LEY Nº 4992/13
QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso.
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley Nº 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", que queda redactado como sigue:
LEY N° 4992
QUE REGLAMENTA,
MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL
PODER JUDICIAL
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las
Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus
respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y
control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su
cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación
vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso.
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 186 de
la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado como
sigue:
“Art. 186.- Los
Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes
obligaciones:
a) asistir
diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y
permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los
escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con
designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar
los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin
demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos
referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y
foliar los expedientes a medida que se forman;
e) asistir a la
audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo
de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y
oficios;
f) dar cuenta a
los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la
prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser
realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna;
g) refrendar las
actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y
Tribunales;
h) hacer saber las
providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina
a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que
hicieren;
i) guardar debida
reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o
sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) dar
conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las
personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el
sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que
tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido,
mutilación o deterioro;
l) tener a su
cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los
reglamentos;
ll) intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales
referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos;
m) dar debido
cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales;
n) desempeñar las
funciones indicadas en las Leyes y acordadas;
ñ) comunicar a los
demás órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos
establecidos por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el
que prestasen sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos; salvo
aquellas comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, los Ministros
del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los
Miembros del Poder Legislativo, las cuales deberán ser suscriptas por el Juez o
Presidente del órgano colegiado del que se trate;
o) extender
certificados, testimonios y copias de actas;
p) salvo en el
fuero penal, dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo,
las audiencias que tomare por delegación del órgano jurisdiccional, sin
perjuicio de que, a pedido de parte, el Juez o Presidente del órgano, dirija la
audiencia;
q) dictar las
providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas; sin perjuicio
de la facultad del juez o Presidente del órgano colegiado en tal sentido y sin
perjuicio del recurso al que se refiere el final del presente artículo. Esta
facultad no se extiende en ningún caso a la providencia inicial con la que se
da inicio al juicio, expediente o causa.
Las
partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al Juez por vía de
reposición que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo
que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será
inapelable.”
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 45
de la Ley N° 1286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado como sigue:
“Art. 45.- SECRETARIOS
Y AUXILIARES. El Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento
de sus actos por el secretario, en el modo establecido en el Código de
Organización Judicial.
A
los secretarios del fuero les corresponderá como función propia, además,
tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos
secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal
auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales
que el Juez o el Tribunal les indique.
La
delegación de funciones Judiciales en el Secretario o empleados subalternos,
cuando no fuere permitida por Ley, tornará nulas las actuaciones realizadas y
hará responsable directamente al Juez, por las consecuencias de dicha nulidad.”
Artículo 4°.- Derógase el
inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 1337/88 “Codigo Procesal Civil”.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco
días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Alfredo
Luis Jaeggli
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Iris Rocio González Recalde
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de julio de 2013
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Carlos Vera Quiñónez
Ministra Sustituto de Justicia y Trabajo
LEX·PY
☺lexpy.blogspot.com
________________________