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lunes, 26 de enero de 2015

Ley Nº 1.681 expropiación de la EBY

PODER  LEGISLATIVO

LEY  N° 1.681

QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS


EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE

LEY


                Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY. Decláranse de utilidad pública y exprópianse los inmuebles afectados por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, en cumplimiento del Tratado Internacional suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, y aprobado por Ley de la República N° 433 del 28 de diciembre de 1973, ubicados dentro del área delimitada por la Cota de 83 metros sobre el nivel del mar en el eje Encarnación-Posadas, su correspondiente cota de seguridad y las obras complementarias, cuyas poligonales se describen a continuación:

                La poligonal de afectación del embalse a Cota Final se inicia en el punto A de coordenadas X = 6.976.370 e Y = 6.563.000 del Sistema Unico de Yacyretá, ubicado en San Cosme y Damián sobre el brazo Aña Cuá en tierra firme paraguaya, desde aquí con dirección Norte fijo hasta el punto B y desde éste, por la línea de la Cota 84 metros sobre el nivel del mar hasta el punto 28, desde este punto, se sigue por el lindero Oeste de la finca Nº 32 del Distrito de San Cosme y Damián, propiedad del señor Romualdo Goiburú hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota 78, de afectación del arroyo Aguapey, a partir de este punto se sigue por la poligonal de la Cota 78 subiendo por la margen derecha del citado arroyo para luego bajar por la margen izquierda hasta llegar al punto 347 donde vuelve a retomar a la poligonal de la Cota 84, sigue, entrando en la cuenca de los arroyos Tacuary, Caraguatá, San Martín, Quiteria, Mboi Caé, Itanguá, Santa María y Poti'y, llegando la poligonal hasta el Barrio Bernardino Caballero donde bordea la poligonal de la Defensa Costera retornando la Cota 84 en el Barrio San Roque González hasta llegar al lugar conocido como Pacu Cuá, desde donde, de acuerdo a la afectación del embalse, se va aumentando progresivamente de Cota  hasta llegar al Puerto Campichuelo con Cota 85. Dentro del polígono descripto se contemplan las áreas para relocalizaciones viales de las Rutas I, VI y XIV, Canal de Desvío del arroyo Aguapey y Obras de Saneamiento en Encarnación. A partir de Puerto Campichuelo continúa la poligonal en dirección Noreste hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la Cota 87.

                La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el arroyo Teyucuaré, hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50. Desde Puerto Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa donde llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el arroyo Capiibary, cuya cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula Encarnación con las Colonias Unidas.

                Desde el Puerto Santa Rosa la poligonal continúa con la Cota 91 hacia el norte pasando por la cuenca del arroyo Itacaguaré hasta el Puerto Bella Vista dirigiéndose al Puerto Pirapó penetrando previamente en las cuencas de los arroyos Vacay y Pirapó. Del Puerto Pirapó sigue la poligonal con Cota 94 y se introduce en el arroyo Manduviyú hacia el norte, luego pasa por el arroyo Porá para dirigirse hasta el Puerto Capitán Meza; de ése lugar prosigue un tramo hasta el Puerto Edelira’i con Cota 95.

                Del Puerto Edelira’i hasta el Puerto Triunfo se tiene una línea de afectación a Cota 95,80 pasando por importantes arroyos como el Pirayuí. De éste último puerto hasta el Puerto San Rafael va con Cota 96,90. En este tramo se tienen afectaciones en los arroyos Mainumby, Paí Curuzú y en el río Tembey. Del Puerto San Rafael al Puerto San José avanza una poligonal con Cota 97,40. Finalmente la poligonal llega en el Puerto Mayor Otaño con Cota 98.

                A partir del Puerto Mayor Otaño la poligonal baja por la ribera norte del río Paraná hasta el punto 3926 en Pacu Cuá, Encarnación, a partir del cual sigue la poligonal de la Cota 76, hasta llegar al punto A, inicio de la poligonal.

                El área encerrada dentro de esta poligonal es de 24.144,82 hectáreas, de las cuales 6.650 hectáreas ya fueron adquiridas por la Entidad Binacional Yacyretá. Es decir, la superficie a expropiar en esta poligonal es de 17.494,82 hectáreas.

                Además, la presente ley contiene las poligonales y áreas de afectación para:

* La relocalización del Ferrocarril (Encarnación - Gral. Artigas) con sus estaciones y puerto sobre el arroyo Quiteria, con una superficie de 657,08 hectáreas.


* Aeropuerto de Encarnación con su calle de acceso, con una superficie de 160,93 hectáreas.

* Un total de 156 islas afectadas por el embalse con una superficie de 22.483,38 hectáreas, de los cuales 1.224,87 hectáreas ya fueron adquiridas por la Entidad Binacional Yacyretá, es decir, la superficie a expropiar es de 21.258,51 hectáreas.

* Defensa Costera de Encarnación con una superficie a expropiar de 141,50 hectáreas.

* Conjunto Habitacional Buena Vista de Encarnación con una superficie de 31,94 hectáreas.

* Area para reasentamiento de afectados en Barrio Santillán de Encarnación con una superficie de 114,67 hectáreas.

                En consecuencia las poligonales y áreas contenidas en esta ley encierran una superficie estimada a ser expropiada de 39.859 hectáreas (treinta y nueve mil ochocientas cincuenta y nueve hectáreas), cuyos rumbos y distancias son los siguientes:

                Asimismo, desaféctanse todos los bienes inmuebles del dominio público comprendidos dentro de la superficie poligonal transcripta y autorizase su transferencia a la EBY, debiendo abonarse a sus respectivos titulares el importe de su valor, el que se determinará de acuerdo al procedimiento establecido por esta ley

                Quedan excluidos de la poligonal precedentemente transcripta los inmuebles expropiados en virtud de las Leyes N°s. 1375 del 22 de diciembre de 1988, 75 del 14 de setiembre de 1992 y 394 del 2 de setiembre de 1994.

                Artículo 2°.- DENOMINACIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a)         EBY: la Entidad Binacional Yacyretá;

b)         Comisión de Tasación: la Comisión de Tasación de la Entidad Binacional Yacyretá; y,

c)         Propietario afectado: el titular del inmueble objeto de la expropiación.

                Artículo 3°.- INDIVIDUALIZACION DE INMUEBLES. La EBY, respecto de los inmuebles afectados, determinará su superficie, sus mejoras y cualquier otro elemento pertinente para efectuar la avaluación correspondiente. Los trabajos se realizarán conforme al cronograma establecido por la EBY.

                Artículo 4°.- TASACION DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles será de responsabilidad de la EBY. La Comisión de Tasación de la EBY prevista en el Reglamento Interno de la misma, deberá notificar con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación al propietario afectado el inicio de sus tareas, y dará participación al mismo en los trabajos. El propietario afectado podrá designar un representante munido de un poder especial para el efecto.

La Comisión notificará fehacientemente al propietario afectado la tasación efectuada, quien deberá manifestar expresamente su conformidad dentro del plazo de diez días. En caso de disconformidad el propietario afectado dispondrá del mismo plazo para solicitar la reconsideración de la tasación ante el Consejo de Administración de la EBY, el cual resolverá el recurso en el plazo de diez días.

                Fijado el monto de la indemnización por la EBY, en caso de que el propietario afectado la considere insuficiente, tendrá expedita la vía judicial.

             Las tasaciones serán anotadas en un registro especial habilitado al efecto en la EBY, el que será público.

     Artículo 5°.- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. La EBY abonará las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional, el Tratado de Yacyretá, sus Anexos y Reglamentos y a las expresas prescripciones de esta ley dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la aceptación del monto por el propietario afectado, ya sea que ella se produzca inmediatamente o como consecuencia del recurso de reconsideración mencionado en este artículo. En caso de mora en el pago, los valores fijados devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del período, determinada por el Banco Central del Paraguay. El interés devengado será calculado al momento del pago efectivo de la indemnización.

     Artículo 6°.- EXCEDENTES. De resultar excedentes ubicados fuera de la última cota de afectación, a opción del propietario se procederá de la siguiente manera:

a) si se trata de inmuebles urbanos cuyas superficies fueran inferiores a las mínimas establecidas por la Ley N° 1294 del 18 de diciembre de 1987 “Orgánica Municipal”, se incorporarán al área expropiada y se pagará la correspondiente indemnización; y,

b) si se trata de inmuebles rurales con superficies inferiores a las mínimas establecidas por la Ley N° 854 del 29 de marzo de 1963 “Que establece el Estatuto Agrario”, se incorporarán al área expropiada y se pagará la correspondiente indemnización.

       Artículo 7°.- REPARACION INTEGRAL OBJETIVA. La indemnización comprenderá la reparación integral objetiva del bien expropiado en el que se tendrán en cuenta:


a) el valor de la tierra en el momento de la tasación que deberá atender al valor de venta actual que en el mercado posean otras fincas análogas colindantes o adyacentes situadas en el mismo municipio o distrito;
·                 
b) el valor de las mejoras introducidas en el inmueble hasta el 30 de setiembre de 2000;
·                 
c) los gastos de traslado de bienes de producción como consecuencia de la expropiación; y,
·                 
d) el valor de las indemnizaciones abonadas por la ruptura de los contratos laborales, importes que serán abonados a aquellos empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social, y cuyos contratos de trabajo estén inscritos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y sean anteriores a la presente ley.

                No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que pudieran sufrir los propietarios afectados.

      Artículo 8°.- PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. El procedimiento para el pago de las indemnizaciones puede ser de dos formas:

a) amigable avenimiento; y,
·         
b) judicial.

Artículo 9°.- AMIGABLE AVENIMIENTO. Cuando el propietario estuviese de acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración resuelta por la EBY,  el precio total se incrementará en un 10% (diez  por ciento) del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano público designado por el procedimiento fijado por el colegio de escribanos del Departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculización de nombres de la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación.
El efectado tendrá un plazo de doscientos cuarenta días para desalojar el inmueble, contados a partir de la fecha de la firma de la escritura pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto indemnizatorio. En caso de no hacerlo, la EBY solicitará al juez y éste ordenará el lanzamiento correspondiente.

Artículo 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en los que no se produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY recurrirá a la instancia judicial competente. El juicio será sumario y sujeto a las siguientes normas, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.

a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe del monto tasado por la Comisión de Tasación;

b) del mencionado escrito se correrá traslado al propietario afectado por el término de cinco días para que lo conteste;

c) el propietario afectado podrá reconvenir por fijación del precio y de dicho escrito se correrá traslado a la EBY por cinco días;

d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la causa a prueba por el plazo de diez días. La única prueba admisible será la pericial. El juez designará un perito único para determinar la tasación del inmueble. Si fuese necesario en razón de la materia sujeta a valoración, el juez podrá designar otros peritos. La Comisión y el propietario afectado podrán participar de los trabajos a ser realizados por el perito y brindar las explicaciones pertinentes al mismo;

e) una vez presentado el informe pericial el juez tendrá ocho días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga podrá ser apelada y el juez podrá conceder la apelación sin efecto suspensivo;

f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará por cinco días al propietario afectado para que éste otorgue la escritura pública correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la otorgará en su nombre; y,

g) las costas del juicio se impondrán de conformidad con el Código Procesal Civil.


                Artículo 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos previstos en el  Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se refiere el inciso a) del mismo artículo, el Juez pondrá a la EBY en posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera de sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor de doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito judicial, cumplido el cual el Juez ordenará y hará ejecutar el lanzamiento de aquellos.                                              

                Artículo 12.- OCUPACIONES POSTERIORES. No tendrán derecho a indemnización los ocupantes que ingresen al área comprendida en el polígono deslindado en el Artículo 1° de esta ley luego del 30 de setiembre de 2000.

                Artículo 13.- AFECTACION DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar el aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse a los estudios de impacto ambiental, previsto por la Ley de Protección del Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico.

                Artículo 14.- EXCLUSION. Las expropiaciones efectuadas en virtud de la Ley N° 394 del 2 de setiembre de 1994, quedan expresamente excluidas de la presente ley.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


Juan Darío Monges Espínola
Vicepresidente 1°
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados


Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario

Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores



Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario


Asunción, 15 de enero de 2001

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi


Walter Hugo Bower Montalto


Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones




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