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viernes, 29 de diciembre de 2023

Código de Organización Judicial y leyes complementarias

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

El COJ es uno de los textos legales más antiguos, vigentes en nuestro país, que cuenta con una gran cantidad de normativas referentes a la organización de los órganos jurisdiccionales y también registrales. 

Pero, lógicamente, durante tantos años, ha sufrido varias modificaciones. 


Texto del Código de Organización Judicial Ley N° 879/81


 Ley N° 903/96 modifica los artículos 99, 101, 103, 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial”.


Ley N° 2.335/03 "Que modifica parcialmente el artículo 1° de la Ley N° 903/96


Ley N° 3.226/07 "Que modifica el inciso a) del artículo 57 de la Ley Nº 879/81 del "Código de Organización Judicial"[LEY DEROGADA]


 Ley N° 4.133/10, "Que modifica el artículo 118 de la Ley Nº 879/81 del "Código de Organización Judicial" y la Ley N° 903/96.


 Ley Nº 4.588/12, "Que modifica el artículo 301 de la Ley Nº 879/81 del "Código de Organización Judicial"


 Ley N° 4.992/13, "Que reglamenta, modifica y amplía las funciones de los actuarios de Juzgados y Tribunales del Poder Judicial".


 Ley N° 6.059/18, "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz".

 



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martes, 26 de diciembre de 2023

Ley N° 4133 que modifica el art 118 del COJ

 ​LEY N° 4133 

QUE MODIFICA EL ARTICULO 118 DE LA LEY N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, MODIFICADO POR LA LEY Nº 903/96

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 118 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL” modificado por la Ley Nº 903/96 “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 ‘CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el Artículo 107 de la presente Ley.
La elección del Escribano para todos los actos bilaterales será libre para las partes, salvo en lo que correspondiere al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la Administración Central, los Entes Descentralizados, los Municipios, las Gobernaciones, las Entidades Binacionales, los bancos y demás entidades financieras, las cooperativas o cualquier sociedad o empresa con fines de lucro, independientemente de su denominación, no podrán imponer lista de escribanos, y en los casos de préstamos, prevalecerá la elección del deudor.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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martes, 12 de diciembre de 2023

Ley N° 6059 modifica el COJ y amplía funciones Juzgados de Paz

LEY N° 6.059

QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán:

a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;

b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;

c) de las demandas, por resolución de contrato de locación que se funden en la falta de pago de alquileres, siempre que no se exceda la cuantía atribuida a su competencia;

d) de los juicios de alimentos, siempre que el afectado haya alcanzado la mayoría de edad; de la homologación de acuerdos conciliatorios en materia de asistencia alimentaria; régimen de convivencia y relacionamiento;

e) de las restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural, siempre que la valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia;

f) de la mensura, deslinde y amojonamiento, siempre que el valor real del fundo no exceda la cuantía de su competencia;

g) del beneficio para litigar sin gastos iniciados para tramitación de juicios que corresponden al ámbito de su competencia;

h) de las diligencias preparatorias y pruebas anticipadas, correspondientes a los juicios tramitados en el ámbito de su competencia;

i) de la autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en el territorio de su competencia;

j) de la curatela o insania, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no posee bienes;

k) de la información sumaria de testigos;

l) de las medidas de seguridad urgentes establecidas en el Artículo 70 de la Ley N° 1680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; y,

m) las competencias establecidas en la Ley N° 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA”.

Los juicios gravados con tasas judiciales, así como aquellos cuyo valor supere los cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, seguirán tributando dichas tasas en la forma establecida en la Ley. Todos los juicios tramitados ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, deberán ser presentados de conformidad al Artículo 87 del Código de Organización Judicial, a excepción de las conciliaciones, y de aquellos juicios en los cuales el patrocinio profesional no es obligatorio según Leyes especiales.

En los lugares donde no existan Juzgados de Paz en lo Civil y Comercial, estas atribuciones serán ejercidas por los Juzgados de Paz habilitados en el sitio.

Artículo 2.°Trámite. Los juicios sometidos a la competencia de los Juzgados de Paz se regirán por las reglas del Título XIII “DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA” del LIBRO IV “DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” del Código Procesal Civil, excepto los juicios que tienen previstos otros procedimientos especiales por el Código Procesal Civil.

Artículo 3.° Recursos. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y los correspondientes a las quejas por recurso denegado o por retardo de justicia, serán resueltos por el Juzgado de Primera Instancia del fuero pertinente, sin perjuicio de las disposiciones especiales reguladas en el Código Procesal Civil.

Artículo 4.° Los procesos tramitados ante la Justicia Letrada Civil y Comercial con anterioridad de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser concluidos bajo las reglas establecidas para los juicios de menor cuantía regladas en el Título XIII del Libro IV del Código Procesal Civil, estableciéndose un plazo de un año para la conclusión de los mismos, una vez finalizado dicho plazo de depuración los juicios que no hubieren concluidos serán remitidos a los Juzgados de Paz respectivos.

Artículo 5.° Remuneración. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, percibirán salarios y emolumentos no inferiores al 90 % (noventa por ciento) de lo percibido en tales conceptos por los Jueces de Primera Instancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 6.° Los Magistrados que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley desempeñen el cargo de Jueces de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, seguirán ejerciendo las funciones en sus respectivos juzgados por el plazo de un año, cumplido el cual pasarán automáticamente a ejercer el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para cuyo efecto la Corte Suprema de Justicia deberá adoptar los recaudos administrativos y presupuestarios para adecuar la denominación de cargo para el ejercicio presupuestario del año siguiente.

Los Magistrados que se encuentren desempeñando la función de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en virtud al párrafo precedente permanecerán en dicha función hasta finalizar su mandato originario, pudiendo concursar para continuar en el ejercicio de dicho cargo, por los procedimientos constitucionales establecidos para el efecto, a excepción de los que hayan adquirido la inamovilidad.

Artículo 7.° De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente norma, los Juzgados de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial ya no recepcionarán causas nuevas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 8.° Deróganse la Ley N° 3226/07 “QUE MODIFICA EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 879/81 ‘CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”; el párrafo referente a la justicia de paz letrada, del Artículo 2° de la Ley N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, modificada por la Ley N° 963/82 “QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”; el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 879/81; el Capítulo V “DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA”, del TÍTULO III de la Ley N° 879/81; el Artículo 684 del Título XIII del Libro IV, de la Ley N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.836 del 26 de abril de 2018.Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el dieciséis de mayo de 2018 y por la H. Cámara de Senadores, el siete de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.

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lunes, 11 de diciembre de 2023

Ley N° 3226 (derogada)

 LEY N°  3.226 

QUE MODIFICA EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícase el inciso a) del Artículo 57 de la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán: 

a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, y las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta veinte (20) hectáreas, siempre que se justifique dicho inmueble como único bien con certificación de la Dirección General de los Registros Públicos, y de los arrendatarios de terreno privado municipal respecto a los derechos y acciones sobre las mejoras introducidas; con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y las demás sucesiones;”.  

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204  de la Constitución Nacional.


OBSERVACIÓN
* Esta ley fue derogada por el Art. 8°  de la Ley N° 6059

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domingo, 10 de diciembre de 2023

Ley N° 2335 modifica parcialmente COJ

 LEY N°   2.335

QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 903/96 “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 1° de la Ley N° 903/96 “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, en los Artículos 101 y 102 que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central. 
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.”
“Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional;
d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta; 
e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial; y,
f) aprobar un concurso de oposición.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de setiembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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sábado, 2 de diciembre de 2023

Ley Nº 6245, Que establece régimen subasta vehículos abandonados

LEY Nº 6245

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE SUBASTA DE VEHÍCULOS ABANDONADOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación a los vehículos que se encuentren en las siguientes condiciones:

a) Abandonados en dependencias municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por infringir normas del tránsito vehicular; normas del transporte público de pasajeros o incumplimiento de pago de multas en razón de infracciones y contravenciones.

b) Inmovilizados en lugares de dominio público, en estado de abandono que implique un peligro para el medio ambiente, la salud o la circulación vehicular.

El estado de abandono de vehículos será declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente al domicilio, sede de la Autoridad de Aplicación pertinente, a petición de ésta, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley y al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil.

A los fines de la presente Ley se entiende por vehículo o unidad, todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, motocicleta, ciclomotor, cuatriciclo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley N° 5016/14 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación del presente régimen: el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y las Municipalidades, según el caso.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3°.- Procedimiento. El procedimiento para declarar el estado de abandono de los vehículos establecido en la presente Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Casos de Faltas o contravenciones: Si dentro del plazo de 3 (tres) meses de haberse producido la retención o el ingreso del vehículo a sede institucional y el mismo no hubiere sido reclamado por su propietario u otra persona afectada, la Autoridad de Aplicación requerirá a la Dirección del Registro de Automotores información completa sobre la titularidad del bien y procederá a intimar a la persona que figure como propietario del vehículo, para que en el plazo perentorio de 30 (treinta) días corridos retire la unidad del depósito, previo pago de las multas; tasas de traslado; guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de promover la acción de declaración de abandono ante la autoridad judicial competente, solicitando la declaratoria de estado de abandono del vehículo y la consecuente adjudicación.

La referida intimación se efectuará por medio de telegrama colacionado al domicilio del afectado. En caso de que se ignorase el domicilio exacto del propietario del vehículo afectado o el mismo se hubiere ausentado del país, la notificación de la intimación se realizará por cédula pegada en un lugar visible de la Secretaría de la repartición pública correspondiente.

La cédula de intimación consignará, siempre que sea posible, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad del propietario del vehículo, en caso de personas físicas.

b) Razón social y Registro Único del Contribuyente, en caso de personas jurídicas.

c) Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad de la persona de cuyo poder se hubiere retenido o retirado de circulación del vehículo o unidad.

d) Marca, modelo, color, número de chapa, número de motor y número de chasis, del vehículo o unidad.

  1. Casos de Abandono en vía pública: En los supuestos del inciso b) del Artículo 1°, se procederá a labrar un acta consignando el estado en que se encuentra la unidad. Una copia del acta se adherirá en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación para que, en el plazo de 30 (treinta) días corridos, el titular o quien cuente con derecho al vehículo, lo retire de la vía pública. En lo pertinente, se aplicará la intimación y apercibimiento establecidos en el numeral 1) del presente artículo.

Artículo 4°.- Declaración de Abandono y consecuencias. Si una vez transcurridos los plazos establecidos en el Artículo 3°, no se presentare el titular del vehículo, los terceros interesados o la unidad no fuese retirada de la vía pública, la Autoridad de Aplicación estará facultada para iniciar ante la autoridad judicial competente las acciones correspondientes para la declaratoria de estado de abandono del vehículo y la consecuente adjudicación. La demanda se ajustará a las normas establecidas en la presente Ley y a las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones contempladas en el Artículo 683 del Código Procesal Civil.

Artículo 5°.- Domicilio desconocido del demandado. Si no fuera localizado el domicilio del demandado. El Juez realizará la notificación por edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al defensor de ausentes. Los edictos serán publicados durante 3 (tres) días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos. El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la resolución.

CAPÍTULO III

DE AFECTACIÓN

Artículo 6°.- Afectación al uso. Firme y ejecutoriada que fuere la resolución judicial que declare el estado de abandono de los vehículos y disponga la adjudicación correspondiente, la autoridad de aplicación queda habilitada para utilizar dichos vehículos o afectarlos al uso de otra entidad pública o de alguna institución de bien público debidamente constituida, siempre que los mismos hayan aprobado la correspondiente Inspección Técnica Vehicular.

CAPÍTULO IV

SUBASTA

Artículo 7°.- Subasta. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la subasta de los vehículos inscriptos a su nombre como resultado del juicio que fuere promovido sobre la declaratoria de estado de abandono y adjudicación correspondiente, si así lo creyere conveniente. El producido de la subasta ingresará íntegramente al patrimonio municipal, cuando la Autoridad de Aplicación fuere la Municipalidad. En lo que respecta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el producido de la subasta será distribuido de la siguiente manera:

a) El 50% (cincuenta por ciento) será destinado al financiamiento de programas de acción del Hospital de Traumas.

b) El 50% (cincuenta por ciento) será destinado al patrimonio institucional.

Artículo 8°.- Publicación del Remate. Previo a la venta por remate público, la Autoridad de Aplicación deberá disponer la publicación de edictos por 2 (dos) días en un diario de gran circulación, informando el lugar, la hora y fecha del remate, con una breve descripción del vehículo a subastar.

Artículo 9°.- Procedimiento del Remate. El remate público estará a cargo de un martillero matriculado, el que será designado por la Autoridad de Aplicación. El martillero deberá labrar acta de remate, con la intervención de un notario público designado al efecto.

La base de venta será la que disponga la Autoridad de Aplicación, conforme a sus normas administrativas. Finalizados los trámites de la subasta, la Autoridad de Aplicación expedirá la documentación pertinente para la transferencia del automotor y lo comunicará a la Dirección del Registro de Automotores para su toma de razón. Igualmente pondrá en posesión del vehículo al adquiriente.

Artículo 10.- Legislación Supletoria. Para las circunstancias no previstas en este Capítulo, serán aplicables supletoriamente las normas establecidas para la subasta en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO V

DE LA COMPACTACIÓN

Artículo 11.- Vehículos deteriorados. Los vehículos declarados judicialmente en estado de abandono que por el estado en que se encuentren se consideren chatarra o impliquen un peligro para la salud o el medio ambiente, la Autoridad de Aplicación procederá a compactarlos o someterlos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir con la legislación ambiental vigente. Este procedimiento será comunicado a la Dirección del Registro de Automotores para su toma de razón y adoptar la medida que corresponda, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 12.- Personas Habilitadas. Las personas físicas o jurídicas que realicen las tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos, deberán estar habilitadas para tal efecto por las autoridades administrativas pertinentes y cumplir con las disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 13.- Condonaciones. Una vez que la Autoridad de Aplicación fuese adjudicada con el vehículo o unidad a través del procedimiento establecido en la presente Ley, las deudas en concepto de multas, infracciones o contravenciones que se hayan generado en relación a dicho vehículo o unidad, quedarán condonadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 14.- Disposición transitoria. Luego de promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación competente, realizará un inventario de los vehículos o unidades que se encontraren en sus dependencias o en lugares de dominio público, así como de la situación en que se encuentran, a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación inmediata de alguno de los procedimientos previstos en la presente Ley.

Artículo 15.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 


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