LEY N° 5.415
QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.° Objeto.
La presente ley tiene por objeto crear y poner en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dependiente del Poder Judicial e instituido como mecanismo de control del incumplimiento del deber legal alimentario.
Artículo 2.° Deudor Alimentario Moroso.
Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una sentencia firme o convenio judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternativas.
Artículo 3.° Deber de informar.
La sentencia o el acuerdo homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, incluirá información a la persona obligada, que exprese que en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternativas, será incluida en el REDAM y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4.° Inclusión en el REDAM.
El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo proceso sumario, iniciado a instancia de parte interesada.
Una vez firme la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al REDAM proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 5.° Fuente de información del REDAM.
Los datos requeridos para la constitución del REDAM, serán suministrados por el Poder Judicial, información que será actualizada en forma permanente y automática, bajo la implementación de sistemas aptos para el efecto.
CAPÍTULO II
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)
Artículo 6.° Funciones.
Son funciones del REDAM:
a. Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial respectivo, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme al informe judicial.
b. Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del REDAM.
c. Registrar los mandatos emitidos en virtud de oficios judiciales, por los cuales se ordenará la inclusión o exclusión de ciertas personas en el REDAM, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.
Artículo 7.° Administración del REDAM:
El REDAM será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación y supervisión del mismo.
Artículo 8.° Contenido del REDAM.
El REDAM dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:
a. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
b. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
c. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
d. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
e. Monto de la obligación pendiente.
f. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
g. Fecha del registro.
CAPÍTULO III
Consecuencias del registro
Artículo 9.° Exclusión de personas incluidas en el REDAM.
La exclusión de las personas incluidas en el REDAM será ordenada por Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas de acreditado el cumplimiento de las obligaciones del deudor alimentario moroso.
El REDAM, una vez recibida la orden judicial de exclusión, dispondrá de veinticuatro horas para excluir del registro a la persona individualizada por dicha orden judicial.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales.
Artículo 10. Cooperación.
El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del (REDAM).
Artículo 11. Presupuesto.
El Poder Judicial incorporará las partidas presupuestarias requeridas para el adecuado funcionamiento del REDAM, en su respectiva previsión anual de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 3.383 del 5 de mayo de 2015. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 10 de junio de 2015 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 20 de agosto de 2015.
LEX·PY
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