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viernes, 17 de febrero de 2017

Ley Nº 105/90 que crea Registro de Testamentos

LEY N° 105/1990

 POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS.

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto amplíase la Ley 879/81.

Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no invalidará el testamento.

Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales, Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la inscripción de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el Registro creado por la presente Ley.

Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo, en las que constará nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y número del documento de identidad del testador, datos que serán suministrados por el oficial interviniente.

Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y un de setiembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa.

Asunción, 17 de diciembre de 1990.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Ministro de Justicia y Trabajo

* Ver Código de Organización Judicial



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miércoles, 1 de octubre de 2014

Ley Nº 4.588 (modifica COJ)

LEY Nº 4.588/12
Breve comentario.
En el 2012, se promulgó la Ley Nº 4.588, que modifica el artículo 301 del Código de Organización Judicial, respecto a la introducción de mayores datos de identificación al momento de ingresar al Registro Público diferentes anotaciones. La medida, que muchos critican que haya sido necesaria una legislación al respecto, pues pudo haber sido solamente administrativa, aunque no está demás señalar que con fuerza de ley el peso al respecto es mayor y el rechazo que muchas veces el Registro implementa se halla mejor justificado, es bastante interesante desde el punto de vista de las mayor tecnologización existente hoy día, tratamiento de datos, mayor cantidad de habitantes y lógicamente -algo que se da no solamente en nuestro país- muchísimas homonimias. Al exigirse el número de cédula de identidad civil efectivamente podríamos decir que se da un paso importantísimo en tal sentido.- 

Datos de la ley:
Fecha de Sanción: 08/03/2012
Fecha de Promulgación: 28/03/2012

Texto de la ley:

LEY 4588/2012 

"QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 301 DE LA LEY N° 879/81 del "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"

Artículo 1°. Modifícase el Artículo 301 de la Ley N° 879/81 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes o en aquellos que se dispongan embargos, las autoridades judiciales se dirigirán a la Dirección General de los Registros Públicos, debiendo hacer constar indefectiblemente, además de los datos exigidos para las respectivas inscripciones, los nombres y apellidos completos y el número de documento de identidad de las personas contra quienes se decreta la medida. Asimismo, siempre que sea posible, se harán constar también el estado civil, la nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio o vecindario del afectado."



Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al texto del presente artículo.



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