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lunes, 30 de septiembre de 2024

Ley N° 7162/23 Crea la superintendencia de valores

LEY Nº 7162
 
 
QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
 
Capítulo I
De la Superintendencia de Valores
 
Artículo 1.º Créase la Superintendencia de Valores, en sustitución de la Comisión Nacional de Valores (CNV), como autoridad de regulación, supervisión y control del Mercado de Valores. La Superintendencia de Valores formará parte del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 2.º La Superintendencia de Valores actuará bajo la dirección del Superintendente de Valores, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos seleccionados por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
 
Artículo 3.º El Superintendente de Valores deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y tener probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
 
Artículo 4.º No podrá ser designado como Superintendente de Valores:
 
a) quien fuere director, síndico, funcionario, asesor o apoderado de las entidades fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay;
 
b) toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la Superintendencia de Valores, mientras duren dichas vinculaciones;
 
c) quien hubiere sido declarado en quiebra dolosa, aunque se hubiese rehabilitado;
 
d) quien haya sido condenado por la comisión de delitos contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios;
 
e) quien tenga obligaciones en mora con el Fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución; y,
 
f) aquel concursado y fallido y en general a quien afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
 
Artículo 5.º El Superintendente de Valores cesará en su cargo por:
 
a) expiración del plazo de su nombramiento. Sin embargo, permanecerá en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la designación correspondiente;
 
b) renuncia;
 
c) alguna inhabilidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo;
 
d) el mal desempeño de sus funciones, determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay; y,
 
e) condena ejecutoriada por delito doloso o una pena de prisión, de conformidad con la sentencia del tribunal.
 
Artículo 6.º Obligaciones y atribuciones.
 
Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Valores:
 
a) ejercer las funciones de inspección y supervisión que la ley de Mercado de Valores y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay determinan;
 
b) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de Mercado de Valores, y sus reglamentaciones;
 
c) interpretar y reglamentar las leyes relativas al Mercado de Valores, y las que sean necesarias para su aplicación;
 
d) fomentar y preservar un Mercado de Valores competitivo, ordenado y transparente;
 
e) velar por la correcta formación de los precios en los mercados, a cuyo efecto el Banco Central del Paraguay impartirá reglas de carácter general;
 
f) facilitar la difusión de la información necesaria para proteger a los inversionistas;
 
g) supervisar y controlar a las personas que la presente ley u otras leyes así le encomienden;
 
h) llevar el registro público del Mercado de Valores;
 
i) aplicar las sanciones establecidas en la ley y que se correspondan con infracciones a disposiciones normativas que rijan al Mercado de Valores;
 
j) requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, en la forma, plazos y vías que el Banco Central del Paraguay reglamente, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
 
k) fijar las normas para el contenido, diseño, confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las instituciones fiscalizadas y determinar los principios, conforme con los cuales deberán llevar su contabilidad;
 
l) inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas;
 
m) regular, vigilar y sancionar la actuación de los auditores externos, impartirles normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirle cualquier información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones;
 
n) suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor sujeto a su control o, en general, por requerirlo el interés público;
 
ñ) ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de las personas que hagan oferta pública de títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la ley o a la reglamentación que haya dictado el Banco Central del Paraguay, o cuando esta considere que es engañosa o que se hacen afirmaciones o se suministran datos que no son verídicos;
 
o) evacuar las consultas y peticiones formuladas por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, e interpretar en materia de su competencia las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores;
 
p) investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, siempre que se adecúen a los requisitos establecidos para ello;
 
q) autorizar a las entidades fiscalizadas a operar en el Mercado de Valores, a inscribir ante la misma la modificación de sus estatutos, o a su retiro del mercado;
 
r) establecer sus aranceles y autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán cobrar las bolsas;
 
s) contratar el servicio de peritos y técnicos para ejercer sus funciones; y,
 
t) ejercer las demás facultades que ésta, la ley de Mercado de Valores y otras leyes expresamente le confieran.
 
Artículo 7.º La Superintendencia de Valores tendrá las atribuciones que determina esta ley y, a partir de la vigencia de la presente ley, contará con las mismas funciones y atribuciones con que estaba investida anteriormente la Comisión Nacional de Valores en la ley que rige el Mercado de Valores, así como en otras leyes que expresamente le han conferido atribuciones a la Comisión Nacional de Valores.
 
Toda propiedad, derecho, competencia y mención que las leyes y normativas anteriores a ésta realicen y otorguen a la Comisión Nacional de Valores o la Comisión, a partir de la presente ley, pasarán al Banco Central del Paraguay, quien ejercerá su competencia a través de la Superintendencia de Valores.
 
Las disposiciones reglamentarias que rigen la conducta de los sujetos supervisados por la Superintendencia de Valores y sus administradores seguirán vigentes hasta tanto sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por un nuevo reglamento, según las previsiones de la presente ley.
 
Corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en la presente ley y en la ley de Mercado de Valores, así como las que corresponda a la Superintendencia de Valores y se avoque para sí. También corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de los sumarios administrativos a los sujetos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores, a denuncia de esta o de oficio, a través del procedimiento determinado en la ley Orgánica del Banco Central del Paraguay; donde al Directorio corresponde resolver.
 
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar en la Superintendencia de Valores las atribuciones que estime pertinentes, sin perjuicio de su potestad de modificación o revocación de las decisiones del Superintendente, de oficio o a petición de parte.
 
Artículo 8.º La estructura orgánica y la organización interna de funcionamiento de la Superintendencia de Valores, serán dispuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 9.º Se garantiza la estabilidad laboral, derechos adquiridos y antigüedad de todos los funcionarios que pertenecían a la Comisión Nacional de Valores, incluidos los comisionados. A tal efecto, se autoriza al Ministro de la Secretaría de la Función Pública a redistribuir a los funcionarios en una o varias Instituciones públicas, con sus rubros respectivos.
 
Artículo 10.º En cuanto al régimen de aporte jubilatorio, se estará a lo dispuesto a los beneficios establecidos en la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 ‘DE LA FUNCION PUBLICA”.
 
Artículo 11.º El actual Presidente de la Comisión Nacional de Valores asumirá como Superintendente de Valores de manera interina, hasta tanto el Poder Ejecutivo realice una designación en los términos previstos en la presente ley. Los miembros actuales del Directorio de la Comisión Nacional de Valores cesarán en sus funciones, a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Capítulo II
Del acceso e intercambio de información
 
Artículo 12.º De las facultades de la Superintendencia de Valores en cuanto a acceso e intercambio de información.
 
La Superintendencia de Valores, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación, se encuentra facultada para:
 
a) solicitar, obtener y suministrar información relacionada a actividades que afectan al Mercado de Valores nacional o internacional y relacionadas en la materia de su competencia, del Banco Central del Paraguay y la Subsecretaría de Estado de Tributación, dentro de una investigación de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. En ambos casos, el deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a la entidad receptora de la información.
 
b) requerir directamente informaciones y documentos, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, considerados necesarios para investigaciones de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación.
 
El Banco Central del Paraguay podrá celebrar convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación con organizaciones u organismos internacionales y con autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países, bajo condiciones de reciprocidad, acorde con los estándares internacionales de cooperación e intercambio de información. El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar al Superintendente de Valores la celebración de dichos convenios, memorandos o acuerdos de cooperación.
 
Artículo 13.º La información requerida por la Superintendencia de Valores deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ella. En estos casos, no serán oponibles al requerimiento de suministro de información y registros bancarios, las restricciones comprendidas dentro del secreto bancario, impositivo, bursátil o ningún otro tipo de restricción establecida en otras disposiciones normativas, debiendo proveerse la información, siempre y cuando se la requiera dentro del alcance previsto en el artículo 12 de la presente ley.
 
Si la información no fuera suministrada por la persona física o entidad requerida en tiempo y forma, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Además, podrá requerirse la comparecencia de cualquier persona física y representante legal, director o ejecutivo de cualquier persona jurídica, a los efectos de tomar declaración en el marco de investigaciones de supuestas infracciones o delitos que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. La Superintendencia de Valores podrá tomar declaración en nombre de otras organizaciones u organismos internacionales o de autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores de otros países. En caso de incomparecencia, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Artículo 14.º Obligación de secreto y confidencialidad.
 
Los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación deberán ser suscriptos bajo condiciones que garanticen que la información y documentación que reciban, tanto las organizaciones u organismos internacionales y autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países como sus funcionarios, empleados, así como cualquier persona que pueda tener acceso a la información, estarán sometidos a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Toda información y documentación recibida por una entidad extranjera requirente y sus funcionarios deberá estar sometida a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Asimismo, las partes y sus funcionarios deberán mantener la confidencialidad de los pedidos y/o suministro de información efectuados.
 
La Superintendencia de Valores y cualquier organismo que reciba la información en el marco de acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, mantendrá el carácter de reservada, siendo su uso exclusivo para los fines solicitados, debiendo garantizarse la confidencialidad de la información.
 
Las obligaciones de secreto y confidencialidad rigen también para personas que con anterioridad han prestado servicios a la Comisión Nacional de Valores y de cualquier otra persona que tenga o hubiera tenido acceso a la información y documentación tanto pública como reservada y confidencial.
 
Artículo 15.º Asesoramiento bursátil.
 
A fin de dar cumplimiento a los estándares internacionales reconocidos para el desarrollo de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, el Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de normativas de carácter general, regulará y supervisará el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional.
 
Las personas que deseen brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia de Valores y someterse a las normas impartidas por ésta.
 
Las personas inscriptas como asesores bursátiles en el registro y que incumplieren las normativas de carácter general que rigen al Mercado de Valores, serán pasibles de sanciones administrativas aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en las condiciones establecidas en la ley del Mercado de Valores.
 
Constituye delito brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional sin estar inscripto en los registros correspondientes y será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
 
Artículo 16.º El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de la presente ley.
 
Artículo 17.º La presente ley empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación.
 
Artículo 18.º Deróguense los artículos 164, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, y 176 de la Ley N° 5.810/2017 “MERCADO DE VALORES”, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
 
Artículo 19.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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Ver también: Leyes acerca del Mercado de Valores

Ley N° 7162/23, "Que crea la Superintendencia de valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores y le otorga mayores atribuciones".


  Ley N° 5810/17, "Mercado de valores".


  Ley N° 1284/98, "Mercado de valores" [DEROGADA]


  Ley N° 1034, "Del Comerciante


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miércoles, 23 de marzo de 2022

Leyes acerca del mercado de valores

Leyes acerca del mercado de valores


  Ley N° 7162/23, "Que crea la Superintendencia de valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores y le otorga mayores atribuciones".


  Ley N° 5810/17, "Mercado de valores".


  Ley N° 1284/98, "Mercado de valores" [DEROGADA]


  Ley N° 1034, "Del Comerciante


  Ley N° 5452/15, "Que regula los fondos patrimoniales de inversión".


Consultar

5067/13 Que modifica los artículos 2° y 31 de la Ley 1163/97 "Que regula el establecimiento de bolsas de productos"

3899/09 Que regula a las sociedades calificadoras de riesgo.

1163/97 Que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos.

1036/97 Que Crea y Regula las Sociedades Securitizadoras.

1106/97 Que modifica y amplía los artículos 21º, 22º y 24º de la Ley Nº 548/95 "Sobre Retasación y Regularización Extraordinaria de Bienes de Empresas", y los artículos 32º y 45º de la Ley Nº 94/91 "Del Mercado de Valores" modificados por la Ley Nº 210/93.

1015/97 Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes.

921/96 De Negocios Fiduciarios

861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.

701/95 Que Precisa el Objeto de la Prohibición de la Venta con Pacto de Retroventa y el Pacto de Retroventa.

548/95 Sobre Retasación y Regularización Extraordinaria de Bienes de Empresas.

 

 

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Reseña Histórica del mercado bursátil

En el año 1991 se promulga la Ley N° 94/91 del Mercado de Valores Paraguayo, por medio de la cual se crea el Marco Legal requerido para el inicio de las operaciones bursátiles, así como también al regulador del mercado, la Comisión Nacional de Valores. 

Durante el año 1992 y parte de 1993, la Bolsa de Valores, consolida su estructura organizacional y tecnológica.

En el año 1998, se promulga la Ley del Mercado de Valores (Ley Nº 1284/98), y entra en vigor a partir del 3 de agosto de 1999. Posteriormente la misma fue derogada por la Ley N° 5810/17, Ley de Mercado de Valores.

Recientemente se promulgó la Ley N° 7162, que crea la Superintendencia de Valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores (CNV).


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lunes, 18 de junio de 2018

Ley N° 5452 de fondos patrimoniales de inversión

 LEY Nº 5452

QUE REGULA LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- La presente Ley regula los fondos patrimoniales de inversión, en adelante los fondos o el fondo, y las sociedades administradoras de los mismos.
La Comisión Nacional de Valores, en adelante la Comisión, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades normativas, y de sanción, de que está investida en la Ley que rige el mercado de valores, en las disposiciones que se establecen en esta Ley, en las reglamentaciones que se dicten y en las normas e instrucciones que imparta la Comisión. 
La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna, todos los libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que se cumplen las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester para corregir las deficiencias que encontrare.

CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS
Artículo 2°.- Los fondos patrimoniales de inversión son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas físicas o jurídicas y que son captados por sociedades especializadas exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos en la forma que se dispone en esta Ley, por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o cuotapartistas. Los fondos pueden distinguirse en mutuos y de inversión, y se definen de la siguiente manera:
1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.
2)  Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables. 
Para estos efectos, se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora. 
Se tendrá por partícipe, aportante o cuotapartista, al inversionista de un fondo patrimonial de inversión, quien es el titular de derechos sobre cuotas del mismo.
Los aportes efectuados por los inversionistas se convierten en cuotas de participación o cuota parte, que representan a su vez cada una de las partes alícuotas, iguales y de similares características en las que se divide el patrimonio de un fondo patrimonial de inversión, es decir, representa una parte del patrimonio total del fondo que corresponde a cada partícipe.
Los fondos deberán contar con un reglamento interno o de gestión, que deberá ser previamente aprobado por la Comisión.
Artículo 3°.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos en su caso, el que para todos los efectos legales, se considerará como si fuera una persona jurídica y la administradora actuará como su representante legal. Asimismo, las cuentas corrientes bancarias serán independientes a las de la sociedad administradora. 
Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora, se registrarán y contabilizarán separadamente de las del fondo. Asimismo, cuando administre más de un fondo las operaciones de cada uno de ellos se registrarán y contabilizarán separadamente.
La sociedad administradora está igualmente obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de sus operaciones realizadas con recursos propios y del o de los fondos que administre, así como a informar anualmente sobre los estados financieros de los mismos.
Artículo 4°.- La Comisión deberá fijar, mediante norma de carácter general, las disposiciones relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado.
Artículo 5°.- La sociedad administradora, las personas relacionadas a ella, accionistas y empleados, no podrán participar en los fondos que ella administre. Igualmente, los fondos no podrán ser invertidos en las sociedades administradoras, ni en sus relacionadas.
Artículo 6°.- No podrán las sociedades administradoras ni sus directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a estos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos fondos.
Artículo 7°.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal, a disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su caso, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los partícipes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada uno. Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la resolución de la Comisión que haya aprobado dichos reglamentos y sus modificaciones.
Artículo 8°.- La sociedad administradora no podrá adquirir para integrar el activo del fondo, bienes o valores, cuando pesen sobre estos gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras modalidades. No obstante lo anterior, la Comisión en casos especiales, mediante normas de carácter general, podrá autorizar la enajenación de bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de activo del fondo que queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo caso, los pasivos exigibles que mantenga el fondo no podrán exceder del porcentaje que se indique por la Comisión.
Artículo 9°.- Los márgenes y límites de inversión, de los fondos patrimoniales de inversión, serán establecidos por la Comisión, mediante resolución de carácter general.

TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 10.- La administración del o los fondos será ejercida por sociedades anónimas de objeto exclusivo para tal efecto. La función de administración del o los fondos es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro.
Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las disposiciones de la presente Ley y supletoriamente las del Código Civil. Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) En su nombre social, incluirán la expresión: "Administradora de Fondos Patrimoniales de Inversión SA.". Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dicha expresión en forma abreviada por la sigla "AFPISA";
b) El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se indica en esta Ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad; 
c) El capital social mínimo suscripto e integrado será establecido por la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución de carácter general; 
d) El directorio estará integrado por un número fijo e impar mínimo de 3 (tres) directores; 
e) La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos independientes, de alguno de los inscriptos en el Registro que lleva la Comisión al efecto; y,
f) Las demás que establezca la Comisión.
La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en esta Ley. Para gestionar su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones, deberán contar con dictamen favorable de la Comisión, debiendo transcribirse el texto del mismo en la escritura pública de constitución. 
Para la modificación de los estatutos o su disolución anticipada, se observarán los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el parágrafo anterior.
Artículo 11.- La proporción permanente mínima entre el patrimonio de la sociedad administradora y los activos de los fondos administrados, no podrá ser inferior al 1% (uno por ciento). 
La Comisión podrá elevar este requerimiento, de acuerdo con criterios técnicos hasta un máximo de 10% (diez por ciento), y establecer otros límites dentro de la proporción establecida en este artículo, atendiendo al tipo y características de los fondos administrados. 
De registrarse deficiencias en esta relación entre el patrimonio y los activos de los fondos, las mismas deberán corregirse, en el plazo y en la forma establecidos por la Comisión.
Artículo 12.- En caso de disolución de la sociedad administradora, por revocación de autorización de funcionamiento o por decisión asamblearia, se procederá a su liquidación, siguiéndose el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades anónimas.
La Comisión, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro, estableciendo las condiciones para la misma. 
Igualmente, podrá convocar a asamblea de cuotapartistas para que ella disponga la transferencia a encargo fiduciario de la administración o la liquidación de los fondos. Ambas decisiones requerirán el voto favorable del 2/3 (dos tercios) de las cuota partes pagadas. De no adoptarse alguna de estas opciones, por cualquier motivo, la Comisión resolverá la liquidación de los fondos.
La liquidación de los fondos será practicada por un liquidador ajeno a la sociedad administradora, designado por la asamblea de cuotapartistas o en su defecto por la Comisión. Los gastos de liquidación correrán a cargo de la sociedad administradora.
TÍTULO III
DEL REGLAMENTO INTERNO O DE GESTIÓN
Artículo 13.- El reglamento interno o de gestión y sus modificaciones, de cada uno de los fondos que administre una sociedad administradora y los textos tipos de los contratos que esta suscriba con los partícipes, entrarán en vigor una vez aprobados por la Comisión. Ésta los admitirá o rechazará en un plazo de 20 (veinte) días hábiles, contados desde la fecha de la presentación de estos documentos. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias, normas de carácter general e instrucciones. El recurrente dispondrá de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de notificación, para la remisión de lo solicitado. Si no procede a dar contestación en el plazo señalado, quedará sin efecto la presentación de la solicitud, salvo que a pedido de parte se haya solicitado un plazo adicional por motivos debidamente fundados. De no darse contestación en el plazo adicional, la solicitud quedará sin efecto.
Una vez contestada la notificación por parte del recurrente, la Comisión dispondrá de 20 (veinte) días hábiles para expedirse al respecto, procediendo al rechazo debidamente fundado o aprobación del mismo. 
Mientras no sean aprobados dichos reglamentos o contratos, la sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar esas actividades, o en su caso, no podrán llevarse a efecto las respectivas modificaciones.
Artículo 14.- El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1- Para cada fondo en general:
a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá la expresión "fondo mutuo", "fondo de inversión", seguida de la expresión correspondiente a la clase de inversión que realice;
b) Plazo de duración, excepto en el caso de los fondos mutuos;
c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse como mínimo, la política de diversificación de las inversiones del fondo, su política de liquidez y de valorización;
d) Política de reparto de los beneficios;
e) Comisión a ser percibida por la administración;
f) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo;
g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los partícipes o aportantes;
h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones informativas para los partícipes o aportantes; 
i) Otras que determine la Comisión.
2. Cuando se trate de fondos de inversión, deberá agregarse además: 
a) Política sobre aumento de capital; y,
b) Política de endeudamiento.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS FONDOS
CAPÍTULO I
FONDOS MUTUOS
Artículo 15.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en recursos monetarios. 
Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la sociedad administradora del banco girado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita. 
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y características, y se representarán por los mecanismos e instrumentos que autorice la Comisión. 
La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes en el que se inscribirán a las personas que adquieran cuotas por suscripción, por transferencia o por sucesión por causa de muerte, en la forma que determine la Comisión.
Artículo 16.- Transcurridos 6 (seis) meses desde la fecha de su iniciación, el fondo no podrá tener menos de 10 (diez) partícipes y a los 12 (doce) meses 50 (cincuenta) como mínimo. En caso contrario, se procederá a la liquidación del fondo.
Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes se redujere a cifras inferiores a 50 (cincuenta), la Comisión por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 (sesenta) días para subsanar el déficit producido. Si así no se hiciere, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
Artículo 17.- Los agentes son los mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción que por su intermedio, efectúen los partícipes del fondo. 
La Comisión dictará, con sujeción a la presente Ley, las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad administradora.
Artículo 18.- Los fondos mutuos no tendrán derecho a voto en las Asambleas de Accionistas de Sociedades Emisoras o Sociedades Emisoras de Capital Abierto en las que éstos tengan inversiones en acciones.

CAPÍTULO II
FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 19.- Los fondos de inversión se constituirán para el cumplimiento de objetivos previamente establecidos en sus reglamentos internos. La inversión de los recursos de cada fondo, según su objeto, se realizará de conformidad con las normas de carácter general establecidas por la Comisión.
Artículo 20.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista en recursos monetarios por medios idóneos de pago, o lo perciba del banco girado en caso de pago con cheque, o se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario. 
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y características, las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del fondo.
Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública, y deberán ser inscriptas en el Registro que al efecto habilite la Comisión, debiendo, además, registrarse obligatoriamente, por lo menos, en una bolsa de valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado secundario.
Artículo 21.- La sociedad administradora determinará las condiciones de la emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir y el plazo y precio de colocación de estas. Para la determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se realizará acorde a lo dispuesto para tal efecto, en los reglamentos internos de los fondos, los cuales deberán exponerse en la asamblea de partícipes que debe aprobar las condiciones de la respectiva emisión. 
Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 (treinta) días, contados desde que se publique la respectiva opción, en la forma y condiciones que determine la Comisión, a través de normas de carácter general.
El precio de colocación durante el período de suscripción, se actualizará diariamente, en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha. 
El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 12 (doce) meses, contados desde la fecha de su autorización por la Comisión. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Comisión, por causas debidamente fundadas. Cumplido el plazo establecido, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas.
Artículo 22.- Transcurridos 6 (seis) meses de la suscripción del fondo, y el número de sus partícipes sea inferior a 10 (diez) o, el monto del patrimonio de cada fondo no alcanzare la cifra establecida en los reglamentos internos o esta se redujere, la sociedad administradora deberá comunicar este hecho a la Comisión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta) días para subsanar el déficit producido, salvo que la Comisión prorrogue este plazo por igual período. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
Artículo 23.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un 25% (veinticinco por ciento) de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo, no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, y si así ocurriere, la Comisión establecerá el procedimiento y los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes, procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte, que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Comisión pueda aplicar. Las sociedades administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje. 
En caso de que la suscripción y pago de cuotas fracasaren, según las condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedarán sin efecto; no obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 (treinta) días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fracasada, deberán ser devueltos a los respectivos partícipes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas. En todo caso, este plazo de devolución no podrá extenderse más allá de 10 (diez) días desde la fecha que se dejan sin efecto las suscripciones y pago de las cuotas.
Artículo 24.- Los partícipes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento y sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de cualquier materia que la Ley o el reglamento interno o de gestión del fondo entreguen al conocimiento de las Asambleas de Partícipes y siempre que tales materias se señalen en la citación.
Artículo 25.- Son materias de la Asamblea Ordinaria de Partícipes las siguientes: 
a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar la sociedad administradora relativa a la gestión y administración del fondo y los estados financieros correspondientes; 
b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;
c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de Vigilancia; 
d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere; y,
e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna propuesta por el Comité de Vigilancia.
Artículo 26.- Son materias de la Asamblea Extraordinaria de Partícipes, las siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno del fondo; 
b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora;
c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los partícipes;
d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones y aprobar la cuenta final al término de la liquidación;
e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas; 
f) Los demás asuntos que según la Ley o el reglamento interno o de gestión del fondo corresponden a su conocimiento; y, 
g) En general, cualquier asunto de interés común de los partícipes que no sea propio de una asamblea ordinaria.
Las materias referidas en este artículo solo podrán acordarse en asambleas celebradas ante escribano público, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
Artículo 27.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora. 
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia o los partícipes que representen, por lo menos, el 10% (diez por ciento) de las cuotas pagadas. 
Deberá también convocar cuando así lo requiera la Comisión, tanto para el caso de asambleas ordinarias como extraordinarias. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos anteriores, la Comisión podrá convocar directamente a Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Partícipes, según sea el caso. 
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del Comité de Vigilancia o de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 (treinta) días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 28.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con la asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las cuotas pagadas y en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos relativos a las materias de las Asambleas Extraordinarias de Partícipes expresadas en el Artículo 26, incisos a), b), d) y e), requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.
Artículo 29.- En las asambleas, podrán participar los inscriptos en el Registro de Partícipes con 5 (cinco) días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará derecho a un voto.
Artículo 30.- La citación a Asamblea de Partícipes se convocará por medio de un aviso destacado, publicado por lo menos por 3 (tres) días consecutivos, en el diario determinado en el reglamento interno o de gestión del fondo y a falta de aquel, en un diario de amplia difusión y circulación nacional, dentro de los 20 (veinte) días anteriores a la fecha de su celebración. 
El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 (quince) días de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella. 
Además, deberá enviarse la citación a cada partícipe, pudiendo realizarse la misma, por cualquier medio de comunicación idóneo legalmente establecido. La citación, tendrá que efectuarse, con una anticipación mínima de 15 (quince) días a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella. 
La omisión de la obligación a que se refiere el parágrafo anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a los partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Comisión pueda aplicarles.
Artículo 31.- Los partícipes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque esta no sea partícipe. La representación deberá conferirse por carta-poder autenticada por escribano público, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha de citación para la asamblea. 
No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y los fiduciarios, por los fondos que administren, deberán concurrir a las Asambleas de Partícipes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, premunidos con poderes especiales al efecto.

TÍTULO V
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
Artículo 32.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por 3 (tres) representantes de los partícipes del fondo, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un 1 (año) en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.
Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán: 
a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento del fondo;
b) Verificar que la información para los partícipes sea suficiente, veraz y oportuna;
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta Ley y con el reglamento interno o de gestión del fondo. En caso de que la mayoría de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste deberá solicitar en un plazo no mayor a 15 (quince) días, contados desde la fecha del acuerdo, citar a una Asamblea Extraordinaria de Aportantes o Partícipes, donde se informará de esta situación;
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
e) Proponer a la Asamblea Extraordinaria de Partícipes la sustitución de la sociedad administradora del fondo; y,
f) Proponer a la Asamblea Extraordinaria de Partícipes la designación de auditores externos de aquellos inscriptos en el registro que al efecto lleva la Comisión, para que dictaminen sobre el fondo.
Artículo 33.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de Vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo, y deberá convocar a Asamblea Extraordinaria de Partícipes, la que deberá celebrarse en un plazo de 60 (sesenta) días de producida la disolución, para que los partícipes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración. Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad administradora.
En caso de no realizarse la Asamblea de Partícipes por falta de quórum, o de no designarse al liquidador en caso de disolución, la Comisión procederá sin más trámite a la disolución del fondo y a la designación del respectivo liquidador, que deberá ser ajeno a la sociedad administradora.
Artículo 34.- Las sociedades administradoras deberán concurrir a las asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del fondo de inversión a través de sus representantes legales. Estos, en ningún caso, podrán representar a otros accionistas.

TÍTULO VI
DE LAS CUOTAS, RESCATES Y RESULTADOS
CAPÍTULO I
PARA LOS FONDOS MUTUOS
Artículo 35.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente según se trate de fondos que inviertan sus activos financieros en valores de renta fija, variable o renta mixta. La Comisión fijará las características de estos y la forma de valoración.
Artículo 36.- Los partícipes podrán, en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del fondo.
Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la Comisión, serán pagados en dinero efectivo o cualquier otro medio equivalente de pago idóneo, dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate. 
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el parágrafo anterior. El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares. 
La Comisión podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que ella determine, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores del fondo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
Artículo 37.- El resultado que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será producto de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.

CAPÍTULO II
PARA LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 38.- La distribución de los beneficios netos de los fondos de inversión percibidos durante el ejercicio anual, se ajustará a lo establecido en sus reglamentos internos y a la forma y proporción que determine la Asamblea Ordinaria de Partícipes por una mayoría de 2/3 (dos tercios) de las cuotas pagadas.
Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el período. 
El reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre siguiente al del cierre del ejercicio anual.

TÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 39.- La sociedad administradora deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que se emplean ordinariamente en los negocios propios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del fondo.
La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que causare al fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran causado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.
La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la información que mantendrán las administradoras y los archivos de registro que llevarán, con relación a las transacciones propias, las de sus personas relacionadas y las del fondo que administran. La información contenida en dichos archivos constituirá plena prueba y los informes de los auditores externos a que se refiere el parágrafo in fine, tendrán el carácter de informe pericial como si este se hubiere producido en juicio. 
Las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para el fondo y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tienen acceso a la información respecto de las transacciones del fondo, deberán informar a la Comisión de toda adquisición o enajenación de valores o bienes que ellas hayan realizado por el fondo, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de la transacción o transacciones respectivas. 
Los auditores externos de la sociedad administradora deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que ésta se imponga, para velar por el fiel cumplimiento de este artículo y las prohibiciones a que se refiere el Artículo 40, como también sobre los sistemas de información y archivo, para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de cada fondo.
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son contrarias a la presente Ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las sociedades administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por Ley, el contrato o los reglamentos internos o de gestión, o en plazos y condiciones distintas a las que en ellos se establezca;
c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por personas relacionadas a la sociedad administradora del mismo;
d) La utilización en beneficio propio o ajeno, de información relativa a operaciones por realizar por el fondo, con anticipación a que estas se efectúen;
e) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la sociedad administradora del fondo;
f) La adquisición o enajenación de activos, por cuenta del fondo, registradas como propias de la Administradora; y,
g) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la administradora, si resultaren ser más ventajosas para esta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de estos, efectuadas en el mismo día, por cuenta del fondo.
Para los efectos de este artículo, la expresión sociedad administradora comprenderá también cualquier persona que participe en las decisiones de inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones del fondo. 
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válidamente celebrados.
Artículo 41.- Mediante norma de carácter general, la Comisión determinará los activos de baja liquidez en que no podrán invertir su patrimonio las sociedades administradoras.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
Artículo 42.- La publicidad, prospecto o información dirigidos al público, realizados por las sociedades administradoras respecto a los fondos que administren, deberán ser divulgados en forma veraz, eficiente y oportuna, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas y en ningún caso, podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Artículo 43.- La Comisión podrá exigir a las sociedades administradoras que publiquen la composición de las carteras de inversiones de los fondos u otras informaciones relevantes, en la forma, plazos y condiciones que estime convenientes para la debida información de los inversionistas.
Artículo 44.- A los efectos de la determinación de las personas vinculadas o relacionadas con las sociedades administradoras, se estará a lo dispuesto en la Ley de mercado de valores y sus reglamentaciones.
Artículo 45.- Los bancos y financieras, para la constitución de sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos, requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Una vez que sea autorizada la constitución de la filial, esta quedará sometida a la fiscalización de la Comisión exclusivamente por razón de la gestión de administración y de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y las que dicten la Comisión.
Artículo 46.- Las sociedades administradoras que sean filiales de bancos o financieras no podrán utilizar mesas de dinero comunes de inversión para las carteras de los fondos que administren y deberán estar separadas, autónomas e independientes al fondo que administren.
Excepcionalmente, podrán utilizar servicios informáticos y recursos administrativos comunes, pero deberán identificar claramente el sector de oficinas dedicado a la actividad de la sociedad administradora, debiendo estas ser de fácil acceso al público.
Artículo 47.- Prohíbase la constitución de sociedades de capitalización o de inversión distintas de las sociedades administradoras de fondos, con excepción de aquellas que se dediquen a la administración de fondos de pensiones y de los negocios fiduciarios que se regirán por las leyes que se dicten al efecto.
Artículo 48.- Las personas que infrinjan la presente Ley serán pasibles de sanciones administrativas, las que se aplicarán en base al criterio de graduación y de los procedimientos establecidos para ello, en la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 49.- En lo no previsto en esta Ley y en cuanto no se contrapongan a la misma, regirán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores y en el Código Civil.
Artículo 50.- Derógase la Ley N° 811/96 “QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN”.
Artículo 51.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de marzo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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