LEY N° 105/1990
Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto amplíase la Ley 879/81.
Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no invalidará el testamento.
Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales, Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la inscripción de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el Registro creado por la presente Ley.
Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo, en las que constará nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y número del documento de identidad del testador, datos que serán suministrados por el oficial interviniente.
Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y un de setiembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa.
Asunción, 17 de diciembre de 1990.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Ministro de Justicia y Trabajo
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