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viernes, 6 de febrero de 2015

Ley Nº 1.728 de Transparencia Administrativa (derogada)





Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto promover la transparencia de la gestión pública y garantizar el acceso a la información relacionada con los actos administrativos y de gobierno, de conformidad con el principio de publicidad de la administración pública, y establecer el procedimiento administrativo orientado a la solicitud, examen y copia de los documentos requeridos.


Artículo 2°.- Derecho a la información. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, se reconoce a todas las personas físicas y jurídicas, el derecho de solicitar por escrito y recibir información veraz, responsable, ecuánime y oportuna.



La solicitud de información o acceso a documentos de carácter público puede hacerse sin expresión de las razones que la motivan.



En caso en que el solicitante tenga dudas razonables sobre legitimidad de la información suministrada, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la inspección y examen del documento en cuestión, con la presencia de un funcionario que ese Tribunal designe.



Artículo 3°.- Obligación de proporcionar información. Tiene obligación de proporcionar información requerida de conformidad con esta ley, todo órgano perteneciente a la administración central, los descentralizados, entes autónomos, autárquicos, empresas y sociedades comerciales con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades y la Contraloría General de la República.



Las empresas privadas que suministren servicios públicos están también obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste.



Artículo 4°.- Alcance. Puede ser solicitada y deberá proveerse con el alcance y limitaciones de esta ley, toda información referente a leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones, reglamentaciones, sus proyectos, presupuestos, ejecuciones presupuestarias, balances patrimoniales, cuadros de resultados, actas de reuniones, dictámenes, informes, datos estadísticos y, en general, cualquier documento que se halle registrado o archivado en el órgano requerido o bajo su control, siendo indiferente su soporte material.



Artículo 5°.- Inspección, examen y copia de documentación solicitada. El encargado de la dependencia pública o entidad que tenga a su cargo la guarda o control del documento, a solicitud escrita del interesado le suministrará copia simple o certificada del mismo o su reproducción sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.



Artículo 6°.- Límites al acceso de la información. Sólo podrá ser denegado el acceso a la información en base a disposiciones legales específicas. No será proporcionada información:



a) sobre los datos sensibles precisados en el Artículo 4° de la Ley 1682 del 16 de enero de 2001;
b) que pudiera perjudicar a la defensa nacional o la seguridad del Estado o a las relaciones internacionales, siempre que existan evidencias suficientes de que puede causar un daño en los ámbitos mencionados y el criterio haya sido específicamente definido en un decreto del Poder Ejecutivo y los documentos estén adecuadamente clasificados de acuerdo con esos criterios;
c) sobre reuniones reservadas o secretas del Congreso, de alguna de sus Cámaras, de ambas en conjunto, o de sus comisiones. Tampoco será permitido el acceso o copia de las actas de esas sesiones;
d) que se refiera a secretos industriales, comerciales y de la propiedad intelectual;
e) de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y protegida por el secreto bancario;
f) de la situación patrimonial de las personas fuera de los límites establecidos por la Ley N° 1682 del 16 de enero de 2001 y de los estados financieros de los contribuyentes;
g) de documentos cerrados entregados en virtud de procedimientos de selección de contratistas, hasta tanto haya concluido el proceso;
h) de documentos generados por los abogados del órgano requerido o preparados a instancia o dirección de los mismos, que contengan la estrategia procesal en litigios o teorías legales preparadas para ser utilizadas en procesos judiciales o administrativos o en anticipación de los mismos;
i) que se refiera a la investigación de delitos, cuando pueda poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las investigaciones en curso, hasta tanto éstas concluyan;
j) de preguntas y respuestas de concursos o exámenes de admisión a puestos públicos, o centros educativos de educación formal de gestión pública, hasta tanto sean proporcionados los resultados de los mismos, salvo que los exámenes sean dejados sin efecto;
k) de informaciones preliminares sobre conductas de funcionarios o sobre hechos de corrupción hasta que concluya la investigación correspondiente;
l) de cotizaciones, valoraciones, estimaciones y otros informes referentes al valor, oferta y contraoferta de bienes o servicios relacionados a proyectos públicos que pudieran dar lugar a la especulación;
m) del contenido de informes, negociaciones o sugerencias preliminares u oficios de funcionarios públicos sobre asuntos vinculados con las relaciones de nuestro país con Estados extranjeros o con organismos internacionales de derecho público o con contrataciones de empréstitos del Estado paraguayo;
n) sobre hipótesis de conflicto y estrategia de defensa militar;
ñ) sobre la investigación en curso o estudios no concluidos; y,
o) en todos los casos previstos por leyes especiales.



En los casos previstos en los incisos g), h), i), y k) la información deberá ser proporcionada cuando cesen las causas que imposibiliten su suministro. Los documentos restringidos por las causas previstas en los incisos b) y c) deberán hacerse públicos cuando la dependencia pública responsable lo considere oportuno en un plazo no mayor a cuarenta años posteriores a la fecha de su creación o de su obtención por parte de la administración pública.



Lo establecido en este artículo no deja sin efecto las atribuciones de órganos del Estado para requerir información, de acuerdo con disposiciones constitucionales o legales.



Artículo 7°.- Información parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre limitado en los términos del artículo anterior, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.



Artículo 8°.- Gratuidad. El acceso a la información será gratuito, salvo:



a) el costo de reproducción del documento requerido;
b) el costo del trabajo del personal administrativo destinado a satisfacer la solicitud, o a la vigilancia de la inspección del documento y de los materiales utilizados para su reproducción; y,
c) las tasas que determine la ley para la expedición de informes, certificaciones, documentos y copias.



Artículo 9°.- Solicitud. La solicitud de información se hará por escrito y se dirigirá al encargado de la dependencia pública o entidad que tenga a su cargo la guarda, dirección y control de los datos que se requieran. En la solicitud se consignarán por lo menos los siguientes datos:



a) nombres y apellidos del solicitante o de quien le represente, acompañando los instrumentos que acrediten su condición de representante;
b) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige la solicitud de información;
c) la información concreta requerida especificada con claridad y, en caso de conocerse el registro, archivo, oficina o lugar en que se encuentre;
d) lugar y fecha; y,
e) firma del solicitante.



Artículo 10.- Plazos. Toda solicitud de información y reproducción de documentos requerida en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en el plazo de veinte días hábiles. El plazo podrá ser prorrogado por otros veinte días hábiles en los casos en que existan dificultades para reunir, reproducir o encontrar las informaciones solicitadas. En esos casos se deberá comunicar esa circunstancia al solicitante antes de la expiración del plazo inicial.



Artículo 11.- Solicitud satisfecha. Se considerará satisfecha la solicitud:



a) cuando sea suministrada al solicitante, según lo hubiese pedido, reproducción simple o certificada de los documentos requeridos;
b) cuando sea suministrada al solicitante información concreta del medio escrito de comunicación social oficial o privado de circulación nacional en el cual el documento requerido fue dado a conocer al público en general y de la fecha de esa publicación;
c) cuando sea suministrada al peticionante información concreta del ejemplar de la Gaceta Oficial en el cual el documento solicitado fue transcripto;
d) cuando el mismo solicitante ya haya sido informado anteriormente sobre el mismo ítem, y se recuerde ese hecho al mismo; y,
e) cuando el requerido ignore la existencia del documento, el mismo no se halle en su poder o en la entidad a su cargo o no esté bajo su control, y se informe de ello al solicitante.



Artículo 12.- Rechazo de la solicitud. Si una vez cumplido los plazos establecidos en el Artículo 11 la solicitud no fuera satisfecha o la respuesta sea incompleta, se considerará que existe negativa a brindar la información.



En los casos previstos en el Artículo 7°, podrán ser rechazadas las solicitudes de información. En este supuesto, el funcionario responsable de la dependencia pública deberá disponer la denegación fundando las razones en la norma en que se ampara.



Artículo 13.- Recursos. En los casos previstos en el artículo anterior en que se deniegue el pedido en forma fundada o transcurra el plazo sin resolución o con una respuesta parcial, el solicitante podrá recurrir ante el superior jerárquico de la dependencia en un plazo de diez días hábiles a contar desde el día en que fue rechazada la solicitud, o en que fue satisfecha en forma incompleta o que venció el plazo para proporcionar la información, teniendo el superior jerárquico un plazo de quince días hábiles para resolver y en su caso satisfacer el pedido.



En caso de que sea confirmada la decisión inicial, el solicitante podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de diez días hábiles a contar desde el día en que se le notificó la resolución recaída en el pedido de reconsideración, o que expiró el plazo para resolver. El Tribunal correrá vista del reclamo al responsable de la repartición correspondiente, debiendo éste contestarlo en un plazo de quince días hábiles, luego de los cuales el Tribunal deberá resolver, previa vista al fiscal, en un plazo no mayor de quince días. El solicitante que considere excesivo el monto fijado por la administración para sufragar los gastos previstos en el Artículo 9°, podrá igualmente recurrir en los términos establecidos en el presente artículo.



Artículo 14.- Aclaraciones. Al responder el traslado conferido por el Tribunal de Cuentas, el funcionario responsable o encargado de la entidad, deberá aclarar qué documentos fueron solicitados, por quién y a través de qué procedimientos, a los efectos de las responsabilidades emergentes.



Artículo 15.- Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria deniegue una solicitud u obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta, adulterada o falseada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado a los efectos disciplinarios incurso en falta grave y pasible de hasta seis meses de pena privativa de libertad y multa de hasta ciento cincuenta jornales mínimos.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LEX·PY


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