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jueves, 31 de agosto de 2023

Ley Nº 7158 crea el Ministerio Econom y Finanzas

LEY Nº 7158

QUE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.º Objeto de la ley.

La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos.

Artículo 2.º Naturaleza jurídica.
El Ministerio de Economía y Finanzas se constituye como un organismo de derecho público, normativo y estratégico. Estará encargado de la planificación, coordinación y conducción de una política de desarrollo económico sostenible para el Estado. Asimismo, tendrá a su cargo la política de gestión de las personas del sector público, del desarrollo organizacional de los Organismos y Entidades del Estado, así como de la administración de los recursos del mismo.

Artículo 3.º Estructura Orgánica del Ministerio.
La estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Finanzas estará conformada por el Gabinete del Ministro de Economía y Finanzas, el Viceministerio de Economía y Planificación, el Viceministerio de Administración Financiera, el Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional y la Abogacía del Tesoro.

A partir de la vigencia de la presente ley:

a) El Viceministerio de Economía y Planificación sustituye y absorbe las funciones del Viceministerio de Economía del Ministerio de Hacienda y de las coordinaciones de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.

b) El Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional sustituye y absorbe las funciones de la Secretaría de la Función Pública.

Las demás dependencias de las instituciones absorbidas continuarán vigentes hasta tanto se determine una nueva estructura orgánica y/o distribuyan las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 4.º Domicilio y jurisdicción.

El Ministerio constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales, departamentales y distritales.

Toda acción judicial en la que el Ministerio sea parte, deberá iniciarse única y exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la circunscripción judicial de la capital de la República, salvo que el Ministerio acepte expresamente someterse a otra jurisdicción, en cuyo caso podrá constituir otros domicilios procesales.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Artículo 5.º Funciones y competencias del Ministerio.

El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá las funciones y atribuciones establecidas para los órganos absorbidos.

Además, tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales:

a) Formular y definir la política económica nacional, coordinar y darle seguimiento con los demás Organismos y Entidades del Estado.

b) Definir la política fiscal, preservando la sostenibilidad de las políticas públicas y la salud financiera del Estado.

c) Regular el proceso presupuestario y financiero del Estado, orientando la eficiencia del gasto público, a los efectos de brindar bienes y servicios de calidad a la ciudadanía en general.

d) La formulación, el manejo, liderazgo, administración e implementación de la política de endeudamiento interno y externo del sector público. También tendrá a su cargo la interpretación de las disposiciones presupuestarias e implementación del proceso operativo para su efectiva ejecución.

e) Ejercer la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones en materia fiscal y de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, ingresos tributarios de fuente interna o aduanera y no tributarios, tesorería, deuda pública, contabilidad, inversión pública, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, gestión del personal, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos.

f) Establecer directrices y dictar lineamientos a los Organismos y Entidades del Estado y las instituciones bajo su rectoría sectorial, así como llevar a cabo el diseño, control, ejecución, supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las mismas, conforme con las políticas definidas por el Ministerio.

g) Formular, diseñar y evaluar la planificación del desarrollo nacional sostenible, a nivel territorial y sectorial, teniendo presente aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales.

h) Conforme con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Constitución Nacional, diseñar y mantener actualizados los planes nacionales de desarrollo.

i)Diseñar y coordinar los programas de cooperación técnica internacional.

j) Brindar asistencia técnica a las gobernaciones para la elaboración de sus planes de desarrollo, y a los municipios para la elaboración de sus planes de ordenamiento urbano territorial.

k) Formular, diseñar, evaluar y controlar las políticas de gestión de las personas del sector público y desarrollo organizacional de los Organismos y Entidades del Estado, dentro de su ámbito de competencia, orientado a la eficiencia y eficacia de la gestión pública.

l) Analizar y evaluar el desempeño de la economía y de las finanzas públicas, informando al Poder Ejecutivo y a la sociedad sobre los resultados obtenidos.

m) Realizar investigaciones y estudios relacionados con la economía y con el diseño de políticas públicas en materias de su competencia.

n) Elaborar y monitorear indicadores que permitan evaluar la calidad del gasto público.

ñ) Ante iniciativas privadas y de otros organismos diferentes al Poder Ejecutivo, brindar asesoramiento y formular recomendaciones al mismo, sobre temas relacionados con la economía, el desarrollo nacional y el sistema de gestión de personas.

o) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, las que establezcan las leyes y otras disposiciones normativas.

Artículo 6.º De la representación procesal.

El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a:

a) Actos administrativos sobre derechos previsionales.

b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos.

c) Cobro de multas establecidas en la ley.

d) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales.

La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 7.º Del Ministro.

El Ministro de Economía y Finanzas es la autoridad máxima de la Institución. En tal carácter, posee la representación legal de la institución y le corresponden las atribuciones que determina la presente ley y las que las leyes anteriores a ésta establecieron para el Ministro de Hacienda, y para el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Artículo 8.º Deberes y atribuciones del Ministro.

Son deberes y atribuciones del Ministro:

a) Dirigir y gestionar los asuntos que competen al Ministerio.

b) Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.

c) Elaborar y ejecutar los programas, proyectos, planes y políticas generales del Ministerio.

d) Crear, suprimir, modificar o separar unidades, su estructura orgánica y los cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de su estructura orgánica; salvo las direcciones generales o rangos equivalentes, los que solo podrán ser creados por decreto del Poder Ejecutivo.

e) En su caso, determinar nuevos rangos y jerarquías para los cargos que antes de la vigencia de la presente ley han sido dispuestos por otras leyes y reglamentos en o para los órganos absorbidos por esta ley, así como reasignar o distribuir las competencias asignadas a dichos cargos.

f) Designar a los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo a los viceministros o cargos equivalentes, los que serán designados por decreto del Poder Ejecutivo.

g) Delegar determinadas facultades operativas y ejecutivas en los funcionarios a su cargo.

h) De acuerdo con las leyes y/o decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo, representar a la República del Paraguay ante asambleas, juntas directivas, juntas de gobernadores, consejos, entidades y órganos equivalentes de personas jurídicas de carácter internacional, organismos bilaterales, multilaterales y organismos supranacionales.

i) Resolver cualquier asunto relacionado con las funciones y competencias del Ministerio.

j) Nombrar, remover, trasladar y comisionar a los funcionarios del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las legislaciones respectivas.

k) Solicitar el nombramiento y remoción de los Viceministros del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las legislaciones respectivas.

l) Resolver los recursos administrativos como máxima autoridad institucional, revocar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y avocarse en las competencias de estos.

m) Ejercer las atribuciones que le sean asignadas a las máximas autoridades institucionales, en materia de administración financiera, organización administrativa, contrataciones públicas, régimen de la función pública y en otras leyes.

n) Ejercer la representación legal del Ministerio, pudiendo igualmente designar a los abogados que podrán intervenir en actuaciones judiciales y administrativas.

ñ) Coordinar e impartir las directrices estratégicas a los organismos y entidades que integran su sector, conforme a las competencias del Ministerio.

o) Proponer, revisar y refrendar decretos relativos al sector, conforme con las competencias del Ministerio.

p) Elaborar, coordinar, revisar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos de leyes relativas al sector bajo su rectoría.

q) Participar en las reuniones del Consejo de Ministros, entidades donde representa al gobierno nacional y otros órganos de coordinación.

r) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme con las disposiciones legales pertinentes para la consecución de los objetivos del Ministerio.

s) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos establecidos en la presente ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos.

t) Celebrar los contratos o convenios, con instituciones nacionales, binacionales o internacionales que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines del Ministerio, conforme con los requisitos establecidos por la ley.

u) Coordinar y mantener las relaciones del Ministerio con los organismos similares de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias.

v) Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

w) Diseñar las estrategias y acuerdos necesarios para el desarrollo de trabajos participativos con las organizaciones civiles.

x) Proponer al Poder Ejecutivo los nombres de los candidatos a máximas autoridades de los organismos y entidades que integran el sector bajo su rectoría general, que cumplan con los requisitos de idoneidad, en base a las leyes respectivas.

y) Implementar medios de coordinación y articulación que considere pertinentes con otros organismos y entidades, tales como la suscripción de convenios interinstitucionales, la conformación de equipos administrativos y técnicos sobre temas específicos, el intercambio de información y otras técnicas de colaboración que contribuyan a una gestión más eficiente y eficaz.

z) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, las que establezcan las leyes y otras disposiciones normativas.

CAPÍTULO III

DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN.

Artículo 9.º Supresión del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y absorción de sus funciones por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dispóngase la supresión del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y, en consecuencia, la absorción de las competencias, funciones, estructuras, derechos, atribuciones y obligaciones que se trasladarán al Ministerio de Economía y Finanzas, creado por imperio de la presente ley.

Toda referencia legal y reglamentaria, dentro del ordenamiento jurídico positivo nacional vigente, que haga mención al Ministerio de Hacienda e igualmente a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, desde la promulgación de la presente ley, se entenderá como una referencia hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10. De la absorción de la Secretaría de la Función Pública.

Dispóngase la absorción de la Secretaría de la Función Pública, la cual, a partir de la vigencia de la presente ley, dependerá orgánicamente del Ministerio de Economía y Finanzas.

Toda referencia legal y reglamentaria a la Secretaría de la Función Pública, se considerará realizada al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá disponer la integración de áreas no misionales de la entidad absorbida, con otras dependencias del Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 11. Unidades de Administración y Finanzas, del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Hacienda, se constituirá como Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Para garantizar la prestación y el funcionamiento normal e ininterrumpido de los servicios institucionales, las Unidades de Administración y Finanzas de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y de la Secretaría de la Función Pública, se constituirán en SUAF, las que pasarán a depender de la Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, mientras transcurra el proceso de transición.

Artículo 12. Reglas especiales sobre el personal.

1) El personal que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, forme parte del Anexo del Personal de las instituciones absorbidas, pasará a formar parte de la nómina del Ministerio de Economía y Finanzas y gozará de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos antes de la absorción.

2) El personal contratado que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre prestando servicios en las instituciones absorbidas, continuará prestando servicios en los mismos términos y condiciones contractuales en el Ministerio de Economía y Finanzas.

3) El Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la reingeniería del capital humano, podrá disponer la movilidad laboral de los funcionarios, previo análisis del perfil de los mismos, con resguardo de los derechos adquiridos.

4) Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de una mejor utilización de los recursos y para promover la eficiencia en el funcionamiento del Estado, a realizar una reingeniería del capital humano, con carácter de excepción a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes que rigen en la materia y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, para la implementación de un sistema de desvinculación laboral anticipada de los funcionarios de las instituciones que pasarán a formar parte del citado Ministerio.

Estas medidas se aplicarán a aquellos funcionarios que manifiesten su voluntad expresa de acogerse a ellas.

Artículo 13. Patrimonio.

El patrimonio administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas se constituye por la totalidad del activo y pasivo del Ministerio de Hacienda, de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, incluidos muebles, inmuebles, derechos, acciones, garantías o privilegios, subrogándose de pleno derecho el Ministerio de Economía y Finanzas en las acciones y derechos de las instituciones absorbidas, así como por la totalidad de los bienes adquiridos para el cumplimiento de sus fines.

A los efectos de determinar el patrimonio del Ministerio, el Ministerio de Hacienda, y las Secretarías Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, y de la Función Pública, deberán proceder a un inventario general de los bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 14. Financiamiento.

El Ministerio de Economía y Finanzas se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación, el que contemplará, entre otros, los recursos asignados al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 15. Disposiciones de carácter especial.

En relación con la creación, supresión, modificación o separación de unidades, quedan expresamente derogadas las disposiciones especiales contenidas en los regímenes que regulan las estructuras administrativas del Estado, contrarias a las disposiciones contenidas en la presente ley. A los efectos interpretativos, en caso de contraposición normativa, prevalecerán las presentes disposiciones de carácter especial, sobre otras normas generales o especiales que rijan la materia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 16. Permanencia temporal en los cargos.

Hasta que el Presidente de la República designe al Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de la Función Pública y el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, permanecerán ejerciendo sus funciones.

Artículo 17. Vigencia de los reglamentos ya emitidos.

Los decretos y reglamentos de rango inferior que fueron dictados por, o afectan a, los órganos aquí absorbidos, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados, abrogados o derogados por una nueva reglamentación que emita el Poder Ejecutivo y/o el Ministro de Economía y Finanzas, según corresponda.

Artículo 18. Adecuación presupuestaria.

A los efectos de la adecuación presupuestaria, los presupuestos de las instituciones absorbidas formarán parte del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo podrá reprogramar y adecuar las correspondientes partidas presupuestarias y el Anexo del Personal, en el marco del Presupuesto General de la Nación, adecuándose a la nueva estructura que surja de la aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 19. Derogaciones.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley y específicamente:

a) El artículo 1° del Decreto-Ley N° 312/1962, en lo que respecta a su dependencia directa de la Presidencia de la República, aprobado por la Ley N° 841 del 14 de setiembre de 1962 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 312 DEL 6 DE MARZO DE 1962”.

b) El artículo 93, en lo que respecta a su dependencia directa de la Presidencia de la República, y los artículos 97, 98 y 101 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

2. Una vez establecida la nueva estructura orgánica del Ministerio, quedarán derogados:

a) El artículo 3° de la Ley Nº 109/91 del 6 de enero de 1992 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, ‘QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y sus modificatorias.

b) Los artículos 4° y 5° del Decreto-Ley N° 312/1962, aprobado por la Ley N° 841 del 14 de setiembre de 1962 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 312 DEL 6 DE MARZO DE 1962”.

c) Los artículos 94 y 95 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 20. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.




LEX·PY


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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

martes, 17 de marzo de 2015

Ley Nº 5376, que modifica art.257 del Código Electoral

MODIFICA EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LA LEY N° 1.830/01.


​LEY N° 5.376
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LA LEY N° 1.830/01.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícase el artículo 257 de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificado por la Ley N° 1.830/01, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 257.- El Intendente podrá ser reelecto por el voto popular por una sola vez, de manera consecutiva o alternada. Si se postula para la reelección en el período inmediato siguiente al de su mandato, deberá renunciar al cargo tres meses antes de la fecha establecida para las elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.”
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Fecha Promulgación: 15-12-2014
Fecha Publicación: 23-12-2015


lunes, 16 de febrero de 2015

Ley que establece la Administración Política 1844

LEY QUE ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, Y DEMÁS QUE EN ELLA SE CONTIENE (AÑO 1844)

TITULO I
De la Administración General

Artículo 1. La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso ó Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 2. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas ó derogarlas, reside en el Congreso Nacional.

Artículo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarias para su ejecución, reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República.

Artículo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.

TITULO II
Del Congreso o Legislatura Nacional

Artículo 1. El congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y patriotismo.

Artículo 2. El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La convocación será treinta días antes cuando menos, y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.

Artículo 3. El Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la Capital de la República, y tendrá el tratamiento de Muy Honorables Señores Representantes de la Nación; nombrará un Presidente, un Secretario, y los demás oficiales que requiera el despacho de los negocios.

Artículo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisión nombrará un Presidente y un Secretario durante la comisión.
Artículo 5. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que puede informar invoce algunos de sus miembros.

Artículo 6. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actos.

Artículo 7. Tendrá un archivo en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá a cargo del Secretario del Congreso.

Artículo 8. Es atribución del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar el número de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndose bajo de carpeta cerrada al Presidente del Congreso.

Artículo 9. El Presidente del Congreso pondrá a la deliberación del Congreso los asuntos despachados por las comisiones según el orden que fuere más conveniente.

Artículo 10. Es también atribución del Presidente del Congreso velar sobre la policía de la casa de los Señores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspección y dignidad en todas sus deliberaciones.

TITULO III

De las atribuciones del Congreso Nacional.

Artículo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.

Artículo 2. Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando.

Artículo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Presidente de la República.

Artículo 4. Recomendar al Presidente de la Nación cuando lo halle por conveniente la negación de la paz.

Artículo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que presentare el Presidente de la República.

Artículo 6. Recibir las cuentas de inversión de los Fondos Públicos, examinarlas y aprobarlas.

Artículo 7. Fijar la ley, valor, pero y tipo de la moneda.

Artículo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios.
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Artículo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 10. Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 11. Demarcar el territorio de la República y fijar sus límites.

Artículo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la República, en los casos que lo permite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20.

TITULO IV

Del Poder Ejecutivo Permanente

Artículo 1. El Gobierno Nacional permanente, ha de ser desempeñado por un solo ciudadano con la denominación de Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay.

Artículo 2. Ninguno podrá ser electo Presidente de la República que no sea ciudadano del fuero común natural de la República del Paraguay, y que además tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil pesos.

Artículo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento: Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única del Estado; que conservare y defenderé la integridad e independencia de la nación, y cuando mejor pueda propenderé a la felicidad de la República”.

Artículo 4. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el día de su elección.

Artículo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrará a ocupar el mando con calidad de Vice-Presidente de la República prestando el juramento de ley, o en manos del mismo Presidente de la República o por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas las corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las autoridades en el Palacio de Gobierno.

Articulo 6. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por separado, y en ella también se acordará la dotación que deba recibir el Vicepresidente en los casos que expresa el artículo 5º de este título.

Articulo 7 El Juez. Superior de Apelaciones encargado de la Presidencia interina nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad que le sustituya entretanto el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el juramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sustituyente.

Articulo 8 En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente propietario, este nombrará el Secretario que haya de actuar con el Vice-Presidente interino.

Articulo 9 Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vice-Presidente interino convocará inmediatamente el Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario.

TITULO V

De la elección del Presidente de la República

Artículo 1. El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Nacional, por votación nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios, formándose a continuación la acta conveniente.

Artículo 2. El acto de las firmas no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando.

Artículo 3. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría.

Artículo 4. En el caso de ser empatada la elección de presidente, se repetirá por segunda vez, y si en ésta ninguno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos serán sorteados á presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte.

Artículo 5. Luego de efectuada la elección de Presidente, será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso.

TITULO VI

Distintivos del Presidente de la República

Artículo 1. El presidente de la República usará uniforme de Capitán General, y una banda tricolor debajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional o presea de honor, ambas costeadas por el tesorero de la República.

Artículo 2. La presea de honor será una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, “Poder Ejecutivo” y del otro “República del Paraguay”.

Artículo 3. El residente de la República tendrá las atribuciones y prerrogativas de Capitán General y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas.

Artículo 4. Tendrá además dos o tres edecanes de órdenes es el Palacio, que alternen en el servicio. Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables del Tesoro nacional.

TITULO VII

De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 1. La autoridad del Presidente de la República es extraordinaria en casos de invasión, de conmoción interior, y cuantas veces sea precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República.

Artículo 2. El Presidente de la Nación es el Jefe de la Administración General de la República.

Artículo 3. Publica y hace ejecutar las leyes decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.

Artículo 4. Convoca al Congreso Nacional en la época fijada por esta ley, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo demanden.

Artículo 5. Hace la apertura del Congreso, y pasará informe por parte oficial del estado político de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; finalmente cierra sus Sesiones.

Artículo 6. Expide las órdenes convenientes y en tiempo oportuno para la elección de
Diputados.

Artículo 7. Es el Jefe Supremo de las Fuerzas navales y de tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz y en guerra: puede mandar en persona el ejército o en su lugar nombrar un jefe general que lo mande.

Artículo 8. Provee a la seguridad interior y exterior de la República.

Artículo 9. Publica la guerra y la paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.

Artículo 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto a lo que ordena el artículo 20 de la del Soberano Congreso extraordinario de 26 de Noviembre de 1842.

Artículo 11. Fija la Fuerza de línea y las milicias en todos sus ramos.

Artículo 12. Manda construir barcos de guerra, equiparlos y fijar su número.

Artículo 13. Nombra y destituye a los empleados civiles, militares y políticos.

Artículo 14. Igualmente nombra los enviados, agentes de negocios, y demás enviados diplomáticos.

Artículo 15. Puede recibir, según las fórmulas de etiqueta, los ministros y agentes de las naciones extranjeras, oyendo sus propuestas sin estipular cosa alguna en oposición a lo dispuesto en el precitado artículo vigésimo de la ley indicada.

Artículo 16. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo á las leyes: nombra los obispos y los miembros del Senado eclesiástico.

Artículo 17. Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder ó negar su
beneplácito á los decretos de los concilios y cualesquiera otras constituciones eclesiásticas; dar ó negar el exequátur á las bulas ó breves Pontificáis, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.

Artículo 18. Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia.

Artículo 19. Promueve y fomenta los establecimientos de la educación primaria y los de ciencias mayores.

Artículo 20. Puede indultar ó conmutar la pena capital en conformidad de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo del estatuto de justicia.

Artículo 21. Puede aumentar ó disminuir los sueldos de los empleados públicos.

Artículo 22. Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la ley especial que se ha dado á este respecto.

Artículo 23. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios renumeratorios, ó cualesquiera otra gracia á los que hiciesen distinguidos servicios á la República.

Artículo 24. Puede visitar personalmente, en todo ó en parte, el territorio de la República, una ó más veces durante el período de la presidencia.

Artículo 25. Puede dispensar de todo impedimento, y habilitar á los hijos de la República para obtener donaciones, legados ó herencias, quedando revocadas todas las leyes en contrario.

Artículo 26. Abrir puertos de comercios, y elevar las poblaciones al rango de villa y ciudades, dando cuenta dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional.

Artículo 27. Formar planes generales o particulares de educación pública, sometiéndolos después a la aprobación de la Representación Nacional.
Artículo 28. Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios por tiempo determinados dando cuenta al Congreso Nacional.

Artículo 29. Puede conceder amnistía dando cuenta al Congreso Nacional.

Artículo 30. Todos los ramos de obras públicas, caminos, postas, correos, establecimientos de educación primaria y científicos, costeados por los fondos de la Nación: todos los objetos y ramos de hacienda y policía, son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República.

TITULO VIII

De los Ministros Secretarios

Artículo 1. Cuando el Presidente de la República lo creyere conveniente, podrá nombrar uno o más Ministros Secretarios de Estado, o reunir accidentalmente en un solo Ministerios los Departamentos de Gobiernos y de Relaciones Exteriores.

Artículo 2. El Ministro Secretario será removido de su empleo a la voluntad del Presidente de la República.

Artículo 3. El Ministro o Ministros de Estado no tendrán otro tratamiento con el de Usted, y no podrán dar orden alguna sin acuerdo y aprobación del Presidente de la República.

Artículo 4. Gozarán de una compensación que les asigne el Presidente de la República.

TITULO IX

Del Concejo de Estado

Artículo 1. El Consejo de Estado en la República del Paraguay se compondrá eventual o
temporalmente del prelado diocesano, de dos Jueces de la Magistratura elegidos por el Poder Ejecutivo, y de tres ciudadanos de capacidad, también nombrados por el Supremo Gobierno de la República.

Artículo 2. El Consejo de Estado nombrará un Presidente Interino de su seno y un Secretario podrá ser de afuera del Consejo, teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo.

Artículo 3. El Presidente de la República destinará el local donde ha de reunirse el Concejo de Estado.

Artículo 4. El Concejo de Estado y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves y medidas generales de pública administración, principalmente cuando ocurra una guerra exterior o tratados con enviados de los Estados vecinos o Potencias extranjeras cuando fuere necesario conceder amnistía, poner vetos a las leyes y decretos del Congreso Nacional, y convocar extraordinariamente al Congreso.

Artículo 5. El Consejo de Estado dará sus dictámenes por escrito y firmados.

Artículo 6. Es obligado a guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere con esta calidad.

Artículo 7. El Concejo de Estado prestará el juramento de ley en manos del Presidente de la república para poder entrar en sus funciones.

Artículo 8. A invitación del Presente de la República se reunirá el Consejo de Estado.

Artículo 9. Las vacantes de los Miembros del Consejo serán reemplazadas con los nombramientos que hiciere el Presidente de la República.

Artículo 10. El Presidente de la Nación después de impuesto de los dictámenes del Consejo de Estado, puede separarse de ellos, no hallándolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese a bien.

Artículo 11. Los Presidentes de la República, a la conclusión de su mando, son Miembros natos del Consejo de Estado y deben concurrir a él, además de los asignados en el artículo primero.

Artículo 12. El Consejo de Estado no tendrá más tratamiento que el de Señor del Consejo.

TITULO X

Ordenanzas Generales

Artículo 1. Los ciudadanos de la República presentarán su reconocimiento y obediencia al Presidente Nacional luego de estar en posesión del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la República.

Artículo 2. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que esta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable.

Artículo 3. Todos los habitantes de la República tienen derecho a ser oídos en sus quejas por el Supremo Gobierno de la Nación.

Artículo 4. Se permite libremente la salida del territorio la República llevando en frutos el valor o precio de sus propiedades adquiridas, observando además las leyes policiales y salvo perjuicio de tercero.

Artículo 5. Para entrar en el territorio de la República se observarán las ordenes anteriormente establecidas, quedando al libre arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlas o restringirlas según lo exigiesen las circunstancias.

Artículo 6. Todos los empleados militares dados hasta aquí, y que en adelante se dieren, son empleados de pura comisión.

Artículo 7. Los establecimientos particulares de educación primaria, y los de otras ciencias que en adelante se establezcan en la República, sacarán primero licencia del Supremo Gobierno, siendo obligados los preceptores o maestros a presentar el plan de enseñanza, la materia que tratan de enseñar y los autores que se propongan seguir, sujetándose en todo a los reglamentos que les diere el Supremo Gobierno Nacional.

Artículo 8. Para establecer imprenta de particulares en la República, se tomará primeramente el permiso del Supremo Gobierno, dando el dueño o el administrador una fianza de dos mil pesos, bajo la cual se comprometa cumplir con los reglamentos que le diere el Gobierno de la República.

Artículo 9. Los Habitantes de la República, sea cual fuese su oriundez, no reconocerán otros tribunales para todo género de causas que los establecimiento de tribunales extranjeros bajo de cualquiera forma.

Artículo 10. Queda prohibido el tráfico de esclavos o de negros, aun con el titulo o pretexto de colonos.

Artículo 11. Se ratifican las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 12. La presente ley puede ser reformada o adicionada según lo exigiese la experiencia, y para esto se necesita:
1. El consentimiento y aprobación de la mayor parte del Congreso Nacional.
2. Que los artículos dignos de reformar estén plenamente demostrados en la necesidad de ser reformados.
3. Que el Poder Ejecutivo exponga, además, su opinión fundada para resolverse sobre la conveniencia y necesidad de la reforma o de alguna adición substancial.
4. Sancionada la necesidad de la reforma, se convocara un Congreso General con poderes especiales para verificar la reforma con las formalidades debidas.
5. Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla con reparos, la votación de la mayor parte del Congreso hará su última sanción.

Artículo 13. Todo el que atentare o prestare medios de atentar contra la Independencia de la República o contra la presente ley fundamental, será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional de la República del Paraguay a 13 de Marzo de 1844.

Está Conforme.
Juan Manuel Álvarez, Vicepresidente del Congreso Nacional—Fernando Patiño, Secretario del Congreso Nacional.
Asunción, Marzo 16 de 1844
Publíquese en la forma de estilo.
LÓPEZ.
BENITO MARTÍNEZ VARELA.
Secretario interino de Gobierno.

Colección Javier Yubi (Carlos Antonio López) 1940


NOTA:
Para algunos considerada la primera Constitución de la República del Paraguay, dado que contiene prácticamente todo el ordenamiento del Estado paraguayo, para ese entonces. Sin embargo, otros sostienen que no puede considerar como una "constitución" propiamente dicha, pues si bien contienen la parte orgánica y de administración del Estado, no contiene la parte dogmática ni de reconocimiento de derechos.

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