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martes, 1 de abril de 2025

Art. 1 Ley N° 1376

 Comentario Normativo | Ley 1376/88 mod. por Ley 4590 | Artículo 1

COMENTARIO NORMATIVO

LEY Nº 1376/88

 

modificada por la Ley Nº 4590

Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores

  ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 1° 

Marco conceptual, naturaleza jurídica, implicancias y propuestas de reforma

 

  TEXTO DE LA DISPOSICIÓN 

“Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.”

                        Ley Nº 1376/88, Artículo 1º (texto conforme modificaciones introducidas por la Ley 4590)

 

I. Introducción

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto vigente con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4590, constituye la piedra angular del régimen arancelario de los profesionales del derecho en el Paraguay. Su importancia trasciende la mera regulación económica: define el ámbito de aplicación personal y material del sistema, establece la jerarquía normativa de la ley frente a la autonomía de la voluntad y fija el mecanismo subsidiario de determinación de honorarios cuando los particulares no han previsto contractualmente su regulación.

La disposición contiene, en un breve pero denso enunciado, al menos tres normas diferenciadas: (i) una norma de ámbito subjetivo, que delimita a quiénes ampara la ley; (ii) una norma de ámbito objetivo, que enumera los tipos de actuación profesional alcanzados; y (iii) una norma imperativa de orden público, que declara la nulidad de toda estipulación que contravenga el mínimo arancelario o que implique una renuncia anticipada al cobro de honorarios. El presente comentario analiza cada uno de estos elementos en profundidad, con referencia a la doctrina nacional y comparada, a la jurisprudencia paraguaya y a las propuestas de reforma que merecen ser debatidas en el foro jurídico.

II. Marco Conceptual: los protagonistas de la norma

2.1. El Abogado

En el sistema jurídico paraguayo, el abogado es el profesional universitario habilitado para ejercer la profesión jurídica mediante la obtención del título académico de Doctor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y su inscripción en la matrícula correspondiente del Poder Judicial o del organismo competente. Podríamos definir al abogado como quien, reuniendo las condiciones previstas por la ley, está autorizado para ejercer la defensa en juicio, el asesoramiento jurídico y la representación de personas ante los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado.

Las funciones propias del abogado comprenden la patrocinio jurídico (asistencia letrada en juicios), el asesoramiento y consultoría legal (dictaminar sobre situaciones jurídicas), la elaboración y revisión de contratos y documentos, la representación en negociaciones extrajudiciales y la mediación y conciliación en conflictos. La matrícula profesional es, conforme lo exige el propio artículo 1º, un requisito sine qua non para acceder a los beneficios del arancel. El abogado no matriculado, aunque jurídicamente habilitado, no podrá invocar esta ley para la regulación de sus honorarios.

2.2. El Procurador

El procurador es una figura diferenciada del abogado, aunque habitualmente confundida con este en el lenguaje corriente. En sentido técnico, el procurador es el auxiliar de la justicia que, en virtud de mandato otorgado por la parte, actúa en nombre y representación de esta ante los tribunales, sin necesidad de poseer título de abogado. Su función es esencialmente procesal: recepciona notificaciones, presenta escritos, realiza diligencias y realiza todos los actos de trámite del proceso que no requieren conocimiento técnico jurídico especializado.

La inclusión del procurador en el ámbito subjetivo del artículo 1º responde a la necesidad histórica de proteger a quienes, sin ser abogados, ejercen una actividad de apoyo al proceso judicial. No obstante, la figura ha perdido relevancia práctica en el Paraguay contemporáneo, donde la mayoría de las actuaciones son realizadas directamente por el abogado apoderado. Ello no obsta para que el legislador haya optado por mantener la mención expresa del procurador, siguiendo una tradición normativa de larga data en el derecho iberoamericano.

2.3. La matriculación: condición habilitante

El artículo 1º exige expresamente que el abogado o procurador esté “matriculado”. La matrícula es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del órgano competente, inscribe formalmente al profesional en el registro habilitante para el ejercicio de la profesión. En Paraguay, el Poder Judicial lleva el registro de abogados matriculados, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

La exigencia de matriculación persigue dos propósitos concurrentes: en primer lugar, garantizar la idoneidad técnica de quienes prestan servicios jurídicos a la ciudadanía; en segundo lugar, tutelar la fe pública en la legitimidad de la representación jurídica. Quien ejerce la abogacía sin estar matriculado incurre en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y no puede prevalerse del sistema arancelario de la Ley 1376/88.

III. Ámbito Objetivo de Aplicación

3.1. Trabajos profesionales en juicio

La referencia a “trabajos profesionales realizados en juicios” comprende toda actuación jurídica que se desenvuelva en el marco de un proceso judicial: desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, pasando por el ofrecimiento y producción de prueba, la interposición de recursos, las medidas cautelares y los incidentes. El concepto de “juicio” debe interpretarse en sentido amplio, abarcando procesos civiles, comerciales, laborales, penales (en cuanto a la actuación del letrado de la defensa o del querellante), de familia, contencioso-administrativos y demás ramas del derecho procesal.

La doctrina ha debatido si las actuaciones en instancias arbitrales deben considerarse incluidas en la noción de “juicio” a los efectos arancelarios. La opinión dominante se inclina por la afirmativa, dado que el arbitraje constituye un mecanismo de resolución de conflictos equivalente jurisdiccionalmente al proceso judicial, y la labor del abogado es idéntica en términos de complejidad y especialidad, aunque a este respecto también cabe mencionar que se han dictado nuevas legislaciones sobre el proceso arbitral que de seguro abarcarán ampliamente esta cuestión.

3.2. Gestiones administrativas

Las “gestiones administrativas” refieren a toda actuación profesional ante órganos de la Administración Pública: ministerios, entes autárquicos, municipalidades, gobernaciones, registros públicos, etcétera. El abogado que tramita habilitaciones, patentes, recursos administrativos, descargos en sumarios, presentaciones ante la DNIT, la SET o cualquier otra repartición estatal está prestando un servicio alcanzado por el arancel.

La inclusión expresa de las gestiones administrativas fue una decisión deliberada del legislador, que reconoció que la actividad profesional del abogado no se agota en el ámbito judicial sino que abarca también la defensa de derechos ante la Administración, terreno en el que la complejidad técnica y la necesidad de representación letrada son igualmente relevantes.

3.3. Actuaciones extrajudiciales

Las “actuaciones extrajudiciales” constituyen la categoría más amplia y, al mismo tiempo, la más imprecisa de las enumeradas en el artículo 1º. Bajo esta denominación se comprenden todos los servicios profesionales que el abogado presta fuera del proceso judicial y al margen de la Administración Pública: consultoras y dictámenes jurídicos, redacción y revisión de contratos, negociaciones, elaboración de estatutos y actas societarias, asesoramiento en operaciones inmobiliarias, cartas documentos, gestiones notariales y toda otra intervención que requiera conocimiento jurídico especializado.

La amplitud del concepto de “actuación extrajudicial” ha dado lugar a interrogantes doctrinales: ¿incluyó el legislador la actividad del abogado como docente universitario? ¿Las publicaciones jurídicas? La respuesta debe ser negativa: el arancel regula la actividad profesional en sentido estricto, es decir, la prestación de servicios jurídicos a clientes individualizados, no la actividad académica o intelectual del jurista en general. Más adelante profundizaremos estos temas, pero el capítulo 3 de actuaciones extrajudiciales establece una serie de aclaraciones a este tema.

IV. Naturaleza Jurídica del Arancel y del Artículo 1º

4.1. El arancel como norma de orden público

La naturaleza jurídica del arancel profesional ha sido objeto de intenso debate doctrinario. La posición dominante, respaldada por la jurisprudencia paraguaya, califica al arancel —y en particular a su artículo 1º— como una norma de orden público económico. Esta caracterización tiene consecuencias de enorme trascendencia práctica: las partes no pueden, en principio, pactar condiciones que resulten más gravosas para el profesional que las establecidas en el arancel mínimo.

El orden público, en este contexto, no alude al orden público en sentido político o moral, sino al conjunto de disposiciones legales que el Estado estima indispensables para el funcionamiento equilibrado del sistema económico y para la protección de derechos fundamentales. La regulación de honorarios mínimos busca evitar la depredación tarifaria, la competencia desleal entre profesionales y, fundamentalmente, garantizar que quienes prestan un servicio esencial para el acceso a la justicia reciban una retribución justa.

4.2. Arancel mínimo vs. arancel máximo

El artículo 1º establece un arancel mínimo, no máximo. Esto significa que el profesional puede pactar libremente honorarios superiores a los previstos en la ley, pero jamás inferiores. La ley opera como un piso, no como un techo. Este diseño es coherente con la concepción del arancel como instrumento de protección del profesional frente a su eventual posición de debilidad negociadora ante clientes económicamente poderosos.

La doctrina comparada conoce sistemas de arancel máximo (orientados a proteger al cliente), de arancel mínimo (orientados a proteger al profesional), y de arancel de referencia (orientativo, sin carácter obligatorio). El sistema paraguayo es de la segunda categoría. Esta opción legislativa ha sido cuestionada por quienes sostienen que la regulación de mínimos puede distorsionar el mercado de servicios jurídicos, dificultando el acceso a la justicia de sectores de la población con recursos limitados.

4.3. Subsidiariedad del arancel frente al contrato escrito

El artículo 1º tiene carácter subsidiario: rige “cuando no hubiera contrato escrito”. Esto significa que el arancel legal no se aplica automáticamente a toda prestación de servicios jurídicos, sino únicamente cuando las partes no han regulado los honorarios mediante acuerdo escrito previo. En presencia de contrato escrito, este prevalece —siempre que no se ubique por debajo de los mínimos arancelarios, bajo pena de nulidad—.

La exigencia de que el contrato sea escrito —y no meramente verbal— responde a razones probatorias y de seguridad jurídica. Un acuerdo verbal de honorarios es perfectamente válido desde la perspectiva del derecho civil, pero no basta para desplazar la aplicación supletoria de la ley arancelaria. Esta opción legislativa, en principio protectora del profesional, puede generar situaciones injustas cuando el abogado, confiando en un acuerdo verbal, no exige la formalización escrita y luego enfrenta dificultades probatorias.

V. La Nulidad del Contrato Inferior al Arancel y la Renuncia Anticipada

5.1. Caracterización de la nulidad

El segundo párrafo del artículo 1º establece que “es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos”. La nulidad aquí consagrada es, conforme la doctrina civil paraguaya y la disposición del artículo 357 del Código Civil, una nulidad absoluta: el acto viciado no puede ser confirmado, saneado ni prescripto por el transcurso del tiempo.

La nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, puede ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, y puede ser invocada por cualquier interesado. Esto es coherente con el carácter de orden público de la norma: si las partes pudieran “sanar” la nulidad mediante su posterior ratificación, la protección que la ley pretende brindar quedaría vacía de contenido.

5.2. La renuncia anticipada

La prohibición de renuncia anticipada merece especial atención. El artículo 1º veda expresamente que el profesional, al inicio de la relación contractual, renuncie con carácter previo a la totalidad o parte de los honorarios que generará su actuación futura. Esta prohibición atiende a la asimetría de poder que puede existir en la negociación: el cliente, especialmente si es una empresa o entidad con mayor poder económico, puede imponer condiciones leoninas al profesional que necesita el trabajo.

La renuncia anticipada se distingue de la renuncia posterior. Una vez concluida la prestación profesional y nacido el derecho a cobrar los honorarios, el abogado puede, en ejercicio de su autonomía, renunciar a parte o a la totalidad de su crédito. Esta renuncia posterior no está alcanzada por la prohibición legal, porque no involucra la presión precontractual que el legislador pretende neutralizar.

5.3. Efectos de la nulidad sobre el contrato

La nulidad declarada con base en el artículo 1º no genera el efecto de privar al profesional de su remuneración. Por el contrario: declarado nulo el contrato por honorarios inferiores al arancel, el juez procede a regular los honorarios conforme a la propia ley arancelaria. El profesional no queda sin retribución; queda amparado por el mínimo legal que el contrato nulo había pretendido suprimir. Esta es la consecuencia lógica de la nulidad en el marco de las normas de orden público económico: la ley sustituye la cláusula nula por su propio mandato.

VI. Implicancias Prácticas y Sistemáticas

6.1. El arancel como garantía del acceso a la justicia

Una primera implicancia del sistema instaurado por el artículo 1º es de naturaleza constitucional: la regulación arancelaria guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Un sistema que garantice honorarios mínimos decorosos es condición necesaria para que el ejercicio profesional de la abogacía sea sostenible, lo cual redunda en la disponibilidad de servicios jurídicos de calidad para la ciudadanía.

Sin embargo, la relación entre arancel mínimo y acceso a la justicia no es lineal. En ciertos contextos, la imposición de honorarios mínimos obligatorios puede encarecer el acceso a asistencia letrada para sectores vulnerables de la población, que no pueden costear servicios profesionales por encima de ciertos valores. Esta tensión debe resolverse mediante políticas públicas complementarias —como la defensa pública, los consultorios jurídicos gratuitos y el beneficio de litigar sin gastos— y no suprimiendo el arancel mínimo, que cumple una función protectora insustituible.

6.2. La cuestión de la libre competencia

Desde la perspectiva del derecho de la competencia, los aranceles profesionales mínimos han sido cuestionados en diversas jurisdicciones como potenciales restricciones anticompetitivas. La Unión Europea, en particular, ha instado a los Estados miembros a eliminar o flexibilizar los aranceles obligatorios de las profesiones liberales, argumentando que estos pueden constituir barreras de entrada y limitar la competencia en el mercado de servicios jurídicos.

En el contexto paraguayo, sin embargo, las condiciones del mercado de servicios jurídicos difieren sustancialmente de las que motivaron la directiva europea. La concentración de la profesión en Asunción, la disparidad regional en la oferta de servicios jurídicos y la existencia de bolsones de desigualdad económica significativos hacen que la protección arancelaria siga siendo un instrumento relevante para garantizar condiciones mínimas de ejercicio profesional en todo el territorio nacional.

6.3. Relación con el pacto de cuota litis

El artículo 1º debe leerse en coordinación con las disposiciones de la Ley 1376/88 que regulan el pacto de cuota litis. Este pacto, por el cual el abogado acuerda con su cliente que percibirá una parte del resultado obtenido en el proceso (típicamente, un porcentaje del monto de la condena), es una modalidad de retribución que presenta particularidades propias. La ley arancelaria establece límites a la cuota litis precisamente para evitar el enriquecimiento desproporcionado del profesional a expensas del cliente, pero también para impedir que el abogado asuma una participación tan elevada que comprometa su independencia e imparcialidad de criterio.

6.4. Honorarios en causas pro bono y de interés social

Una cuestión que el artículo 1º no aborda expresamente —y que constituye una laguna normativa relevante— es la situación del abogado que presta servicios de forma gratuita o pro bono a personas o entidades que no pueden costear honorarios. La prohibición de renuncia anticipada podría interpretarse, en una lectura literal, como un obstáculo para la prestación voluntaria y gratuita de servicios jurídicos. Sin embargo, la interpretación teleológica de la norma —que apunta a proteger al profesional, no a perjudicarlo— permite concluir que la renuncia voluntaria y libre de toda presión en beneficio de terceros necesitados no está alcanzada por la prohibición legal.

VII. Perspectiva Comparada

El artículo 1º de la Ley 1376/88 se inscribe en una tradición latinoamericana de regulación arancelaria de los honorarios profesionales. En Argentina, la Ley 21.839 y sus sucesoras establecen un régimen similar, aunque con particularidades provinciales. Uruguay, Bolivia y España —este último en proceso de reforma hacia sistemas más flexibles— también han regulado históricamente los honorarios mínimos de abogados.

La tendencia global en las últimas décadas ha ido hacia la flexibilización de los aranceles obligatorios, con mayor protagonismo de la negociación individual entre profesional y cliente, y con la adopción de tarifas orientativas o referenciales en lugar de mínimos legales rígidos. Esta tendencia responde tanto a consideraciones de política de competencia como a la mutación del mercado de servicios jurídicos, impulsada por la globalización, la tecnología y la aparición de nuevos proveedores de servicios legales (legaltech, servicios de suscripción jurídica, plataformas de código abierto, etc.).

VIII. Propuestas de Reforma para la Comunidad Jurídica

8.1. Incorporación explícita de las actuaciones digitales y remotas

El artículo 1º, redactado en el contexto de la década de 1980, no prevé las modalidades de ejercicio profesional que ha traído la era digital: la asistencia jurídica remota, las audiencias virtuales, la suscripción electrónica de documentos, la gestión digital ante la Administración Pública y la mediación online. Una reforma del artículo debería incorporar expresamente estas modalidades en el ámbito objetivo de la ley, evitando la incertidumbre interpretativa sobre si quedan alcanzadas por la referencia genérica a “actuaciones extrajudiciales”.

8.2. Regulación diferenciada para el pacto pro bono

Como se señaló, el artículo 1º no contempla expresamente la práctica pro bono. Una reforma debería incluir una excepción explícita para los servicios prestados gratuitamente a personas en situación de vulnerabilidad, organismos de la sociedad civil sin fines de lucro y causas de interés público, estableciendo requisitos de transparencia y documentación que impidan el uso abusivo de esta excepción.

8.3. Actualización automática del valor arancelario

Uno de los problemas históricos de los aranceles fijados en valores nominales o en jornal mínimo es la pérdida de valor real por efecto de la inflación. La reforma debería incorporar un mecanismo de actualización automática vinculado a índices objetivos —como el índice de precios al consumidor o el jornal mínimo legal— a fin de preservar el valor real de las retribuciones mínimas sin necesidad de intervención legislativa periódica.

8.4. Formalización del contrato de honorarios

La aplicación subsidiaria del arancel solo cuando “no hubiera contrato escrito” ha generado un incentivo perverso: el profesional que confió en acuerdos verbales queda en una posición de incertidumbre. Una reforma debería complementar el artículo 1º con una disposición que establezca la obligatoriedad de formalizar por escrito —incluso en soporte digital— todo acuerdo de honorarios profesionales, con sanciones disciplinarias (no penales) para quienes no cumplan con esta obligación. Esto beneficiaría tanto al profesional como al cliente, dotando de mayor claridad y previsibilidad a la relación contractual.

8.5. Inclusión de mecanismos de resolución alternativa de conflictos arancelarios

Los litigios sobre regulación de honorarios son frecuentes y congestionan el sistema judicial. Una reforma debería promover la creación de un órgano de mediación o conciliación arancelaria —vinculado al Colegio de Abogados o al Poder Judicial— ante el cual las partes puedan resolver sus discrepancias sobre honorarios de forma rápida, económica y desformalizada, reservando la vía judicial para los casos en que la conciliación fracase.

8.6. Revisión de la nulidad absoluta: ¿hacia una nulidad relativa?

La calificación de la nulidad del contrato inferior al arancel como nulidad absoluta merece reconsideración. Dado que la norma protege primariamente al profesional, no a un interés público difuso, podría argumentarse que la nulidad debería ser de carácter relativo —solo invocable por el profesional perjudicado—, lo que impediría que el cliente se valga de la nulidad para eludir el pago de los honorarios pactados cuando estos, aun inferiores al arancel, resulten más onerosos que los arancelarios. Esta reforma alinearía mejor el mecanismo de nulidad con la finalidad protectora que el legislador persiguió.

IX. Conclusiones

El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto conforme a las modificaciones de la Ley 4590, es una disposición de carácter fundacional dentro del sistema arancelario paraguayo. Su análisis revela una norma técnicamente bien construida para el contexto de su sanción, que ha sido capaz de resistir el paso del tiempo y adaptarse mediante interpretación jurisprudencial a realidades no previstas por el legislador original.

Sin embargo, cuatro décadas después de su promulgación, la norma muestra sus límites. La economía digital, las nuevas modalidades de ejercicio profesional, la práctica pro bono y las demandas de mayor transparencia en la relación profesional-cliente exigen una reforma que actualice el artículo 1º sin abandonar sus ejes fundamentales: la protección del profesional, la garantía de un mínimo de retribución justa y la afirmación del carácter de orden público del sistema arancelario.

La comunidad jurídica paraguaya —abogados, jueces, académicos y legisladores— tiene ante sí la tarea de impulsar esta reforma con visión de conjunto, sin perder de vista que el arancel profesional no es un mero instrumento de regulación económica: es, en última instancia, una garantía del ejercicio digno de una profesión que tiene en sus manos la tutela de los derechos fundamentales de las personas.

 

Próxima entrega: Comentario del Artículo 2º — Regulación de honorarios por el juez

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