Comentario Normativo | Ley 1376/88 mod. por Ley 4590 | Artículo 1
COMENTARIO NORMATIVO
LEY
Nº 1376/88
modificada por la Ley Nº 4590
Arancel de Honorarios de Abogados y
Procuradores
ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 1°
Marco conceptual, naturaleza jurídica,
implicancias y propuestas de reforma
● TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ●
“Los honorarios profesionales de
abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en
juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no
hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el
contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como
la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.”
Ley Nº 1376/88, Artículo
1º (texto conforme modificaciones introducidas por la Ley 4590)
I. Introducción
El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto vigente con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 4590, constituye la piedra angular
del régimen arancelario de los profesionales del derecho en el Paraguay. Su
importancia trasciende la mera regulación económica: define el ámbito de
aplicación personal y material del sistema, establece la jerarquía normativa de
la ley frente a la autonomía de la voluntad y fija el mecanismo subsidiario de
determinación de honorarios cuando los particulares no han previsto
contractualmente su regulación.
La disposición contiene, en un breve pero denso enunciado, al menos tres
normas diferenciadas: (i) una norma de ámbito subjetivo, que delimita a quiénes
ampara la ley; (ii) una norma de ámbito objetivo, que enumera los tipos de
actuación profesional alcanzados; y (iii) una norma imperativa de orden
público, que declara la nulidad de toda estipulación que contravenga el mínimo
arancelario o que implique una renuncia anticipada al cobro de honorarios. El
presente comentario analiza cada uno de estos elementos en profundidad, con
referencia a la doctrina nacional y comparada, a la jurisprudencia paraguaya y
a las propuestas de reforma que merecen ser debatidas en el foro jurídico.
II. Marco Conceptual: los protagonistas de
la norma
2.1. El Abogado
En el sistema jurídico paraguayo, el abogado es el profesional
universitario habilitado para ejercer la profesión jurídica mediante la
obtención del título académico de Doctor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y
su inscripción en la matrícula correspondiente del Poder Judicial o del
organismo competente. Podríamos definir al abogado
como quien, reuniendo las condiciones previstas por la ley, está autorizado
para ejercer la defensa en juicio, el asesoramiento jurídico y la representación
de personas ante los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado.
Las funciones propias del abogado comprenden la patrocinio jurídico
(asistencia letrada en juicios), el asesoramiento y consultoría legal
(dictaminar sobre situaciones jurídicas), la elaboración y revisión de
contratos y documentos, la representación en negociaciones extrajudiciales y la
mediación y conciliación en conflictos. La matrícula profesional es, conforme
lo exige el propio artículo 1º, un requisito sine qua non para acceder a los
beneficios del arancel. El abogado no matriculado, aunque jurídicamente
habilitado, no podrá invocar esta ley para la regulación de sus honorarios.
2.2. El Procurador
El procurador es una figura diferenciada del abogado, aunque
habitualmente confundida con este en el lenguaje corriente. En sentido técnico,
el procurador es el auxiliar de la justicia que, en virtud de mandato otorgado
por la parte, actúa en nombre y representación de esta ante los tribunales, sin
necesidad de poseer título de abogado. Su función es esencialmente procesal:
recepciona notificaciones, presenta escritos, realiza diligencias y realiza
todos los actos de trámite del proceso que no requieren conocimiento técnico
jurídico especializado.
La inclusión del procurador en el ámbito subjetivo del artículo 1º
responde a la necesidad histórica de proteger a quienes, sin ser abogados,
ejercen una actividad de apoyo al proceso judicial. No obstante, la figura ha
perdido relevancia práctica en el Paraguay contemporáneo, donde la mayoría de
las actuaciones son realizadas directamente por el abogado apoderado. Ello no
obsta para que el legislador haya optado por mantener la mención expresa del
procurador, siguiendo una tradición normativa de larga data en el derecho
iberoamericano.
2.3. La matriculación: condición habilitante
El artículo 1º exige expresamente que el abogado o procurador esté
“matriculado”. La matrícula es el acto administrativo mediante el cual el
Estado, a través del órgano competente, inscribe formalmente al profesional en
el registro habilitante para el ejercicio de la profesión. En Paraguay, el
Poder Judicial lleva el registro de abogados matriculados, quienes deben
cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente.
La exigencia de matriculación persigue dos propósitos concurrentes: en
primer lugar, garantizar la idoneidad técnica de quienes prestan servicios
jurídicos a la ciudadanía; en segundo lugar, tutelar la fe pública en la
legitimidad de la representación jurídica. Quien ejerce la abogacía sin estar
matriculado incurre en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y no puede prevalerse del sistema arancelario de la Ley
1376/88.
III. Ámbito Objetivo de Aplicación
3.1. Trabajos profesionales en juicio
La referencia a “trabajos profesionales realizados en juicios” comprende
toda actuación jurídica que se desenvuelva en el marco de un proceso judicial:
desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, pasando
por el ofrecimiento y producción de prueba, la interposición de recursos, las medidas
cautelares y los incidentes. El concepto de “juicio” debe interpretarse en
sentido amplio, abarcando procesos civiles, comerciales, laborales, penales (en
cuanto a la actuación del letrado de la defensa o del querellante), de familia,
contencioso-administrativos y demás ramas del derecho procesal.
La doctrina ha debatido si las actuaciones en instancias arbitrales deben
considerarse incluidas en la noción de “juicio” a los efectos arancelarios. La
opinión dominante se inclina por la afirmativa, dado que el arbitraje
constituye un mecanismo de resolución de conflictos equivalente
jurisdiccionalmente al proceso judicial, y la labor del abogado es idéntica en
términos de complejidad y especialidad, aunque a este respecto también cabe mencionar que se han dictado nuevas legislaciones sobre el proceso arbitral que de seguro abarcarán ampliamente esta cuestión.
3.2. Gestiones administrativas
Las “gestiones administrativas” refieren a toda actuación profesional
ante órganos de la Administración Pública: ministerios, entes autárquicos,
municipalidades, gobernaciones, registros públicos, etcétera. El abogado que
tramita habilitaciones, patentes, recursos administrativos, descargos en
sumarios, presentaciones ante la DNIT, la SET o cualquier otra repartición
estatal está prestando un servicio alcanzado por el arancel.
La inclusión expresa de las gestiones administrativas fue una decisión
deliberada del legislador, que reconoció que la actividad profesional del
abogado no se agota en el ámbito judicial sino que abarca también la defensa de
derechos ante la Administración, terreno en el que la complejidad técnica y la
necesidad de representación letrada son igualmente relevantes.
3.3. Actuaciones extrajudiciales
Las “actuaciones extrajudiciales” constituyen la categoría más amplia y,
al mismo tiempo, la más imprecisa de las enumeradas en el artículo 1º. Bajo
esta denominación se comprenden todos los servicios profesionales que el
abogado presta fuera del proceso judicial y al margen de la Administración
Pública: consultoras y dictámenes jurídicos, redacción y revisión de contratos,
negociaciones, elaboración de estatutos y actas societarias, asesoramiento en
operaciones inmobiliarias, cartas documentos, gestiones notariales y toda otra
intervención que requiera conocimiento jurídico especializado.
La amplitud del concepto de “actuación extrajudicial” ha dado lugar a
interrogantes doctrinales: ¿incluyó el legislador la actividad del abogado como
docente universitario? ¿Las publicaciones jurídicas? La respuesta debe ser
negativa: el arancel regula la actividad profesional en sentido estricto, es
decir, la prestación de servicios jurídicos a clientes individualizados, no la
actividad académica o intelectual del jurista en general. Más adelante profundizaremos estos temas, pero el capítulo 3 de actuaciones extrajudiciales establece una serie de aclaraciones a este tema.
IV. Naturaleza Jurídica del Arancel y del
Artículo 1º
4.1. El arancel como norma de orden público
La naturaleza jurídica del arancel profesional ha sido objeto de intenso
debate doctrinario. La posición dominante, respaldada por la jurisprudencia
paraguaya, califica al arancel —y en particular a su artículo 1º— como una
norma de orden público económico. Esta caracterización tiene consecuencias de
enorme trascendencia práctica: las partes no pueden, en principio, pactar
condiciones que resulten más gravosas para el profesional que las establecidas
en el arancel mínimo.
El orden público, en este contexto, no alude al orden público en sentido
político o moral, sino al conjunto de disposiciones legales que el Estado
estima indispensables para el funcionamiento equilibrado del sistema económico
y para la protección de derechos fundamentales. La regulación de honorarios
mínimos busca evitar la depredación tarifaria, la competencia desleal entre
profesionales y, fundamentalmente, garantizar que quienes prestan un servicio
esencial para el acceso a la justicia reciban una retribución justa.
4.2. Arancel mínimo vs. arancel máximo
El artículo 1º establece un arancel mínimo, no máximo. Esto significa que
el profesional puede pactar libremente honorarios superiores a los previstos en
la ley, pero jamás inferiores. La ley opera como un piso, no como un techo.
Este diseño es coherente con la concepción del arancel como instrumento de
protección del profesional frente a su eventual posición de debilidad
negociadora ante clientes económicamente poderosos.
La doctrina comparada conoce sistemas de arancel máximo (orientados a
proteger al cliente), de arancel mínimo (orientados a proteger al profesional),
y de arancel de referencia (orientativo, sin carácter obligatorio). El sistema
paraguayo es de la segunda categoría. Esta opción legislativa ha sido
cuestionada por quienes sostienen que la regulación de mínimos puede
distorsionar el mercado de servicios jurídicos, dificultando el acceso a la
justicia de sectores de la población con recursos limitados.
4.3. Subsidiariedad del arancel frente al contrato escrito
El artículo 1º tiene carácter subsidiario: rige “cuando no hubiera
contrato escrito”. Esto significa que el arancel legal no se aplica
automáticamente a toda prestación de servicios jurídicos, sino únicamente
cuando las partes no han regulado los honorarios mediante acuerdo escrito
previo. En presencia de contrato escrito, este prevalece —siempre que no se
ubique por debajo de los mínimos arancelarios, bajo pena de nulidad—.
La exigencia de que el contrato sea escrito —y no meramente verbal—
responde a razones probatorias y de seguridad jurídica. Un acuerdo verbal de
honorarios es perfectamente válido desde la perspectiva del derecho civil, pero
no basta para desplazar la aplicación supletoria de la ley arancelaria. Esta
opción legislativa, en principio protectora del profesional, puede generar
situaciones injustas cuando el abogado, confiando en un acuerdo verbal, no
exige la formalización escrita y luego enfrenta dificultades probatorias.
V. La Nulidad del Contrato Inferior al
Arancel y la Renuncia Anticipada
5.1. Caracterización de la nulidad
El segundo párrafo del artículo 1º establece que “es nulo el contrato
sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la
renuncia anticipada, total o parcial de los mismos”. La nulidad aquí consagrada
es, conforme la doctrina civil paraguaya y la disposición del artículo 357 del
Código Civil, una nulidad absoluta: el acto viciado no puede ser confirmado,
saneado ni prescripto por el transcurso del tiempo.
La nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, puede ser
declarada de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, y puede
ser invocada por cualquier interesado. Esto es coherente con el carácter de
orden público de la norma: si las partes pudieran “sanar” la nulidad mediante
su posterior ratificación, la protección que la ley pretende brindar quedaría
vacía de contenido.
5.2. La renuncia anticipada
La prohibición de renuncia anticipada merece especial atención. El
artículo 1º veda expresamente que el profesional, al inicio de la relación
contractual, renuncie con carácter previo a la totalidad o parte de los
honorarios que generará su actuación futura. Esta prohibición atiende a la
asimetría de poder que puede existir en la negociación: el cliente,
especialmente si es una empresa o entidad con mayor poder económico, puede
imponer condiciones leoninas al profesional que necesita el trabajo.
La renuncia anticipada se distingue de la renuncia posterior. Una vez
concluida la prestación profesional y nacido el derecho a cobrar los
honorarios, el abogado puede, en ejercicio de su autonomía, renunciar a parte o
a la totalidad de su crédito. Esta renuncia posterior no está alcanzada por la
prohibición legal, porque no involucra la presión precontractual que el
legislador pretende neutralizar.
5.3. Efectos de la nulidad sobre el contrato
La nulidad declarada con base en el artículo 1º no genera el efecto de
privar al profesional de su remuneración. Por el contrario: declarado nulo el
contrato por honorarios inferiores al arancel, el juez procede a regular los
honorarios conforme a la propia ley arancelaria. El profesional no queda sin
retribución; queda amparado por el mínimo legal que el contrato nulo había
pretendido suprimir. Esta es la consecuencia lógica de la nulidad en el marco
de las normas de orden público económico: la ley sustituye la cláusula nula por
su propio mandato.
VI. Implicancias Prácticas y Sistemáticas
6.1. El arancel como garantía del acceso a la justicia
Una primera implicancia del sistema instaurado por el artículo 1º es de
naturaleza constitucional: la regulación arancelaria guarda relación directa
con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 47 de la
Constitución Nacional. Un sistema que garantice honorarios mínimos decorosos es
condición necesaria para que el ejercicio profesional de la abogacía sea
sostenible, lo cual redunda en la disponibilidad de servicios jurídicos de
calidad para la ciudadanía.
Sin embargo, la relación entre arancel mínimo y acceso a la justicia no
es lineal. En ciertos contextos, la imposición de honorarios mínimos
obligatorios puede encarecer el acceso a asistencia letrada para sectores
vulnerables de la población, que no pueden costear servicios profesionales por
encima de ciertos valores. Esta tensión debe resolverse mediante políticas
públicas complementarias —como la defensa pública, los consultorios jurídicos
gratuitos y el beneficio de litigar sin gastos— y no suprimiendo el arancel
mínimo, que cumple una función protectora insustituible.
6.2. La cuestión de la libre competencia
Desde la perspectiva del derecho de la competencia, los aranceles
profesionales mínimos han sido cuestionados en diversas jurisdicciones como
potenciales restricciones anticompetitivas. La Unión Europea, en particular, ha
instado a los Estados miembros a eliminar o flexibilizar los aranceles
obligatorios de las profesiones liberales, argumentando que estos pueden
constituir barreras de entrada y limitar la competencia en el mercado de
servicios jurídicos.
En el contexto paraguayo, sin embargo, las condiciones del mercado de
servicios jurídicos difieren sustancialmente de las que motivaron la directiva
europea. La concentración de la profesión en Asunción, la disparidad regional
en la oferta de servicios jurídicos y la existencia de bolsones de desigualdad
económica significativos hacen que la protección arancelaria siga siendo un
instrumento relevante para garantizar condiciones mínimas de ejercicio
profesional en todo el territorio nacional.
6.3. Relación con el pacto de cuota litis
El artículo 1º debe leerse en coordinación con las disposiciones de la
Ley 1376/88 que regulan el pacto de cuota litis. Este pacto, por el cual el
abogado acuerda con su cliente que percibirá una parte del resultado obtenido
en el proceso (típicamente, un porcentaje del monto de la condena), es una
modalidad de retribución que presenta particularidades propias. La ley
arancelaria establece límites a la cuota litis precisamente para evitar el
enriquecimiento desproporcionado del profesional a expensas del cliente, pero
también para impedir que el abogado asuma una participación tan elevada que
comprometa su independencia e imparcialidad de criterio.
6.4. Honorarios en causas pro bono y de interés social
Una cuestión que el artículo 1º no aborda expresamente —y que constituye
una laguna normativa relevante— es la situación del abogado que presta
servicios de forma gratuita o pro bono a personas o entidades que no pueden
costear honorarios. La prohibición de renuncia anticipada podría interpretarse,
en una lectura literal, como un obstáculo para la prestación voluntaria y
gratuita de servicios jurídicos. Sin embargo, la interpretación teleológica de
la norma —que apunta a proteger al profesional, no a perjudicarlo— permite
concluir que la renuncia voluntaria y libre de toda presión en beneficio de
terceros necesitados no está alcanzada por la prohibición legal.
VII. Perspectiva Comparada
El artículo 1º de la Ley 1376/88 se inscribe en una tradición
latinoamericana de regulación arancelaria de los honorarios profesionales. En
Argentina, la Ley 21.839 y sus sucesoras establecen un régimen similar, aunque
con particularidades provinciales. Uruguay, Bolivia y España —este último en
proceso de reforma hacia sistemas más flexibles— también han regulado
históricamente los honorarios mínimos de abogados.
La tendencia global en las últimas décadas ha ido hacia la
flexibilización de los aranceles obligatorios, con mayor protagonismo de la
negociación individual entre profesional y cliente, y con la adopción de
tarifas orientativas o referenciales en lugar de mínimos legales rígidos. Esta
tendencia responde tanto a consideraciones de política de competencia como a la
mutación del mercado de servicios jurídicos, impulsada por la globalización, la
tecnología y la aparición de nuevos proveedores de servicios legales
(legaltech, servicios de suscripción jurídica, plataformas de código abierto,
etc.).
VIII. Propuestas de Reforma para la
Comunidad Jurídica
8.1. Incorporación explícita de las actuaciones digitales y remotas
El artículo 1º, redactado en el contexto de la década de 1980, no prevé
las modalidades de ejercicio profesional que ha traído la era digital: la
asistencia jurídica remota, las audiencias virtuales, la suscripción
electrónica de documentos, la gestión digital ante la Administración Pública y
la mediación online. Una reforma del artículo debería incorporar expresamente
estas modalidades en el ámbito objetivo de la ley, evitando la incertidumbre
interpretativa sobre si quedan alcanzadas por la referencia genérica a
“actuaciones extrajudiciales”.
8.2. Regulación diferenciada para el pacto pro bono
Como se señaló, el artículo 1º no contempla expresamente la práctica pro
bono. Una reforma debería incluir una excepción explícita para los servicios
prestados gratuitamente a personas en situación de vulnerabilidad, organismos
de la sociedad civil sin fines de lucro y causas de interés público,
estableciendo requisitos de transparencia y documentación que impidan el uso
abusivo de esta excepción.
8.3. Actualización automática del valor arancelario
Uno de los problemas históricos de los aranceles fijados en valores
nominales o en jornal mínimo es la pérdida de valor real por efecto de la
inflación. La reforma debería incorporar un mecanismo de actualización
automática vinculado a índices objetivos —como el índice de precios al
consumidor o el jornal mínimo legal— a fin de preservar el valor real de las
retribuciones mínimas sin necesidad de intervención legislativa periódica.
8.4. Formalización del contrato de honorarios
La aplicación subsidiaria del arancel solo cuando “no hubiera contrato
escrito” ha generado un incentivo perverso: el profesional que confió en
acuerdos verbales queda en una posición de incertidumbre. Una reforma debería
complementar el artículo 1º con una disposición que establezca la
obligatoriedad de formalizar por escrito —incluso en soporte digital— todo
acuerdo de honorarios profesionales, con sanciones disciplinarias (no penales)
para quienes no cumplan con esta obligación. Esto beneficiaría tanto al
profesional como al cliente, dotando de mayor claridad y previsibilidad a la
relación contractual.
8.5. Inclusión de mecanismos de resolución alternativa de conflictos
arancelarios
Los litigios sobre regulación de honorarios son frecuentes y congestionan
el sistema judicial. Una reforma debería promover la creación de un órgano de
mediación o conciliación arancelaria —vinculado al Colegio de Abogados o al
Poder Judicial— ante el cual las partes puedan resolver sus discrepancias sobre
honorarios de forma rápida, económica y desformalizada, reservando la vía
judicial para los casos en que la conciliación fracase.
8.6. Revisión de la nulidad absoluta: ¿hacia una nulidad relativa?
La calificación de la nulidad del contrato inferior al arancel como
nulidad absoluta merece reconsideración. Dado que la norma protege
primariamente al profesional, no a un interés público difuso, podría
argumentarse que la nulidad debería ser de carácter relativo —solo invocable
por el profesional perjudicado—, lo que impediría que el cliente se valga de la
nulidad para eludir el pago de los honorarios pactados cuando estos, aun
inferiores al arancel, resulten más onerosos que los arancelarios. Esta reforma
alinearía mejor el mecanismo de nulidad con la finalidad protectora que el
legislador persiguió.
IX. Conclusiones
El artículo 1º de la Ley Nº 1376/88, en su texto conforme a las
modificaciones de la Ley 4590, es una disposición de carácter fundacional
dentro del sistema arancelario paraguayo. Su análisis revela una norma
técnicamente bien construida para el contexto de su sanción, que ha sido capaz
de resistir el paso del tiempo y adaptarse mediante interpretación
jurisprudencial a realidades no previstas por el legislador original.
Sin embargo, cuatro décadas después de su promulgación, la norma muestra
sus límites. La economía digital, las nuevas modalidades de ejercicio
profesional, la práctica pro bono y las demandas de mayor transparencia en la
relación profesional-cliente exigen una reforma que actualice el artículo 1º
sin abandonar sus ejes fundamentales: la protección del profesional, la
garantía de un mínimo de retribución justa y la afirmación del carácter de
orden público del sistema arancelario.
La comunidad jurídica paraguaya —abogados, jueces, académicos y
legisladores— tiene ante sí la tarea de impulsar esta reforma con visión de
conjunto, sin perder de vista que el arancel profesional no es un mero
instrumento de regulación económica: es, en última instancia, una garantía del
ejercicio digno de una profesión que tiene en sus manos la tutela de los
derechos fundamentales de las personas.
Próxima entrega: Comentario del Artículo
2º — Regulación de honorarios por el juez
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