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martes, 26 de mayo de 2026

Ley N° 716 – sanciona delitos contra el medio ambiente

LEY Nº 716            

QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.

Artículo 2°.- El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple de su valor.

Artículo 3°.- El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría.

Artículo 4°.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;

b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;

c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,

d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

Artículo 5°.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;

b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;

c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;

d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,

e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Artículo 6°.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 7°.- Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 8°.- Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 9°.- Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 10.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;

b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,

c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.

Artículo 11.- Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 12.- Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 13.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.

Artículo 14.- Se consideran agravantes:

a) El fin comercial de los hechos;

b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;

c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de otros países;

d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los cursos de agua; y,

e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.

Artículo 15.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco. 



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lunes, 1 de marzo de 2021

Ley Nº 805 crea el cheque bancario

LEY Nº 805 

QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1.696 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.

El cheque bancario deberá contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el  cheque bancario, y el número de cuenta;

b) la fecha y lugar de emisión;

c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;

e) la indicación del lugar de pago; y,

f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.

El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.

Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".
 
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
 
"Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.

Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado".
 
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.

El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado.  Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.

El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea".
 
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.

El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago".
 
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".
 
Artículo 6°.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.
 
Artículo 7°.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
 
Artículo 8°.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley.
 
Artículo 9°.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.
 
Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales en el importe del cheque o fracción.    

Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país:

a) La persona o razón social que, en el transcurso de un año, librara diez cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos;

b) La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo.

El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.

Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.

El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.

Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.
ATENCIÓN: Ver 
    • Ley N° 2835/05, "Que modifica los artículos 10 y 16 y deroga el artículo 13 de la Ley N° 805/96". LEY DEROGADA POR LA LEY 3711.
    • Ley N° 3711, "Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la Ley N° 805... y deroga la Ley N° 2835.
 
Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.
 
Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla.
 
Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias.
ATENCIÓN: Ver 
    • Ley N° 2835/05, "Que modifica los artículos 10 y 16 y deroga el artículo 13 de la Ley N° 805/96". LEY DEROGADA POR LA LEY 3711.
    • Ley N° 3711, "Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la Ley N° 805... y deroga la Ley N° 2835.
 
Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público.
 
Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.
 
Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
ATENCIÓN: Ver 
    • Ley N° 2835/05, "Que modifica los artículos 10 y 16 y deroga el artículo 13 de la Ley N° 805/96". LEY DEROGADA POR LA LEY 3711.
    • Ley N° 3711, "Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la Ley N° 805... y deroga la Ley N° 2835.
 
Artículo 17.- Los artículos 1° al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.
 
Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5° de la Ley 941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
 
Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:        
"Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.

En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o postdatado, se considerará que el cheque fue librado el día anterior al acaecimiento de dichos hechos".  
 
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.




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Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Ley Nº 903 que modifica arts del COJ

LEY Nº 903
 
QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106, 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:
 
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia".
 
"Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como titulares de 
un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley".
 
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
 
b) Ser mayor de edad;
 
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
 
d) Tener título de notario o de doctor en notariado otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente revalidado;
 
e) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta; y,
 
f) Aprobar un concurso de oposición".
 
"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por élla, de cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que formalicen".
 
"Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario Suplente".
 
"Art. 109.- Los Escribanos de Registro sólo podrán ser separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".
 
"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.
En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso establecido en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de la correspondiente circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y dispondrá su traslado al archivo respectivo".
 
"Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el artículo 107.
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor".
 

Artículo modificado por Ley N° 4.133/10

LEY N° 4133 

QUE MODIFICA EL ARTICULO 118 DE LA LEY N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, MODIFICADO POR LA LEY Nº 903/96
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 118 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL” modificado por la Ley Nº 903/96 “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 ‘CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el Artículo 107 de la presente Ley.
La elección del Escribano para todos los actos bilaterales será libre para las partes, salvo en lo que correspondiere al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la Administración Central, los Entes Descentralizados, los Municipios, las Gobernaciones, las Entidades Binacionales, los bancos y demás entidades financieras, las cooperativas o cualquier sociedad o empresa con fines de lucro, independientemente de su denominación, no podrán imponer lista de escribanos, y en los casos de préstamos, prevalecerá la elección del deudor.”

VER LEY N° 4.133 


"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser  foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay".
 
"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia".
 
Artículo 2°.- A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley N°  879/81, modificada por la presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.
 
Artículo 3°.- Los nuevos Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la existente. El asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en otra jurisdicción en la cual no haya  Registro Notarial.
 
Artículo 4°.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial".
 
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y seis.


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