LEY N° 6486
DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A VIVIR EN FAMILIA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto asegurar el derecho de niños, niñas y adolescentes de vivir y desarrollarse en su familia o en un entorno familiar, a través de políticas públicas dirigidas al fortalecimiento familiar de prevención de la separación garantizando el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, y demás instrumentos internacionales ratificados por la República del Paraguay.
Así mismo, regula la aplicación de medidas transitorias de cuidados alternativos para aquellos que se encuentren en situación de desamparo, hasta tanto se defina su situación definitiva y la institución jurídica de la adopción como medida de carácter excepcional de protección.
Artículo 2°.- Sujetos y ámbito de aplicación.
La presente Ley se aplica al niño, niña o adolescente separado de su familia o en riesgo de serlo, a la familia nuclear o ampliada y a la familia de adopción; así como a las personas físicas o jurídicas y entidades públicas o privadas, que realicen cuidados alternativos del niño, niña o adolescente separado de su familia nuclear por cualquier causa.
Artículo 3°.- Finalidad.
La presente Ley es de orden público y tiene por finalidad:
a) Garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su entorno familiar, y en caso de que ese derecho sea vulnerado, restituirlo en el menor tiempo posible, si esto responde a su interés superior.
b) Asegurar políticas de fortalecimiento familiar que prevengan la separación del niño, niña o adolescente de su familia nuclear o ampliada.
c) Establecer los principios fundamentales que regirán la actuación de todo sujeto interviniente en los procesos regulados por la presente Ley.
d) Establecer y regular el programa nacional de promoción y protección del derecho del niño, niña y adolescente a vivir en familia, a contar con cuidados alternativos de calidad y cuando ello no fuera posible, a ser sujeto de protección de sus derechos a través de la institución jurídica de la adopción.
e) Regular la institución jurídica de la adopción de niños, niñas y adolescentes como medida de protección de carácter excepcional.
f) Establecer los lineamientos que deberán considerarse en las normas administrativas a ser dictadas en el marco de la presente Ley.
Artículo 4°.- Definiciones.
A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se entiende por:
a) Familia nuclear: es la conformada por la madre y el padre o uno de ellos, quienes ejercen la patria potestad, y sus hijos e hijas.
b) Familia ampliada: es la conformada por las personas con vínculos de parentesco con el niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Entorno afectivo cercano: es el conformado por terceras personas no parientes, con las cuales el niño, niña o adolescente, mantuvo o mantiene un relacionamiento periódico, con un vínculo significativo de larga duración.
d) Búsqueda y localización de familia de origen: es el proceso de investigación exhaustiva, de interés público, por el cual un equipo técnico interdisciplinario realiza acciones dirigidas a ubicar a miembros de la familia nuclear o ampliada de un niño, niña o adolescente que es o puede ser sujeto de una medida cautelar de protección que implique cuidado alternativo.
e) Mantenimiento del vínculo familiar: es el trabajo terapéutico realizado por un equipo interdisciplinario, con el objetivo de preservar y fortalecer el relacionamiento del niño, niña o adolescente con su familia nuclear o ampliada, el cual permitirá evaluar las condiciones y viabilidad para la reintegración familiar.
f) Reintegración familiar: es el regreso a la familia nuclear o ampliada a su comunidad, desarrollando su sentido de pertenencia a través de un proceso paulatino de formación de relaciones y apoyo entre el niño, niña o adolescente reintegrado a su familia.
g) Cuidado alternativo: es aquel brindado por la familia ampliada, familia acogedora a través de la guarda; o por entidades de abrigo residencial a través de la figura del abrigo, en los que se garantiza al niño, niña o adolescente su desarrollo integral del goce y ejercicio de sus derechos humanos.
h) Acogimiento familiar: es una medida de protección dentro de la modalidad de cuidado alternativo, por la cual el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia otorga la guarda transitoria del niño, niña y adolescente a uno o más integrantes de la familia ampliada, del entorno afectivo cercano o a una familia acogedora, que integra el programa autorizado por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, para que asuma su cuidado hasta que se defina su situación jurídica.
i) Familia acogedora: son las personas que integran la familia ampliada; del entorno afectivo cercano o terceras personas no parientes que asumen el cuidado alternativo de uno o más niños, niñas o adolescentes, dispuesto por guarda judicial, acreditadas en el marco del programa de cuidado alternativo en la modalidad de acogimiento familiar; habilitado por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
j) Familias de primera acogida: Son aquellas preparadas para recibir en guarda a niños, niñas y adolescentes por un período corto de tiempo, cuya duración máxima será de hasta 30 (treinta) días.
k) Abrigo: es la medida judicial de protección excepcional y provisoria, por la cual el Juzgado competente otorga el cuidado alternativo de un niño, niña o adolescente a una entidad de abrigo residencial; habilitada y autorizada por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, que asume su cuidado hasta que se defina su situación jurídica.
l) Abrigo residencial: Es la modalidad de cuidado alternativo asumido por una unidad ejecutora, encargada de la protección de un grupo reducido de hasta 6 (seis) niños, niñas y adolescentes, en un modelo de similar al de una familia en cuanto a su dinámica e infraestructura, debidamente habilitadas, autorizadas para funcionar y registradas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
m) Abrigo institucional: Es el cuidado alternativo ejercido por una persona jurídica que albergan 7 (siete) o más niños, niñas o adolescentes en un espacio físico de gran capacidad debidamente registradas, habilitadas y, autorizadas para funcionar y registradas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
n) Unidad ejecutora de cuidado alternativo: es la persona física o jurídica que dentro de un programa de cuidado alternativo del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, desarrolla una de las modalidades de cuidado alternativo previstas en la presente Ley.
Artículo 5°.- Principios rectores. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se deberán aplicar los siguientes principios rectores:
1. Prioridad: Se deberá priorizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia, los esfuerzos deben orientarse a que permanezca en su familia nuclear o ampliada y cuando no sea posible, en forma transitoria en una familia acogedora acreditada o en forma definitiva, en una familia adoptiva.
2. Prelación: Para el otorgamiento de una medida de cuidado alternativo, se debe considerar el siguiente orden:
a) Integrantes de la familia ampliada.
b) Integrantes del entorno afectivo cercano.
c) Terceras personas no parientes acreditadas en la modalidad de acogimiento familiar.
d) Abrigo residencial.
e) Abrigo institucional, excepcionalmente, en entidades debidamente habilitadas, registradas y con autorización de funcionamiento vigente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 “Obligación de transformación del modelo de atención institucional” y el Artículo 117 “Proceso de transformación de modelos de abrigo institucional”, establecido en la presente Ley.
La falta o insuficiencia de recursos materiales de la familia ampliada del niño, niña o adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.
3. Excepcionalidad: Tiene carácter excepcional y deberá ser considerado únicamente cuando la permanencia del niño, niña o adolescente en su familia nuclear no garantice su protección integral.
4. Transitoriedad: Tiene carácter transitorio, y debe durar el tiempo estrictamente necesario para resolver la situación de entorno familiar del niño, niña y adolescente.
5. Debida diligencia: exige que todas las personas físicas y jurídicas involucradas en los procesos establecidos en la presente Ley, empleen todos los medios a su alcance en forma oportuna y consistente con el interés superior del niño, niña o adolescente afectado, de modo a lograr que los procesos y actuaciones inherentes al fortalecimiento familiar, al cuidado alternativo y la adopción, sean realizados debidamente dentro de los perentorios plazos establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones, y en caso de ausencia de éstos en el mínimo tiempo posible.
6. Derecho a ser oído: La opinión del niño, niña o adolescente debe ser oída y tenida en cuenta durante el proceso, incluso antes del otorgamiento de la medida cautelar de protección.
7. Especialización: Las personas y los organismos intervinientes que tengan bajo su responsabilidad el cuidado alternativo, deben contar con la capacitación necesaria, en relación a los requerimientos físicos, psicológicos y emocionales que todo niño, niña o adolescente necesita para desarrollarse integralmente, según su edad, grado de madurez y su interés superior.
8. Participación protagónica: Deberá asegurarse la participación del niño, niña o adolescentes en los procesos judiciales, actuaciones administrativas y en las modalidades de cuidado alternativo establecidos en la presente Ley, en todas las situaciones que le afecten, ya sean las de su vida cotidiana o las referidas a la toma de decisiones sobra su futuro.
9. No discriminación: los organismos, entidades, programas y personas que intervengan en los procesos establecidos en la presente Ley; deberán evitar la discriminación de niños, niñas o adolescentes, que genere desigualdades injustas conforme al Artículo 46 de la Constitución Nacional. Asimismo, implica que los responsables del cuidado alternativo deberán implementar medidas de acción afirmativa de sus derechos.
10. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente: es una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades y entidades públicas o privadas que deban adoptar una decisión sobre un niño, niña o adolescente, que obliga a ponderar que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación o un conflicto de derechos, se optará por la medida que satisfaga de manera más efectiva el disfrute y goce pleno de sus derechos.
CAPÍTULO II
DEL FORTALECIMIENTO FAMILIAR Y PREVENCIÓN DE LA SEPARACIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SU FAMILIA.
Artículo 6°.- Lineamientos para la política de apoyo y protección a las familias a ser desarrolladas a nivel nacional, departamental y municipal.
Se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Responsabilidad pública. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, las Gobernaciones y Municipalidades asumen la responsabilidad de dar apoyo y protección a las familias, asignando los recursos necesarios.
b) Proximidad. Debe facilitarse la máxima accesibilidad y proximidad de los servicios de atención y apoyo a las familias.
c) Igualdad. Las políticas de apoyo y protección a las familias tienen que fomentar la igualdad, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal y la corresponsabilidad, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de condición socioeconómica, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
d) Protección a las familias que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, con la priorización de las situaciones familiares que requieren un mayor grado de apoyo.
Artículo 7.° Fines de las políticas de apoyo a las familias.
a) Mejorar la calidad de vida de las familias.
b) Proteger a los miembros de las familias, desde la perspectiva del desarrollo personal y social.
c) Propiciar la conciliación de la vida familiar con el resto de los ámbitos de la vida cotidiana.
d) Fomentar la solidaridad social con las familias que cuidan a niños, niñas o adolescentes, o a personas en situación de dependencia o discapacidad.
e) Difundir y facilitar el acceso a los servicios y prestaciones ofrecidos en los municipios, gobernaciones, por el gobierno nacional y por las organizaciones de la sociedad civil.
f) Fomentar la paternidad responsable y el equilibrio en el reparto de las obligaciones familiares, las tareas domésticas y la atención a las personas en situación de dependencia o discapacidad.
Artículo 8°.- De las políticas, planes y programas de Fortalecimiento Familiar y separación del niño, niña y adolescente de su familia.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordina la elaboración e implementación de políticas, planes y programas de fortalecimiento familiar a nivel municipal, departamental y nacional.
Las autoridades municipales, departamentales y nacionales deben prever las partidas presupuestarias para la implementación de las políticas, planes y programas de fortalecimiento familiar.
TÍTULO II
DEL PROGRAMA Y MODALIDADES DE CUIDADO ALTERNATIVO.
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 9°.- Órgano Rector y competencias.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de las demás funciones establecidas por la presente Ley, es el organismo competente para:
a) Articular el diseño y la ejecución de políticas, planes y programas de fortalecimiento familiar en los distintos niveles del Sistema Nacional de Promoción y Protección de los derechos de la Niñez y la Adolescencia y otros sistemas de protección social.
b) Elaborar e implementar políticas públicas orientadas a la protección, desarrollo y bienestar del niño, niña o adolescente a vivir en su familia; desarrollar programas de cuidado alternativo transitorio, y de desinstitucionalización.
c) Actualizar, promover, implementar y monitorear el cumplimiento de la política nacional de protección especial, dirigida al niño, niña o adolescente separado de su familia.
d) Habilitar, autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las unidades ejecutoras de las modalidades del programa de cuidado alternativo y clausurar en su caso previo sumario administrativo.
e) Capacitar a operadores que intervienen en la aplicación de medidas de cuidado alternativo.
f) Solicitar cooperación técnica y financiera necesaria a organismos y entidades del Estado, empresas públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras, organizaciones de la sociedad civil debidamente acreditadas y agencias de cooperación internacional.
g) Establecer mecanismos obligatorios de gestión, transparencia y rendición de cuentas de los recursos institucionales transferidos y reglamentar sus actuaciones.
h) Velar por la aplicación de las normas que regulan el proceso de adopción establecidas en la presente Ley.
Artículo 10.- Política Nacional de Protección Especial para niños, niñas y adolescentes separados de su familia. Implementación.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia es el órgano rector responsable de la elaboración, ejecución y monitoreo de la Política Nacional de Protección Especial para niños, niñas y adolescentes separados de su familia o en riesgo de estarlo, a través de la Dirección General de Cuidados Alternativos, la cual podrá coordinar sus acciones con otras instituciones, con la sociedad civil y con organismos de cooperación.
Artículo 11.- Del Programa de Cuidado Alternativo.
La creación, implementación y fiscalización para funcionar del programa de cuidado alternativo es responsabilidad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, la cual será ejercida en el ámbito de sus competencias por la Dirección General de Cuidados Alternativos.
Artículo 12.- De las Modalidades del Programa de Cuidado Alternativo.
Las modalidades de cuidado alternativo para la protección del niño, niña o adolescente separado de su familia son:
a) Acogimiento familiar.
b) Abrigo residencial.
Artículo 13.- De la Dirección General de Cuidados Alternativos. Funciones.
La Dirección General de Cuidados Alternativos (DICUIDA) dependiente del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia será ejercida por un profesional de probada formación y experiencia en el ámbito de la niñez y la adolescencia.
Es la instancia administrativa encargada de:
a) Impulsar la aplicación de la Política Nacional de Protección Especial, el Programa de Cuidados Alternativos en sus respectivas modalidades y demás planes y programas destinados a la protección del niño, niña o adolescente separados de su familia.
b) Autorizar el funcionamiento, registrar, fiscalizar, suspender o clausurar, las modalidades de acogimiento familiar y de abrigo residencial en las cuales se encuentren niños, niñas y adolescentes separados de su familia nuclear o en riesgo de estarlo.
c) Coordinar sus acciones con otras instituciones, con la sociedad civil y con organismos de cooperación.
d) Elaborar y actualizar periódicamente los protocolos de búsqueda y localización de la familia nuclear; de mantenimiento del vínculo familiar; de atención al niño, niña o adolescente en cuidado alternativo.
e) Implementar con un registro actualizado sobre cada niño, niña o adolescente en cuidado alternativo y sistematizar la información con fines estadísticos.
f) Actualizar el registro respecto a la disponibilidad en las distintas modalidades de cuidado alternativo, y proveerla a requerimiento de los operadores judiciales del fuero de la Niñez y la Adolescencia.
g) Registrar las guardas dispuestas con familia ampliada, entorno afectivo cercano y terceras personas no parientes acreditadas en la modalidad de acogimiento familiar.
h) Registrar, ejecutar y fiscalizar el programa de Cuidado Alternativo y sus respectivas unidades ejecutoras.
i) Realizar visitas, con o sin aviso previo al lugar en que se encuentre viviendo el niño, niña o adolescente, sin el cuidado directo de al menos una de las personas que ejercen la patria potestad, con el fin de examinar directamente la situación de los mismos y adoptar las medidas que correspondan para salvaguardar sus derechos.
j) Coordinar con las instituciones públicas y privadas en el ámbito de sus competencias, así como con el Sistema Nacional de Promoción y Protección de Derechos de la Niñez y la Adolescencia la formación de redes, orientadas a la provisión de servicios locales que permitan el fortalecimiento y la reintegración familiar y comunitaria.
k) Establecer un mecanismo de quejas sobre el funcionamiento de las modalidades del programa de cuidados alternativos, conforme a la reglamentación respectiva, así como los mecanismos de respuesta a las mismas.
l) Realizar el seguimiento de la situación del niño, niña o adolescente separado de su familia en el ámbito de su competencia y en caso de detectar irregularidades, adoptar las medidas pertinentes y formular las denuncias ante las instancias respectivas.
m) Elaborar propuestas de reglamentaciones en las materias de su competencia y someter a consideración de la máxima autoridad institucional.
n) Realizar el seguimiento de los juicios de pérdida de patria potestad y declaración de estado de adoptabilidad, debiendo informar a las instancias pertinentes el incumplimiento de los mismos.
ñ) Promover la generación de conocimiento a través de la investigación, producción de datos, capacitación, en alianza con universidades, sociedades científicas, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperación, respecto a las temáticas del ámbito de su competencia.
o) Supervisar que los profesionales, cuidadores y familias acogedoras cumplan sus funciones establecidas en la presente Ley y la reglamentación.
Artículo 14.- De las unidades ejecutoras. Registro.
Las unidades ejecutoras que desarrollen cualquiera de las modalidades de cuidado alternativo previstas en la presente Ley, deberán contar con la resolución de habilitación y autorización de funcionamiento para su inscripción en el registro del Programa de Cuidados Alternativos dependiente de la Dirección Nacional de Cuidados Alternativos, correspondiente, expedida por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
La constancia de registro es el único instrumento de carácter público que acredita y autoriza legalmente para implementar las modalidades de Acogimiento Familiar o el Abrigo Residencial.
Artículo 15.- Mecanismo de quejas.
El programa de Cuidado Alternativo y las unidades ejecutoras a cargo de personas jurídicas deben contar con un mecanismo de quejas accesible, seguro, confiable y efectivo a fin de que el niño, niña, adolescente o terceras personas realicen las mismas en forma confidencial. Este mecanismo deberá prever un sistema de seguimiento y respuesta ágil, efectiva y oportuna para el denunciante.
La Dirección General de Cuidados Alternativos reglamentará el funcionamiento del mecanismo de quejas.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS UNIDADES EJECUTORAS EN CUIDADO ALTERNATIVO.
Artículo 16.- Obligaciones generales de las unidades ejecutoras.
Las unidades ejecutoras, conforme a su naturaleza, deberán:
1. Mantener en condiciones adecuadas los espacios físicos donde se implementa la modalidad del cuidado alternativo.
2. Obtener y gestionar la renovación de su registro o en su caso la acreditación correspondiente ante la Dirección de Cuidados Alternativos.
3. Colaborar con la Dirección General de Cuidados Alternativos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia para el cumplimiento de sus funciones, facilitar el ingreso para fiscalización de las instalaciones y facilitar la información requerida e incorporar las observaciones de cumplimiento obligatorio emanadas de ésta Dirección, así como remitir un informe general de gestión.
4. Contar con un equipo técnico interdisciplinario especializado, integrado por profesionales capacitados y con experiencia en materia de niñez y adolescencia.
5. Prestar la atención especializada a niños, niñas y adolescente bajo cuidado alternativo, de acuerdo a lo que establecen las normas jurídicas y los estándares y directrices internacionales en la materia.
6. Promover que el niño, niña o adolescente mantenga el vínculo familiar a través de procesos de relacionamiento con su familia nuclear, ampliada o personas de su entorno afectivo cercano, evitando en lo posible la pérdida de relacionamiento entre los mismos, salvo que esto vulnere el derecho del niño, niña o adolescente y no exista orden judicial de restricción al respecto.
7. Preparar al niño, niña y adolescente para el egreso de su lugar de cuidado alternativo y posterior incorporación a su nuevo espacio de cuidado, y realizar este cambio de forma progresiva.
8. Preservar y respetar la identidad personal, familiar, cultural y las creencias religiosas del niño, niña o adolescente bajo cuidado alternativo.
9. Preservar y respetar la intimidad del niño, niña o adolescente evitando la utilización de su imagen en fotografías, videos o escritos alusivos a su condición en cualquier medio físico, en redes sociales u otros medios digitales de comunicación.
10. Elaborar registros físicos o digitales de fotografías, videos, objetos y recuerdos personales del niño, niña o adolescente, los cuales le serán entregados al momento de su egreso.
11. Asegurar y conservar la posesión de los objetos personales.
12. Respetar la confidencialidad en torno a los datos y actuaciones en relación al niño, niña y adolescente conforme a las normas jurídicas vigentes.
13. Abstenerse de utilizar cualquier forma de castigo físico, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes para la puesta de límites, aun cuando sea ejercido a título de disciplina. Por ningún motivo se podrá utilizar como sanción la limitación en el contacto del niño, niña y adolescente con miembros de su familia nuclear o ampliada o con terceras personas de su entorno afectivo cercano.
14. Abstenerse de utilizar la medicalización para controlar el comportamiento de niños, niñas y adolescentes. La medicación podrá utilizarse con prescripción médica y deberá ser acompañada de un proceso psicoterapéutico.
15. Abstenerse de utilizar al niño, niña o adolescente en la realización de tareas domésticas. Podrán realizar tareas colaborativas que no pongan en peligro su salud física, mental o moral, y sin que esto perjudique su derecho a la educación, recreación y otras actividades propias de la niñez y la adolescencia.
16. Garantizar la alimentación saludable y vestimenta adecuadas, así como de los objetos necesarios para la higiene y aseo personal del niño, niña o adolescente bajo cuidado alternativo.
17. Gestionar el acceso del niño, niña o adolescente a una atención médica, psicológica y de otras especialidades según necesidad recurriendo a servicios públicos o privados instalados en la comunidad.
18. Gestionar el acceso a la cobertura de las necesidades del niño, niña o adolescente en materia de educación, cultura, formación para el empleo y recreación.
19. Promover el acceso a información a través de medios de comunicación social y nuevas tecnologías de la información y comunicaciones sobre los acontecimientos que ocurren en su comunidad y el país.
20. Cooperar con la Dirección General de Cuidado Alternativo, ante cualquier requerimiento de información o visita al lugar donde se encuentren niños, niñas o adolescentes en cuidado alternativo.
21. Denunciar cualquier vulneración de derechos del niño, niña o adolescente en cuidado alternativo ante las instancias competentes, dando noticia inmediata de ello a la máxima autoridad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
22. Mantener actualizadas las fichas individuales de cada niño, niña y adolescente en cuidado alternativo, las que deben estar disponibles al momento de las visitas de fiscalización de la Dirección General de Cuidados Alternativos y de monitoreo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes previsto en la Ley N° 4288/2011 “DEL MECANISMO NACIONAL DE prevensión CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES”.
23. Contar con un manual de funciones conforme a parámetros establecidos en la reglamentación.
24. Contar con una infraestructura que responda a criterios de accesibilidad e inclusión para niños, niñas y adolescentes con discapacidad sensorial, motriz, intelectual y psicosocial.
25. Realizar un plan individual de cada niño, niña o adolescente en cuidado alternativo, a fin de conocer su evolución y determinar sus necesidades integrales, que constaran en su ficha personal.
26. Brindar al niño, niña o adolescente con discapacidad una educación inclusiva, así como cultura, recreación y programas de formación externa accesible, sin restricción alguna a su libertad, a menos que exista una justificación basada en su protección, dando cumplimiento a las obligaciones reglamentarias establecidas por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), conforme a la normativa vigente en relación a los derechos de las personas con discapacidad.
27. No restringir la libertad de niños, niñas y adolescentes en cualquier modalidad.
Artículo 17.- De los equipos técnicos del Programa de Cuidado Alternativo y sus respectivas Unidades Ejecutoras.
Para el caso de las unidades ejecutoras que sean personas jurídicas, contará con equipos técnicos especializados en el área de psicología y de trabajo social.
Los equipos técnicos deben:
a) Colaborar con la Dirección General de Cuidados Alternativos en la realización del trabajo de búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada, así como con el trabajo de mantenimiento del vínculo, lo que constituirá uno de los parámetros de supervisión y fiscalización periódica a cargo de la mencionada dirección.
b) Realizar los informes que le fueran requeridos, tanto por la Dirección General de Cuidados Alternativos, como por el Centro de Adopciones.
c) Elaborar un plan de acción individual para el niño, niña o adolescente en cuidado alternativo, dirigido a garantizar sus derechos y brindarle contención psicosocial. Así como acciones tendientes a la reintegración familiar del mismo y cuando esto no fuera posible, acciones dirigidas al mantenimiento del vínculo con su familia nuclear o ampliada.
d) Colaborar con el Centro de Adopciones en el proceso de vinculación con la familia adoptiva.
e) Acompañar al niño, niña o adolescente y a las personas responsables de su cuidado promoviendo que comprenda su situación y el carácter transitorio del cuidado alternativo en que se encuentra.
Artículo 18.- Del programa de cuidados alternativos.
Todo programa de Cuidado alternativo se realiza por medio de una o más unidades ejecutoras, las que deben contar con la autorización y habilitación correspondiente en los términos previstos en la presente Ley.
El programa contará con un registro de unidades ejecutoras acreditadas para la modalidad de acogimiento familiar o abrigo residencial, así como con un registro de las familias acogedoras acreditadas, y proponer en cada caso, la que se encontrare disponible y responda al perfil del niño, niña o adolescente que requiere la medida de cuidado alternativo, a solicitud de la Dirección de Cuidados Alternativos.
Las unidades ejecutoras habilitadas y autorizadas podrán recibir recursos públicos para su funcionamiento, además de otras fuentes de financiación, conforme a la reglamentación establecida para el efecto por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 19.- De la Asistencia económica o en especie al niño, niña o adolescente en acogimiento familiar.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia podrá otorgar asistencia económica o provisión de insumos en especie al niño, niña o adolescente que se encuentre en una familia acogedora con su familia ampliada o su entorno afectivo cercano, para la cobertura directa de sus necesidades etáreas, físicas, psicológicas y de salud.
El subsidio será otorgado conforme a la reglamentación, previo análisis y dictamen favorable en cada caso.
La asistencia económica se acreditará en una cuenta bancaria habilitada al efecto en el Banco Nacional de Fomento y será administrada por la familia acogedora, conforme a las condiciones de utilización y de rendición de cuentas establecidas en la reglamentación.
Artículo 20.- De la Autorización.
La autorización para el funcionamiento de las unidades ejecutoras del Programa de Cuidados Alternativos en las modalidades de Acogimiento Familiar y Abrigo residencial será competencia exclusiva del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través de la Dirección General de Cuidados Alternativos.
Dicha dependencia contará con un plazo de 30 (treinta) días hábiles computados desde la fecha de ingreso de la solicitud para emitir la autorización o la denegatoria motivada de la petición, para el caso de las personas jurídicas previa verificación in situ. En caso de no emitir autorización o denegatoria motivada, el trámite se considerará como aprobado.
Para su expedición, la unidad ejecutora de abrigo residencial o de acogimiento familiar, debe cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación.
La autorización concedida tendrá una vigencia máxima de 18 (dieciocho) meses computados desde la notificación de la misma al solicitante.
Artículo 21.- Criterios de Verificación in situ de la unidad ejecutora de abrigo residencial.
La Dirección General de Cuidados Alternativos, sin perjuicio de las demás establecidas en la reglamentación, verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Acceso a servicios de salud, educación, infraestructura vial, comunicaciones y de relacionamiento comunitario.
2. Salubridad, seguridad, ventilación, iluminación, equipamiento y esparcimiento.
3. Privacidad e intimidad para el desarrollo personal del niño, niña y adolescente.
4. Distribución independiente del área residencial, con respecto al área de funcionamiento de las oficinas administrativas.
5. Atención psicosocial de cada niño, niña y adolescente conforme a la reglamentación.
Artículo 22.- Denegación de la Renovación de la Autorización.
En caso de que sea denegada la renovación de la autorización de funcionamiento de la Unidad Ejecutora de Acogimiento Familiar o de Abrigo Residencial, la Dirección General de Cuidados Alternativos comunicará a los actores del sistema de administración de justicia especializada competentes la decisión adoptada y coordinará con ellos un plan de acción individual para cada niño, niña o adolescente afectado, el cual deberá contemplar su traslado inmediato.
Artículo 23.- Renovación de la autorización de funcionamiento.
El proceso de renovación de la autorización de funcionamiento del Programa de Cuidados Alternativos en las modalidades de Acogimiento Familiar y Abrigo Residencial deberá ser iniciado por el solicitante dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días y 90 (noventa) días previos a la fecha de su vencimiento.
Artículo 24.- De las Resoluciones.
La Dirección General de Cuidados Alternativos, previo Dictamen Técnico que corresponda según el caso, dictará resolución en el plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la presentación del respectivo dictamen. Dicha resolución podrá ser recurrida por el interesado, siguiendo las reglas previstas en el Código Procesal Civil para los incidentes.
Artículo 25.- Fiscalización del Programa de Cuidados Alternativos y sus Unidades Ejecutoras.
La fiscalización del Programa de Cuidados Alternativos en las modalidades de acogimiento familiar y abrigo residencial en las unidades ejecutoras cuyo funcionamiento ha sido autorizado, tiene por objeto monitorear la forma y calidad de la ejecución del programa en sus distintas modalidades y verificar los documentos, la situación del niño, niña o adolescente bajo cuidados alternativos, así como la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Dicha fiscalización está cargo de la Dirección General de Cuidados Alternativos y será realizada de forma obligatoria cada 4 (cuatro) meses, o cuando fuere necesario sin previo aviso, dentro de un horario entre las 6:00 horas y las 18:00 horas, por un equipo técnico que tendrá un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, computados a partir de la fecha de culminación de los trabajos de fiscalización, para elevar su dictamen debidamente fundamentado.
En el dictamen se expondrán los hallazgos, consideraciones técnicas y observaciones de cumplimiento de las normativas vigentes y otros datos de interés que fueran pertinentes.
Artículo 26.- Del Dictamen de fiscalización.
El Dictamen técnico de fiscalización podrá concluir con resultados provisorios, positivos o negativos.
a) Dictamen de fiscalización positivo: emitido cuando se han cumplido todas las obligaciones establecidas en la presente Ley y en la reglamentación. En estos casos podrán también realizarse sugerencias y señalamientos, sin que los mismos pongan en riesgo la autorización para continuar operando.
b) Dictamen de fiscalización provisorio: emitido cuando no existan suficientes elementos para concluir de manera positiva o negativa, debe detallarse los aspectos observados en cualquiera de los sentidos.
Propondrá un plan para subsanar las observaciones con plazos de cumplimiento. Las unidades ejecutoras de abrigo residencial o acogimiento familiar están obligadas a subsanar las observaciones en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de su notificación y la Dirección General de Cuidados Alternativos fiscalizará el cumplimiento de las observaciones realizadas dentro de los 5 (cinco) días siguientes al vencimiento del plazo. Si dichas observaciones negativas no fueran subsanadas conforme al plan y en el plazo establecido para el efecto.
c) Dictamen de fiscalización negativo: emitido cuando se observen en el Acogimiento familiar o el abrigo residencial, graves vulneraciones del derecho del niño, niña o adolescente que no garantizan su protección y la elaboración de un plan para subsanar tal situación resulta inviable. El Dictamen negativo produce la revocación inmediata de la autorización de funcionamiento de la unidad ejecutora de Acogimiento Familiar o de Abrigo Residencial respectivo.
En los casos de emisión de dictamen de fiscalización negativa, la Dirección General de Cuidados Alternativos dentro del plazo de 2 (dos) días corridos, deberá resolver la revocación de la autorización para funcionar y dispondrá las medidas para su cumplimiento. En caso de resistencia, la Dirección General de Cuidados Alternativos deberá solicitar inmediatamente al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que ordene las medidas coercitivas necesarias.
Artículo 27.- De la Fiscalización directa.
Cuando la Dirección General de Cuidados Alternativos tuviera conocimiento por cualquier causa y por cualquier medio de la posible vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar o en abrigo residencial, deberá, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de haber tomado conocimiento del hecho, realizar una fiscalización del estado del niño, niña o adolescente, oírlo, verificar las condiciones del acogimiento o del abrigo en general y entrevistar a los acogedores.
En caso de encontrar signos físicos, psicológicos u otros que indiquen la posible vulneración de sus derechos, la Dirección General de Cuidados Alternativos deberá comunicar en forma inmediata el hecho al sistema de administración de justicia especializada.
Artículo 28.- Acción de revisión de resoluciones de la Dirección General de Cuidado Alternativo.
Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Cuidados Alternativos, todo interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el Ministro de la Niñez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo de 5 (cinco) días hábiles de haber sido notificadas.
El Ministro de la Niñez y la Adolescencia deberá resolver el recurso de reconsideración interpuesto, en el plazo de 10 (diez) días hábiles. La no expedición en dicho plazo se considerará como rechazo del recurso interpuesto.
Contra las resoluciones dictadas por el Ministro de la Niñez y la Adolescencia, todo afectado podrá promover la acción de revisión dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de notificada la resolución, ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. El proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la tramitación de los incidentes en el Código Procesal Civil.
TÍTULO III
DE LOS PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN CUIDADOS ALTERNATIVOS.
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Artículo 29.- Reserva de las actuaciones.
Los documentos y actuaciones administrativas o judiciales tienen carácter reservado. El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia podrá disponer el levantamiento de la reserva en casos debidamente justificados.
Artículo 30.- De las obligaciones de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de los deberes y atribuciones establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Publica tiene las siguientes obligaciones en los procesos contemplados en la presente Ley.
1. Ejercer la defensa y representación del niño, niña o adolescente, debiendo elevar al juzgado de la Niñez y la Adolescencia o al Juzgado de Paz en ausencia de este, las denuncias y promover las acciones pertinentes.
2. Peticionar las medidas necesarias para la protección del niño, niña o adolescente, en los casos expresamente previstos en la Ley.
3. Formular la denuncia ante las autoridades por vulneración de derechos del niño, niña o adolescente que se encuentren en cualquier modalidad de cuidado alternativo y promover las acciones pertinentes.
4. Examinar y evaluar la situación del niño, niña o adolescente en el lugar donde se encuentre viviendo y pernoctando, sin el cuidado directo de al menos una de las personas que ejercen la patria potestad, y solicitar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia la adopción de las medidas que correspondan para salvaguardar sus derechos.
5. Realizar visitas, sin previo aviso, a las unidades ejecutoras de abrigo residencial que tengan a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente, a fin de verificar el grado de vigencia de sus derechos, elevar lo observado al Juzgado competente y comunicar al equipo técnico responsable de las informaciones relevantes para sus tareas de búsqueda y localización y mantenimiento de vínculo.
6. Adoptar medidas de urgencia de protección en caso que la situación lo amerite, debiendo comunicar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y en ausencia de este al Juzgado de Paz, en el plazo de veinticuatro (24) horas.
7. Convocar a los integrantes de la familia nuclear o ampliada del niño, niña o adolescente, personas del entorno afectivo cercano o encargados de las unidades ejecutoras de las modalidades del cuidado alternativo y a cualquier otra persona que según su criterio sea necesario para los fines de búsqueda y localización, y mantenimiento del vínculo.
8. Solicitar informes o la adopción de medidas de interés del niño, niña o adolescente a cualquier persona, autoridad o funcionario público.
9. Solicitar la tramitación de los documentos del niño, niña o adolescente ante cualquier autoridad o funcionario público, en particular los relativos a su derecho a la identidad, debiendo los mismos ser expedidos gratuitamente.
10. Velar por el buen desempeño de los acogedores del niño, niña o adolescente, sean éstos integrantes de la familia ampliada, personas del entorno afectivo cercano, o terceras personas no parientes acreditadas en el Programa de Cuidados Alternativos.
11. Solicitar la colaboración de la Policía Nacional a los fines del cumplimiento de sus funciones en caso que la situación lo amerite.
12. Urgir el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley en los términos del Artículo 163 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 31.- Intervención del Ministerio Público.
La Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, es parte en todo proceso de medida cautelar de cuidado alternativo, en el ámbito de aplicación jurisdiccional de esta Ley desde el inicio hasta la reintegración familiar o la adopción del niño, niña o adolescente.
Su función es la de velar por el cumplimiento del debido proceso, ejerciendo para el efecto la labor de control de legalidad.
Las Unidades Penales Ordinarias del Ministerio Público deben recibir las denuncias de situación de vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes que impliquen la presunta comisión de hechos punibles, a los efectos de dar inicio a la persecución penal.
Artículo 32.- De las medidas de urgencia.
Recibidos los antecedentes de la situación en la que se encuentra el niño, niña o adolescente, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, o en su caso el Juzgado de Paz, dentro de las siguientes 6 (seis) horas debe oír al niño, niña o adolescente personalmente y considerarlo de acuerdo a su edad y grado de madurez, así como verificar su estado general por sí mismo o a través del informe brindado por la Defensoría Pública; y arbitrar las medidas cautelares de carácter urgente que fueren necesarias para garantizar al niño, niña o adolescente su seguridad e integridad física y psicológica.
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, si las circunstancias ameriten la separación familiar del niño, niña o adolescente, en salvaguarda de sus derecho debe solicitar al Juzgado la exclusión del hogar de la persona denunciada en casos de violencia familiar o una modalidad de cuidado alternativo, conforme a las previsiones del Artículo 175 incisos a) y c) del Código de la Niñez y la Adolescencia, priorizando en lo posible la permanencia del niño, niña o adolescente en acogimiento familiar con su familia ampliada, o en su defecto con terceras personas del entorno afectivo cercano, una familia acogedora acreditada y en último caso en abrigo residencial como medida excepcional.
La medida cautelar de carácter urgente tendrá una vigencia máxima de 7 (siete) días corridos, contados a partir de la resolución por la cual se dicta.
En caso de no encontrar mérito suficiente para dictar una medida cautelar de protección de carácter urgente, el Juzgado de Paz interviniente debe remitir los antecedentes al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas, quien debe ponderar los antecedentes y resolver dentro de las siguientes 24 (veinticuatro) horas de recibidos los mismos en caso que corresponda.
Artículo 33.- De la ratificación o modificación de la medida de urgencia.
Para determinar la necesidad e idoneidad de ratificar la medida de urgencia adoptada, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, debe recibir el informe de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia refiriendo los derechos que han sido vulnerados y la urgencia en la protección o adopción de la medida, según las circunstancias del caso; dentro del plazo establecido en el Artículo 32 “De las medidas de urgencia” de la presente Ley.
Artículo 34.- De la audiencia de sustanciación.
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, convocará a audiencia dentro del tercer día a las partes, bajo apercibimiento de que en caso de inasistencia de la parte denunciada, a la primera citación, ésta será traída por la fuerza pública, quien debe estar acompañado de un abogado o a falta de éste por un Defensor Civil ante la Niñez y la Adolescencia de turno, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
En dicha audiencia deberán ser presentadas las pruebas documentales, testimoniales y demás pruebas que resulten pertinentes. El Juzgado podrá rechazar aquellas que resulten improcedentes o inconducentes y ordenar de oficio la producción de otras que considere necesarias.
Las partes deberán presentar al Juzgado los documentos que acrediten su identidad y la de los niños, niñas o adolescentes sujetos de la protección.
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia está obligado a oír al niño, niña o adolescente conforme a su grado de desarrollo y madurez en un espacio adecuado para recibir sus declaraciones, evitando su exposición pública, la revictimización y su contacto con el victimario y estará acompañado por el Defensor de la Niñez y la Adolescencia y un profesional del área de psicología del Equipo Asesor de la Justicia, quienes emitirán sus pareceres en forma verbal, una vez finalizada la misma, sin perjuicio de ampliaciones posteriores.
En ningún caso se podrá suspender la audiencia fijada por ausencia del fiscal o el defensor de la niñez o de cualquiera de los técnicos que serán reemplazados a pedido del juzgado.
Artículo 35.- De la Resolución Judicial.
Al término de la audiencia de sustanciación, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, el Juzgado debe disponer las medidas cautelares de protección, así como la búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada del niño, niña o adolescente; o en su caso, el mantenimiento del vínculo con la familia nuclear o ampliada a cargo de la Dirección General de Cuidados Alternativos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Si fuera solicitada la guarda del niño, niña o adolescente a cargo de su familia ampliada o su entorno afectivo cercano, el Juzgado previo a la resolución, dispondrá las evaluaciones psicológicas y socio ambientales necesarias a cargo del Equipo Asesor de la Justicia que estará integrado por un trabajador social y un psicólogo y deberán expedirse en un plazo de 15 (quince) días prorrogable por otros 15 (quince) días. La resolución que disponga la guarda será notificada inmediatamente a la Dirección General de Cuidados Alternativos, para el registro del niño, niña o adolescente en cuidado alternativo.
Cuando se tratare del niño, niña o adolescente de padres desconocidos, o padres conocidos con paradero ignorado, el Juzgado se pronunciara en la misma resolución, con respecto a su inscripción judicial en los términos establecidos en los Artículos 62 y 63 de la Ley N° 1266/1987 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día de notificada, debiendo la apelante fundar el recurso en el escrito de interposición.
La resolución que disponga una medida cautelar de protección de cuidado alternativo integral podrá ser modificada, y aun dejada sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que exista mérito para ello.
Artículo 36.- De la revisión de la medida de cuidado alternativo.
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, de oficio y cada 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables unicamente en dos ocasiones por el mismo plazo revisará la idoneidad de la medida de cuidado alternativo adoptada, o a pedido del Defensor Público, de forma inmediata cuando existan hechos nuevos que lo ameriten.
1. Conocer la opinión del niño, niña o adolescente, a través de su visita o informes de visitas realizadas a la familia acogedora entidades de abrigo residencial efectuados por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de manera mensual; excepcionalmente recibir sus declaraciones en un espacio adecuado en tribunales en presencia del Defensor de la Niñez y la Adolescencia.
2. Convocar a integrantes de la familia nuclear o ampliada y del entorno afectivo cercano o a terceras personas no parientes acreditados en el programa de cuidados alternativos que pudieran asumir las responsabilidades de cuidado del niño, niña o adolescente.
3. Recibir Informes del equipo técnico responsable respecto a los resultados preliminares o finales de la búsqueda y localización, y del mantenimiento del vínculo con la familia nuclear o ampliada, y de la situación del niño, niña o adolescente en cuidado alternativo con miras a determinar si existen condiciones para la reintegración familiar, en condiciones seguras que garanticen su protección y permanencia en ejercicio pleno de sus derechos.
Para el efecto, convocará a audiencia al Defensor de la Niñez y la Adolescencia y al Fiscal de la Niñez y la Adolescencia intervinientes, evaluará los elementos obrantes en autos, y determinará la continuidad de la medida o la adopción de otra más favorable conforme a los principios de la presente Ley.
Si el Juzgado concluye fundadamente que no existen posibilidades de modificación de la medida, deberá ratificar la medida de cuidado alternativo adoptada.
Artículo 37.- Del equipo técnico responsable del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, notificara a la Dirección General de Cuidados Alternativos la resolución judicial que dispone la medida de cuidado alternativo, además de la búsqueda y localización o en su caso, el mantenimiento del vínculo, la cual determinará el equipo técnico del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia responsable y dicha designación será comunicada al Juzgado.
Artículo 38.- De la búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada.
El equipo técnico responsable de la búsqueda y localización podrá requerir a la Policía Nacional, Municipalidades, establecimientos educativos, hospitales o servicios de salud, entidades religiosas, medios de comunicación, otras personas físicas o jurídicas o entidades públicas o privadas la cooperación que fuera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
Los funcionarios de las instituciones mencionadas deben remitir los informes requeridos en el plazo máximo de 10 (diez) días al equipo técnico responsable.
El plazo máximo establecido para la realización de la búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada del niño, niña o adolescente es de 45 (cuarenta y cinco) días corridos, prorrogables por igual término, por única vez. En caso que hayan tomado conocimiento de la identificación y localización de los miembros de la familia nuclear o ampliada, el equipo técnico debe comunicar al juzgado dentro de las 24 (veinticuatro) horas a fin de dar inicio al mantenimiento del vínculo.
El Equipo técnico debe presentar un reporte documentado al Juzgado interviniente a los 30 (treinta) días, expresando los avances y hallazgos producidos, de manera a determinar la pertinencia de la prórroga en caso de ser solicitada.
La prórroga únicamente procederá en caso de que el equipo técnico acredite la existencia de información que induzca razonadamente a concluir que en el periodo de prórroga podría ser posible la localización de la familia nuclear o ampliada.
Artículo 39.- Resultados de la búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada.
Si transcurridos los plazos señalados no hubiese sido posible localizar a ningún miembro de la familia nuclear o ampliada, el Juzgado, podrá disponer excepcionalmente, de forma inmediata las acciones que sean necesarias para la búsqueda y localización por un plazo no mayor de 10 (diez) días y notificará tal determinación al equipo técnico responsable, en caso que no hubiere resultado exitosa la búsqueda.
Si se hubieren agotado todos los trabajos y no se haya localizado a la familiar nuclear o ampliada dará por finalizado el proceso de búsqueda en un plazo no mayor a 6 (seis) días y dictará resolución declarando al niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad en las condiciones previstas por la presente Ley.
Artículo 40.- Inicio del Mantenimiento del Vínculo.
Cuando se tenga conocimiento de la identificación y localización de los miembros de la familia nuclear o ampliada del niño, niña o adolescente sujeto de la medida cautelar de protección que implique cuidado alternativo, el Juzgado dispondrá el inicio del proceso de mantenimiento del vínculo familiar en la misma resolución que dispone la medida cautelar.
Artículo 41.- Del mantenimiento del vínculo. Objetivos.
El mantenimiento del vínculo familiar busca fortalecer los lazos afectivos entre el niño, niña o adolescente y su familia nuclear o ampliada e identificar y gestionar con las autoridades competentes las condiciones que deben modificarse o corregirse para la reintegración familiar, siempre y cuando esto responda a su interés superior.
Artículo 42.- Procedimiento.
Durante el procedimiento de mantenimiento del vínculo familiar, el Juzgado dispondrá que el Equipo técnico responsable realice como mínimo, las siguientes acciones:
a) Oír al niño, niña o adolescente, conocer su historia de vida, sus deseos y preferencias, según su edad y grado de madurez.
b) Valorar el estado de salud física y mental del niño, niña o adolescente; y explicarle el motivo que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar de protección.
c) Realizar visitas periódicas al niño, niña o adolescente y a su familia nuclear, ampliada y al entorno afectivo cercano para la identificación de las acciones de apoyo que deban proveerse para promover la reintegración familiar; así como determinar si existen o no condiciones óptimas de cuidado a través de una evaluación psico-social.
d) Brindar y orientar pautas de crianza positiva a la familia nuclear, ampliada o al entorno afectivo cercano.
e) Mantener comunicación permanente a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia interviniente sobre todas las actuaciones y recibir información para el proceso de mantenimiento del vínculo.
f) Expedirse respecto a la viabilidad de la reintegración familiar y cuando la misma sea posible, proponer el plan de seguimiento y apoyo para la familia. En caso contrario exponer los criterios que fundamentan sus conclusiones.
En todos los casos, las actuaciones deben realizarse de conformidad con los protocolos de actuación dictados por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Terminadas las acciones descriptas, el Equipo técnico responsable emitirá un Informe Final que contenga las conclusiones y recomendaciones sobre la realización de sus gestiones.
El Juzgado interviniente considerará de forma preferencial las conclusiones del informe final, y en caso de apartase de las mismas debe fundar los motivos y notificar al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, así como al equipo técnico responsable de las decisiones adoptadas.
Artículo 43.- Plazos.
El proceso de mantenimiento del vínculo tiene un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos a partir de la presentación del informe final de búsqueda y localización, prorrogables por otros 30 (treinta) días corridos, contados a partir del vencimiento del primer plazo.
La prórroga procederá en caso de que el equipo técnico acredite la existencia de información que induzca razonadamente a concluir que en este período será posible la reintegración familiar y será responsable de presentar reportes documentados al Juzgado interviniente cada 30 (treinta) días expresando las acciones realizadas y sus resultados. El proceso finalizará con la presentación del informe final emitido dentro de los plazos señalados.
Transcurridos los plazos señalados, si a criterio del Juzgado persiste la necesidad de disponer acciones complementarias para lograr los objetivos del proceso de mantenimiento del vínculo, el mismo debe precisar las acciones a ser ejecutadas por el Equipo técnico responsable en un plazo máximo de 15 (quince) días.
El período de mantenimiento del vínculo familiar establecido en la presente Ley es obligatorio, aún en el caso que uno o ambos progenitores manifiesten intención de que su hijo o hija vaya en adopción, el mantenimiento del vínculo familiar se hará además con la familia ampliada y con el entorno afectivo cercano, a fin de evaluar si algún integrante de esta tiene deseos de adoptarlo o adoptarla.
Artículo 44.- Audiencia.
Cuando la reintegración familiar fuere posible, el Juzgado fijará audiencia dentro del tercer día a los efectos de oír al niño, niña o adolescente, a los integrantes de su familia nuclear, la incomparecencia de éstos últimos, no obstaculizará la realización de dicha audiencia. Convocará además a la Defensoría y la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia intervinientes.
Finalizada la audiencia, en el mismo acto el Juzgado oirá al Defensor de la Niñez y la Adolescencia, quien podrá prestar su conformidad al proceso de reintegración o, en su caso, por única vez podrá requerir al Juzgado la realización de acciones complementarias que fueran necesarias para contar con elementos suficientes para considerar viable la reintegración.
Recibido el informe respecto a las acciones complementarias, el Juzgado correrá traslado al Defensor y vista al Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, por el plazo de 6 (seis) días corridos, a fin de requerir al Juzgado resolución respecto al proceso de reintegración.
Artículo 45.- De la resolución de la reintegración familiar.
Recibido el requerimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia con dictamen de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, el Juzgado deberá dictar resolución fundada en el plazo de 3 (tres) días, ponderando los dictámenes pudiendo disponer o no la reintegración familiar.
En el primer mes el equipo técnico responsable debe visitar y oír al niño, niña o adolescente y valorar el estado de salud física y mental, brindar orientación y apoyo ante las necesidades identificadas y verificar si las condiciones de la reintegración son acordes a su interés superior.
Durante los primeros 3 (tres) meses el equipo técnico responsables deberá realizar al menos 3 (tres) visitas, debiendo la primera realizar dentro de los primeros 7 (siete) días que se hiciere efectiva la reintegración.
En caso de disponer la reintegración, el juzgado ordenará su seguimiento a cargo del equipo técnico responsable, por el plazo de 6 (seis) meses, que elevará informe cada 60 (sesenta) días de los resultados de la reintegración, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del Juzgado, de disponer otras acciones complementarias que considere pertinentes.
Artículo 46.- De la resolución ante la inviabilidad de la reintegración familiar.
En caso que el informe de mantenimiento del vínculo concluya la no viabilidad de la reintegración familiar, el Juzgado podrá:
a) Declarar el estado de adoptabilidad cuando el niño, niña o adolescente hubiere sido inscripto judicialmente en los términos de los Artículos 62 y 63 de la Ley del Registro del Estado Civil de las Personas.
b) Declarar la pérdida de la patria potestad y el estado de adoptabilidad cuando el padre, la madre o ambos hayan declarado la intención de dar voluntariamente en estado de adopción al niño, niña o adolescente y prestado su consentimiento acompañados por un profesional letrado de su confianza o en su defecto asistido por la Defensoría Pública Civil ante el fuero de la Niñez y la Adolescencia y con intervención de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia bajo pena de nulidad.
c) Ordenar la apertura de la causa a prueba por el término de 20 (veinte) días cuando el padre, la madre o ambos progenitores no presten su consentimiento, a fin de tramitar en los mismos autos la declaración de pérdida de la patria potestad y el estado de adoptabilidad, debiendo en una sola audiencia prevista en el Artículo 45 ofrecer las pruebas que hacen a sus derechos.
d) Concluido el período probatorio, se escucharán los alegatos de quien no prestare consentimiento y de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, en presencia de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, que deberá expedirse en ese acto.
El Juzgado llamará autos para sentencia, debiendo expedirse inmediatamente, rechazando o haciendo a lugar la pérdida de la patria potestad si encuentra méritos suficientes y la consecuente declaración de estado de adoptabilidad.
Artículo 47.- De la Declaración de Estado de Adoptabilidad.
Pueden ser declarados en estado de adoptabilidad, únicamente los niños, niñas o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Hijos e hijas de madre y padre desconocidos.
c) Hijos e hijas de madre y padre conocidos que hayan perdido la patria potestad por sentencia judicial, previo consentimiento de ellos ante el Juzgado o, en proceso contradictorio.
d) Hijos e hijas de madre y padre conocidos que no hayan sido inscriptos por estos ante el Registro Civil de las Personas y cuyo paradero es desconocido.
Dentro de los 3 (tres) días hábiles de haber quedado firme la sentencia de declaración de estado de adoptabilidad el Juzgado interviniente notificará al Centro de Adopciones, el cual deberá concurrir dentro de los siguientes 3 (tres) días hábiles a fin de acceder al expediente judicial. La Sentencia de declaración de estado de adoptabilidad es requisito de admisibilidad para el inicio de un juicio de adopción.
Artículo 48.- De las partes.
Serán partes esenciales del proceso que concluya con la declaración del estado de adoptabilidad, el niño, niña o adolescente, su madre y padre biológicos o en ausencia de ellos cualquier integrante de su familia ampliada en los términos establecidos en la presente Ley, así como la Defensoría y la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 49.- Procedimiento en segunda instancia.
La resolución definitiva será apelable con efectos suspensivos; debiendo interponerse el recurso de apelación de modo fundado, dentro del tercer día de notificada la misma. Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte por el plazo de 3 (tres) días.
TÍTULO IV
DE LA ADOPCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 50.- Definición.
La adopción es la institución jurídica de protección al niño, niña y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, por decisión jurisdiccional, la persona adoptada entra a formar parte de la familia o crea una familia con el o los adoptantes, en calidad de hijo o hija y deja de pertenecer a su familia de origen, salvo en el caso de la adopción de hijos del cónyuge o concubino.
Artículo 51.- Principios Procesales.
El juzgado actuará en los juicios de declaración de estado de adoptabilidad y de adopción, con sujeción a los siguientes principios: inmediación, oficiosidad y continuidad, evitando cualquier dilación que entorpezca su normal desarrollo. Se cerciorará en todos los casos, que la adopción no sea utilizada con fines de lucro.
Artículo 52.- De la excepcionalidad.
La adopción es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se hubiera realizado previamente la búsqueda y localización de su familia nuclear o ampliada y el mantenimiento del vínculo familiar con la misma y esta medida, responda al interés superior del niño, niña y adolescente.
En todos los casos y bajo pena de nulidad, es necesaria la sentencia definitiva firme y ejecutoriada de declaración de estado de adoptabilidad para el inicio del proceso de adopción.
Artículo 53.- Del carácter de la adopción.
La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere a la persona adoptada una filiación que le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.
Con la adopción, cesan los vínculos legales de la persona adoptada con su familia nuclear, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio o concubinato provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto de hijos del cónyuge o concubino, cesan los vínculos sólo con relación al otro padre o madre.
Artículo 54.- De los derechos de las personas adoptadas.
Las personas adoptadas tienen derecho a:
1. Conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley y la reglamentación del Centro de Adopciones.
2. Ser inscriptas con él o los apellidos de las personas adoptantes y mantener uno de sus nombres, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.
Articulo 55. Del respeto de la identidad cultural.
En todos los casos se respetará la identidad cultural del niño, niña o adolescente, así como las costumbres y tradiciones, particularmente de aquel proveniente de la cultura originaria, siempre y cuando no resulte incompatible con los derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay y la presente Ley.
La adopción se priorizará en lo posible en su comunidad de origen.
Artículo 56.- De la individualidad de la adopción.
Podrán adoptar, conforme con el interés superior del niño, niña y adolescente en el orden de prelación siguiente:
a) El matrimonio o unión de hecho cuyos integrantes constituyen la familia ampliada del niño, niña y adolescente.
b) Un integrante de la familia ampliada del niño, niña y adolescente.
c) El matrimonio o unión de hecho cuyos integrantes constituyen la familia acogedora del niño, niña o adolescente.
d) El matrimonio o unión de hecho cuyos integrantes no se encuentren contemplados en los incisos anteriores.
e) Una persona soltera o viuda.
Artículo 57.- De las personas adoptadas y la adopción de hermanos.
Puede ser adoptado el niño, niña o adolescente hasta la mayoría de edad, que haya sido declarado en estado de adoptabilidad en virtud de sentencia judicial firme y ejecutoriada.
Igualmente puede ser adoptada la persona que siendo mayor de edad, hubiere iniciado el proceso de declaración de estado de adoptabilidad antes de cumplida la misma.
Cuando se trate de la declaración en estado de adoptabilidad de dos o más hermanos, se debe priorizar la adopción de ambos por la misma familia adoptiva. En caso de que no sea posible, por causas debidamente justificadas, se debe mantener el vínculo fraternal y el contacto entre los mismos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 58.- De los Adoptantes.
Podrán adoptar las personas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley y por el Centro de Adopciones para su acreditación como postulantes idóneos a la adopción, siendo esta institución la única con competencia para realizar dicha acreditación y para proponer postulantes a la adopción al Juzgado interviniente, bajo pena de nulidad absoluta.
El Centro de Adopciones administrará un registro único de postulantes a la adopción con carácter reservado y confidencial.
Las familias acogedoras acreditadas podrán postularse para la adopción del niño, niña o adolescente acogido, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, siempre y cuando no hubieran obstaculizado los procesos de búsqueda y localización, o en su caso el mantenimiento del vínculo familiar del acogido con su familia nuclear o ampliada, sin perjuicio del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente para las familias acogedoras. La postulación será evaluada y posteriormente acreditada por el Centro de Adopciones y tendrá prioridad para integrar la terna en atención al vínculo emocional establecido con el niño, niña o adolescente.
Artículo 59.- Requisitos para adoptar.
Las personas adoptantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una diferencia de edad con la persona que pretenda adoptar, no menor de 25 (veinticinco) ni mayor de 60 (sesenta) años. En el caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven.
b) Los cónyuges adoptantes deben tener 3 (tres) años de matrimonio y 4 (cuatro) años de convivencia como mínimo para las uniones de hecho.
c) Contar con idoneidad para dar cumplimiento a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su desarrollo integral.
Artículo 60.- Impedimentos para adoptar.
No podrán adoptar quienes hubieran sido condenados por la comisión de hechos punibles: contra la vida, la integridad física, la autonomía sexual, de violencia familiar, contra niños y adolescentes, de violación de las reglas de adopción, de tráfico de niños, niñas y adolescentes, de violación del deber de cuidado o educación, de violación de la patria potestad, de incumplimiento del deber legal alimentario, de incesto, y contra la libertad, conforme a lo establecido en el Código Penal y otras leyes especiales.
Tampoco podrán adoptar las personas que tengan un comportamiento o prácticas que pongan en riesgo el desarrollo armónico e integral del niño, niña o adolescente.
Artículo 61.- Excepciones.
Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 59 de la presente Ley, en los siguientes casos:
a) Cuando la persona pretenda adoptar a hijos del otro cónyuge o concubino.
b) Cuando sea un pariente de hasta el cuarto grado de consanguinidad.
c) Cuando se trate de grupos de hermanos.
d) Cuando el niño, niña o adolescente, por alguna condición asociada a la edad, salud, discapacidad, sea considerado de adopción prioritaria, conforme a lo establecido en la presente Ley.
e) Cuando no hubiere postulante disponible.
Artículo 62.- De la adopción por cónyuge supérstite.
La adopción puede ser otorgada al cónyuge o conviviente supérstite del adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del juicio de adopción, antes de pronunciada la sentencia.
Artículo 63.- De la prelación para las adopciones nacionales.
Se priorizará la adopción nacional, siempre que se corresponda al interés superior del niño, niña y adolescente, debidamente acreditadas por el Centro de Adopciones, en el orden de prelación siguiente:
a) Por un integrante de la familia ampliada del niño, niña o adolescente residentes en el país.
b) Por un integrante de la familia ampliada del niño, niña o adolescente residentes en el exterior.
c) Por la familia acogedora del niño, niña o adolescente.
d) Por postulante nacional.
e) Por postulante extranjero residentes en el país.
Artículo 64.- De la adopción por personas residentes en el exterior.
Podrán adoptar las personas residentes en el exterior, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley. Los nacionales en servicio diplomático y consular tendrán el tratamiento de una adopción nacional, al igual que el adoptante que resida en el exterior y sea integrante de la familia ampliada del niño, niña o adolescente.
Artículo 65.- De la prelación para las adopciones internacionales.
Podrán adoptar las personas residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley.
Se dará prioridad a la adopción solicitada por nacionales.
La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional a personas que residan en Estados que hayan ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional en el marco del cual se hayan establecido convenios entre Estados de origen y de recepción.
Artículo 66.- Idoneidad.
La idoneidad para adoptar es determinada conforme al procedimiento establecido por el Centro de Adopciones de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley.
La aptitud psicosocial habilitante de la persona solicitante será valorada conforme al proceso a ser establecido por el Centro de Adopciones en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 67.- De la adopción en la tutela.
El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y hasta que haya rendido cuenta debidamente documentada de su administración y la misma haya sido aprobada judicialmente.
Artículo 68.- De los bienes de la persona adoptada.
En caso de que la persona adoptada tuviera bienes, la persona adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que los padres biológicos con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir la persona adoptada la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuentas documentadas y compensar los perjuicios que su administración hubiere producido al patrimonio de la persona adoptada.
CAPÍTULO II
CENTRO DE ADOPCIONES Y PROCEDIMIENTO ANTE EL CENTRO DE ADOPCIONES.
Artículo 69.- Del Centro de Adopciones.
El Centro de Adopciones es la autoridad administrativa central en materia de adopciones y depende administrativamente del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. El mismo tiene carácter autónomo en materias de su exclusiva competencia.
Para la realización de sus funciones técnicas podrá requerir la cooperación de organismos y entidades del Estado, empresas públicas y privadas, organizaciones sin fines de lucro debidamente acreditadas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, y de agencias de cooperación internacional.
Artículo 70.- De las funciones del Centro de Adopciones.
Son funciones del Centro de Adopciones:
1. Informar sobre los alcances y requerimientos legales de la adopción.
2. Brindar asesoramiento tanto a las personas que tuvieran interés en la adopción de niños, niñas y adolescentes, como a las personas dispuestas a consentir la adopción de su hijo o hija, a las que adoptaron y a las que fueron adoptadas, en todo lo relacionado a la adopción.
3. Acreditar a las personas postulantes a la adopción, asegurándose de que sean aptas, conforme a los requisitos de la presente Ley y las reglamentaciones establecidas por el Centro de Adopciones, para su posterior inclusión en el registro único de postulantes a la adopción.
4. Elaborar el perfil de cada niño, niña o adolescente declarado en estado de adoptabilidad.
5. Presentar al juzgado competente la propuesta debidamente fundada de postulantes para cada niño, niña y adolescente declarado en estado de adoptabilidad conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
6. Llevar un registro actualizado de los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad y de los adoptados.
7. Solicitar a las autoridades centrales acreditadas de otros países la remisión de postulantes para cada niño, niña y adolescente susceptible de adopción internacional.
8. Realizar el seguimiento del estado general de los niños, niñas y adolescentes que fueron adoptados, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y la reglamentación. Dentro del territorio nacional podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin y; en el territorio extranjero, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países de recepción o sus organismos acreditados.
9. Relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de carácter específico y general.
10. Realizar propuestas de modificación de leyes relacionadas con la adopción, con miras a garantizar la mejor protección de los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
11. Velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción y con los derechos del niño, niña y adolescente.
12. Elaborar protocolos de intervención de las distintas etapas de trabajo y procedimientos para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
13. Tomar todas las medidas que fueran necesarias para prevenir, dentro del ámbito de sus competencias, el lucro en casos de adopción; el secuestro; la trata; el tráfico de niños, niñas y adolescentes y otros hechos punibles que pudieran afectarlos.
14. Colaborar con la búsqueda de orígenes de personas mayores de edad que han sido adoptadas y lo soliciten personalmente al Centro de Adopciones.
Artículo 71.- De la Dirección General del Centro de Adopciones.
El Centro de Adopciones estará a cargo de la Dirección General y del Consejo Directivo, asesorados por equipos técnicos interdisciplinarios.
La persona a cargo de la Dirección General deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y contar con probada experiencia de 5 (cinco) años en el ámbito de la niñez y la adolescencia e idoneidad.
Artículo 72.- Del Consejo Directivo del Centro de Adopciones.
El Consejo Directivo estará integrado además de la persona que ejerce la Dirección General, por un representante designado por las siguientes instituciones:
a) Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
b) Ministerio Público; representado por un Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia.
c) Ministerio de la Defensa Pública; representado por un Defensor Público de la Niñez y la Adolescencia.
d) Organismos no gubernamentales que trabajen en la temática de la niñez y la adolescencia.
En carácter de invitados podrán participar organizaciones, instituciones o representantes, con voz pero sin voto dentro del Consejo Directivo.
Son requisitos para integrar el Consejo Directivo del Centro de Adopciones, idoneidad y experiencia de al menos 3 (tres) años de trabajo en el ámbito de la niñez y la adolescencia.
Los miembros del Consejo Directivo no percibirán remuneración alguna por parte del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, por el ejercicio de esta función y durarán 3 (tres) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por períodos alternados.
Para el desarrollo de sus funciones el Centro de Adopciones deberá contar con equipos técnicos interdisciplinarios, integrados por profesionales del área de psicología, trabajo social y ciencias jurídicas.
Artículo 73.- Funciones del Consejo Directivo del Centro de Adopciones.
Son funciones del Consejo Directivo del Centro de Adopciones:
1. Aprobar los reglamentos, protocolos, manual de funciones y procedimientos, y otros documentos institucionales en el ámbito de competencia del Centro de Adopciones.
2. Acreditar a postulantes a la adopción, para su posterior inclusión en el registro único de postulantes a la adopción.
3. Evaluar la terna remitida por el equipo técnico del Centro de Adopciones y aprobar la postulación que es remitida al Juzgado competente para la adopción de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
Artículo 74.- De la reglamentación del proceso administrativo.
El Centro de Adopciones reglamenta los siguientes aspectos del proceso administrativo:
1. La verificación de la identidad del niño, niña o adolescente y su historia de vida.
2. La búsqueda de orígenes de las personas mayores de edad que han sido adoptadas.
3. Protocolos de trabajo con los solicitantes, postulantes, adoptantes y personas adoptadas.
4. Protocolos de trabajo con niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
5. Protocolos de acompañamiento técnico al emparentamiento gradual entre el niño, niña o adolescente y los adoptantes propuestos al juzgado competente.
6. Selección de postulantes a la adopción.
7. Protocolo para el seguimiento de la adopción, conforme a lo establecido en la presente Ley.
8. Cualquier otra cuestión que favorezca y promueva el buen desarrollo y desempeño institucional y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, así como en los convenios y acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción.
Artículo 75.- Recursos.
Los actos administrativos emitidos por los órganos competentes para entender en los procesos establecidos el Título IV “De la Adopción de Niños, Niñas y Adolescentes” podrán ser objeto de interposición de recurso de reconsideración, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles de haber tomado conocimiento.
El órgano deberá resolver el recurso de reconsideración interpuesto en el plazo de 10 (diez) días hábiles. La no expedición en dicho plazo se considerará como rechazo del recurso interpuesto.
En caso de rechazo del recurso de reconsideración, se podrá interponer una acción de revisión dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de notificada la resolución, ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la tramitación de los incidentes en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ADOPCIÓN NACIONAL.
Artículo 76.- Juzgado competente.
El juicio de adopción nacional se iniciará ante el mismo Juzgado interviniente para la perdida de la patria potestad y la declaración de estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, con la propuesta presentada por el Centro de Adopciones, de personas postulantes a la adopción.
Artículo 77.- De las partes en el juicio de adopción.
Son partes en el juicio de adopción:
1. Los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
2. La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia interviniente en el juicio de declaración de estado de adoptabilidad.
3. La Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia interviniente en el juicio de declaración de estado de adoptabilidad.
4. La persona o las personas adoptantes propuestas por el Centro de Adopciones.
5. Los padres biológicos en casos de adopción por su cónyuge o concubino.
Artículo 78.- Del inicio del proceso.
Dentro de los 3 (tres) días hábiles de haber quedado firme la sentencia de declaración de estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el Juzgado remitirá las compulsas de las actuaciones al Centro de Adopciones.
Una vez notificada dicha sentencia, el Centro de Adopciones iniciará el procedimiento para seleccionar a los postulantes a la adopción, debiendo culminar este proceso en el plazo de 15 (quince) días hábiles, prorrogables por igual plazo fundamentando al Juzgado interviniente los motivos excepcionales de la prórroga.
El Centro de Adopciones contará con un registro impreso y digital de las sentencias de declaración de estado de adoptabilidad recibidas.
Artículo 79.- Búsqueda de postulantes.
Habiendo fenecido el plazo de prórroga para la selección de postulantes sin contar con perfiles disponibles para la adopción del niño, niña o adolescente declarado en estado de adoptabilidad, el Centro de Adopciones dará inicio inmediato a la búsqueda de postulantes, comunicando el inicio del proceso al Juzgado, a la defensoría y fiscalía intervinientes dentro de los 5 (cinco) días hábiles.
Dicha comunicación detallará un plan de acción individual para la captación de personas aptas que reúnan los requisitos acordes al perfil del niño, niña o adolescente declarado en estado de adoptabilidad y, para su ejecución, requerirá la colaboración de instituciones públicas y privadas, autoridades públicas, gremios, medios de comunicación social pública y privada, y los demás medios que estén a su alcance.
El plan será ejecutado en forma completa y exhaustiva en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos desde su inicio, prorrogables por 10 (diez) días hábiles más en caso de existir personas interesadas que estén siendo evaluadas como postulantes a la adopción. El Centro de Adopciones debe rendir cuentas del progreso del plan de acción individual al Juzgado y al Consejo Directivo del Centro de Adopciones cada 30 (treinta) días.
Transcurridos los plazos mencionados, sin que el Centro de Adopciones hubiere encontrado y remitido un postulante para la adopción del niño, niña o adolescente, el Juzgado, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes ordenará el inicio del procedimiento previsto en la presente Ley para la adopción internacional.
Artículo 80.- Del consentimiento.
Deberán prestar su consentimiento de manera personal para la adopción, bajo pena de nulidad ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia a cargo del juicio de adopción:
a. La persona a ser adoptada a partir los 8 (ocho) años de edad.
b. La persona o las personas adoptantes.
En todo juicio de adopción, el juzgado deberá dar participación al niño, niña o adolescente, oírlo y considerar sus opiniones, necesidades y deseos, respetando su autonomía, en función a su madurez y grado de desarrollo, bajo pena de nulidad y en su caso, solicitar su consentimiento.
Si uno de los progenitores prestare su consentimiento para que su hijo o hija sea adoptado por el cónyuge o concubino del otro progenitor, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia declarará directamente la pérdida de la patria potestad de aquel progenitor que haya prestado el consentimiento. En este caso, también se requerirá el consentimiento del progenitor que conserve la patria potestad.
En caso de que uno de los progenitores no preste el consentimiento para que su hijo o hija sea adoptado por el cónyuge o concubino del otro progenitor, la pérdida de la patria potestad será dispuesta previo juicio controvertido.
Artículo 81.- Plazos de comunicación de la postulación al Juzgado.
El Consejo Directivo del Centro de Adopciones determinará la postulación de la o las personas que resulten más aptas e idóneas para el perfil del niño, niña o adolescente en función de su interés superior.
Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de haber seleccionado al postulante, comunicará al Centro de Adopciones la decisión para que éste remita la postulación al Juzgado competente en el plazo de 24 (veinticuatro) horas.
Artículo 82.- De la selección de postulantes.
El Centro de Adopciones es responsable de la selección de personas aptas para la adopción nacional de cada niño, niña o adolescente declarado en estado de adoptabilidad.
Una vez recibidas las compulsas de todos los juicios que involucren al niño, niña o adolescente, el equipo técnico del Centro de Adopciones remitirá al Consejo Directivo el perfil de la persona o las personas que postula para la adopción del niño, niña o adolescente.
Para esta selección se tendrá en cuenta el perfil del niño, niña o adolescente, así como los vínculos creados con la familia acogedora u otras personas del entorno afectivo cercano con quienes conviva, para lo cual se les consultará si tienen intenciones de adoptar.
En caso de que los mismos manifiesten su interés, el centro de adopciones deberá evaluarlos y podrá acreditarlos como postulantes, siempre y cuando:
1. Hubieran convivido con el niño, niña o adolescente por un período ininterrumpido de al menos 6 (seis) meses previos a la sentencia de declaración de estado de adoptabilidad.
2. Hayan colaborado y no obstaculizado los procesos de búsqueda, localización y mantenimiento del vínculo familiar.
3. El equipo técnico de la unidad ejecutora que haya realizado las tareas de búsqueda, localización y mantenimiento del vínculo, hubiera dictaminado que el vínculo generado en el niño, niña o adolescente con los mismos tiene entidad similar a los vínculos parentales.
4. Cumplieran con las exigencias legales y reglamentarias vigentes para ser adoptantes o adoptante.
El Centro de Adopciones tendrá en consideración la recomendación del equipo técnico de la unidad ejecutora del programa de cuidado alternativo donde se encuentre el niño, niña o adolescente, realizada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
La selección de todo postulante deberá realizarse mediante resolución fundada que exprese las razones por las cuales considera al postulante seleccionado el más apto e idóneo en función al interés superior del niño, niña o adolescente declarado en estado de adoptabillidad.
Artículo 83.- De la designación de postulantes para la adopción.
Cumplidas las condiciones establecidas en la presente Ley para la acreditación de las personas postulantes a la adopción, el equipo técnico del Centro de Adopciones elaborará una terna e incluirá a la familia acogedora o las personas del entorno afectivo cercano como integrantes de la misma, la cual será puesta a consideración del Consejo Directivo del Centro de Adopciones.
Se propondrá una terna, siempre que hubiera suficientes postulantes para conformarla, en caso de que no hubiera 3 (tres) postulantes, se propondrán 2 (dos) y en ausencia de 2 (dos), se propondrá un único postulante.
Al momento de la evaluación de la terna, el Consejo Directivo del Centro de Adopciones contemplará en su análisis al vínculo creado entre el niño, niña o adolescente y los postulantes, cuando lo hubiera.
El Consejo Directivo del Centro de Adopciones determinará la postulación de la o las personas que resulten más aptas e idóneas para el perfil del niño, niña o adolescente en función de su interés superior.
Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de haber seleccionado al postulante o los postulantes, comunicará al Centro de Adopciones la decisión para que éste remita la postulación al Juzgado competente en el plazo de 24 (veinticuatro) horas.
Artículo 84.- Del inicio del juicio de adopción.
Dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles de recibida la propuesta del Centro de Adopciones, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia dispondrá el inicio del juicio de adopción y correrá traslado al postulante, por el plazo de 3 (tres) días hábiles, a fin de que se ratifique en su intención de adoptar, bajo patrocinio de abogado o Defensor Público.
Contestado dicho traslado el Juzgado correrá vista a la Defensoría y a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, por un plazo de 3 (tres) días hábiles, por su orden.
Una vez contestadas las vistas mencionadas, si el Juzgado tuviera elementos de juicio suficientes y fundados para concluir que el perfil de la persona o las personas postulantes a la adopción no responde al interés superior del niño, niña o adolescente, rechazará la postulación en resolución fundada y dispondrá que el Centro de Adopciones remita otra propuesta, dentro de los siguientes 5 (cinco) días hábiles.
En caso de que el Juzgado no ejerza dicha facultad, dispondrá sin más trámite el inicio de la ejecución del plan de relacionamiento progresivo entre el niño, niña o adolescente y la persona o las personas postulantes a la adopción, el cual deberá ser llevado adelante por el Centro de Adopciones.
Cumplido el plan de relacionamiento, el Centro de Adopciones deberá remitir al Juzgado un informe pormenorizado y conclusivo poniendo énfasis en la observación del niño, niña o adolescente durante el relacionamiento.
Artículo 85.- De las audiencias.
Recibido el informe sobre el resultado de la ejecución del plan de relacionamiento elaborado por el Centro de Adopciones, el Juzgado fijará las audiencias, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles, con la presencia del niño, niña o adolescente, del postulante o los postulantes, así como la Defensoría y la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia intervinientes, estos últimos emitirán su parecer en forma verbal al concluir las mismas, debiendo quedar constancia en acta.
Artículo 86.- Del objeto de la audiencia del niño, niña o adolescente.
En la audiencia señalada, el juzgado oirá al niño, niña o adolescente y verificará:
1. La identidad del niño, niña o adolescente, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda sobre la misma.
2. Su origen e historia personal y de su familia nuclear o ampliada correctamente descripta y detallada, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos.
3. Que el proceso del mantenimiento del vínculo familiar del niño, niña o adolescente haya sido realizado, en el período correspondiente.
4. Que la opinión del niño, niña o adolescente haya sido tenida en cuenta por el Centro de Adopciones, según su madurez, para seleccionar al o a los postulantes más idóneos.
5. El consentimiento en dicho acto, desde los 8 (ocho) años de edad, previo y adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase alguna.
Artículo 87.- De la audiencia de las personas postulantes a la adopción.
En la audiencia señalada el Juzgado debe oír a la persona o las personas postulantes a la adopción y verificará que:
1. Se cumplan los requisitos de idoneidad exigidos.
2. Tengan acceso a los antecedentes conocidos del niño, niña o adolescente, sujeto de la adopción, así como a cualquier otra información sobre su identidad e historia personal.
3. Cuenten con el asesoramiento previo al consentimiento sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción.
4. Asuman la responsabilidad de informar al niño, niña o adolescente sobre su historia de vida y origen desde que la sentencia de adopción quede firme y ejecutoriada.
5. Tengan la información suficiente sobre el seguimiento del que serán objeto, en los 3 (tres) primeros años posteriores a la adopción.
El Juzgado de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las además diligencias que considere pertinentes.
Artículo 88.- De la guarda pre adoptiva.
Al concluir las audiencias, el Juzgado otorgará la guarda preadoptiva del niño, niña o adolescente a las personas postulantes, por un período no inferior a 30 (treinta) días corridos. No se dispondrá la guarda en caso de que el niño, niña o adolescente sea hijo o hija del cónyuge o concubino, así como en el caso de que sea la familia acogedora del niño, niña o adolescente la que hubiera sido postulada para la adopción.
Artículo 89.- Del informe de la guarda pre adoptiva.
Durante el período de guarda pre-adoptiva, el Centro de Adopciones acompañará y evaluará el proceso de adaptación del niño, niña o adolescente y, una vez cumplido el plazo de 30 (treinta) días establecido en el artículo anterior, presentará al Juzgado, dentro de los siguientes 5 (cinco) días, un informe descriptivo de la evaluación realizada durante el proceso de adaptación del niño, niña o adolescente con la persona postulante o las personas postulantes.
Una vez recibido el informe, dentro de los 2 (dos) días, el Juzgado correrá vista a la Defensoría y a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, por un plazo de 3 (tres) días hábiles, por su orden.
Si hubiera oposición de alguna de las partes, el Juzgado abrirá la causa a prueba por un plazo perentorio de 10 (diez) días, dentro del cual se agregarán los elementos de juicio que presentasen los interesados o aquellos ordenados de oficio. Vencido este plazo, el Juzgado, sin más trámite dictará la sentencia donde podrá disponer otorgar o no la adopción, en el plazo de 6 (seis) días hábiles.
Si el Juzgado resolviera no otorgar la adopción, comunicará su decisión al Centro de Adopciones, a fin de que el mismo realice una nueva propuesta de postulantes, debiendo aplicar nuevamente el procedimiento detallado en el presente capítulo.
Artículo 90.- De la Sentencia Definitiva de Adopción y del seguimiento.
Si el Juzgado dispone otorgar la adopción, en la misma sentencia, el Juzgado fijará el seguimiento que el Centro de Adopciones deberá realizar al niño, niña o adolescente adoptado, a fin de verificar su estado general y el grado de integración del mismo con su familia adoptiva, por el plazo de 3 (tres) años, con la siguiente frecuencia:
a. Primer año cada 3 (tres) meses.
b. Segundo año, cada 4 (cuatro) meses.
c. Tercer año, cada 6 (seis) meses.
Asimismo, hará constar la previa declaración expresa de que la persona o las personas adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen al niño, niña o adolescente adoptado.
Para el seguimiento de la adopción del niño, niña o adolescente realizada en el exterior, el Centro de Adopciones lo hará a través de las autoridades centrales de los países de recepción o sus organismos acreditados.
Artículo 91.- De los recursos de apelación y nulidad.
La sentencia que resuelva la adopción es apelable ante el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia correspondiente. Dicho recurso debe ser interpuesto dentro del tercer día de notificada la sentencia y es concedido con efecto suspensivo. Los recursos de apelación y nulidad deben ser fundados en el escrito de interposición y se incluirán en su caso los reclamos respecto a las pruebas ofrecidas y no admitidas. Antes de dictar sentencia, el tribunal podrá disponer la admisión y producción de las mismas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.
Artículo 92.- Del trámite de los recursos de apelación y nulidad.
Elevados los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, éste inmediatamente correrá traslado del escrito de fundamentación del recurso interpuesto a las demás partes, por su orden, por el plazo de 3 (tres) días hábiles.
Vencidos dichos plazos, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, si no hubiere otras diligencias que producir, llamará a autos para sentencia, la cual deberá ser dictada dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles. La resolución recaída en esta instancia causa ejecutoria.
Artículo 93.- De la inscripción en el Registro Civil y el Centro de Adopciones.
Ejecutoriada la sentencia definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, al cual se adjuntará copia autenticada de la resolución respectiva.
De esta acta de inscripción original con su nota al margen, no puede expedirse copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite la persona adoptada a partir de los 18 (dieciocho) años de edad o los padres adoptivos.
Una vez finalizados los trámites ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, el Juzgado debe remitir copia autenticada de la resolución de adopción firme y ejecutoriada al Centro de Adopciones, acompañada de una copia autenticada del certificado del acta de nacimiento, para su archivo correspondiente.
Artículo 94.- De la nulidad de la adopción.
La acción de nulidad de la sentencia de adopción procederá a petición de la persona adoptada; de la madre o el padre biológico, a través de un juicio ordinario, sustanciado ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de turno.
Podrá anularse el juicio de adopción, cuando se probare que la declaración de estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente o su adopción fue resuelta teniendo como lícitos hechos que en realidad hubieran sido ilegales o hubiese existido ocultamiento de hechos perjudiciales para el interés superior del niño, niña o adolescente y, cuando se hubieran incumplido las disposiciones establecidas en la presente Ley.
La acción de nulidad deberá ser interpuesta dentro de los 3 (tres) años siguientes a la fecha de inscripción de la adopción en la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
Artículo 95.- Del Equipo asesor de Justicia.
El Juzgado podrá requerir cuando lo estime conveniente, la intervención del equipo asesor de justicia para verificar cualquier actuación que pudiera darse durante los procedimientos dispuestos en la presente Ley.
Artículo 96. De la atención prioritaria para la adopción.
Tendrán atención prioritaria para la adopción:
1. Los niños y niñas a partir de los 6 (seis) años.
2. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
3. Los niños, niñas y adolescentes con enfermedades graves; crónicas, o que requieran cuidados paliativos.
4. Los grupos de hermanos niños, niñas o adolescentes.
Artículo 97.- De la promoción de la atención prioritaria para la adopción.
En los casos de niños, niñas o adolescentes comprendidos en el artículo anterior que hubieran sido declarados en estado de adoptabilidad, el Centro de Adopciones podrá evaluar y acreditar directamente como postulantes a la adopción a quienes manifiesten su intención de adoptarlos.
Cumplidos los presupuestos descriptos, y en caso de ser acreditados, el Centro de Adopciones podrá proponerlos al Juzgado competente para la adopción.
El Centro de Adopciones deberá garantizar la selección y acompañamiento que sean requeridos e impulsará programas orientados a promover la evaluación y postulación de padres adoptivos para asegurar la adopción.
Artículo 98.- De la adopción internacional.
Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños, niñas y adolescentes domiciliados en el Paraguay, salvo la adopción realizada por integrantes de su familia nuclear o ampliada residentes en el exterior y la llevada a cabo por nacionales en servicio diplomático y consular residentes en el exterior, las cuales serán consideradas como adopción nacional.
Procederá la adopción internacional, una vez cumplido el procedimiento previsto para el efecto en la presente Ley y únicamente con aquellos países que hubieran ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Artículo 99.- De los derechos de las personas adoptadas no residentes en Paraguay.
El niño, niña o adolescente adoptado por personas no residentes en el Paraguay, gozará de los mismos derechos que correspondan a las personas adoptadas en el país de residencia de los padres adoptivos.
Artículo 100.- Del requerimiento de postulantes para adopción internacional.
Una vez cumplidas las condiciones establecidas en la presente ley, el Centro de Adopciones requerirá a las autoridades centrales acreditadas en los términos del Artículo 98 “De La Adopción Internacional” que remitan postulantes con el perfil requerido para cada niño, niña o adolescente susceptible de adopción internacional.
No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en la presente Ley y en los instrumentos internacionales que rigen la materia.
TÍTULO V
CAPÍTULO único
SISTEMA DE INFORMACIÓN DIGITAL DE CUIDADO ALTERNATIVO Y ADOPCIONES.
Artículo 101.- Sistema de información digital unificado.
Créase un sistema de información digital unificado de registro de actuaciones administrativas y judiciales, en los procesos de niños, niñas o adolescentes en cuidado alternativo y adopción; así como una base de dato que deberá contener la disponibilidad de familias acogedoras y entidades de abrigo residencial para la aplicación de medidas cautelares de protección.
El sistema informático deberá:
1. Permitir el acceso a los datos de cada niño, niña o adolescente.
2. Acceso al historial integro de sus antecedentes digitalizados, y todas las intervenciones realizadas con respecto al mismo en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
3. Prever, la medición de los procesos de búsqueda y localización y mantenimiento del vínculo.
4. Enlistar la disponibilidad en cuanto a cantidad, disponibilidad y perfiles de familias acogedoras y de otras modalidades de cuidado alternativo, resguardando sus datos personales.
Además, el sistema informático deberá contar con alertas respecto al cumplimiento de plazos y tiempo de duración de medidas cautelares de protección que impliquen cuidados alternativos.
El Ministerio de Tecnologías en la Información y Comunicación será el órgano responsable del desarrollo del sistema informático, en coordinación con el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y la Corte Suprema de Justifica.
Tendrán acceso al mismo la Dirección de Cuidados Alternativos, el Centro de Adopciones del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia; la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados y Tribunales de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público.
El registro de las actuaciones en el sistema será obligatorio y los datos estadísticos que reflejen el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley será de acceso público y se publicará un reporte individualizado de la gestión de cada funcionario, en forma trimestral, en las páginas web oficiales de las instituciones que tuvieran competencia en el ejercicio de funciones y obligaciones establecidas en la presente Ley.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, reglamentarán su funcionamiento.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS.
Artículo 102.- Constituirán recursos financieros destinados a la implementación efectiva de la presente Ley:
1. Las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de la Nación.
2. Donaciones provenientes de sujetos o entidades nacionales, extranjeras o internacionales, de naturaleza pública, privada o mixta.
3. Donaciones provenientes de entidades binacionales.
4. Beneficios generados por la administración del Fideicomiso creado en la presente Ley.
5. Cualquier otra fuente de financiación disponible.
Artículo 103.- Del fondo fiduciario.
Créase un fondo fiduciario para proveer los recursos que fueran necesarios para implementar en forma efectiva y eficiente las disposiciones establecidas en la presente Ley.
El fiduciario será el Banco Nacional de Fomento. El Fideicomiso se regirá por lo establecido en la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y sus reglamentaciones.
Este Fondo funcionará como mecanismo alternativo o paralelo de financiamiento, en relación al régimen principal provisto por el Presupuesto General de la Nación (PGN) y permitirá captar recursos de aportantes públicos y privados, nacionales e internacionales, sean personas físicas o jurídicas, incluso entidades binacionales, organismos de cooperación y organizaciones no gubernamentales, que serán considerados fideicomitentes.
Artículo 104.- De la autorización legal y régimen jurídico.
El fondo fiduciario y sus operaciones estarán exentos de todo tributo.
Las operaciones que realice el fiduciario se rigen por las reglas que se fijen en el contrato fiduciario y por las normas del derecho privado.
También podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley N° 921/1996 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS".
Artículo 105.- De la administración del fondo fiduciario.
El Fondo Fiduciario y los recursos producidos por el Fideicomiso serán administrados por un Consejo Administrador.
El Poder Ejecutivo, determinará en la reglamentación correspondiente su régimen de funcionamiento y gestión.
La participación en el Consejo constituye una carga pública y no será remunerada.
Artículo 106.- Del Consejo administrador.
El Consejo será presidido por la máxima autoridad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Tendrá quorum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Cada Consejero tendrá 1 (un) voto, y las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, la presidencia del Consejo decidirá. Las reuniones ordinarias se realizarán en forma mensual y por iniciativa de la presidencia o a pedido de por lo menos 3 (tres) Consejeros. La convocatoria será efectuada por la presidencia y notificada con 5 (cinco) días de anticipación.
El Consejo Administrador estará conformado por:
a) La máxima autoridad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
b) La máxima autoridad del Ministerio de Desarrollo Social.
c) 2 (dos) Representantes del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
d) 1 (un) representante de la Corte Suprema de Justicia.
e) 1 (un) Viceministro del Ministerio de Hacienda.
f) 2 (dos) personas de reconocida solvencia moral, con experiencia en el área de la niñez y la adolescencia, y que tengan o hayan tenido participación en proyectos ejecutados a favor de la temática, las que durarán 3 (tres) años en sus cargos.
Artículo 107.- Funciones del Consejo Administrador.
Son funciones del Consejo Administrador:
a) Resolver el destino específico de los recursos producidos por el Fideicomiso, para lo cual deberá priorizarse el financiamiento de programas y proyectos que tuvieran mayor eficiencia para dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.
b) Tomar las medidas que sean necesarias para transparentar la aplicación de los recursos producidos por el Fideicomiso.
c) Disponer la modificación de los fondos de los programas y proyectos, el cambio de la institución ejecutora e incluso la cancelación del financiamiento a programas y proyectos en caso de deficiente ejecución.
d) Constituir un comité técnico de apoyo para el monitoreo de los programas y proyectos aprobados, conforme a la experiencia requerida para la evaluación de los mismos.
e) Aprobar, modificar, rechazar total o parcialmente los programas y proyectos recibidos, priorizarlos o someterlos a nuevos estudios.
f) Establecer su Reglamento Interno.
Artículo 108.- De la publicidad de las actuaciones del Consejo Administrador.
El Consejo Administrador, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), habilitará una página web y creará un plan de comunicación e información a través de diferentes tecnologías, en la que se incluirá, cuanto menos, información detallada de los programas y proyectos aprobados y del grado de ejecución de los mismos.
Todas las actuaciones del Consejo Administrador, serán consideradas información de carácter público y, por tanto, sujeta a los mandatos de la Ley N° 5282/2014 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”, así como otras normas que garantizan la difusión y acceso a la información. La única limitación establecida en estos casos, constituirá aquella información que pueda lesionar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes.
Artículo 109.- Formalización de los proyectos.
Todos los programas y proyectos aprobados por el Consejo Administrador, incluso aquellos que fueran parcialmente financiados por recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, serán objeto de convenios entre el Consejo Administrador y las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado que sean responsables de la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por el Consejo Administrador.
El Consejo Administrador deberá emplazar a las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por el mismo, si incurriesen en mora de hasta 3 (tres) meses y podrá disponer la cancelación del financiamiento en caso de deficiente ejecución, por causas atribuibles a los responsables, cuando no sean adoptadas las medidas correctivas necesarias.
El Consejo Administrador es el órgano facultado para disponer que al fiduciario realice los desembolsos de los recursos generados por el fideicomiso a las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados.
Los gastos operativos de los planes, programas y proyectos aprobados no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) del monto total del financiamiento aprobado.
Artículo 110.- De la rendición de cuentas.
El Consejo Administrador presentará anualmente a la Contraloría General de la República, a las máximas autoridades de los Poderes del Estado y a los Fideicomitentes, en la primera quincena del mes de febrero, una rendición de cuentas íntegra sobre el ejercicio del año anterior, que contemple su ejecución financiera, productiva y de gestión. La Contraloría General de la República, deberá emitir un dictamen sobre la rendición de cuentas recibida, remitiendo copia del mismo al Consejo Administrador y a las máximas autoridades de los Poderes del Estado en la primera quincena del mes de mayo.
Artículo 111.- Inclusión financiera de niños, niñas y adolescentes en cuidado alternativo.
Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en cualquiera de las modalidades de cuidado alternativo, serán considerados prioritarios en los planes y programas de educación financiera desarrollados en el marco de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera de la República del Paraguay.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 112.- De las infracciones.
Son consideradas infracciones las acciones u omisiones que tuvieran por resultado el incumplimiento de obligaciones por parte de toda persona física o jurídica de la cual dependiera el ejercicio o goce del derecho del niño, niña o adolescente, que por su negligencia, impericia, imprudencia o dolo afecte negativamente o pusiera en riesgo el ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución, los Convenios Internacionales ratificados, las leyes vigentes en la materia, las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 113.- De las autoridades sancionatorias.
Las sanciones de infracciones administrativas a las disposiciones establecidas en la presente Ley serán impuestas por las autoridades que tuvieran potestad disciplinaria sobre todos aquellos sujetos que ejerzan una función pública, cualquiera fuera su naturaleza.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente un procedimiento sumarial, que garantice el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, por el cual el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia podrá imponer las sanciones previstas en la presente Ley a las unidades ejecutoras de abrigo residencial.
Artículo 114.- De las sanciones.
Las sanciones aplicables para quienes ejerzan una función pública, serán las establecidas en las respectivas leyes que establecen el régimen disciplinario de la institución de la cual el funcionario preste funciones.
Las sanciones a las infracciones cometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, por parte de personas físicas o jurídicas que tuvieran obligaciones cuyo incumplimiento pudiera constituirse en una infracción, serán las siguientes:
a) Apercibimiento escrito de difusión pública o no.
b) Multa de 10 (diez) a 300 (trescientos) jornales mínimos vigentes para actividades diversas no especificadas.
c) Suspensión de las autorizaciones para funcionar o ejercer las funciones establecidas en la presente Ley por un plazo de 1 (uno) a 18 (dieciocho) meses.
d) Revocación de la autorización para funcionar o ejercer las funciones establecidas en la presente Ley.
Las sanciones podrán aplicarse de manera conjunta o separada de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Los montos recaudados en concepto de multas, serán destinados al Programa de Cuidados Alternativos.
Artículo 115.- Graduación de las sanciones.
Para establecer la cuantía de las multas y la selección del tipo de sanción, se considerarán los siguientes criterios:
a) La magnitud del daño de la salud física, psicológica o emocional del niño, niña o adolescente.
b) La edad de la persona afectada.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
d) La negligencia o intencionalidad de la persona infractora.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 116.- Obligación de transformación del modelo de atención institucional.
Las entidades de abrigo de tipo institucional que estén en funcionamiento al tiempo de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben reconvertirse para integrar el Programa de Cuidados Alternativos en la modalidad de acogimiento familiar o abrigo residencial, así como prestar otra modalidad de atención o prestación que no impliquen cuidado alternativo en el plazo perentorio de 18 (dieciocho) meses computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La entidad de abrigo de tipo institucional que no hubiera logrado su reconversión en el plazo establecido precedentemente, quedará inhabilitada de pleno derecho y en forma irrevocable y será clausurada por la autoridad competente en el plazo de 30 (treinta) días de vencido el plazo.
Artículo 117.- Proceso de transformación de modelos de abrigo institucional.
Las entidades de abrigo de tipo institucional deben presentar un plan de transformación del modelo de abrigo institucional. Dicho plan será aprobado para su implementación, conforme a la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia que hubieran ordenado el abrigo de niños, niñas o adolescentes que se encuentran en entidades de abrigo de tipo institucional, deberán, dentro del plazo de 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la presente Ley, iniciar las acciones que fueran requeridas para desinstitucionalizar a tales niños, niñas o adolescentes o disponer otra modalidad de cuidado alternativo, conforme a los procesos establecidos en la presente Ley.
Artículo 118.- Situación del niño, niña o adolescente en guarda prolongada a entrada en vigencia de la presente ley.
Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia deberán iniciar en un plazo de 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trámites de revisión de las medidas cautelares de protección de guarda que hubieran dispuesto con 12 (doce) o más meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, a fin de resolver la situación jurídica del niño, niña y adolescente, determinando su reintegración familiar o, si esto no fuera posible, la declaración de estado de adoptabilidad.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieran la guarda judicial prolongada del niño, niña o adolescente, por un período de tiempo de al menos un año ininterrumpido, podrán solicitar ser evaluadas y acreditadas por el Centro de Adopciones como postulantes a la adopción del niño, niña o adolescente que tienen en guarda.
Cumplidos dichos trámites y en caso de ser declarado el niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad, el Centro de Adopciones, luego de haber oído al niño, niña o adolescente, propondrá éstos postulantes al Juzgado competente para la adopción, siempre que responda a su interés superior.
En todas las actuaciones deberán cumplirse los plazos establecidos en la presente Ley.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 119.- De las modificaciones.
Modificase los Artículos 5°, 34, 35, 50; 51, 72; 73, 78, 107 y 109 de la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 5.° DE LA DENUNCIA.
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico, abuso sexual, explotación laboral o sexual o cualquier otra vulneración de derechos contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a denunciarlo, en forma oral o escrita ante la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio Público, la Policía Nacional o ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), la cual deberá ser comunicado inmediatamente al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que, en su calidad de trabajadores de la salud, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñan tareas de cuidado, educación o atención de niños, niñas y adolescentes.
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de turno con apoyo de su equipo técnico debe verificar la situación, evaluar la denuncia y la conveniencia de la permanencia en el entorno familiar y si ello no fuera posible, la existencia de méritos suficientes para la separación familiar inmediata. En caso que adopte una medida de urgencia, debe comunicar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de turno y en ausencia de este al Juzgado de Paz, en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, sin perjuicio de la derivación al ámbito penal para la investigación de los hechos punibles denunciados.
En caso de que el conocimiento de la vulneración de derechos se haya producido en el marco de un hecho punible, la Fiscalía Penal interviniente deberá comunicar inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de turno para iniciar las acciones que sean pertinentes ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.”
“Art. 34. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.
Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:
a) La advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable.
b) La orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar.
c) El acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar.
d) La incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia.
e) El tratamiento médico y psicológico.
f) En caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente.
g) El abrigo residencial.
h) La guarda del niño o adolescente en una familia acogedora.
Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.
Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) y h) de este artículo, las medidas de cuidado alternativo serán dispuestas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.”
“Art. 35. DEL ABRIGO.
El abrigo consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado debidamente autorizada a funcionar como tal por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. La medida judicial es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida cautelar de protección integral de cuidado alternativo.
Las autoridades o responsables de una entidad de abrigo no podrán recibir a un niño, niña o adolescente sin que se haya dispuesto dicha medida cautelar de protección por el Juzgado competente, ni podrán, sin orden judicial, transferir su cuidado del niño, niña o adolescente a otra persona física o entidad de abrigo, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en la legislación penal.”
“Art. 50. DE SUS ATRIBUCIONES.
Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), sin perjuicio de lo establecido en la normativa concordante:
a) Intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos.
b) Brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas.
c) Derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia.
d) Llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias.
e) Apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad.
f) Coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los adolescentes trabajadores.
g) Proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.”
“Art. 51. DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES.
Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad jurisdiccional a pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.”
“Art. 72. DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
a) Por ausencia del padre o de la madre, o de ambos, declarada judicialmente.
b) Por hallarse el padre o la madre con pena privativa de libertad.
c) Por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos.
d) Por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina y, sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho.
e) Por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.
f) Por discapacidad psicosocial o intelectual grave transitoria que produzca una inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente declarada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
Las causales que hubieran motivado la suspensión del ejercicio de la patria potestad deberán ser objeto de revisión cada 6 (seis) meses de oficio o a solicitud de las partes intervinientes.
Cuando la suspensión haya sido declarada en virtud al inciso f) del Artículo 72, el Juzgado deberá disponer la atención a la salud mental de la persona cuyo ejercicio de la patria potestad haya sido suspendido; asegurar el mantenimiento del vínculo con el niño, niña o adolescente, con el debido acompañamiento técnico, siempre que responda a su interés superior; y evaluar la persistencia de la causal que motivó la suspensión, previo dictamen del equipo asesor de justicia y otros profesionales especializados, cada 6 (seis) meses por el término de 18 (dieciocho) meses. En caso que persista dicha condición y habiendo agotado las medidas pertinentes, podrá resolver la pérdida de la patria potestad conforme a lo previsto en el inciso d) del Artículo 73.”
“Art. 73. DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:
a) Por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo.
b) Por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; aun cuando sea ejercida a título de disciplina y, sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho.
c) Por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.
d) Por discapacidad psicosocial o intelectual grave que produzca una inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente declarada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, previa suspensión de la patria potestad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72.
e) Por el incumplimiento de sus deberes de protección que dejen a su hijo o hija en situación de desamparo, que amenace su integridad física o mental en detrimento de su interés superior.”
“Art. 78. DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada judicialmente, en un procedimiento contradictorio, asegurándose al padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.
La declaración de pérdida de patria potestad por discapacidad psicosocial o intelectual grave que produzca una inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente, en los términos establecidos en los Artículos 72 y 73 de la presente Ley, será declarada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y será tramitada con intervención necesaria de la Defensoría Civil ante el fuero de la Niñez y la Adolescencia en representación del padre o la madre, en caso de no disponer de un abogado de su confianza.
El Juzgado declarará la inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente por discapacidad psicosocial o intelectual grave, previo dictamen de una junta médica calificada. Para la declaración, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en el Tìtulo I, Capítulo VI del Código Civil.”
“Art. 107. DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.
Toda persona que por cualquier motivo tenga bajo su cuidado a un niño, niña o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda o el abrigo judicial del mismo, está obligada a comunicar este hecho al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en el plazo de 2 (dos) días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible de violación de la patria potestad y otros hechos previstos en la legislación penal.”
“Art. 109. DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES.
La persona responsable de la guarda de un niño, niña o adolescente no podrá delegar las obligaciones derivadas de la misma a terceros, sean personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en los hechos punibles, establecidos en el Título IV “Hechos Punibles contra la Convivencia de las Personas”, Capítulo I “Hechos Punibles contra el Estado Civil, el Matrimonio y la Familia” del Código Penal y otros hechos punibles previstos en la legislación.”
Artículo 120.- De las derogaciones.
Quedan derogados el Artículo 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley N° 1136/1997 “DE ADOPCIONES” y otras disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 121.- Supletoriedad.
El Código de la Niñez y la Adolescencia se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 122.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, reglamentará las disposiciones establecidas en la presente Ley en el plazo de 180 (ciento ochenta) días computados a partir de su publicación.
Artículo 123.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
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