, esto es potestad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

Artículo 29. Contestada la acusación o vencido el plazo para la misma, si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes, siempre que fuesen conducentes a la solución del caso.

En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales.

Si la parte acusadora no compareciera sin motivo justificado a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación y, en consecuencia, se archivará el procedimiento sin más trámite, sin perjuicio de la facultad del Jurado para proseguir con la tramitación de oficio, conforme con el artículo 25 de la presente ley. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo, aunque el acusado no comparezca, siempre que haya sido debidamente notificado de la misma.

Artículo 30. Por causa de recargo de trabajo o fuerza mayor, el Jurado podrá postergar la sustanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días hábiles.

Artículo 31. En la audiencia de vista de la causa se producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las partes o el Jurado. Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para la siguiente sesión ordinaria y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.

Artículo 32. Los alegatosLa audiencia oral y pública de producción de alegatos será fijada para la sesión ordinaria inmediatamente posterior a la sesión en la cual se produjeron las pruebas, conforme con el artículo anterior.

El Presidente otorgará sucesivamente la palabra al acusador y luego al enjuiciado, para que formulen de manera oral sus alegaciones sobre el mérito de la prueba diligenciada. Si intervinieren dos o más partes acusadoras, todas podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones. Al finalizar su alegato, el orador expresará sus conclusiones de modo concreto, la parte acusadora deberá individualizar la sanción que estiman procedente. Finalmente, el Presidente preguntará al enjuiciado si tiene algo más que manifestar, tras cuyo acto inmediatamente declarará cerrado el debate y llamará a autos para sentencia.

CAPÍTULO VII

SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO

Artículo 33. Culminada la presentación de los alegatos, quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas. La sentencia del Jurado podrá consistir en la remoción, apercibimiento o absolución del enjuiciado. La sentencia definitiva será dictada dentro de los treinta días posteriores a la audiencia oral y pública de presentación de alegatos. La sentencia se adoptará de forma oral por mayoría conforme al artículo 7.° de la presente ley, luego de la valoración de todas las pruebas y los miembros deberán fundar separadamente sus votos o lo podrán hacer también en forma conjunta, cuando estén de acuerdo, así también en la misma forma, se harán constar las disidencias. La decisión será transcripta y firmada por los Miembros y por el Secretario.

En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia (CSJ), y al Consejo de la Magistratura.

El enjuiciamiento deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles contados desde el dictado del auto de enjuiciamiento, y si en ese plazo no se ha dictado una resolución que ponga fin al procedimiento, el enjuiciado quedará absuelto de pleno derecho, sin perjuicio de responsabilidad por tal hecho de los miembros del Jurado.

Artículo 34. Requisitos. La sentencia, deberá contener:

a) La mención del lugar y fecha en que se ha dictado, identificación de los miembros del Jurado, datos personales de las partes intervinientes y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.

b) El voto de los miembros del Jurado sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados y los fundamentos de derecho.

c) La parte dispositiva, la cual mencionará la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el enjuiciamiento, calificadas según correspondiere por la ley y en consecuencia, sancionar o absolver al enjuiciado, en todo o en parte según el caso.

d) El pronunciamiento sobre las costas y, la firma de los miembros del Jurado y del Secretario.

ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la cesación de la medida preventiva que fuera decretada, cancelará cualquier registro público o privado de antecedentes sobre el procedimiento y contendrá la manifestación de que no fue afectado su buen nombre y honor.

SANCIÓN. La sentencia sancionatoria podrá consistir en la remoción o apercibimiento de acuerdo al grado de reprochabilidad atribuido al enjuiciado y las circunstancias en favor y en contra del mismo.

En caso de que en el juicio de responsabilidad se compruebe la responsabilidad funcional del enjuiciado y, además, registre dos apercibimientos previos al dictado de la sentencia, el Jurado procederá a removerlo del cargo.

En caso de que se comprueben conductas que pudieran configurar hechos punibles de acción penal pública, el Jurado remitirá todos los antecedentes del expediente al Ministerio Público, para su investigación.

CAPÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS Y DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 35. De los recursos durante el enjuiciamiento. El recurso de aclaratoria procederá contra la sentencia definitiva y contra cualquier resolución dictada por el Jurado, a fin de que el mismo corrija un error material, esclarezca alguna expresión oscura o supla cualquier omisión. El Jurado, de oficio y en los mismos términos podrá aclarar su resolución dentro del tercer día hábil de dictada la resolución, aunque hubiese sido notificada la resolución afectada. La aclaratoria no alterará lo sustancial de la decisión expuesta en la resolución recurrida o aclarada. El recurso de aclaratoria se interpondrá dentro del tercer día de notificada la resolución.

Los demás recursos serán concebidos sin efecto suspensivo. El recurrente podrá desistir del recurso interpuesto por el mismo, sin que ello perjudique a otros y cargará con las costas. Para desistir de un recurso, el apoderado deberá tener mandato especial, este recurso deberá estar fundado y si no fuere así se declarará desierto el recurso interpuesto. No será recurrible el auto de enjuiciamiento.

El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y los autos interlocutorios que causen un agravio al recurrente, a fin de que el Jurado examine nuevamente y dicte la resolución que corresponda. Este recurso deberá ser interpuesto por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, las otras partes tendrán un plazo común de cinco días para que contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan pruebas. La prueba será admitida si se tratare de algún hecho nuevo conducente al pleito, estas pruebas deberán ser diligenciadas dentro de los diez días hábiles posteriores a su admisión. Si no se produjera prueba se llamará a autos para resolver y se dictara la resolución correspondiente en un plazo de cinco días hábiles.

Durante la audiencia, solo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin que se suspenda la tramitación del acto.

Artículo 36. De la acción de inconstitucionalidad. Contra la sentencia firme y definitiva del Jurado, podrá interponerse la acción de inconstitucionalidad, la cual deberá ser resuelta por el pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), conforme con las disposiciones previstas en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS LITIGANTES

Artículo 37. Los acusadores quedan sujetos a las responsabilidades por falsa querella. Asimismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley N° 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, en materia de responsabilidad de los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes del hecho.

CAPÍTULO X
DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 38. Si la acusación fuere desestimada, el Jurado podrá de oficio o a petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese formulado la acusación.

CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ANTE EL JURADO

Artículo 39. Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se le requiera para el cumplimiento de su cometido con relación a la cuestión investigada, bajo apercibimiento de incurrir en obstrucción a la persecución penal.

El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta disposición.

CAPÍTULO XII
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA

Artículo 40. Las cuestiones relacionadas con el funcionamiento interno de la Institución, así como la situación jurídica de los funcionarios del Jurado, se regirán por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos.

Artículo 41. De los cargos de confianza. Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por los Directores Generales y los Directores, de las distintas dependencias de la Institución, así como el ejercido por el Secretario General de la Secretaría General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM).

Los cargos de confianza, de libre disposición, serán designados y removidos discrecionalmente por resolución del Presidente de la Institución. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.

Artículo 42. Cesantía de un funcionario con estabilidad. Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.

Artículo 43. Régimen general. A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Artículo 44. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de dicha facultad, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el siguiente artículo. La estabilidad provisoria otorgará al funcionario el derecho a obtener preaviso e indemnización en caso de ser destituido sin causa justificada.

Artículo 45. Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.

La destitución del funcionario con la estabilidad definida en el presente artículo, será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.

Artículo 46. La terminación de la relación jurídica entre el Jurado y los funcionarios con estabilidad, se regirá por lo establecido en la presente ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.

Artículo 47. El Jurado podrá percibir tasas por los servicios prestados en cumplimiento a las funciones encomendadas en la Constitución Nacional y leyes vigentes, salvo disposición legal en contrario.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 48. Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo.

Artículo 49. Los Miembros del Jurado que hayan sido designados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán en sus funciones hasta la culminación de sus respectivos mandatos.

Artículo 50. Derógase la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, y sus modificatorias.

Artículo 51. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.



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