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jueves, 18 de abril de 2019

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

La Ley Nº 5804, que establece el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales, ha creado también el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

¿Sabes qué es y la clasificación de riesgo?


EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO

DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)
Artículo 26. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
De conformidad a lo establecido en la normativa que crea el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) como componente del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales, el mismo consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas por cada empleador y por cada Centro de Trabajo, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
El Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST), debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
Para el efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales, también la protección y promoción de la salud de los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación, mantenimiento y mejora continua de un sistema de gestión.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN
Artículo 27. Clasificación.
Para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, tanto con relación al grado de riesgo inherente de la misma como por la envergadura de la actividad medida en ocupación de mano de obra.
Se entiende por “clasificación de empresa” el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda que determine esta Ley y su reglamentación.
Artículo 28. Tabla de Clases de Riesgo.
Para la Clasificación de Empresa y/o respectivos centros de trabajo, se establecen 5 (cinco) clases de riesgo:


TABLA DE CLASES DE RIESGO

CLASE I
Riesgo mínimo
CLASE II
Riesgo bajo
CLASE III
Riesgo medio
CLASE IV
Riesgo alto
CLASE V
Riesgo máximo
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa consulta no vinculante del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas: cuando menos una vez cada 3 (tres) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo con el grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.
CAPÍTULO III
DEL CONTENIDO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
SECCIÓN I
Política en seguridad y salud en el trabajo
Artículo 29. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
El empleador o contratante debe establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) que debe ser parte de las políticas de gestión de la empresa, cuyos requerimientos deberán ser previstos en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 30. Objetivos de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
La Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la empresa debe incluir como mínimo los siguientes objetivos sobre los cuales la organización expresa su compromiso:
1) Identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los respectivos controles.
2) Proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa.
3) Cumplir la normatividad nacional vigente aplicable en materia de riesgos laborales.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 31. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá que realizar como mínimo, las siguientes obligaciones:
1) Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:
           a) La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de esta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada son: a) la evaluación de riesgos laborales y b) la planificación de la actividad preventiva tal como se refiere en los párrafos siguientes:
i) El empleador deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
ii) Si los resultados de la evaluación prevista en el inciso b) numeral i) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empleador realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empleador, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
2. Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones.
3. Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar y comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a todos los niveles de la organización, incluida la alta dirección.
4. Rendición de cuentas al interior de la empresa: A quienes se les hayan delegado responsabilidades en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), tienen la obligación de rendir cuentas internamente en relación con su desempeño.
5. Definición de Recursos: Debe definir y asignar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión, evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
6. Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar que opera bajo el cumplimiento de la normativa nacional vigente aplicable en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
7. Plan de Trabajo Anual en Seguridad y Salud en el Trabajo: Debe diseñar y desarrollar un plan de trabajo anual para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe identificar claramente metas, responsabilidades, recursos y cronograma de actividades.
8. Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) cuando fuera aplicable y/o el Asesor de Seguridad, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad vigente que les es aplicable.
Así mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas, a sus representantes ante la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA), sobre el desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud en el Trabajo (SG-SST) e igualmente, debe evaluar las recomendaciones emanadas de estos para el mejoramiento del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST).
9. Dirección de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) en las Empresas: debe garantizar la disponibilidad de personal responsable de la Seguridad y la Salud en el Trabajo (SST) en la figura de un Asesor de Seguridad, cuyo perfil y la carga horaria mínima deberá ser acorde con lo establecido con la normatividad vigente y los estándares mínimos que para tal efecto determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 32. De los formatos tipo de Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST).
La Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar la adopción gradual y reducir la onerosidad de la implementación del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST), en particular para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), conforme a las características establecidas en la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, emitirá formatos tipo de Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud en el Trabajo (SG-SST) para empleadores según el nivel de riesgo y el nivel de ocupación de mano de obra que favorezca la paulatina adopción de la cultura de la seguridad por parte de empleadores y trabajadores, y su cumplimiento en el menor tiempo posible con los menores costos.
Artículo 33. Con relación al artículo anterior, la Autoridad de Aplicación en atención a lo previsto en el Título II, Capítulo IV “De los Componentes del Plan Maestro de Seguridad Ocupacional”emitirá lineamientos para la implementación de Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo (SG-SST) genéricos por actividad laboral, tamaño de empresa y grado de riesgo.
Artículo 34. De la Matriz Legal.
Por su importancia, el empleador debe identificar la normatividad nacional aplicable del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual debe quedar plasmada en una matriz legal que debe actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas disposiciones aplicables a la empresa. La Autoridad de Aplicación emitirá un formato tipo con el contenido mínimo de normativas vigentes a ser aplicables, las cuales serán complementadas por el empleador según nivel de riesgo y actividad económica.
Conforme sea dispuesto por la reglamentación de esta ley, el empleador deberá tener disponible el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y firmado por las Partes involucradas en caso de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realice una fiscalización del empleador o el Centro de Trabajo.
SECCIÓN III
DEL SUPERVISOR DE SEGURIDAD
Artículo 35. El Supervisor de Seguridad, a quien se le aplicará lo previsto en el Título II, Capítulo XIII “De la Organización de la Salud Ocupacional en los Lugares de Trabajo”, del Decreto Reglamentario N° 14.390/92 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO”, deberá:
a) planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), y como mínimo una vez al año, realizar su evaluación;
b) informar a la alta dirección sobre el funcionamiento y los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);
c) promover la participación de todos los miembros de la empresa en la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST); y,
  1. así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
i. Tamaño de la empresa.
ii. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
iii. Distribución de riesgos en la empresa.
La reglamentación determinará el tipo y cantidad del asesor en seguridad.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Asesores de Seguridad.
1. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
2. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. Ser consultados por el empleador, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el Artículo 31 de la presente Ley.
4. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
5. En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 284 del Decreto N° 14.390/92 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO”, no cuenten con Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquella serán ejercidas por los Asesores de Seguridad.
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Asesores de Seguridad, estos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el Artículo 25 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los Artículos 31 y 32 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por este procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como a la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) para su discusión en la misma.
g) Los informes que deban emitir los asesores de seguridad, deberán elaborarse en un plazo a ser reglamentado por la Autoridad de Aplicación o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
h) El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
Artículo 37. De la Documentación.
1. El empleador deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el Inciso c) del Artículo 42.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los formatos para la aplicación de este artículo, estando acreditado el cumplimiento de la obligación y exoneración de obligación respectiva en caso de comprobación de la disponibilidad y aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).





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