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jueves, 24 de noviembre de 2016

Ley 5683 obligación de exhibir una leyenda

Ley N° 5.683/2016
Obligación de Exhibir una Leyenda en Lugares Públicos y Visibles que diga "La Trata de Personas y en Especial cuando es con Fines de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes es un Crimen en la República del Paraguay. Denúncielo"

Artículo 1.- Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”. La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda dependiendo de la zona y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre trata de personas que se encuentre vigente.

Artículo 2 .- Lo dispuesto en el artículo 1° será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, estadios deportivos, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo, instituciones educativas públicas, privadas y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades estratégicas del área correspondiente.

La obligación establecida en esta ley se extiende igualmente a lugares privados de acceso público tales como: hoteles, pubs, discotecas, casinos, moteles y otros que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.


Artículo 3.- Se aplicará una multa de un mil jornales para actividades diversas no especificadas en el territorio de la República a los concesionarios del Estado que exploten servicios de administración de los locales a que se hace referencia en el artículo 2° de esta ley, así como a los propietarios de empresas de transporte público y locales privados de acceso público obligados en el marco de la presente ley, que incumplan la obligación de portar la leyenda en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación.


Artículo 4.- Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley, a la Secretaría Nacional de la Niñez y de la Adolescencia (SNNA), la que suscribirá convenios con el Ministerio Público, Ministerio del Interior, Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR), Ministerio de la Mujer, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Ministerio de Educación y Cultura, Municipios de la República y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

La autoridad de aplicación para la fiscalización y sanción de los locales privados de acceso público, serán las respectivas Municipalidades donde tiene su asiento el local sancionado.

Las autoridades de aplicación para la fiscalización y sanción en las unidades de transporte público de pasajeros serán el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través del Viceministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 5.- El 50% (cincuenta por ciento) de los importes provenientes de las multas será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) para programas de atención directa a niños, niñas y adolescentes, en especial a víctimas de trata de personas. A dicho fin los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento (BNF) a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA).

El 50% (cincuenta por ciento) restante será destinado a la autoridad o Municipio que aplicó la sanción.


Artículo 6.- La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de su promulgación.


Artículo 7  - .- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 



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viernes, 18 de noviembre de 2016

Acordada Nº 540 (Rematadores Judiciales)

ACORDADA Nº Quinientos cuarenta
POR LA QUE SE UNIFICA EN UN SOLO CUERPO LEGAL LAS DISPOSICIONES DICTADAS CON ANTERIORIDAD EN RELACIÓN A LA REGLAMENTACIÓN DE LA FUNCIÓN DEL REMATADOR, SE MODIFICA LA ACORDADA Nº 232 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2001 Y SE AMPLIA EL SISTEMA DE DESIGNACIÒN ALEATORIA DE REMATADORES A TODAS LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los dos días del mes de setiembre del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Víctor Manuel Núñez Rodríguez, y los Excmos. Señores Ministros Doctores, José Raúl Torres Kirmser, Sindulfo Blanco, Antonio Fretes y Alicia Beatriz Pucheta de Correa y, ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:
Que en virtud de la Acordada No. 229 de fecha 23 de noviembre de 2001 se estableció el sistema de sorteo informático para la designación de los rematadores públicos a través de la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales de la Capital y por la Acordada No. 232 de fecha 4 de diciembre de 2001 se introdujo una modificación a aquella.
El sistema de sorteo informático así implementado ha redundado en forma provechosa para el sistema judicial de la Capital, al efectuarse una designación más transparente de los rematadores. No obstante, la presente acordada tiene como objetivo primordial el de seguir perfeccionando este mecanismo, en el modo que aconseja la práctica adquirida en sus años de funcionamiento.
Frente a esta fructífera experiencia, es criterio del más alto Tribunal de la República que se debe replicar el sistema de designación aleatoria de rematadores en todas las Circunscripciones Judiciales que cuenten con Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales.
Motivados por el deseo de ajustar el sistema implementado a las exigencias de un método aún más equitativo y transparente de asignación de las subastas públicas, resulta conveniente establecer rondas diferentes de sorteos según la competencia de los Juzgados (Juzgados de Paz, Justicia Letrada y Primera Instancia).
Igualmente, es necesario unificar los diferentes criterios existentes entre los Jueces para la designación de rematadores en los procesos de Convocatorias de Acreedores y de Quiebras, en atención a lo dispuesto por el Art. 138 de la Ley 154/69.
Por otro lado, resulta pertinente unificar en un solo cuerpo legal las numerosas disposiciones dictadas con anterioridad en relación a la reglamentación de
ACORDADA Nº Quinientos cuarenta
la función del Rematador, como ser la inscripción y renovación de matrículas de Rematadores Judiciales, el cupo actualmente existente, el procedimiento de sustitución de Rematadores, no previsto en las Acordadas de referencia, el procedimiento de designación en los casos de reconstitución de expedientes y otros temas más.
Por tanto, de conformidad a las disposiciones del Art. 3º incs. a) y b) de la Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, el Art. 138 de la Ley 154/69 de Quiebras y el Art. 162 del Código de Organización Judicial,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
ACUERDA:

Art. 1º.- Establecer los siguientes requisitos que deberán llenar las personas que deseen inscribirse como Rematadores Públicos Judiciales, para obtener la matrícula habilitante o su renovación:
a) Mayoría de edad.
b) Acreditar buena conducta con los certificados de antecedentes policiales y judiciales.
c) Haber aprobado el cuarto curso de la carrera de Derecho de cualquier Universidad de la República, o del extranjero debidamente convalidado.

Art. 2º.- Establecer como número máximo de Rematadores, conforme al siguiente detalle, por Circunscripción Judicial:
- Capital 55
- Amambay 5
- Itapúa 12
- Caaguazú 5 
- Alto Paraná 10
- Concepción 3
- Misiones 3
- Ñeembucú 3
- Central 10
- San Pedro 3
- Canindeyú 3
- Pte. Hayes 3
- Paraguarí 3
- Caazapá 3
- Guairá 3
- Cordillera 3

Las solicitudes de matriculación deberán ser atendidas en orden cronológico. Así también la petición de traslado de matrícula de Rematadores de una Circunscripción Judicial a otra, que será procedente solo de existir en esta última un número inferior
ACORDADA Nº Quinientos cuarenta
de Rematadores al enunciado precedentemente y de existir en la Circunscripción originaria del solicitante, más de un Rematador matriculado.
Art. 3º.- No podrán matricularse como Rematadores Públicos los Abogados y los Oficiales de Justicia que se hallen inscriptos en la matrícula correspondiente.
Los Abogados u Oficiales de Justicia que se hallasen matriculados simultáneamente como Rematadores, comunicarán por escrito a la Corte Suprema de Justicia su opción por la matrícula respectiva antes del 22 de setiembre de 2008.
La falta de comunicación escrita antes de dicha fecha, implicará su opción por la matrícula de Abogado o la de Oficial de Justicia.

Art. 4º.- La opción por una de las matrículas mencionadas en el Art. 3º implicará cancelación automática de la otra, salvo la del abogado que quedará vigente al solo efecto de su eventual participación en asuntos propios, de los padres, esposas, hijos menores de edad o personas bajo su tutela o curatela, de conformidad con la Ley.
Art. 5º.- Establecer que los Rematadores Públicos matriculados y domiciliados en la Capital de la República, serán designados única y exclusivamente para la realización de remates a efectuarse por orden de Jueces de la Capital. En las Circunscripciones Judiciales del interior de la República, serán designados aquellos matriculados y domiciliados en la Circunscripción Judicial correspondiente. Donde no existan rematadores matriculados deberán participar de la desinsaculación respectiva todos los matriculados en la República.
Art. 6º.- Ampliar el sistema de designación aleatoria de rematadores públicos a todas las Circunscripciones Judiciales del país que cuenten con Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, en la forma que se detallará en la presente Acordada.
Art. 7º.- Establecer que en el sistema de sorteo de Rematadores existirán tres rondas diferentes e independientes de sorteos que corresponderán a: 1) Juicios tramitados ante los Jueces de Paz de los Distritos correspondientes; 2) Juicios tramitados ante los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital; y 3) Juicios tramitados ante Jueces de Primera Instancia en todos los fueros.
De cada ronda participarán todos los Rematadores matriculados y habilitados, de acuerdo a los artículos 2º y 5º de esta Acordada.
Art. 8º.- Disponer que el sorteo deberá realizarse diariamente a las 12:30 horas en la Oficina de Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, en acto público, entre todos los oficios remitidos desde los Juzgados en las precedentes 24 horas, en orden cronológico. En las Circunscripciones Judiciales donde existan hasta cinco Rematadores, el sorteo respectivo se realizará a través de un bolillero; superado este número, será realizado a través del sistema informático. En caso de falla que imposibilite la utilización del sistema informático, el sorteo deberá ser realizado por el bolillero, siguiendo el mismo procedimiento. Los datos resultantes serán consignados, en cualquiera de los sistemas y a más de la forma dispuesta en el 
ACORDADA Nº Quinientos cuarenta

Artículo 4° de la Acordada 232/2001, en un libro de actas habilitado al efecto y a ser rubricado diariamente por el Jefe de Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, que también deberá estar a disposición del público. La designación de Rematador en un expediente, se mantendrá aunque la subasta haya sido por algún motivo suspendida y podrá ser sustituido únicamente conforme los artículos 13° y 14° de la presente Acordada.
Art. 9º.- La petición de designación de Rematador debe ser proveída por el Juez en el plazo previsto en el inc. a) del Artículo 162 del Código Procesal Civil. El oficio dirigido a la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales será suscripto, con el contenido explicitado en la presente Acordada, en el Artículo 3° de la Acordada N° 232/2001 y remitido de inmediato en la fecha de la firma de la providencia que ordenó su libramiento. La observancia de esta disposición será especialmente atendida por la Dirección de Auditoría de Gestión Judicial, al momento que la misma realice sus funciones, a sus efectos.
Art. 10°.- En los casos de Reconstituciones de expedientes en los que se solicite el sorteo de Rematador Público, el Juzgado deberá acompañar los antecedentes del expediente objeto de reconstitución, como ser: Número de expediente, folio y año de entrada, a los efectos de que la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales verifique si ya hubo o no una designación de rematador en el mismo, la que en caso de existir, se mantendrá para el expediente reconstituido.
Art. 11°.- Disponer que en los juicios de Convocatorias de Acreedores y de Quiebras y de conformidad al Art. 138 de la Ley 154/69, el Juez remita a Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales la terna propuesta por el Síndico, para que dicha repartición realice el sorteo de acuerdo al mecanismo previsto en el Art. 8° de la presente Acordada, entre los tres rematadores propuestos, a efectos de su designación en consecuencia por parte del Magistrado.
Art. 12. Los Síndicos propondrán, a los efectos del Art. 138 de la Ley de Quiebras, la terna correspondiente que será integrada a través de una desinsaculación pública a realizarse en la Secretaría de la Sindicatura General de Quiebras únicamente los martes y jueves de cada semana a las 11:00 horas y de donde participarán todos los rematadores matriculados de la circunscripción donde se realizará la subasta. De este sorteo se excluirán a aquellos Rematadores que ya han sido nombrados previamente, no así a los propuestos y no nombrados, así hasta completar la ronda. La terna conformada será elevada al Juez a los efectos de designación del Rematador de acuerdo al mecanismo previsto en el Art. 11 de la presente Acordada. El Sindico General de Quiebras deberá fiscalizar el cumplimiento estricto de esta disposición, expidiendo una constancia al momento de elevación al Juzgado del sorteo realizado ante su secretaría y de la terna propuesta; sin la cual los Jueces de la República se abstendrán de remitir a su vez la propuesta a la Mesa de Entradas a los efectos previstos en el Art. 11 de la presente Acordada. Asimismo, el Síndico General deberá elevar un informe semestral detallado sobre la observancia de esta disposición a la
ACORDADA Nº Quinientos cuarenta
Corte Suprema de Justicia, con copia a la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, a sus efectos.
Art. 13°.- Establecer como causales de sustitución del rematador público que ameritan la realización de un nuevo sorteo de rematador, las siguientes:
a) fallecimiento; b) enfermedad que imposibilite el cumplimiento de sus funciones acreditada mediante certificado médico visado por el Ministerio de Salud Pública; c) suspensión de la matrícula; d) casación de la matrícula; y e) incompatibilidad legal.

Los antecedentes justificativos de las causas y situaciones mencionadas en la presente disposición deben constar y acreditarse debidamente en el expediente en cuestión, así como en el oficio que comunica la sustitución a la Mesa de Entrada.
Art. 14°.- El procedimiento de sustitución se aplicará igualmente en los casos de rematadores públicos que no comparezcan a cumplir con su obligación de tomar intervención en el expediente y no actúen de conformidad a las disposiciones legales que le son impuestas en el ejercicio de sus funciones, pese a haber sido debidamente intimados bajo apercibimiento de ser sustituidos. Esta circunstancia deberá igualmente ser explicitada en el oficio que comunique la sustitución a la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales. El Juez deberá remitir en este caso los antecedentes al Consejo de Superintendencia, a fin de que se dispongan las sanciones disciplinarias correspondientes, que consistirán en la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el plazo de seis meses y en caso de reincidencia, la casación definitiva de su matrícula de rematador.
Art. 15°.- Autorizar a la Oficina de Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales para que en forma conjunta con la Dirección de Informática y Sistemas, realicen las acciones correspondientes a efecto de aplicar las disposiciones de desinsaculación, conforme a lo expuesto en la presente Acordada, la que tendrá plena vigencia desde el 20 de octubre del año 2008.
Art. 16°.- A los efectos de mantener actualizada la base de datos de Rematadores Públicos, disponer que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remita dentro del quinto día hábil posterior a la Feria Judicial, el listado de Rematadotes Públicos habilitados a todas las Mesas de Entrada de Garantías Constitucionales de la República y a la Sindicatura General de Quiebras, sin perjuicio de informar en cualquier momento a estas dependencias, de las inclusiones y exclusiones que sufriera dicha lista, a los efectos de evitar designaciones incorrectas.
Art. 17°. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterioridad contrarias a las de la presente Acordada.
Art. 18°.- ANOTAR, registrar, notificar.
Ante mí:





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lunes, 29 de agosto de 2016

Ley Nº 4711 (Desacato de Orden Judicial)

LEY N° 4711 
QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 

Artículo 1º.- DESACATO DE ORDEN JUDICIAL. El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa. Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años. En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa. 
La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia. 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Atilio Penayo Ortega Blanca Beatriz Fonseca Legal Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, de de 2012 
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Luis Federico Franco Gómez María Lorena Segovia Azucas Ministra de Justicia y Trabajo




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martes, 9 de agosto de 2016

Acordada Nº 348 (Síndicos de Quiebras)

ACORDADA Nº Trescientos cuarenta y ocho

        En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco, siendo las 12:30 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes, la Excma. Señora Ministra Dra. Alicia Pucheta de Correa, y los Excmos. Señores Ministros Doctores Miguel Oscar Bajac Albertini, José Victoriano Altamirano, Sindulfo Blanco, César Antonio Garay, Victor Manuel Núñez R., Wildo Rienzi Galeano, José Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

       Que la Acordada Nº 53 del 26 de noviembre de 1985 dispuso que las funciones encomendadas a los Agentes Síndicos por la Ley Nº 154/69 sean ejercidas en las Circunscripciones Judiciales del Interior por los Agentes Fiscales de la respectiva jurisdicción, sin perjuicio de sus obligaciones como parte integrante del Ministerio Público.

      Que dichas funciones resultan incompatibles debido a los objetivos procesales contrapuestos que pueden existir en virtud de las funciones que la ley establece como competencia del Ministerio Público y de la Sindicatura General de Quiebras (Ley Nº 154/69, arts. 178, 211 y siguientes).

       Que en tal sentido, resulta necesario dejar sin efecto la mencionada Acordada, y establecer la forma en que se designará a los Agentes Síndicos que intervendrán en los juicios de Convocatoria de Acreedores y de Quiebras que se tramitan en las Circunscripciones Judiciales del Interior de la República.

             Por tanto, en virtud de los arts. 29 inc. "a" de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", y 3º de la Ley Nº 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

ART. 1º DEJAR SI EFECTO la Acordada Nº 53 del 26 de noviembre de 1985.

ART. 2º ESTABLECER que en los Juicios de Convocatoria de Acreedores y de Quiebras que se tramitan en las Circunscripciones Judiciales del Interior tendrán intervención los Agentes Síndicos de conformidad con el siguiente orden:
Agente Síndico del Primer Turno: Concepción y San Pedro
Agente Síndico del Segundo Turno: Caaguazú, Guaira y Caazapá
Agente Síndico del Tercer Turno: Paraguari y Misiones
Agente Síndico del Cuarto Turno: Ñeembucú e Itapúa
Agente Síndico del Quinto Turno: Alto Paraná y Caníndeyú
Agente Síndico del Sexto Turno: Amambay

ART. 3º DISPONER que las notificaciones serán realizadas por cédula y en cada uno de los Despachos de los Agentes Síndicos en la Capital de la República.

ART. 4º ANOTAR, registrar, notificar.



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lunes, 8 de agosto de 2016

Ley Nº 1.294 de Marcas -índice

LEY  N°1.294 DE MARCAS
  EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE

LEY 

ÍNDICE
 TÍTULO I De la marca
CAPÍTULO I De las marcas de productos y servicios
CAPÍTULO II Del registro, de sus formalidades y del derecho de propiedad de las marcas
CAPÍTULO III De la publicidad de las solicitudes de registro y renovación de marcas
CAPÍTULO IV Del abandono de las solicitudes de registro y la pérdida del derecho de Prelación
CAPÍTULO V Del uso de la marca registrada
CAPÍTULO VI De las licencias de uso de marcas
CAPÍTULO VII De la cesión y transmisión de los derechos sobre las marcas
CAPÍTULO VIII De la oposición al registro
CAPÍTULO IX Extinción del derecho
CAPÍTULO X Caducidad de la instancia administrativa
CAPÍTULO XI De la indicación geográfica
CAPÍTULO XII De la marca colectiva
CAPÍTULO XIII De la marca de certificación
   
TÍTULO II Del nombre comercial
CAPÍTULO ÚNICO  
   
TÍTULO III De la competencia desleal
CAPÍTULO ÚNICO  
   
TÍTULO IV  
CAPÍTULO I De las acciones civiles y penales por infracción
CAPÍTULO II De las medidas precautorias
CAPÍTULO III De las medidas en la frontera
   
TÍTULO V De los agentes de la propiedad industrial
   
TÍTULO VI De las tasas
   
TÍTULO VII De la Dirección de la Propiedad Industrial
   
TÍTULO VIII De los recursos y disposiciones generales







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