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lunes, 20 de abril de 2020

Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

 LEY N° 6390

QUE REGULA LA EMISIÓN DE RUIDOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de ruidos capaces de afectar el bienestar o dañar la salud de personas o seres vivos, a fin de asegurar la debida protección de la población, del ambiente y de bienes afectados por la exposición a los ruidos.

Artículo 2°.- Ruidos

Será considerado ruido a todo sonido que, por su intensidad, duración o frecuencia, supere los niveles fijados como máximos permitidos por las normativas técnicas de la autoridad de aplicación y que por ello causen molestia, perturbación, perjuicio o daño al bienestar o a la salud de las personas o de otros seres vivos, a bienes públicos; privados o al ambiente.

Capítulo II

Ámbito de aplicación

Artículo 3°.- Alcance.

Están sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, todos los sujetos que realicen actividades o fueran emisores acústicos casuales o habituales que produzcan ruido dentro del territorio de la República, de titularidad pública o privada.

Capítulo III

Autoridad de Aplicación y Atribuciones

Artículo 4°.- Las municipalidades serán autoridad de aplicación de la presente Ley. A ellas les corresponde el ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

Artículo 5°.- Deberes de la autoridad de aplicación.

Son deberes de las municipalidades:

  1. Determinar los estándares, categorías y fuentes de emisión permitidas, las cuales deberán ser establecidas en función de las características del emisor del ruido y del medio receptor.
  2. Establecer reglamentariamente los niveles sonoros permitidos y los prohibidos.
  3. Formular las políticas públicas en materia de minimización de ruidos.
  4. Incluir la prevención de ruidos en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo su inclusión a nivel local.
  5. Establecer planes de reducción de ruidos en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.
  6. Plantear programas de reducción gradual de las emisiones y los procedimientos para la medición del ruido que los mismos emitan.
  7. Coordinar acciones con las autoridades nacionales y locales en el fortalecimiento institucional y proveer capacitación técnica.
  1. Establecer técnicas de referencia para el muestreo, medidas, análisis, evaluación de la contaminación por ruidos y para la verificación y calibración de los instrumentos de medidas.
  2. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°.- Competencia Municipal.

Conforme a la Ley N° 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, corresponde a las Municipalidades:

  1. Establecer reglamentaciones y aplicar las normas de protección acústica.
  1. Otorgar permisos y/o licencias comerciales o similares a las actividades emisoras de sonidos.
  2. Aplicar las sanciones correspondientes.

Capítulo IV

Prohibiciones

Artículo 7°.- Prohibición.

Queda prohibido emitir sonidos al ambiente por encima de los niveles o en contravención de los límites máximos establecidos en las normas técnicas legales o reglamentarias vigentes que tengan origen en:

  1. Establecimientos de cualquier índole.
  2. Maquinarias, motores y herramientas.
  3. Actividades sociales o domiciliarias.
  1. Actividades publicitarias.
  2. Vehículos de cualquier tipo.
  3. Otras actividades que tuvieran la potencialidad de generar ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Competencia en la vía pública.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse para comprobar tales hechos a través de la medición del sonido, debiendo en caso de constatarse ruido, hacer cesar o impedir tales emisiones en forma inmediata, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional procederá a la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias, según el caso.

Lo actuado, se informará al Ministerio Público y a la municipalidad competente a los efectos legales respectivos. El acta policial labrada será considerada instrumento de prueba fehaciente.

Artículo 9°.- Competencia en los recintos privados.

La Policía Nacional de oficio o por denuncia sobre la realización de actividad o evento que emita sonidos capaces de perturbar el bienestar de las personas u otros seres vivos y configurarse como ruido conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberá constituirse en el lugar indicado para corroborar tales hechos a través de la medición del sonido debiendo en su caso, advertir el motivo de su presencia y solicitar el cese inmediato de tales emisiones, labrando acta de todo lo actuado.

En caso de que persista la emisión de ruidos y, en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible, la Policía Nacional informará las actuaciones dentro de las doce horas al Ministerio Público para su intervención correspondiente, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas deberá solicitar al Juez competente, dicte una orden de allanamiento que disponga la incautación de los equipos, vehículos o maquinarias emisores del ruido, según el caso.

Artículo 10.- Provisión de equipamiento para medición del ruido.

La Comandancia de la Policía Nacional deberá proveer instrumentos de medición de decibeles a cada comisaría del territorio nacional.

Los instrumentos de medición de ruido deberán estar calibrados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

Artículo 11.- Cooperación.

A los efectos de la coordinación de la aplicación de la presente Ley, las municipalidades y la Policía Nacional estarán facultados a celebrar convenios de cooperación con entidades públicas nacionales o locales y personas jurídicas del sector privado para la ejecución de programas de prevención y control de la emisión del ruido y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, así como para la realización de inspecciones, mediciones y la imposición y el cobro de multas.

Artículo 12.- Transgresiones.

Serán consideradas transgresiones a las dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones:

  1. La emisión de ruidos en locales comerciales; establecimientos; recintos privados o domicilios particulares;
  2. La emisión de ruidos por vehículos; y,
  3. La emisión de ruidos definidos como tales en la normativa vigente por otras fuentes o sujetos.

Artículo 13.- Sanciones.

Las transgresiones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las ordenanzas municipales serán sancionadas por parte de las municipalidades con:

  1. Imposición de multas de cinco a cincuenta jornales mínimos;
  2. Suspensión de la habilitación para funcionar por un período de hasta 6 (seis) meses; y,
  1. La inhabilitación, en caso de reincidencia.

Las sanciones podrán ser impuestas en forma acumulativa.

Las municipalidades establecerán la cuantía mínima y máxima de las multas aplicables conforme al nivel y categoría del ruido emitido y conforme al sujeto o fuente emisora en ordenanzas municipales, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier municipalidad, será aplicable en su jurisdicción la normativa vigente establecida por la municipalidad de Asunción.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que fueran aplicables conforme a la normativa vigente.

Artículo 14.- Destino de multas.

Las multas percibidas por las municipalidades serán destinadas exclusivamente a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de concienciación y capacitación sobre el impacto generado por la emisión de ruidos y la importancia de la prevención de la generación de los mismos.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días computados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 16.- Derógase la Ley N° 1100/97 “DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA”.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.






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viernes, 20 de marzo de 2020

Ley Nº 1100 de prevención de polución sonora (derogada)

ESTA LEY FUE DEROGADA POR LA LEY Ley 6390 regula Emisión de Ruidos

LEY N° 1.100

DE PREVENCIÓN DE LA POLUCION SONORA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto prevenir la polución sonora en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda actividad pública y privada que produzca polución sonora.

Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la República, causar ruidos y sonidos molestos así como vibraciones cuando por razón de horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la población.

Artículo 3º.- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública debe tener autorización de los municipios, previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos permitidos por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido. Están incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.

Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción de los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.

Artículo 5º.- En los establecimientos laborales se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos, sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo 9º.

Las maquinarias o motores que producen vibraciones deberán estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.

Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por éllos no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.

Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y sonidos molestos aquéllos que por su intensidad o duración causan mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o psíquica de las personas.

Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá exceder los decibeles establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se realicen en locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por cada Municipalidad, previa verificación técnica.

Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:

AMBITO

NOCHE

20:00 a 07:00

 

DIA

07:00 a 20:00

DIA (Pico ocasional)

07:00 a 12:00

14:00 a 19:00

 

Medidos en decibeles “A” - Db (a) 20-40

- Areas residenciales, de uso específico, espacios públicos: areas de esparcimiento, parques, plazas y vías públicas.

 

 

 

45

 

 

60

 

 

80

- Areas mixtas, zonas de transición, de centro urbano, de programas específicos, zonas de servicios y edificios públicos.

 

 

 

 

 

55

 

 

 

 

70

 

 

 

 

85

- Area industrial

 

 

60

 

75

 

90

     

Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontínuos que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo veinte picos por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido solamente en el siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la vía publica, realizando la medición con aparato de registro automático, calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de compensación “A” y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la vía pública. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier obstáculo y cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.

Las áreas residenciales, mixtas e industriales son las que estarán definidas en el plan regulador de cada Municipalidad con sus características y actividades establecidas.

Los tiempos y frecuencias de registros de emisión de ruidos y sonidos deberán hacerse durante la noche por media hora continua en el momento de mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una frecuencia de lectura de un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el día, se hará durante las ocho horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia de lectura de cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinación de los picos, se hará durante el momento en que haya habitualmente mayor intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con registros de un minuto y pausas de cuatro minutos.

Los lugares de lectura en edificios y locales cerrados se ubicarán a un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en los lugares abiertos (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicarán en los sitios donde se encuentran o desplazan habitualmente las personas.

Los aparatos de medición deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a solicitud de las Municipalidades.

Artículo 10.- La máxima exposición diaria permisible por ruidos y sonidos molestos causados dentro de los locales con actividades laborales, industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al siguiente límite:

DURACION POR HORAS Y DIAS

DECIBELES (DB) SFL

8 horas

90

6 horas

92

4 horas

95

3 horas

97

2 horas

100

1 ½ horas

110

1 hora

115


Los instrumentos de medición deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

Artículo 11.- Cualquier persona puede presentar denuncia ante cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la que está obligada a intervenir y disponer la prohibición o la reducción de los ruidos molestos.

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) reglamentará sobre los ruidos producidos por los aviones a reacción en la vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y directivas internacionales.

Artículo 13.- La transgresión a la presente ley será sancionada con multas que serán establecidas por ordenanzas y no podrán exceder el valor de cincuenta jornales mínimos y que podrán conllevar la inhabilitación del local de reunión, el retiro del automotor de la vía pública y, en el caso de equipos sonoros, la suspensión de los responsables de los mismos por el tiempo que establezca la reglamentación municipal.

Artículo 14.- En caso de reincidencia en la transgresión de esta ley se aplicará el doble de la multa establecida y ante una nueva transgresión, la misma conllevará la clausura del local respectivo de reunión hasta un año, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia conllevará la prohibición de circular por la vía pública hasta seis meses.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 de la Constitución Nacional, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete. 





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domingo, 19 de mayo de 2019

Leyes ambientales

 Ambiental



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Ley N.º 716/1996 – Que sanciona delitos contra el medio ambiente

Esta ley constituye uno de los pilares del derecho ambiental paraguayo, pues tipifica y sanciona conductas que atentan contra los recursos naturales y el equilibrio ecológico. Establece penas para quienes contaminen cursos de agua, degraden suelos, destruyan bosques, comercialicen especies protegidas o realicen actividades que causen daños ambientales significativos.

Importancia:
Su principal aporte fue transformar la protección ambiental en una cuestión de responsabilidad jurídica y penal. La ley envía un mensaje claro: el ambiente no es un bien disponible para el abuso, sino un patrimonio colectivo cuya afectación genera consecuencias legales. Gracias a esta normativa, el Estado cuenta con herramientas para perseguir y sancionar conductas que ponen en riesgo la salud pública y los ecosistemas.


Ley N.º 6818/2021 – De Manejo Integral del Fuego

Esta legislación regula el uso, prevención, control y manejo del fuego en todo el territorio nacional. Surge como respuesta a los graves incendios forestales y rurales que afectaron extensas áreas naturales, productivas y comunidades enteras en los últimos años.

La norma establece procedimientos para quemas controladas, permisos, responsabilidades de propietarios y ocupantes de inmuebles, así como mecanismos de coordinación entre instituciones públicas para la prevención y combate de incendios.

Importancia:
La ley introduce una visión preventiva más que reactiva. Su objetivo es reducir los incendios provocados por negligencia o malas prácticas agrícolas y ganaderas. Además, fortalece la protección de bosques, reservas naturales y áreas productivas, contribuyendo a la conservación de la biodiversidad y a la mitigación de los efectos del cambio climático.


Ley N.º 3956/2009 – Gestión Integral de los Residuos Sólidos en la República del Paraguay

Esta ley establece el régimen jurídico para la gestión integral de los residuos sólidos, desde su generación hasta su disposición final. Determina obligaciones para municipios, empresas y ciudadanos, promoviendo la reducción, reutilización, reciclaje y tratamiento adecuado de los desechos.

La norma busca minimizar los impactos negativos que los residuos generan sobre el ambiente y la salud humana, estableciendo criterios técnicos para vertederos, rellenos sanitarios y sistemas de recolección.

Importancia:
Representa un avance fundamental hacia una gestión moderna y sostenible de los residuos. Su relevancia radica en que incorpora el concepto de responsabilidad compartida entre Estado, empresas y ciudadanía. Además, fomenta una cultura ambiental orientada a la economía circular, reduciendo la contaminación de suelos, aguas y espacios urbanos.


Ley N.º 4014/2010 – De Prevención y Control de Incendios

Esta normativa tiene por finalidad establecer medidas de seguridad para prevenir incendios en edificios públicos, establecimientos comerciales, industrias y otros espacios donde exista riesgo para las personas y los bienes.

La ley regula aspectos relacionados con sistemas de protección contra incendios, planes de emergencia, inspecciones técnicas, certificaciones de seguridad y responsabilidades de propietarios y administradores de inmuebles.

Importancia:
Su principal aporte consiste en fortalecer la seguridad preventiva. La ley busca evitar pérdidas humanas, daños materiales y afectaciones ambientales derivadas de incendios. Asimismo, promueve una cultura de prevención mediante la exigencia de medidas de seguridad adecuadas y controles periódicos por parte de las autoridades competentes.


Reflexión final

Estas cuatro leyes conforman una parte esencial del sistema de protección ambiental paraguayo. Mientras la Ley N.º 716 sanciona los delitos ambientales, la Ley N.º 6818 regula el manejo del fuego, la Ley N.º 3956 establece una gestión responsable de los residuos sólidos y la Ley N.º 4014 fortalece la prevención de incendios. En conjunto, crean un marco jurídico destinado a proteger los recursos naturales, preservar la salud de la población y promover un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras.

Su verdadero valor no radica únicamente en las sanciones que establecen, sino en su capacidad para generar conciencia sobre la responsabilidad que todos compartimos en la conservación del ambiente, un bien jurídico fundamental reconocido tanto por la Constitución Nacional como por los principales instrumentos internacionales de protección ambiental.