LEY N° 6.059
QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán:
a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;
b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;
c) de las demandas, por resolución de contrato de locación que se funden en la falta de pago de alquileres, siempre que no se exceda la cuantía atribuida a su competencia;
d) de los juicios de alimentos, siempre que el afectado haya alcanzado la mayoría de edad; de la homologación de acuerdos conciliatorios en materia de asistencia alimentaria; régimen de convivencia y relacionamiento;
e) de las restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural, siempre que la valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia;
f) de la mensura, deslinde y amojonamiento, siempre que el valor real del fundo no exceda la cuantía de su competencia;
g) del beneficio para litigar sin gastos iniciados para tramitación de juicios que corresponden al ámbito de su competencia;
h) de las diligencias preparatorias y pruebas anticipadas, correspondientes a los juicios tramitados en el ámbito de su competencia;
i) de la autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en el territorio de su competencia;
j) de la curatela o insania, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no posee bienes;
k) de la información sumaria de testigos;
l) de las medidas de seguridad urgentes establecidas en el Artículo 70 de la Ley N° 1680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; y,
m) las competencias establecidas en la Ley N° 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA”.
Los juicios gravados con tasas judiciales, así como aquellos cuyo valor supere los cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, seguirán tributando dichas tasas en la forma establecida en la Ley. Todos los juicios tramitados ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, deberán ser presentados de conformidad al Artículo 87 del Código de Organización Judicial, a excepción de las conciliaciones, y de aquellos juicios en los cuales el patrocinio profesional no es obligatorio según Leyes especiales.
En los lugares donde no existan Juzgados de Paz en lo Civil y Comercial, estas atribuciones serán ejercidas por los Juzgados de Paz habilitados en el sitio.
Artículo 2.°Trámite. Los juicios sometidos a la competencia de los Juzgados de Paz se regirán por las reglas del Título XIII “DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA” del LIBRO IV “DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” del Código Procesal Civil, excepto los juicios que tienen previstos otros procedimientos especiales por el Código Procesal Civil.
Artículo 3.° Recursos. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y los correspondientes a las quejas por recurso denegado o por retardo de justicia, serán resueltos por el Juzgado de Primera Instancia del fuero pertinente, sin perjuicio de las disposiciones especiales reguladas en el Código Procesal Civil.
Artículo 4.° Los procesos tramitados ante la Justicia Letrada Civil y Comercial con anterioridad de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser concluidos bajo las reglas establecidas para los juicios de menor cuantía regladas en el Título XIII del Libro IV del Código Procesal Civil, estableciéndose un plazo de un año para la conclusión de los mismos, una vez finalizado dicho plazo de depuración los juicios que no hubieren concluidos serán remitidos a los Juzgados de Paz respectivos.
Artículo 5.° Remuneración. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, percibirán salarios y emolumentos no inferiores al 90 % (noventa por ciento) de lo percibido en tales conceptos por los Jueces de Primera Instancia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 6.° Los Magistrados que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley desempeñen el cargo de Jueces de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, seguirán ejerciendo las funciones en sus respectivos juzgados por el plazo de un año, cumplido el cual pasarán automáticamente a ejercer el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para cuyo efecto la Corte Suprema de Justicia deberá adoptar los recaudos administrativos y presupuestarios para adecuar la denominación de cargo para el ejercicio presupuestario del año siguiente.
Los Magistrados que se encuentren desempeñando la función de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en virtud al párrafo precedente permanecerán en dicha función hasta finalizar su mandato originario, pudiendo concursar para continuar en el ejercicio de dicho cargo, por los procedimientos constitucionales establecidos para el efecto, a excepción de los que hayan adquirido la inamovilidad.
Artículo 7.° De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente norma, los Juzgados de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial ya no recepcionarán causas nuevas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 8.° Deróganse la Ley N° 3226/07 “QUE MODIFICA EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 879/81 ‘CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”; el párrafo referente a la justicia de paz letrada, del Artículo 2° de la Ley N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, modificada por la Ley N° 963/82 “QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”; el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 879/81; el Capítulo V “DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA”, del TÍTULO III de la Ley N° 879/81; el Artículo 684 del Título XIII del Libro IV, de la Ley N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.836 del 26 de abril de 2018.Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el dieciséis de mayo de 2018 y por la H. Cámara de Senadores, el siete de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
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