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domingo, 22 de marzo de 2020

Comentario a la Ley 5415 (REDAM)

 Ley N° 5415/2015 y su modificatoria Ley N° 6506/2020

Estas leyes tienen como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante la creación y regulación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). A continuación, un resumen de sus aspectos clave y modificaciones.


1. Creación del REDAM

La Ley N° 5415 establece el REDAM, un registro público dependiente del Poder Judicial, que incluye a personas que incumplan con sus obligaciones alimentarias por al menos tres cuotas consecutivas o alternadas. Esto busca proteger los derechos de los beneficiarios de alimentos, mayormente menores de edad, garantizando un mecanismo de control y sanción.


2. Definición de deudor alimentario moroso

Se considera deudor alimentario moroso a quien incumple una obligación derivada de una resolución o sentencia judicial firme, o de un acuerdo homologado judicialmente. La Ley N° 6506 modifica el Artículo 2 para precisar que el incumplimiento aplica a tres cuotas sucesivas o alternadas.


3. Procedimiento para la inclusión en el REDAM

El juez competente declara al deudor como moroso mediante un proceso sumario iniciado a instancia de parte interesada. Una vez firme la resolución, se ordena la inclusión en el REDAM dentro de las 48 horas. Con la Ley N° 6506, en los juzgados sistematizados, el registro puede realizarse de forma automática.


4. Consecuencias de la inscripción en el REDAM

Los deudores incluidos en el registro enfrentan varias restricciones:

  • No podrán acceder a licencias de conducir ni realizar compraventas de bienes registrables o no registrables.
  • Se deberá informar al contrayente en caso de matrimonio civil si alguna de las partes está inscrita en el REDAM.

5. Certificado de antecedentes del REDAM

Este documento es obligatorio para trámites con entidades financieras, crediticias y notariales. Su emisión es gratuita y se puede obtener a través de una plataforma en línea, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 6506.


6. Exclusión del registro

Para salir del REDAM, el deudor debe acreditar ante el juzgado correspondiente que ha cumplido con el pago total de las cuotas atrasadas. El juzgado debe verificar la cancelación con el Banco Nacional de Fomento y ordenar la exclusión en un plazo de 48 horas.


7. Administración del REDAM

El Poder Judicial administra el registro, siendo responsable de su funcionamiento, supervisión y actualización. También debe garantizar el cumplimiento de principios de protección de datos personales.


8. Cooperación interinstitucional

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia brindan apoyo para la implementación del REDAM. La Ley N° 6506 crea una Comisión Técnica para armonizar resoluciones relacionadas con el incumplimiento de deberes alimentarios.


9. Impacto de la Ley N° 6506

Esta modificatoria amplió las funciones del REDAM, fortaleció los mecanismos de control y automatización, e introdujo medidas para asegurar la aplicación uniforme de las normas en los procesos judiciales relacionados con alimentos.


10. Objetivo final

Ambas leyes representan un esfuerzo integral para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y proteger los derechos de los beneficiarios, promoviendo un marco de responsabilidad y justicia social.


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sábado, 21 de marzo de 2020

Ley N° 6506 que modif. Ley 5415 (REDAM)

 LEY N° 6506

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Art. 2°.- Deudor Alimentario Moroso

Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas.

“Art. 3°.- Deber de informar.

La resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, deberá informar a la persona obligada que, en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternadas, será incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente Ley.

“Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez dictada la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Para los casos en donde los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.

CAPÍTULO II

Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 6°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

  1. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibida la resolución judicial respectiva, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme lo establece la presente Ley.
  2. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades y personas físicas que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  3. Registrar los mandatos emitidos en virtud de las resoluciones judiciales, por las cuales se ordenará la inclusión o exclusión de las personas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.

“Art. 7° Administración del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.

“Art. 8°.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
  2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
  3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
  4. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
  5. Monto de la obligación pendiente.
  6. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
  7. Fecha del registro.
  8. Cantidad de acreedores alimentarios.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios en la legislación vigente.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creará, instrumentará y mantendrá actualizado un sitio de internet, a través del cual los usuarios e interesados podrán obtener, en tiempo real, el Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.

CAPÍTULO III

Consecuencias del registro.

“Art. 8°bis.- Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El Certificado Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos, otorgará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y contendrá los datos descriptos en el primer párrafo del Artículo 8° de la presente Ley.

Este Certificado será requisito obligatorio para los trámites establecidos por las entidades financieras, crediticias e Instituciones Estatales. El certificado será expedido y proveído a las entidades que lo solicitan a través de un sitio de internet en forma gratuita.

“Art. 9°.- Exclusión de personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Para la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el deudor debe presentar al juzgado competente donde radica la prestación alimentaria, los comprobantes expedidos por el Banco Nacional de Fomento, que prueben estar al día con el pago de la cuota alimentaria.

El juzgado solicitará por oficio, el informe de la cancelación de la deuda al Banco Nacional de Fomento, y una vez recibida la respuesta si se constatare que no subsiste la deuda, dispondrá de cuarenta y ocho horas, para proceder a la exclusión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al alimentante a través de una resolución.

La inclusión o exclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se hará en cuerda separada, tantas veces como veces adeude y se ponga al día el alimentante en el pago de su cuota alimentaria.

Si la sentencia definitiva que fija la prestación alimentaria fuese anterior a la vigencia de la presente Ley, se notificará al alimentante por única vez la vigencia de la presente Ley y la aplicación de las restricciones establecidas en ella.

“Art. 9°bis.- Alcance del Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos.

El certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos deberá ser requerido para los siguientes procedimientos y trámites:

  1. Obtención de licencias y permisos de conducir.
  2. Los que se realicen ante notario público relativos a la compra venta de bienes registrables y no registrables.
  3. En las celebraciones de matrimonio civil, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas encargado de llevar adelante el acto; pondrá a conocimiento del otro contrayente y de los testigos; si alguno de ellos, se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación respecto de las obligaciones alimentarias que posee.

CAPITULO IV

Disposiciones finales.

“Art. 10.- Cooperación.

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

“Art. 10. bis. Créase la Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio Público y un representante del Poder Judicial especializados en el área, con una duración de 1 (un) año, a los efectos de armonizar las resoluciones que guardan relación con procesos por incumplimiento del deber alimentario radicados en el fuero penal y de la niñez y adolescencia; lo que posibilitará la inclusión automática al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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viernes, 20 de marzo de 2020

Ley Nº 1100 de prevención de polución sonora (derogada)

ESTA LEY FUE DEROGADA POR LA LEY Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

LEY N° 1.100

DE PREVENCIÓN DE LA POLUCION SONORA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto prevenir la polución sonora en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda actividad pública y privada que produzca polución sonora.

Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la República, causar ruidos y sonidos molestos así como vibraciones cuando por razón de horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la población.

Artículo 3º.- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública debe tener autorización de los municipios, previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos permitidos por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido. Están incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.

Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción de los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.

Artículo 5º.- En los establecimientos laborales se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos, sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo 9º.

Las maquinarias o motores que producen vibraciones deberán estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.

Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por éllos no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.

Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y sonidos molestos aquéllos que por su intensidad o duración causan mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o psíquica de las personas.

Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá exceder los decibeles establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se realicen en locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por cada Municipalidad, previa verificación técnica.

Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:

AMBITO

NOCHE

20:00 a 07:00

 

DIA

07:00 a 20:00

DIA (Pico ocasional)

07:00 a 12:00

14:00 a 19:00

 

Medidos en decibeles “A” - Db (a) 20-40

- Areas residenciales, de uso específico, espacios públicos: areas de esparcimiento, parques, plazas y vías públicas.

 

 

 

45

 

 

60

 

 

80

- Areas mixtas, zonas de transición, de centro urbano, de programas específicos, zonas de servicios y edificios públicos.

 

 

 

 

 

55

 

 

 

 

70

 

 

 

 

85

- Area industrial

 

 

60

 

75

 

90

     

Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontínuos que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo veinte picos por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido solamente en el siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la vía publica, realizando la medición con aparato de registro automático, calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de compensación “A” y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la vía pública. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier obstáculo y cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.

Las áreas residenciales, mixtas e industriales son las que estarán definidas en el plan regulador de cada Municipalidad con sus características y actividades establecidas.

Los tiempos y frecuencias de registros de emisión de ruidos y sonidos deberán hacerse durante la noche por media hora continua en el momento de mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una frecuencia de lectura de un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el día, se hará durante las ocho horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia de lectura de cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinación de los picos, se hará durante el momento en que haya habitualmente mayor intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con registros de un minuto y pausas de cuatro minutos.

Los lugares de lectura en edificios y locales cerrados se ubicarán a un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en los lugares abiertos (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicarán en los sitios donde se encuentran o desplazan habitualmente las personas.

Los aparatos de medición deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a solicitud de las Municipalidades.

Artículo 10.- La máxima exposición diaria permisible por ruidos y sonidos molestos causados dentro de los locales con actividades laborales, industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al siguiente límite:

DURACION POR HORAS Y DIAS

DECIBELES (DB) SFL

8 horas

90

6 horas

92

4 horas

95

3 horas

97

2 horas

100

1 ½ horas

110

1 hora

115


Los instrumentos de medición deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

Artículo 11.- Cualquier persona puede presentar denuncia ante cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la que está obligada a intervenir y disponer la prohibición o la reducción de los ruidos molestos.

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) reglamentará sobre los ruidos producidos por los aviones a reacción en la vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y directivas internacionales.

Artículo 13.- La transgresión a la presente ley será sancionada con multas que serán establecidas por ordenanzas y no podrán exceder el valor de cincuenta jornales mínimos y que podrán conllevar la inhabilitación del local de reunión, el retiro del automotor de la vía pública y, en el caso de equipos sonoros, la suspensión de los responsables de los mismos por el tiempo que establezca la reglamentación municipal.

Artículo 14.- En caso de reincidencia en la transgresión de esta ley se aplicará el doble de la multa establecida y ante una nueva transgresión, la misma conllevará la clausura del local respectivo de reunión hasta un año, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia conllevará la prohibición de circular por la vía pública hasta seis meses.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 de la Constitución Nacional, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete. 




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