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miércoles, 14 de enero de 2015

Ley Nº 4992 reglamenta funciones actuarios

LEY Nº 4992/13
QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
 
Artículo 1º.- Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso. 
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley Nº 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", que queda redactado como sigue:



LEY N° 4992

QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.-  Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso. 

Artículo 2°.-  Modifícase el Artículo 186 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado como sigue: 

Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: 

a)        asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo; 

b)        recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados; 

c)        presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos; 

d)        organizar y foliar los expedientes a medida que se forman; 

e)        asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios; 

f)         dar cuenta a los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna; 

g)        refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales; 

h)        hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren; 

i)         guardar debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales; 

j)         dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren; 

k)        custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro; 

l)         tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos; 

ll)        intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos; 

m)       dar debido cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales; 

n)        desempeñar las funciones indicadas en las Leyes y acordadas; 

ñ)        comunicar a los demás órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos establecidos por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el que prestasen sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos; salvo aquellas comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Miembros del Poder Legislativo, las cuales deberán ser suscriptas por el Juez o Presidente del órgano colegiado del que se trate; 

o)        extender certificados, testimonios y copias de actas; 

p)        salvo en el fuero penal, dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las audiencias que tomare por delegación del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, a pedido de parte, el Juez o Presidente del órgano, dirija la audiencia; 

q)        dictar las providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas; sin perjuicio de la facultad del juez o Presidente del órgano colegiado en tal sentido y sin perjuicio del recurso al que se refiere el final del presente artículo. Esta facultad no se extiende en ningún caso a la providencia inicial con la que se da inicio al juicio, expediente o causa. 

Las partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al Juez por vía de reposición que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será inapelable.

 

Artículo 3°.-  Modifícase el Artículo 45 de la Ley N° 1286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado como sigue: 

Art. 45.- SECRETARIOS Y AUXILIARES. El Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, en el modo establecido en el Código de Organización Judicial. 

A los secretarios del fuero les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o el Tribunal les indique.

 La delegación de funciones Judiciales en el Secretario o empleados subalternos, cuando no fuere permitida por Ley, tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al Juez, por las consecuencias de dicha nulidad. 

Artículo 4°.-  Derógase el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 1337/88 “Codigo Procesal Civil. 

Artículo 5°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Víctor Alcides Bogado González                                                    Alfredo Luis Jaeggli  

                                    Presidente                                                                                                                 Presidente

                               H. Cámara de Diputados                                                                             H. Cámara de Senadores

                                                                                                 

                                         

             

   Atilio Penayo Ortega                                                                            Iris Rocio González Recalde

 Secretario Parlamentario                                                                                     Secretaria Parlamentaria    

    

Asunción,  19  de julio  de 2013

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 

 

 

Luis Federico Franco Gómez

 

 

Carlos Vera Quiñónez

Ministra  Sustituto de Justicia y Trabajo









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