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viernes, 22 de septiembre de 2023

Ley Nº 7052 reglamenta la nacionalidad paraguaya múltiple

LEY N° 7052

QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 146, 147 Y 149 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA NACIONALIDAD PARAGUAYA MÚLTIPLE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley reglamenta los Artículos 146, 147 y 149 de la Constitución Nacional y tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la opción, adquisición y renuncia de la nacionalidad paraguaya natural.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1) Nacionalidad: es el vínculo jurídico y político que une a una persona con el Estado y determina su pertenencia al mismo con el reconocimiento y la garantía de sus derechos humanos fundamentales, sociales, civiles y políticos. La nacionalidad podrá ser:

a) Nacionalidad natural por origen: es aquella determinada por el lugar de nacimiento de una persona dentro de un territorio, sin tener en cuenta la nacionalidad de los progenitores. Se otorga a las personas nacidas en el territorio nacional; a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero mientras uno o ambos se encuentren al servicio de la República; y a los niños y niñas de padres ignorados, que se hallen en el territorio nacional.

b) Nacionalidad natural por opción: es aquella determinada por la nacionalidad de origen de los progenitores, independientemente del lugar de nacimiento. Se podrá otorgar a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos radiquen en la República en forma permanente.

2) Nacionalidad doble o múltiple: doble nacionalidad es aquella en la cual una persona es nacional de dos países al mismo tiempo. Es el estatus jurídico que disfrutan ciertas personas al ser reconocidas como nacionales de manera simultánea por dos o más Estados.

3) Certificado de Repatriación: es el documento expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, a los connacionales y su núcleo familiar, que tiene como propósito acreditar la calidad de Repatriados, con el fin de gestionar las franquicias que las leyes les otorguen.

4) Extranjero: es aquella persona que no posee la nacionalidad paraguaya.

5) Apátrida: es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

CAPÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD PARAGUAYA NATURAL

Artículo 3°.- Nacionalidad paraguaya natural.

Son paraguayos naturales sea por origen o por opción:

  1. Las personas nacidas en el territorio de la República.

  2. Los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República.

  3. Los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente.

  4. Los niños y niñas cuyos padres fueren ignorados, recogidos en el territorio de la República.

Artículo 4°.- Nacionalidad paraguaya por origen para niños y niñas de progenitores desconocidos. Formalización.

Se presume que los niños y niñas recogidos en el territorio de la República, cuyos padres fueren desconocidos, han nacido en nuestro territorio.

La inscripción judicial de niños y niñas localizados en territorio nacional será dispuesta por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia competente y los tramites serán realizados conforme con lo establecido en la Ley N° 1.266/1987 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, la Ley N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN” y la Ley N° 1680/2001 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.

Artículo 5°.- Nacionalidad paraguaya natural por opción. Formalización.

La solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por opción podrá ser presentada:

  1. Por una persona mayor de edad nacida en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural.

  2. Por un niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural, por medio de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o un representante legal designado por uno o ambos progenitores.

El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

La presentación debe ir acompañada de los siguientes documentales: certificado de nacimiento de la persona solicitante legalizado o apostillado; sus respectivos certificados de antecedentes policiales y de antecedentes judiciales, además del certificado de vida y residencia.

A fin de acreditar la nacionalidad y el domicilio del o los progenitores deberá agregar el certificado de nacimiento de la madre o del padre y el certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional.

Serán reconocidos como válidos tanto los documentos emitidos en físico por la institución competente como los emitidos por el Portal Único de Gobierno por medio de la identidad electrónica, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

En el caso que el solicitante sea mayor de catorce años, deberá agregar su certificado de antecedentes de Interpol.

En los casos de hijos e hijas apátridas de paraguayos; los mismos deberán contar con la certificación expedida por la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley N° 6149/2018 “PROTECCIÓN Y FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS”.

Para la realización del trámite correspondiente, la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales ofrecerá a los extranjeros hijos de connacionales repatriados, el patrocinio gratuito de un abogado de la institución. La presentación del juicio quedará exenta del pago de la tasa judicial correspondiente; también quedarán exonerados, por única vez, los aranceles o gravámenes correspondientes a los antecedentes Policiales, Judiciales y de Interpol, siempre y cuando se acompañe el Certificado de Repatriación expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.

Artículo 6°.- Procedimiento para adquirir la nacionalidad paraguaya natural por opción.

El Juzgado correrá traslado de la presentación a la Fiscalía Civil de turno, a los efectos de que se expida en el plazo de 9 (nueve) días. Si hubiere oposición se correrá traslado al interesado a fin de que conteste en igual plazo. En el caso de que se tratare de un niño, niña o adolescente se correrá traslado a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia.

En caso de no existir oposición, el Juez tendrá 30 (treinta) días para dictar Sentencia Definitiva. Si así no lo hiciere, se considerará aprobada. La resolución recaída será apelable. En caso de que la Sentencia Definitiva resultare favorable a la adquisición de la nacionalidad paraguaya natural por opción, se ordenará la inscripción correspondiente en la Dirección General del Registro del Estado Civil.

Si se tratare de un niño, niña o adolescente, el mismo la ratificará una vez cumplida la mayoría de edad, dentro del plazo de 2 (dos) años ante el Juzgado competente. Una vez realizada la ratificación, el Juzgado la comunicará a la Dirección General del Registro del Estado Civil. Si no lo hiciere en el plazo previsto se asumirá como ratificada.

Artículo 7°.- Inscripción y tramitación de documentaciones.

La Dirección General de Registro del estado Civil y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional solo requerirá la sentencia definitiva emanada por el Juzgado competente y el oficio judicial en caso que corresponda, para la inscripción en el libro de actas y el otorgamiento del certificado de nacimiento.

En el caso de los hijos e hijas de madre o padre paraguayos, nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República, serán inscriptos en la Dirección General del Registro del Estado Civil con la sola presentación del acta de nacimiento expedido por el consulado paraguayo y el documento oficial por el cual justifican el cumplimiento de sus funciones en el exterior, al servicio de la República del Paraguay.

Los tramites no podrán exceder los 15 (quince) días, contados a partir de la presentación de la solicitud.

En caso que de forma excepcional se requiera la verificación de datos, deberán realizar la gestión de documentos en línea por medio del sistema de intercambio de información entre instituciones y organismos del Estado, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

Artículo 8°.- Pérdida de la nacionalidad paraguaya natural.

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, ni del derecho de cambiarla.

La nacionalidad paraguaya natural solo podrá perderse en caso de renuncia expresa y voluntaria, ante la Corte Suprema de Justicia. En caso de que la persona renunciante fuere menor de dieciocho años, realizará la renuncia por intermedio de su representante legal. La persona que no haya renunciado en la forma prevista precedentemente, será considerada como paraguayo natural para todos los efectos legales.

Cuando la Ley del país, en el cual el interesado desea adquirir la nacionalidad, exige la renuncia previa a la nacionalidad paraguaya natural, dicho requerimiento deberá demostrarse en forma previa a la aceptación de la renuncia.

Una vez aceptada la renuncia, la misma se comunicará al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional dependiente del Ministerio del Interior; y a la Dirección General del Registro del Estado Civil, dependiente del Ministerio de Justicia.

Artículo 9°.- Recuperación de la nacionalidad paraguaya natural.

El paraguayo natural que haya renunciado a su nacionalidad de origen, en los términos establecidos en el Artículo 8° de la presente Ley, podrá recuperarla de acuerdo al procedimiento para formalizar la declaración de la nacionalidad paraguaya natural por opción establecido en el Artículo 6° de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LA DOBLE NACIONALIDAD Y LA NACIONALIDAD MULTIPLE

Artículo 10.- Adquisición.

La nacionalidad múltiple será admitida en los siguientes casos:

  1. Por medio de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Ley y ratificados por el Poder Ejecutivo.

  2. Por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y el de adopción, siempre que la Constitución Nacional permita la doble nacionalidad en los países en los cuales el paraguayo natural opte por otra nacionalidad.

  3. Por naturalización, en el caso de los paraguayos naturales que se hubieran naturalizado en aquellos países con los cuales la República del Paraguay no ha suscrito Convenio de Doble Nacionalidad.

En este último caso, serán considerados como paraguayos para todos los efectos legales, salvo que hayan renunciado a la nacionalidad paraguaya natural de forma voluntaria, en concordancia con lo establecido en el Artículo 147 de la Constitución Nacional y la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.- Entrada en vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.

Artículo 12.- Derogaciones.

Quedan derogados de manera expresa los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 582/1995 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y MODIFICA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 1266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987”, así como todas aquellas disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional




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miércoles, 20 de septiembre de 2023

Ley Nº 7115 del horario oficial PY

 LEY N° 7115

QUE ESTABLECE EL HORARIO OFICIAL EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Establécese el horario oficial en todo el territorio de la República del Paraguay en las zonas horarias UTC-3 para el horario de verano y UTC-4 para el horario de invierno, conforme al Tiempo Universal Coordinado proporcionado por el Patrón UTC (INTN).

Artículo 2°.- El horario oficial en todo el territorio de la República del Paraguay, conforme al Artículo 1° de la presente Ley, se implementará de la siguiente manera:

a) El primer domingo del mes de octubre de cada año, se adelanta en 60 (sesenta minutos) la hora oficial, adoptando la zona horaria UTC-3 para el horario de verano.

b) El cuarto domingo del mes de marzo de cada año, se atrasa en 60 (sesenta minutos) la hora oficial, adoptando la zona horaria UTC-4 para el horario de invierno.

Articulo 3°.- Una vez promulgada la presente Ley, se implementarán los horarios oficiales correspondientes.

Articulo 4°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.




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lunes, 4 de septiembre de 2023

Comentario CPC (art 1 - 7º)

 ÍNDICE LIBRO I | LIBRO II | LIBRO III LIBRO IV LIBRO V

 LEY N° 1.337

CÓDIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°
Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.

COMENTARIO:

El artículo 1 del Código Procesal Civil del Paraguay establece que las disposiciones contenidas en dicho código son aplicables a los procesos judiciales que deben llevarse a cabo ante los jueces que tienen jurisdicción en asuntos civiles y comerciales. 

Así, se establece que las disposiciones del Código se aplicarán a todos los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial. Esto significa que el Código Procesal Civil es la ley que regula el procedimiento de los procesos civiles y comerciales en Paraguay. Se agregarán al mismo las leyes de modificaciones de algunos artículos, como también ciertas legislaciones en especial sobre temas particulares, por ejemplo la Ley Nº 1/92.

En otras palabras, el Código Procesal Civil establece las reglas que deben seguir las partes, los jueces y otros participantes en un proceso civil o comercial. Estas reglas procuran regular todo el proceso con sus diferentes procedimientos, desde la presentación de la demanda (o incluso antes) hasta la ejecución de la sentencia. La particularidad del Código no es solo que establece la jurisdicción y competencia, sino también crea los tipos de procedimientos para la litigación.

Para comprender esta declaración, es importante desglosar sus componentes:

1. Disposiciones: Se refiere a las reglas, procedimientos y normativas contenidas en el Código. Estas disposiciones rigen la forma en que se llevan a cabo los procesos judiciales en materia civil y comercial.

2. Procesos Judiciales: Se refiere a los procedimientos legales que se inician cuando una persona o entidad busca una resolución de un conflicto civil o comercial a través de la intervención de un tribunal. Esto incluye casos como disputas contractuales, reclamaciones por daños y perjuicios, asuntos de propiedad, disputas comerciales, entre otros.

3. Jurisdicción Civil y Comercial: La jurisdicción se refiere a la autoridad o competencia de un tribunal para tratar ciertos tipos de casos legales. En este contexto, se menciona que las disposiciones del Código Procesal Civil son aplicables ante los jueces que tienen jurisdicción en asuntos civiles y comerciales. Esto significa que las reglas y procedimientos contenidos en el código se aplicarán en los tribunales que se encargan de resolver disputas en estas áreas del derecho.

En líneas generales las disposiciones del Código Procesal Civil incluyen: los requisitos para presentar una demanda dentro del ámbito civil y comercial, los plazos para presentar los actos procesales, las formas de prueba que se pueden admitir en juicio y los principios que deben aplicarse en la resolución de los conflictos.

LA ANTIGUA DISCUSIÓN ENTRE EL TÉRMINO "PROCESO" Y "PROCEDIMIENTO". 

Si bien, apenas comenzamos a ingresar en tema, ya cabe hacer algunas salvedades y aclaraciones. 

El artículo 1º refiere que "Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos". Cuál es problema aquí, pues que la utilización del vocablo "proceso" en esa línea, sencillamente incluye dentro del mismo al término "procedimiento", es decir, que el proceso está formado de procedimientos, y no a la inversa.

En líneas generales, el proceso es el conjunto de actos procesales (procedimientos) que se realizan para resolver un conflicto de intereses entre dos o más personas. El proceso tiene un objetivo, que es la resolución del conflicto, y se desarrolla a través de una serie de etapas, como la demanda, la contestación, la prueba y la sentencia.

El procedimiento es la forma en que se llevan a cabo los actos procesales. El procedimiento está regulado por el derecho procesal civil, que establece las reglas que deben seguir las partes, los jueces y otros participantes en el proceso.

En otras palabras, el proceso es el contenido, mientras que el procedimiento es la forma. El proceso es lo que se quiere lograr, mientras que el procedimiento es cómo se logra.

En el ámbito del Derecho Procesal Civil, los términos "proceso" y "procedimiento" son conceptos relacionados pero distintos, y comprender su diferencia es fundamental:

Evidentemente el proceso es un concepto más amplio y abarca todo el conjunto de actividades y pasos legales que se llevan a cabo desde el inicio de una demanda hasta su resolución final por parte de un tribunal. Muchos autores coinciden en señalar que el proceso es el camino completo que una disputa legal sigue desde su inicio hasta su conclusión.

EJEMPLOS PARA DIFERENCIAR DICHOS TÉRMINOS:

El proceso de una demanda de divorcio es el conjunto de actos procesales que se realizan para disolver el vínculo matrimonial. El proceso tiene como objetivo la disolución del matrimonio, y se desarrolla a través de una serie de etapas, como la presentación de la demanda, la contestación, la prueba y la sentencia.

El procedimiento de una demanda de divorcio es la forma en que se llevan a cabo los actos procesales. El procedimiento está regulado por el Código Procesal Civil, que establece las reglas que deben seguir las partes, los jueces y otros participantes en el proceso.

En este caso, el proceso es el objetivo de disolver el matrimonio, mientras que el procedimiento es la forma en que se lleva a cabo este objetivo.

ARTÍCULO 2°
Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.

Esto lógicamente que las reglas de la competencia estará determinada por el Código Procesal Civil, el Código de Organización Judicial y ciertas leyes especiales. 

En particular, el COJ, establece, por citar, éstos artículos al respecto:

Art. 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.

 Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quién se instaure la demanda.

El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre.


ARTÍCULO 3°
Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.


Esta disposición caracteriza a la competencia de los jueces, como "improrrogable", es decir, que no se puede prorrogar. Así, significa que los jueces y tribunales no pueden renunciar a su competencia, que un juez o tribunal no puede excusarse de conocer un asunto que le corresponde conocer, incluso si las partes lo solicitan. 

PARÉNTESIS: El "nom liquet

Es una expresión latina que significa "no está claro". En el contexto del derecho procesal civil, "nom liquet" se refiere a una situación en la que no está claro quién tiene razón en un litigio, por lo que anteriormente los jueces dictaban dicha resolución, aduciendo que la cuestión no estaba clara y no resolvían el proceso. Claramente hoy, esto no está permitido, pues los jueces -por el imperio de la jurisdicción conocen la causa, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado-. Los códigos más antiguos permitían que el juez no pueda pronunciarse sobre la controversia, ya que no hay pruebas suficientes para determinar quién tiene razón. El "nom liquet" es una excepción al principio de "iura novit curia", que establece que el juez es el encargado de aplicar el derecho al caso concreto. En los casos de "nom liquet", el juez no puede aplicar el derecho, ya que no está claro cuál es el derecho aplicable.

Existen varias causas que pueden dar lugar a un "nom liquet", como: La falta de pruebas suficientes para determinar quién tiene razón; La existencia de una laguna legal; La contradicción de las pruebas, entre otras. Como ya se señaló, hoy día los jueces no pueden excusarse de dictar resolución. 

La competencia es el atributo que tiene el juez para conocer un asunto determinado. La competencia se determina en función de una serie de factores, como la naturaleza de la acción, el valor de la demanda o el lugar donde se produjeron los hechos.

La improrrogabilidad de la competencia tiene como objetivo garantizar la imparcialidad y la independencia de los jueces y tribunales. Si los jueces y tribunales pudieran renunciar a su competencia, podrían verse influenciados por las partes o por otros factores externos, lo que podría afectar a la imparcialidad de su decisión.

La improrrogabilidad de la competencia también tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica. Si las partes pudieran elegir libremente el juez o tribunal que conoce su asunto, podría generarse una situación de incertidumbre y confusión.

Existen algunas excepciones a la improrrogabilidad de la competencia. El mismo artículo 3º lo refiere. Por ejemplo, las partes pueden acordar la prórroga de la competencia territorial en los casos en que sea conveniente para ellas. Sin embargo, la prórroga de la competencia no es posible en los casos en que se afecte a la competencia material o funcional del juez o tribunal.

EXCEPCIÓN

Art. 3º, Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales."

La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable, por regla general, con la excepción de la competencia territorial o por razón del territorio. En muchos sistemas legales, la competencia territorial puede ser objeto de prórroga o acuerdo de las partes.

La competencia territorial se refiere a la jurisdicción de un tribunal basada en la ubicación geográfica del asunto legal. En algunos casos, las leyes permiten que las partes acuerden, por ejemplo, que un tribunal de un lugar determinado tenga jurisdicción sobre un caso aunque normalmente no lo tendría. Esto se hace para brindar flexibilidad y conveniencia a las partes, especialmente en asuntos civiles y comerciales.

Por ejemplo, en algunos contratos comerciales, las partes pueden incluir una cláusula de jurisdicción que especifica que cualquier disputa relacionada con ese contrato debe ser llevada ante un tribunal en una ubicación geográfica específica, incluso si esa ubicación no sería la jurisdicción natural para el caso.

Sin embargo, es importante destacar que la posibilidad de acordar la competencia territorial varía según la legislación y la jurisdicción. No todos los sistemas legales permiten esta prórroga y, en algunos casos, la legislación puede establecer límites o restricciones a dichos acuerdos.

COMPETENCIA TERRITORIAL:
La competencia territorial es un principio en el derecho procesal que se refiere a la autoridad o jurisdicción de un tribunal sobre los casos que se originan en una ubicación geográfica específica o en un territorio determinado. En otras palabras, establece cuál tribunal o tribunales tienen la facultad de conocer y resolver asuntos legales que se relacionan con un lugar o una región particular.

La competencia territorial es importante por varias razones:

Imparcialidad: ya de antemano está previsto quién podrá ser juez en un caso concreto, antes siquiera que las partes pudieran requerirlo. Esto por sí, es un modo en que el órgano jurisdiccional ofrezca mayor imparcialidad para la resolución de conflictos.

Facilita el Acceso a la Justicia: Al asignar casos a tribunales cercanos al lugar donde ocurrió el evento o donde residen las partes involucradas, se facilita que las personas tengan acceso a la justicia sin tener que enfrentar largos viajes.

Eficiencia en la Administración de Justicia: Evita que los tribunales se vean abrumados con casos que no tienen relación con su territorio, lo que ayuda a mantener un sistema judicial más eficiente y equitativo. A nivel organizativo, esto permite al Poder Judicial ordenar la cantidad de jueces (y dependientes) que se requieren para determinada localidad.

Facilita la aplicación de normativas u otras fuentes jurídicas locales: En algunos casos, las leyes locales o regulaciones (o hasta incluso costumbres) pueden variar de una jurisdicción a otra, y la competencia territorial permite aplicar las leyes específicas de una región en cuestión.

ARTÍCULO 4°
Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.

Por principio la competencia es improrrogable, salvo la territorial. Ahora bien, la prórroga podrá ser expresa, esto es cuando las partes así lo establezcan desde un principio, o tácita, cuando la misma surja una vez entablada la demanda y no existiere objeción alguna.

PERPETUATIO IURISDICTIONIS

Ver artículo siguiente.

ARTÍCULO 5°
Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.

Es un principio del derecho procesal que establece que la competencia de un juez o tribunal no puede modificarse una vez trabada la litis.

Este principio tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica y la imparcialidad del proceso. Si la competencia del juez pudiera modificarse a lo largo del proceso, las partes podrían verse perjudicadas, ya que podrían tener que empezar de nuevo su proceso ante un juez diferente.

Aclaración: muchos señalan que existe "perpetuatio iurisdictionis" al momento en que se presenta una demanda o se inicia un proceso legal. Esto no es así. Al momento que se presenta una demanda lo que ocurre es que se activa la jurisdicción, se acciona la misma, para que el órgano jurisdiccional (competente o no) se expida. Pero el proceso está comprendido (por lo menos según los principios básicos del debido proceso), por dos partes. Cuando la parte requerida, la demandada se presente a trabar la litis, es recién cuando puede ocurrir dos (2) cuestiones: a) que no acepte la competencia del juez y solicite su inhibición o le solicite que decline su competencia; o b), sencillamente no cuestiona nada y acepta la competencia del juez. En ambos casos, resuelta la primera y tácitamente la segunda, la competencia del juez queda establecida y posterior a ello ya no puede cambiar. De allí que habiendo el juez o tribunal adquirido jurisdicción sobre un caso en particular, esa jurisdicción se mantiene inalterable durante todo el proceso, independientemente de cualquier cambio en la residencia de las partes, el valor de la demanda o la legislación aplicable.

EXCEPCIONES
La perpetuatio iurisdictionis tiene excepciones, como:

- Causales sobrevinientes: el proceso normalmente es de cierta duración, a veces de mucho tiempo. Pueden generarse hechos o situaciones posteriores al desarrollo del proceso judicial, que se conocen como "causales" de inhibición del juez, y esto haga que el mismo pierda la competencia. 

- La litispendencia, que se produce cuando se presentan dos demandas ante dos jueces diferentes sobre la misma cuestión. En estos casos, el juez que conoció primero la demanda tiene competencia exclusiva para conocer el asunto.

- La conexidad, que se produce cuando dos o más demandas están relacionadas entre sí. En estos casos, los jueces pueden acordar la acumulación de las demandas o la remisión de una de ellas a otro juez.

- Fuero de atraccion: en ciertos casos, opera el fueron de atracción. 


ARTÍCULO 6°
Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.

Por procedimiento, en ciertas ocasiones los jueces actúan como comisionados para la realización puntual de actos procesales determinados, como ser la notificación de resolución o recibir declaración testifical. 


ARTÍCULO 7°
Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.

La regla implícita es que toda demanda debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que está facultado para conocer y juzgar sobre la cuestión. En sí pareciera muy sencilla la prerrogativa, pero el proceso civil ofrece innumerables variantes que muchas veces hacen difícil determinar quién es el juez competente, no solamente por el factor territorial, sino también por la materia. 

Este artículo en particular permite al juez a declinar en forma inmediata su competencia, si observa que no está facultado para conocer en la causa. La prerrogativa encuentra más de un detractor, dado que el principio constitucional de acceso a la justicia contrasta en cierta forma con dicha disposición. Es decir, éste artículo está sobre una delgada línea entre lo constitucional y lo que podría tacharse de inconstitucional. 

Por el principio dispositivo, la mayoría deja que sea la parte requerida (la demandada), la que objete su competencia, resolviendo según corresponda. 

Los problemas que ha presentado esto no han sido menores. Uno de ellos es lo atinente a las medidas cautelares, que si bien el código permite que sean decretadas por jueces incompetentes, la cuestión ha dado motivo a todo tipo de análisis al respecto. Otra cuestión no menor, es que muchas circunstancias no están totalmente determinadas en la legislación, por lo que ha proliferado un criterio pretoriano de los jueces al respecto. 

Anteriormente con la vigencia del Código de Comercio, también existieron dificultades de terminar la competencia del juez, al igual que hoy día, en lo relacionado a la prestación de servicios, unos del fuero laboral y otros del fuero civil.


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