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lunes, 30 de mayo de 2016

Ley Nº 5415, Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

LEY N° 5.415
QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.° Objeto.
La presente ley tiene por objeto crear y poner en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dependiente del Poder Judicial e instituido como mecanismo de control del incumplimiento del deber legal alimentario.


Artículo 2.° Deudor Alimentario Moroso.
Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una sentencia firme o convenio judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternativas.


Artículo 3.° Deber de informar.
La sentencia o el acuerdo homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, incluirá información a la persona obligada, que exprese que en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternativas, será incluida en el REDAM y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente ley.


Artículo 4.° Inclusión en el REDAM.
El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo proceso sumario, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez firme la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al REDAM proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 5.° Fuente de información del REDAM.
Los datos requeridos para la constitución del REDAM, serán suministrados por el Poder Judicial, información que será actualizada en forma permanente y automática, bajo la implementación de sistemas aptos para el efecto.

CAPÍTULO II
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

Artículo 6.° Funciones.

Son funciones del REDAM:

a. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial respectivo, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme al informe judicial.
b. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del REDAM.
c. Registrar los mandatos emitidos en virtud de oficios judiciales, por los cuales se ordenará la inclusión o exclusión de ciertas personas en el REDAM, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

Artículo 7.° Administración del REDAM:
El REDAM será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación y supervisión del mismo.


Artículo 8.° Contenido del REDAM.
El REDAM dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

a. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
b. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
c. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
d. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
e. Monto de la obligación pendiente.
f. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
g. Fecha del registro.

CAPÍTULO III
Consecuencias del registro


Artículo 9.° Exclusión de personas incluidas en el REDAM.
La exclusión de las personas incluidas en el REDAM será ordenada por Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas de acreditado el cumplimiento de las obligaciones del deudor alimentario moroso.

El REDAM, una vez recibida la orden judicial de exclusión, dispondrá de veinticuatro horas para excluir del registro a la persona individualizada por dicha orden judicial.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales.


Artículo 10. Cooperación.
El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del (REDAM).


Artículo 11. Presupuesto.
El Poder Judicial incorporará las partidas presupuestarias requeridas para el adecuado funcionamiento del REDAM, en su respectiva previsión anual de Presupuesto General de la Nación.


Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 3.383 del 5 de mayo de 2015. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 10 de junio de 2015 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 20 de agosto de 2015.




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jueves, 12 de mayo de 2016

Ley N° 5329 que modifica art. 54 de la Ley Nº 1/92

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY N° 1/92 
“DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Artículo 1.º Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 1/92 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art 54. Uno solo de los cónyuges o ambos de conformidad, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, podrá pedir la disolución y liquidación de la comunidad conyugal”.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.




        Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                Blas Antonio Llano Ramos
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                 
                


                                               
          José Domingo Adorno Mazacotte                                         Emilia Patricia Alfaro de Franco
                   Secretario Parlamentario                                                           Secretaria Parlamentaria

    
Asunción, 16 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Sheila Raquel Abed Duarte


Ministra de Justicia
TEMAS:
Reforma, Código Civil, Disolución y liquidación conyugal, Petición por uno de los cónyuges. 




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miércoles, 11 de mayo de 2016

Ley 1/92 de Reforma parcial del Código Civil

LEY No 1/92

DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA

DE

LEY:

PARTE PRELIMINAR

Artículo 1o.- La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.

DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA DEL MATRIMONIO

Disposiciones Generales

Artículo 2o.- La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la ley lo autorice 

Artículo 3o.- La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.

Artículo 4o.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la ley, con el objeto de Artículo 5o.- No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado. La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos.

Artículo 6o.- El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia.

Artículo 7o.- Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades para fines lícitos. 
DESCARGAR

Ver reforma del artículo 54 (Ley Nº 5329)>>

TEMAS:
Reforma, Código Civil, Matrimonio. Concubinato. Régimen de bienes. Obligaciones de los cónyuges. Disolución y liquidación conyugal, Petición por uno de los cónyuges. 



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