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lunes, 25 de agosto de 2025

Ley N° 4870 crea la Sindicatura General de Quiebras

LEY N° 4.870/13

QUE CREA LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Créase la Sindicatura General de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, la cual cumplirá las funciones judiciales no jurisdiccionales establecidas en la presente ley.

Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas físicas o jurídicas que sean declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas y demás funciones que le encomienda esta ley. En las convocatorias de acreedores, deberá verificar y controlar los bienes y las actividades realizadas por el deudor.

Artículo 2°.- La Sindicatura General de Quiebras será una institución autónoma, en cuanto a la facultad de dictar sus normas reglamentarias y se relacionará con la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia.

Tendrá autarquía financiera para la administración de las partidas que se le asignen en la ley del Presupuesto General de la Nación, así como de los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de ingresos y gastos.

Artículo 3°.- La Sindicatura General de Quiebras, tendrá su asiento en la Capital y será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General de Quiebras, contará además con Síndicos Adjuntos y Agentes con el título de Agentes Síndicos.

El Síndico General deberá ser de nacionalidad paraguaya, abogado y poseer un título universitario que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas, haber cumplido treinta y cinco años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial por diez años como mínimo, será nombrado por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna del Consejo de la Magistratura, durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Artículo 4°.- Los Síndicos Adjuntos y Agentes Síndicos desempeñarán sus funciones en las Circunscripciones Judiciales de la República, y serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna elevada por el Consejo de la Magistratura.

Los Síndicos Adjuntos y Agentes Síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado y un título que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas; y haber ejercido la profesión o la magistratura judicial por cinco años como mínimo. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 5°.- Los expertos en contabilidad o de otras disciplinas, que se requiera en casos determinados, serán designados para cada caso, por el Síndico General de Quiebras y remunerados por la masa.

Artículo 6°.- Los abogados, que no asumirán representación de la fallida, empleados y auxiliares que sean necesarios para la administración, liquidación, conservación o traslado de bienes, serán designados para cada caso por el Síndico interviniente, con autorización del Juez de la Quiebra y remunerados por la masa.

Artículo 7º.- Los salarios del Síndico General de Quiebras, de los Síndicos Adjuntos y de los Agentes Síndicos serán establecidos en el Presupuesto General de la Nación, y tendrán derecho a percibir emolumentos por los conceptos previstos para los magistrados judiciales. El Síndico General y los Síndicos Adjuntos, en la categoría de Miembros de Tribunales de Apelación, sin perjuicio de las diferencias que se establezcan en cuanto a Gastos de Representación, y los Agentes Síndicos, en la categoría de Jueces de Primera Instancia.

Artículo 8º.- El Juez designará como Agente Síndico de la Convocatoria de Acreedores o de la Quiebra al propuesto por el Síndico General de Quiebras y el designado estará de turno por el plazo de un mes.

Artículo 9º.- El Síndico General de Quiebras tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución e impartirá a los Agentes Síndicos y al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrán apartar sin consulta previa.

El Síndico General de Quiebras podrá intervenir directa y personalmente en cualquier convocatoria o quiebra por el tiempo que fuere necesario, en cuyo caso tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el Agente Síndico sustituido, debiendo informar de dicha situación a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10.- En caso de ausencia, incapacidad o impedimento, el Síndico General de Quiebras será sustituido por un Síndico Adjunto.

Artículo 11.- La Sindicatura General de Quiebras velará porque los Concursos y Quiebras se tramiten rápida y correctamente y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento en los fondos.

Artículo 12.- En conocimiento de falta o mal desempeño de los Agentes Síndicos o del personal de su dependencia, el Síndico General de Quiebras podrá sancionarlos con apercibimientos y en casos graves podrá suspender a los funcionarios. En los casos de los Síndicos Adjuntos o Agentes Síndicos deberá remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para la sanción correspondiente.

CAPÍTULO II

Artículo 13.- El Agente Síndico será parte esencial en los juicios de convocatoria de acreedores y de quiebra. El mismo deberá actuar en defensa de los intereses generales de los acreedores y proteger los derechos del fallido, en cuanto pudiera ser de interés para la masa y en los demás casos determinados por la ley.

Artículo 14.- Los Agentes Síndicos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causales previstas para los magistrados, en el Código Procesal Civil.

Artículo 15.- El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el Síndico General de Quiebras o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del Agente Síndico, sin perjuicio de las acciones que, correspondieran contra el citado.

Artículo 16.- El Síndico General de Quiebras y los Agentes Síndicos, cuando fuera necesario, podrán solicitar la intervención del Auditor Contable de la Sindicatura General de Quiebras, a los efectos de realizar control sobre libros y documentos de contabilidad, inventario, tasación de bienes y cualquier otra diligencia para el cumplimiento de sus funciones.

Las tareas señaladas en el párrafo anterior, son de carácter meramente enunciativo, pudiendo el Agente Síndico interviniente, de oficio o a pedido del Juez, recabar en todos los casos en que lo estimare pertinente, su dictamen técnico en materia de orden económico, financiero, contable o administrativo. En todos los casos las actuaciones e informes del Auditor Contable se someterán a consideración y decisión del Juzgado, a través del Agente Síndico interviniente.

Artículo 17.- Créase la “Dirección General de Fiscalización y Registro de Propiedades de la Sindicatura General de Quiebras”, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones serán la de mantener un control permanente de las propiedades custodiadas por las distintas quiebras, a la vez de constituirse en un banco de datos permanente que coadyuve a la transparencia de los procesos de quiebra.

Artículo 18.- Para la renovación e integración de los cargos previstos en la presente ley, la Corte Suprema de Justicia comunicará al Consejo de la Magistratura los cargos creados por ella y la fecha de fenecimiento de los mandatos de quienes estuvieren en funciones, a los efectos de que dicho órgano inicie el procedimiento correspondiente, en la brevedad posible. Quienes fueran designados para cargos prexistentes entrarán en funciones una vez que quienes ocupen sus cargos fenezcan en sus mandatos. Quienes fueren nombrados para ocupar cargos creados por la presente ley, entrarán en funciones inmediatamente después de su designación.

Artículo 19.- Quedan expresamente derogados el Título III del Libro II “De la Sindicatura General de Quiebras” de la Ley Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, y las disposiciones referentes a Quiebras contenidas en la Ley Nº 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, y sus modificaciones.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.735 del 28 de febrero de 2013. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el veinticuatro de abril de 2013 y por la H. Cámara de Senadores, el veinte de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Nacional. 



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miércoles, 25 de junio de 2025

Ley N° 5025 modifica art. 138 y 139 de la Ley de Quiebras

LEY N° 5025

 

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 138 Y 139 DE LA LEY Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y 

Artículo 1º.-      Modifícanse los Artículos 138 y 139 de la Ley N° 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, que queda redactado de la siguiente manera:

 

Art. 138.- Firme el auto de quiebra, y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en un plazo de (treinta) días corridos.

 

La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la materia, previa publicación de edicto en un diario de gran circulación de la capital por un plazo de (cinco) días para los bienes muebles o semovientes, y de igual plazo para los inmuebles; sin tasación, excepto los inmuebles que tendrán por base el (cuarenta por ciento) de la evaluación a ser realizada por un perito tasador.

 

Cuando se tratare de inmuebles de escaso valor, el edicto se publicará en un diario y por el plazo de (tres) días.

No obstante, a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniere a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.

 

Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta en la forma prescripta en el segundo párrafo, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante (cinco) días.

 

“Art. 139.- Si en el remate no hubiere postores, se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyen un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del (veinticinco por ciento), y el edicto se publicará por (cinco) días como se expresa en el Artículo 138. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.

 

Artículo 2º.-   Quedan expresamente derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley

Artículo 3º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral’ 1) de la Constitución Nacional.

 

 

 

  Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                                                                              Julio Cesar Velázquez Tillería

                                                             Presidente                                                                                                                                                                             Presidente

                 H. Cámara de Diputados                                                                                                                       H. Cámara de Senadores


 

                   Elio Cabral González                                                                                         Mirta Gusinky

                Secretario Parlamentario                                                                                                    Secretaria Parlamentaria         
           
    

Asunción, 5 de setiembre de 2013

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 

Horacio Manuel Cartes Jara

 

Sheila Raquel Abed Duarte

Ministra de Justicia y Trabajo

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domingo, 9 de marzo de 2025

Ley N° 4980 mod. Registro de motocicletas

LEY Nº 4980
QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la venta de motocicletas que aún no se encuentren matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR”, deberán entregar a los compradores de dichos vehículos el formulario necesario para la tramitación de la matrícula correspondiente ante la Dirección del Registro del Automotor, previamente completado con los datos de la motocicleta vendida y de su titular.
 
Artículo 2º.- El formulario de referencia deberá ser proveído por la Dirección del Registro del Automotor y será confeccionado en triplicado. El original deberá ser remitido por el vendedor al Registro del Automotor dentro de los 2 (dos) días de la entrega de la motocicleta vendida; el duplicado será para el comprador, quien lo utilizará como documento habilitante para retirar la respectiva matrícula y; el triplicado quedará para el vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la presente Ley, quien deberá archivarlo por espacio de 5 (cinco) años.
La Cédula de Identidad será el único documento habilitante para la identificación de los compradores de motocicletas, para todos los trámites legales.
Artículo 3º.- Recibida la documentación requerida conforme al procedimiento establecido, el Registro del Automotor deberá otorgar la matrícula correspondiente, en un plazo que no exceda de 5 (cinco) días hábiles de recibida la documentación. Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de la sanción que correspondiere.
Artículo 4º.- Una vez deducido los costos administrativos, se destinará el 10% (diez por ciento) de lo producido de la matriculación de motocicletas y afines; en lo relacionado con la emisión de chapa, cédula, verificación y gravado de la matrícula, con los Municipios en donde el titular del dominio declare como su domicilio; en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR” el cuál será consignado en la respectiva solicitud de matriculación. La suma correspondiente a cada Municipio será depositada en una cuenta especialmente habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento por cada Municipio. Los recursos percibidos en este concepto serán destinados a financiar gastos inherentes a la conservación y mejoramiento de la infraestructura vial de los Municipios.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo de 60 (sesenta) días de su promulgación. El proceso indicado en la misma podrá hacerse de manera digitalizada, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que el comprador tenga una constancia física de la operación realizada, a los efectos del posterior retiro de la matrícula y la comprobación de que la misma se halla en trámite, de manera a poder circular por la vía pública dentro del plazo permitido.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 


VER → Ley N° 5531

 

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viernes, 6 de julio de 2018

Ley 5098 de responsabilidad fiscal

 LEY N° 5098

DE RESPONSABILIDAD FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer reglas generales de comportamiento fiscal orientadas a la estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mencionados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO". 

Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 3°.- Principio General. Asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo, teniendo como meta resultados fiscales que no causen efectos negativos sobre la estabilidad macroeconómica, preservando el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos. 

Artículo 4°.- Responsabilidad. Los tres Poderes del Estado, sus dependencias y reparticiones serán responsables por el cumplimiento de los principios y reglas establecidas en la presente Ley. 
La Contraloría General de la República en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5°.- Transparencia. Los informes producidos en el ámbito del cumplimiento con las funciones y responsabilidades de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso; con excepción de aquellos de carácter restringidos establecidos por Ley. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) serán responsables de la provisión y actualización de la información, a través de medios informáticos, publicaciones y/o cualquier otro medio idóneo. 

Artículo 6°.- Plurianualidad. La elaboración de los presupuestos anuales en el sector público se enmarcará en un escenario de programación plurianual compatible con el principio de legalidad por el que se rige la aprobación y la ejecución presupuestaria, mediante la utilización de los recursos disponibles con el objeto de promover el crecimiento ordenado y sostenido de la economía, orientado a una gestión pública por resultados.

Capítulo I
De la Reglas
Artículo 7°.- Reglas macrofiscales para la elaboración y aprobación del Presupuesto General de la Nación. 
Las Leyes anuales del Presupuesto General de la Nación, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El déficit fiscal anual de la Administración Central, incluidas las transferencias, no será mayor que el 1,5% (uno coma cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) estimado para dicho año fiscal. 
2. El incremento anual del gasto corriente primario del Sector Público no podrá exceder a la tasa de inflación interanual más el 4% (cuatro por ciento). El gasto corriente primario se define como gasto corriente total excluido el pago de intereses. 
3. No se podrán incorporar incrementos salariales, excepto cuando se produzca un aumento en el salario vital mínimo y móvil vigente. El aumento será como máximo en la misma proporción y se incorporará en el Presupuesto del siguiente Ejercicio Fiscal. 

Artículo 8°- De las estimaciones de ingresos. La estimación de los ingresos públicos será establecida por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1), 13) y 14) del Artículo 238 de la Constitución Nacional, a través del Ministerio de Hacienda. Si el Congreso de la Nación modifica dicha estimación, lo hará conforme a los principios establecidos en el Artículo 6° de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 9°- De la ejecución en años electorales. En años de elecciones generales y municipales, el gasto corriente primario de la Administración Central entre los meses de enero y julio no será mayor al 60% (sesenta por ciento) del Presupuesto aprobado para ese año, excluyendo al Poder Judicial de esta restricción.

Capítulo II
De la Programación Fiscal
Artículo 10.- Programación fiscal plurianual. La Programación Fiscal Plurianual consolidada de mediano plazo 3 (tres) años será presentada al Congreso de la Nación conjuntamente con el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual, diferenciada entre Administración Central y Descentralizada y contendrá lo siguiente:
a. Las variables macroeconómicas estimadas a lo largo del período, incluirán las siguientes variables: Producto Interno Bruto (PIB) nominal, inflación esperada, crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) real, tipo de cambio, nivel de importaciones.
b. Todos los gastos corrientes y de capital discriminados por fuente de financiamiento.
c. El resultado fiscal de la Administración Central no podrá superar en el mediano plazo un déficit promedio del 1% (uno por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB).
d. Las transferencias realizadas a través de la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y entidades sin fines de lucro.
e. Todos los indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los programas de mayor impacto, estarán agrupados por funciones o sectores. 
f. Un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Artículo 11.- Excepciones. En casos de emergencia nacional, crisis internacional que pueda afectar seriamente la economía nacional o una caída de la actividad económica interna, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Nación podrá suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7° y el Artículo 9° de la presente Ley. En ningún caso, el déficit podrá exceder el 3% (tres por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) 

Artículo 12.- Proyecto de Ley de Orden Fiscal, Presupuestario y Financiero. Todo proyecto de Ley que implique impacto fiscal, presupuestario, o financiero para el Estado deberá contar con un informe técnico del Ministerio de Hacienda para su tratamiento, el cual deberá ser proveído en el plazo de 15 (quince) días de solicitado por cualquiera de las Comisiones del Congreso de la Nación o cualquiera de sus Cámaras. La no presentación del informe en el plazo señalado importará el acuerdo con el proyecto por parte del Ministerio de Hacienda. En el tratamiento del régimen tributario, se preservará la disposición del Artículo 202, numeral 4) de la Constitución Nacional. 

Artículo 13.- Incumplimiento. El incumplimiento de la presente Ley por parte de los funcionarios responsables en el correspondiente nivel de la administración pública, será considerado como mal desempeño de sus funciones y se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales pertinentes. 

Artículo 14.- Leyes complementarias. Las disposiciones de la presente Ley serán complementarias a las establecidas en la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y sus modificaciones.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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miércoles, 14 de enero de 2015

Ley Nº 4992 reglamenta funciones actuarios

LEY Nº 4992/13
QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
 
Artículo 1º.- Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso. 
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley Nº 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", que queda redactado como sigue:



LEY N° 4992

QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.-  Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso. 

Artículo 2°.-  Modifícase el Artículo 186 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado como sigue: 

Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: 

a)        asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo; 

b)        recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados; 

c)        presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos; 

d)        organizar y foliar los expedientes a medida que se forman; 

e)        asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios; 

f)         dar cuenta a los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna; 

g)        refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales; 

h)        hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren; 

i)         guardar debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales; 

j)         dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren; 

k)        custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro; 

l)         tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos; 

ll)        intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos; 

m)       dar debido cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales; 

n)        desempeñar las funciones indicadas en las Leyes y acordadas; 

ñ)        comunicar a los demás órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos establecidos por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el que prestasen sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos; salvo aquellas comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Miembros del Poder Legislativo, las cuales deberán ser suscriptas por el Juez o Presidente del órgano colegiado del que se trate; 

o)        extender certificados, testimonios y copias de actas; 

p)        salvo en el fuero penal, dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las audiencias que tomare por delegación del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, a pedido de parte, el Juez o Presidente del órgano, dirija la audiencia; 

q)        dictar las providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas; sin perjuicio de la facultad del juez o Presidente del órgano colegiado en tal sentido y sin perjuicio del recurso al que se refiere el final del presente artículo. Esta facultad no se extiende en ningún caso a la providencia inicial con la que se da inicio al juicio, expediente o causa. 

Las partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al Juez por vía de reposición que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será inapelable.

 

Artículo 3°.-  Modifícase el Artículo 45 de la Ley N° 1286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado como sigue: 

Art. 45.- SECRETARIOS Y AUXILIARES. El Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, en el modo establecido en el Código de Organización Judicial. 

A los secretarios del fuero les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o el Tribunal les indique.

 La delegación de funciones Judiciales en el Secretario o empleados subalternos, cuando no fuere permitida por Ley, tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al Juez, por las consecuencias de dicha nulidad. 

Artículo 4°.-  Derógase el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 1337/88 “Codigo Procesal Civil. 

Artículo 5°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Víctor Alcides Bogado González                                                    Alfredo Luis Jaeggli  

                                    Presidente                                                                                                                 Presidente

                               H. Cámara de Diputados                                                                             H. Cámara de Senadores

                                                                                                 

                                         

             

   Atilio Penayo Ortega                                                                            Iris Rocio González Recalde

 Secretario Parlamentario                                                                                     Secretaria Parlamentaria    

    

Asunción,  19  de julio  de 2013

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 

 

 

Luis Federico Franco Gómez

 

 

Carlos Vera Quiñónez

Ministra  Sustituto de Justicia y Trabajo









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