Vistas a la página totales

lunes, 30 de septiembre de 2024

Ley N° 7162/23 Crea la superintendencia de valores

LEY Nº 7162
 
 
QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
 
Capítulo I
De la Superintendencia de Valores
 
Artículo 1.º Créase la Superintendencia de Valores, en sustitución de la Comisión Nacional de Valores (CNV), como autoridad de regulación, supervisión y control del Mercado de Valores. La Superintendencia de Valores formará parte del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 2.º La Superintendencia de Valores actuará bajo la dirección del Superintendente de Valores, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos seleccionados por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
 
Artículo 3.º El Superintendente de Valores deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y tener probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
 
Artículo 4.º No podrá ser designado como Superintendente de Valores:
 
a) quien fuere director, síndico, funcionario, asesor o apoderado de las entidades fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay;
 
b) toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la Superintendencia de Valores, mientras duren dichas vinculaciones;
 
c) quien hubiere sido declarado en quiebra dolosa, aunque se hubiese rehabilitado;
 
d) quien haya sido condenado por la comisión de delitos contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios;
 
e) quien tenga obligaciones en mora con el Fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución; y,
 
f) aquel concursado y fallido y en general a quien afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
 
Artículo 5.º El Superintendente de Valores cesará en su cargo por:
 
a) expiración del plazo de su nombramiento. Sin embargo, permanecerá en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la designación correspondiente;
 
b) renuncia;
 
c) alguna inhabilidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo;
 
d) el mal desempeño de sus funciones, determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay; y,
 
e) condena ejecutoriada por delito doloso o una pena de prisión, de conformidad con la sentencia del tribunal.
 
Artículo 6.º Obligaciones y atribuciones.
 
Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Valores:
 
a) ejercer las funciones de inspección y supervisión que la ley de Mercado de Valores y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay determinan;
 
b) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de Mercado de Valores, y sus reglamentaciones;
 
c) interpretar y reglamentar las leyes relativas al Mercado de Valores, y las que sean necesarias para su aplicación;
 
d) fomentar y preservar un Mercado de Valores competitivo, ordenado y transparente;
 
e) velar por la correcta formación de los precios en los mercados, a cuyo efecto el Banco Central del Paraguay impartirá reglas de carácter general;
 
f) facilitar la difusión de la información necesaria para proteger a los inversionistas;
 
g) supervisar y controlar a las personas que la presente ley u otras leyes así le encomienden;
 
h) llevar el registro público del Mercado de Valores;
 
i) aplicar las sanciones establecidas en la ley y que se correspondan con infracciones a disposiciones normativas que rijan al Mercado de Valores;
 
j) requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, en la forma, plazos y vías que el Banco Central del Paraguay reglamente, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
 
k) fijar las normas para el contenido, diseño, confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las instituciones fiscalizadas y determinar los principios, conforme con los cuales deberán llevar su contabilidad;
 
l) inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas;
 
m) regular, vigilar y sancionar la actuación de los auditores externos, impartirles normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirle cualquier información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones;
 
n) suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor sujeto a su control o, en general, por requerirlo el interés público;
 
ñ) ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de las personas que hagan oferta pública de títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la ley o a la reglamentación que haya dictado el Banco Central del Paraguay, o cuando esta considere que es engañosa o que se hacen afirmaciones o se suministran datos que no son verídicos;
 
o) evacuar las consultas y peticiones formuladas por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, e interpretar en materia de su competencia las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores;
 
p) investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, siempre que se adecúen a los requisitos establecidos para ello;
 
q) autorizar a las entidades fiscalizadas a operar en el Mercado de Valores, a inscribir ante la misma la modificación de sus estatutos, o a su retiro del mercado;
 
r) establecer sus aranceles y autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán cobrar las bolsas;
 
s) contratar el servicio de peritos y técnicos para ejercer sus funciones; y,
 
t) ejercer las demás facultades que ésta, la ley de Mercado de Valores y otras leyes expresamente le confieran.
 
Artículo 7.º La Superintendencia de Valores tendrá las atribuciones que determina esta ley y, a partir de la vigencia de la presente ley, contará con las mismas funciones y atribuciones con que estaba investida anteriormente la Comisión Nacional de Valores en la ley que rige el Mercado de Valores, así como en otras leyes que expresamente le han conferido atribuciones a la Comisión Nacional de Valores.
 
Toda propiedad, derecho, competencia y mención que las leyes y normativas anteriores a ésta realicen y otorguen a la Comisión Nacional de Valores o la Comisión, a partir de la presente ley, pasarán al Banco Central del Paraguay, quien ejercerá su competencia a través de la Superintendencia de Valores.
 
Las disposiciones reglamentarias que rigen la conducta de los sujetos supervisados por la Superintendencia de Valores y sus administradores seguirán vigentes hasta tanto sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por un nuevo reglamento, según las previsiones de la presente ley.
 
Corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en la presente ley y en la ley de Mercado de Valores, así como las que corresponda a la Superintendencia de Valores y se avoque para sí. También corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de los sumarios administrativos a los sujetos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores, a denuncia de esta o de oficio, a través del procedimiento determinado en la ley Orgánica del Banco Central del Paraguay; donde al Directorio corresponde resolver.
 
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar en la Superintendencia de Valores las atribuciones que estime pertinentes, sin perjuicio de su potestad de modificación o revocación de las decisiones del Superintendente, de oficio o a petición de parte.
 
Artículo 8.º La estructura orgánica y la organización interna de funcionamiento de la Superintendencia de Valores, serán dispuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 9.º Se garantiza la estabilidad laboral, derechos adquiridos y antigüedad de todos los funcionarios que pertenecían a la Comisión Nacional de Valores, incluidos los comisionados. A tal efecto, se autoriza al Ministro de la Secretaría de la Función Pública a redistribuir a los funcionarios en una o varias Instituciones públicas, con sus rubros respectivos.
 
Artículo 10.º En cuanto al régimen de aporte jubilatorio, se estará a lo dispuesto a los beneficios establecidos en la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 ‘DE LA FUNCION PUBLICA”.
 
Artículo 11.º El actual Presidente de la Comisión Nacional de Valores asumirá como Superintendente de Valores de manera interina, hasta tanto el Poder Ejecutivo realice una designación en los términos previstos en la presente ley. Los miembros actuales del Directorio de la Comisión Nacional de Valores cesarán en sus funciones, a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Capítulo II
Del acceso e intercambio de información
 
Artículo 12.º De las facultades de la Superintendencia de Valores en cuanto a acceso e intercambio de información.
 
La Superintendencia de Valores, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación, se encuentra facultada para:
 
a) solicitar, obtener y suministrar información relacionada a actividades que afectan al Mercado de Valores nacional o internacional y relacionadas en la materia de su competencia, del Banco Central del Paraguay y la Subsecretaría de Estado de Tributación, dentro de una investigación de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. En ambos casos, el deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a la entidad receptora de la información.
 
b) requerir directamente informaciones y documentos, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, considerados necesarios para investigaciones de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación.
 
El Banco Central del Paraguay podrá celebrar convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación con organizaciones u organismos internacionales y con autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países, bajo condiciones de reciprocidad, acorde con los estándares internacionales de cooperación e intercambio de información. El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar al Superintendente de Valores la celebración de dichos convenios, memorandos o acuerdos de cooperación.
 
Artículo 13.º La información requerida por la Superintendencia de Valores deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ella. En estos casos, no serán oponibles al requerimiento de suministro de información y registros bancarios, las restricciones comprendidas dentro del secreto bancario, impositivo, bursátil o ningún otro tipo de restricción establecida en otras disposiciones normativas, debiendo proveerse la información, siempre y cuando se la requiera dentro del alcance previsto en el artículo 12 de la presente ley.
 
Si la información no fuera suministrada por la persona física o entidad requerida en tiempo y forma, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Además, podrá requerirse la comparecencia de cualquier persona física y representante legal, director o ejecutivo de cualquier persona jurídica, a los efectos de tomar declaración en el marco de investigaciones de supuestas infracciones o delitos que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. La Superintendencia de Valores podrá tomar declaración en nombre de otras organizaciones u organismos internacionales o de autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores de otros países. En caso de incomparecencia, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Artículo 14.º Obligación de secreto y confidencialidad.
 
Los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación deberán ser suscriptos bajo condiciones que garanticen que la información y documentación que reciban, tanto las organizaciones u organismos internacionales y autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países como sus funcionarios, empleados, así como cualquier persona que pueda tener acceso a la información, estarán sometidos a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Toda información y documentación recibida por una entidad extranjera requirente y sus funcionarios deberá estar sometida a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Asimismo, las partes y sus funcionarios deberán mantener la confidencialidad de los pedidos y/o suministro de información efectuados.
 
La Superintendencia de Valores y cualquier organismo que reciba la información en el marco de acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, mantendrá el carácter de reservada, siendo su uso exclusivo para los fines solicitados, debiendo garantizarse la confidencialidad de la información.
 
Las obligaciones de secreto y confidencialidad rigen también para personas que con anterioridad han prestado servicios a la Comisión Nacional de Valores y de cualquier otra persona que tenga o hubiera tenido acceso a la información y documentación tanto pública como reservada y confidencial.
 
Artículo 15.º Asesoramiento bursátil.
 
A fin de dar cumplimiento a los estándares internacionales reconocidos para el desarrollo de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, el Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de normativas de carácter general, regulará y supervisará el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional.
 
Las personas que deseen brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia de Valores y someterse a las normas impartidas por ésta.
 
Las personas inscriptas como asesores bursátiles en el registro y que incumplieren las normativas de carácter general que rigen al Mercado de Valores, serán pasibles de sanciones administrativas aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en las condiciones establecidas en la ley del Mercado de Valores.
 
Constituye delito brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional sin estar inscripto en los registros correspondientes y será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
 
Artículo 16.º El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de la presente ley.
 
Artículo 17.º La presente ley empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación.
 
Artículo 18.º Deróguense los artículos 164, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, y 176 de la Ley N° 5.810/2017 “MERCADO DE VALORES”, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
 
Artículo 19.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

_________________

Ver también: Leyes acerca del Mercado de Valores

Ley N° 7162/23, "Que crea la Superintendencia de valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores y le otorga mayores atribuciones".


  Ley N° 5810/17, "Mercado de valores".


  Ley N° 1284/98, "Mercado de valores" [DEROGADA]


  Ley N° 1034, "Del Comerciante


___________________

¿Qué es LEXPY?

Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
Gracias por apoyarnos ☺ !!!
LEX•PY


☺lexpy.blogspot.com
________________________
                                  

PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad.

jueves, 26 de septiembre de 2024

Comentarios a la Ley N° 6977

La Ley N° 6977/2023, promulgada el 26 de enero de 2023, regula el fomento, generación, producción,


desarrollo y utilización de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables no convencionales (ERNC) que no sean hidráulicas. Esta ley es un hito en el marco normativo de Paraguay, dado su enfoque en la diversificación de la matriz energética, la sostenibilidad y la promoción del desarrollo industrial y tecnológico.

La Ley N° 6977/2023 establece el marco regulatorio para fomentar, generar, producir, desarrollar y utilizar energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables no convencionales (ERNC) no hidráulicas en Paraguay. Su promulgación busca diversificar la matriz energética del país, reducir la dependencia de la hidroelectricidad y promover el uso de recursos sostenibles como energía solar, eólica, biomasa, hidrógeno verde y geotérmica.

Puntos clave de la Ley N° 6977

  1. Objeto y alcance: Promueve el uso de fuentes de ERNC, como biomasa, bioenergía, energía geotérmica, solar, eólica e hidrógeno verde, excluyendo explícitamente la energía hidráulica. Declara estas actividades como de utilidad pública e interés social, con el objetivo de garantizar la diversificación energética, la protección ambiental y el uso eficiente de los recursos naturales.

  2. Beneficios e incentivos:

    • Las personas o empresas dedicadas a estas actividades reciben incentivos tributarios y fiscales.
    • Se simplifican los procesos para la obtención de licencias y permisos.
  3. Generación y comercialización:

    • Permite a los autogeneradores inyectar excedentes de energía al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
    • Promueve la exportación de energía eléctrica, regulando la participación de productores nacionales e internacionales.
  4. Regulación y control:

    • El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) es la autoridad de aplicación, encargada de otorgar licencias y supervisar el cumplimiento de las disposiciones. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) regula su implementación a través del Viceministerio de Minas y Energía. Este organismo otorga licencias y supervisa las operaciones vinculadas a la generación de ERNC.
    • Establece figuras como autogeneradores, cogeneradores y generadores ERNC, detallando sus responsabilidades y derechos.
  5. Objetivos estratégicos:

    • Diversificar las fuentes de energía en Paraguay.
    • Reducir la dependencia de la hidroelectricidad, que representa la principal fuente energética del país.
    • Promover la transición hacia un sistema energético sostenible y competitivo a nivel global.

  • Fomento e Incentivos:
    • Ofrece beneficios fiscales para proyectos de ERNC.
    • Simplifica los procesos de autorización para autogeneradores, cogeneradores y exportadores de energía.
  • Sostenibilidad Ambiental: La norma subraya la importancia de reducir el impacto ambiental y proteger los recursos naturales renovables.

  • Nuevas Figuras:
    • Autogeneradores ERNC: Permiten inyectar excedentes al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
    • Cogeneradores y Generadores ERNC: Promueven la producción a partir de procesos industriales relacionados.
    • Exportadores ERNC: Habilitan la exportación de energía renovable a mercados internacionales.
  • Contratos PPA: Los generadores pueden firmar acuerdos de compra de energía eléctrica (Power Purchase Agreements) de hasta 15 años con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).

  • Impacto y desafíos

    La implementación de la ley posiciona a Paraguay como líder en energía limpia, pero enfrenta desafíos como la infraestructura limitada para fuentes como la solar y eólica. No obstante, la abundancia de recursos naturales coloca al país en una situación favorable para aprovechar estas oportunidades.

    Esta legislación es un paso significativo hacia un futuro más sostenible, promoviendo inversiones y la innovación en el sector energético del país. 

    Leer Ley N° 6977>>>


    ___________________

    ¿Qué es LEXPY?

    Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
    Gracias por apoyarnos ☺ !!!
    LEX•PY


    ☺lexpy.blogspot.com
    ________________________
                                      

    PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
    DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

    En este blog no se recopila información privada. Ver más detalles y Política de Privacidad.

    miércoles, 25 de septiembre de 2024

    Conceptos de la Ley N° 1/92

     La Ley N° 1/92, al reformar el Código Civil, introdujo y reguló diversos términos y conceptos fundamentales relacionados con las relaciones familiares, el matrimonio y el patrimonio conyugal. A continuación, se presentan algunos de los términos y conceptos más relevantes:


    1. Concubinato o Unión de Hecho (Art. 83-94):

    • Definición: Es la convivencia estable, pública y singular entre un hombre y una mujer que no están unidos en matrimonio, pero cumplen con los requisitos legales para formar una unión.
    • Efectos Jurídicos: Después de cuatro años de convivencia, se establece una comunidad de bienes gananciales. Si existen hijos comunes, se consideran cumplidos los requisitos de duración desde el nacimiento del primer hijo.
    • Derechos del Supérstite: El concubino sobreviviente puede heredar bienes y tener derechos sobre pensiones e indemnizaciones.

    2. Bienes Gananciales (Art. 22, 30-37):

    • Definición: Son los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso o por el trabajo e industria de cualquiera de ellos.
    • Características:
      • Se presumen gananciales todos los bienes adquiridos durante la unión, salvo prueba en contrario.
      • Los bienes gananciales son administrados de manera conjunta, y su disposición requiere el consentimiento de ambos.

    3. Comunidad de Gananciales (Art. 30-57):

    • Definición: Régimen patrimonial matrimonial en el que los bienes obtenidos durante el matrimonio son comunes y deben ser repartidos equitativamente al disolverse la unión.
    • Cargas: Incluyen el sostenimiento de la familia, alimentos de los hijos y obligaciones tributarias relacionadas con los bienes.
    • Disolución: Puede darse por divorcio, muerte o acuerdo entre los cónyuges para cambiar el régimen patrimonial.

    4. Régimen Patrimonial del Matrimonio (Art. 22-29):

    • Opciones:
      a) Comunidad de Gananciales.
      b) Participación Diferida: Cada cónyuge administra sus bienes, pero al disolverse la unión participan de las ganancias obtenidas por el otro.
      c) Separación de Bienes: Cada cónyuge conserva la administración, uso y disposición de sus bienes, incluso durante el matrimonio.

    5. Domicilio Conyugal (Art. 14):

    • Definición: Es el lugar donde los cónyuges acuerdan hacer vida en común. Ambos tienen igual autoridad y derechos en este espacio.
    • Ausencia: Se permite temporalmente para funciones públicas, ejercicio profesional o intereses relevantes, salvo que afecte negativamente la convivencia o el sostenimiento de la familia.

    6. Bien de Familia (Art. 95-97):

    • Definición: Es un inmueble protegido legalmente para garantizar la seguridad económica del núcleo familiar.
    • Beneficiarios: Incluyen cónyuges, concubinos, hijos, ascendientes en estado de necesidad y hermanos menores o incapaces.
    • Constitución: Puede ser realizada por cualquiera de los cónyuges, el padre/madre soltero o una persona sobre sus bienes disponibles.

    7. Capitulaciones Matrimoniales (Art. 23-29):

    • Definición: Acuerdo previo al matrimonio donde los contrayentes establecen el régimen patrimonial que regirá durante la unión.
    • Formalidad: Deben realizarse en escritura pública y ser inscritas en los Registros Públicos para tener efectos frente a terceros.

    8. Alimentos (Art. 76-81):

    • Definición: Es el derecho de un cónyuge a recibir sustento del otro si se encuentra en estado de necesidad tras el divorcio o separación.
    • Excepciones: No procede si el beneficiario fue declarado culpable de la disolución del matrimonio.

    9. Igualdad de los Cónyuges (Art. 6 y 15):

    • Concepto: Ambos cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades en el hogar y en la administración del patrimonio. La ley elimina cualquier tipo de subordinación entre ellos.

    10. Derechos de los Hijos (Art. 12):

    • Apellidos: Los hijos matrimoniales llevan el primer apellido de cada progenitor, en el orden acordado por ambos padres.
    • Decisiones: Los padres tienen derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos y a recibir orientación sobre planificación familiar.


    Estos conceptos reflejan los esfuerzos de la Ley N° 1/92 por modernizar el marco legal del Código Civil paraguayo, asegurando mayor equidad y protección tanto en el ámbito familiar como patrimonial. ¿Hay algún término que te interese explorar con mayor profundidad?

    Déjanos tus comentarios.


    _____________________

    ¿Qué es LEXPY?

    Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
    Gracias por apoyarnos ☺ !!!
    LEX•PY


    ☺lexpy.blogspot.com
    ________________________
                                      

    PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
    DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

    martes, 24 de septiembre de 2024

    Comentarios a la Ley N° 1/92

     Reforma del Código Civil: Ley N° 1/92 y sus cambios Clave


    La Ley N° 1/92, titulada "De la Reforma Parcial del Código Civil", marcó un hito en el sistema jurídico paraguayo. Esta normativa modernizó aspectos fundamentales del derecho civil, priorizando la igualdad, la protección familiar y la adaptación a nuevas realidades sociales. A continuación, respondemos a algunas preguntas clave sobre su contenido:

    ¿Cuáles son las reformas principales de la Ley N° 1/92?

    Igualdad entre cónyuges y derechos familiares:

      • Se estableció la igualdad de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer en el matrimonio (Art. 6).
      • Los cónyuges tienen iguales deberes respecto al hogar y los hijos, independientemente de sus aportes económicos.

    La Ley N° 1/92 refuerza la igualdad entre cónyuges y los derechos familiares mediante una serie de disposiciones que promueven un enfoque equitativo en las relaciones matrimoniales. Aquí se destacan algunos puntos clave que podrían enfatizarse:

    1. Igualdad en el hogar y la toma de decisiones (Art. 6, 15 y 16):

    • Ambos cónyuges tienen iguales deberes y derechos en el hogar, independientemente de su contribución económica. Esto incluye decisiones sobre el cuidado del hogar, los hijos y los asuntos cotidianos.
    • Cada cónyuge tiene el deber y derecho de participar en el gobierno del hogar, y las decisiones económicas deben tomarse de forma conjunta.
    • Si uno de los cónyuges no puede ejercer sus derechos o funciones, el otro asume esas responsabilidades en las condiciones previstas por la ley.

    2. Contribución equitativa al sostenimiento del hogar (Art. 8 y 9):

    • La contribución económica de los cónyuges al hogar será proporcional a sus ingresos.
    • La atención y cuidado del hogar se reconoce como una función socialmente útil y de responsabilidad compartida. Si un cónyuge se dedica exclusivamente a estas labores, el otro debe asumir la carga económica.

    3. Independencia personal y profesional (Art. 7 y 14):

    • Cada cónyuge tiene el derecho de ejercer cualquier profesión, industria o actividad lícita, sin que esto implique subordinación dentro del matrimonio.
    • Se garantiza igualdad en la autoridad dentro del domicilio conyugal, y cualquiera de los cónyuges puede ausentarse temporalmente por razones profesionales o personales justificadas.

    4. Decisiones sobre los hijos (Art. 12 y 13):

    • Los padres tienen iguales derechos para decidir el orden de los apellidos de sus hijos y el número y espaciamiento de estos. Además, tienen derecho a recibir orientación científica en instituciones estatales para la planificación familiar.

    5. Uso del apellido marital y respeto mutuo (Art. 10 y 11):

    • La mujer puede optar por usar el apellido del marido junto al suyo, sin que esto implique pérdida de identidad, mientras que el marido tiene la misma opción respecto al apellido de su esposa.
    • El no uso del apellido marital por parte de la mujer no puede ser considerado ofensivo por el marido, estableciendo un principio de respeto mutuo.

    6. Reconocimiento de los derechos dentro de un régimen patrimonial equitativo (Art. 22 y siguientes):

    • La ley ofrece flexibilidad en la elección del régimen patrimonial, eliminando la subordinación económica y asegurando igualdad en la administración y disposición de los bienes comunes o propios.

    La Ley N° 1/92 no solo reconoce la igualdad formal entre cónyuges, sino que también la traduce en prácticas legales que refuerzan el respeto, la colaboración y la corresponsabilidad. Esto constituye un marco avanzado que fomenta relaciones equilibradas y protege los derechos individuales dentro del matrimonio.

    En un contexto social actual, estas disposiciones siguen siendo relevantes para fortalecer la equidad en las familias.  

    Régimen patrimonial del matrimonio:

                Se introdujeron opciones como la comunidad de gananciales, participación diferida y separación de bienes (Art. 22).

    Las capitulaciones matrimoniales deben constar por escrito, promoviendo mayor claridad en acuerdos patrimoniales.



    Uniones de hecho o concubinato:
      • La ley reconoció derechos patrimoniales y de familia para parejas en unión estable y pública (Art. 83-94).

    ¿Qué otros cambios importantes trajo esta ley?

    • La mujer casada puede decidir el uso de su apellido marital sin implicar cambio de identidad oficial (Art. 10).
    • Regulación sobre el uso del apellido de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (Art. 12).
    • Derecho de los cónyuges a decidir libremente sobre la planificación familiar (Art. 13).

    Esta reforma fortaleció derechos individuales y colectivos, promoviendo la equidad y la protección familiar. 


     ¡Déjanos tu opinión!




    • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •


    ¿Qué es LEXPY?
    Es un blog de publicaciones de las leyes del Paraguay, así como comentarios doctrinarios, jurisprudencias, técnica forense y otras fuentes de información e investigación para el ámbito jurídico. 
    Gracias por apoyarnos ☺ !!!

    LEX·PY


    ☺lexpy.blogspot.com

    ________________________
                                      

    PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
    DIOS TE BENDIGA PARAGUAY