LEY N° 7052
QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 146, 147 Y 149 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA NACIONALIDAD PARAGUAYA MÚLTIPLE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley reglamenta los Artículos 146, 147 y 149 de la Constitución Nacional y tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la opción, adquisición y renuncia de la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) Nacionalidad: es el vínculo jurídico y político que une a una persona con el Estado y determina su pertenencia al mismo con el reconocimiento y la garantía de sus derechos humanos fundamentales, sociales, civiles y políticos. La nacionalidad podrá ser:
a) Nacionalidad natural por origen: es aquella determinada por el lugar de nacimiento de una persona dentro de un territorio, sin tener en cuenta la nacionalidad de los progenitores. Se otorga a las personas nacidas en el territorio nacional; a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero mientras uno o ambos se encuentren al servicio de la República; y a los niños y niñas de padres ignorados, que se hallen en el territorio nacional.
b) Nacionalidad natural por opción: es aquella determinada por la nacionalidad de origen de los progenitores, independientemente del lugar de nacimiento. Se podrá otorgar a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos radiquen en la República en forma permanente.
2) Nacionalidad doble o múltiple: doble nacionalidad es aquella en la cual una persona es nacional de dos países al mismo tiempo. Es el estatus jurídico que disfrutan ciertas personas al ser reconocidas como nacionales de manera simultánea por dos o más Estados.
3) Certificado de Repatriación: es el documento expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, a los connacionales y su núcleo familiar, que tiene como propósito acreditar la calidad de Repatriados, con el fin de gestionar las franquicias que las leyes les otorguen.
4) Extranjero: es aquella persona que no posee la nacionalidad paraguaya.
5) Apátrida: es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD PARAGUAYA NATURAL
Artículo 3°.- Nacionalidad paraguaya natural.
Son paraguayos naturales sea por origen o por opción:
Las personas nacidas en el territorio de la República.
Los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República.
Los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente.
Los niños y niñas cuyos padres fueren ignorados, recogidos en el territorio de la República.
Artículo 4°.- Nacionalidad paraguaya por origen para niños y niñas de progenitores desconocidos. Formalización.
Se presume que los niños y niñas recogidos en el territorio de la República, cuyos padres fueren desconocidos, han nacido en nuestro territorio.
La inscripción judicial de niños y niñas localizados en territorio nacional será dispuesta por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia competente y los tramites serán realizados conforme con lo establecido en la Ley N° 1.266/1987 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, la Ley N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN” y la Ley N° 1680/2001 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
Artículo 5°.- Nacionalidad paraguaya natural por opción. Formalización.
La solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por opción podrá ser presentada:
Por una persona mayor de edad nacida en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural.
Por un niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural, por medio de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o un representante legal designado por uno o ambos progenitores.
El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
La presentación debe ir acompañada de los siguientes documentales: certificado de nacimiento de la persona solicitante legalizado o apostillado; sus respectivos certificados de antecedentes policiales y de antecedentes judiciales, además del certificado de vida y residencia.
A fin de acreditar la nacionalidad y el domicilio del o los progenitores deberá agregar el certificado de nacimiento de la madre o del padre y el certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional.
Serán reconocidos como válidos tanto los documentos emitidos en físico por la institución competente como los emitidos por el Portal Único de Gobierno por medio de la identidad electrónica, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.
En el caso que el solicitante sea mayor de catorce años, deberá agregar su certificado de antecedentes de Interpol.
En los casos de hijos e hijas apátridas de paraguayos; los mismos deberán contar con la certificación expedida por la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley N° 6149/2018 “PROTECCIÓN Y FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS”.
Para la realización del trámite correspondiente, la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales ofrecerá a los extranjeros hijos de connacionales repatriados, el patrocinio gratuito de un abogado de la institución. La presentación del juicio quedará exenta del pago de la tasa judicial correspondiente; también quedarán exonerados, por única vez, los aranceles o gravámenes correspondientes a los antecedentes Policiales, Judiciales y de Interpol, siempre y cuando se acompañe el Certificado de Repatriación expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.
Artículo 6°.- Procedimiento para adquirir la nacionalidad paraguaya natural por opción.
El Juzgado correrá traslado de la presentación a la Fiscalía Civil de turno, a los efectos de que se expida en el plazo de 9 (nueve) días. Si hubiere oposición se correrá traslado al interesado a fin de que conteste en igual plazo. En el caso de que se tratare de un niño, niña o adolescente se correrá traslado a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia.
En caso de no existir oposición, el Juez tendrá 30 (treinta) días para dictar Sentencia Definitiva. Si así no lo hiciere, se considerará aprobada. La resolución recaída será apelable. En caso de que la Sentencia Definitiva resultare favorable a la adquisición de la nacionalidad paraguaya natural por opción, se ordenará la inscripción correspondiente en la Dirección General del Registro del Estado Civil.
Si se tratare de un niño, niña o adolescente, el mismo la ratificará una vez cumplida la mayoría de edad, dentro del plazo de 2 (dos) años ante el Juzgado competente. Una vez realizada la ratificación, el Juzgado la comunicará a la Dirección General del Registro del Estado Civil. Si no lo hiciere en el plazo previsto se asumirá como ratificada.
Artículo 7°.- Inscripción y tramitación de documentaciones.
La Dirección General de Registro del estado Civil y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional solo requerirá la sentencia definitiva emanada por el Juzgado competente y el oficio judicial en caso que corresponda, para la inscripción en el libro de actas y el otorgamiento del certificado de nacimiento.
En el caso de los hijos e hijas de madre o padre paraguayos, nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República, serán inscriptos en la Dirección General del Registro del Estado Civil con la sola presentación del acta de nacimiento expedido por el consulado paraguayo y el documento oficial por el cual justifican el cumplimiento de sus funciones en el exterior, al servicio de la República del Paraguay.
Los tramites no podrán exceder los 15 (quince) días, contados a partir de la presentación de la solicitud.
En caso que de forma excepcional se requiera la verificación de datos, deberán realizar la gestión de documentos en línea por medio del sistema de intercambio de información entre instituciones y organismos del Estado, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.
Artículo 8°.- Pérdida de la nacionalidad paraguaya natural.
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, ni del derecho de cambiarla.
La nacionalidad paraguaya natural solo podrá perderse en caso de renuncia expresa y voluntaria, ante la Corte Suprema de Justicia. En caso de que la persona renunciante fuere menor de dieciocho años, realizará la renuncia por intermedio de su representante legal. La persona que no haya renunciado en la forma prevista precedentemente, será considerada como paraguayo natural para todos los efectos legales.
Cuando la Ley del país, en el cual el interesado desea adquirir la nacionalidad, exige la renuncia previa a la nacionalidad paraguaya natural, dicho requerimiento deberá demostrarse en forma previa a la aceptación de la renuncia.
Una vez aceptada la renuncia, la misma se comunicará al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional dependiente del Ministerio del Interior; y a la Dirección General del Registro del Estado Civil, dependiente del Ministerio de Justicia.
Artículo 9°.- Recuperación de la nacionalidad paraguaya natural.
El paraguayo natural que haya renunciado a su nacionalidad de origen, en los términos establecidos en el Artículo 8° de la presente Ley, podrá recuperarla de acuerdo al procedimiento para formalizar la declaración de la nacionalidad paraguaya natural por opción establecido en el Artículo 6° de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA DOBLE NACIONALIDAD Y LA NACIONALIDAD MULTIPLE
Artículo 10.- Adquisición.
La nacionalidad múltiple será admitida en los siguientes casos:
Por medio de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Ley y ratificados por el Poder Ejecutivo.
Por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y el de adopción, siempre que la Constitución Nacional permita la doble nacionalidad en los países en los cuales el paraguayo natural opte por otra nacionalidad.
Por naturalización, en el caso de los paraguayos naturales que se hubieran naturalizado en aquellos países con los cuales la República del Paraguay no ha suscrito Convenio de Doble Nacionalidad.
En este último caso, serán considerados como paraguayos para todos los efectos legales, salvo que hayan renunciado a la nacionalidad paraguaya natural de forma voluntaria, en concordancia con lo establecido en el Artículo 147 de la Constitución Nacional y la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.- Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.
Artículo 12.- Derogaciones.
Quedan derogados de manera expresa los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 582/1995 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y MODIFICA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 1266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987”, así como todas aquellas disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional
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