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LEY N°1.294 DE MARCAS
LEY N°1.294 DE MARCAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA MARCA
CAPÍTULO I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 1o.- Son
marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las
marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas,
sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y
números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones
de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la
forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o
envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios
correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.
Artículo 2o.- No
podrán registrarse como marcas:
a)
los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la
moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o
confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las
características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o
servicios de que se trate;
b) los
escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las
demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones
internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
c) las
formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del
producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o
técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;
d) un
color aislado;
e) los
que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación
del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para
calificar o describir alguna característica del producto o servicio;
f) los
signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con
anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para
productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o
de asociación con esa marca;
g) los
signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración
o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar,
notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un
tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen
el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un
riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la
notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la
manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;
h) los
signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial
de un tercero;
i) los
signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo
interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un
tercero;
j) los
nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con
personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta
el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de
la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
k) los
que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la
presente ley.
Artículo 3o.- La
naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún
caso será obstáculo para su registro.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS
Artículo 4o.- La
solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección
de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.
Artículo 5o.- La
solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo
siguiente:
a)
nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su
apoderado, según corresponda;
b)
denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales;
tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;
c)
especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con
indicación de la clase; y,
d) carta
poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese
personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la
capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante
apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.
Artículo 6o.- La
Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el
registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo
producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando
consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá
concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la
solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o
servicios, cuando no se justifica una denegación total.
Artículo 7o.- El
registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura
oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud
independiente para cada una de ellas.
Artículo 8o.- La
especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el
registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la
nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal
especificación será obligatoria.
Artículo 9o.- El
titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite
la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que
se corrija algún error material en el registro otorgado.
Artículo 10.- Cuando
en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa
el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto
o servicio que en ella se indica.
Artículo 11- La
Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la
solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante
y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5o., que
distinguirá la marca.
Artículo 12.- La
prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por
la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la
solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de
registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que
resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o
convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.
Artículo 13.-
Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la
marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta
ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la
marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de
denegación, la resolución será fundada.
Artículo
14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un certificado de
registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los
establecidos por las disposiciones reglamentarias.
Artículo
15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su
titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos
jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione
sus derechos. Asimismo concede el
derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda
inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos
o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación
entre ellos.
Artículo
16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el
comercio.
Artículo
17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados,
introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o
con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre
que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan sufrido
alteraciones, modificaciones o deterioros.
Artículo
18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el
extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada
en el país.
El
propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden
solicitar el registro.
Artículo
19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser
prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su
renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se
observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se
computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Podrá
solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses
posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo
establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo
20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de
forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de
fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las
oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.
Artículo
21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se
computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación. El reglamento determinará la forma en que se
efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA
PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN
Artículo 22.- El
abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la
pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden sucesivo a los
posteriores solicitantes.
Artículo 23.- El
plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación.
Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído
resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede
ejecutoriada la misma.
Artículo 24.- El
abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo
transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el
procedimiento de la inscripción de la marca.
Artículo 25.- El
desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida de la
prelación en el derecho.
Artículo 26.-
Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será
de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o
de la última actuación posterior a ésta,
y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere
aplicable.
CAPÍTULO V
DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA
Artículo 27.- El uso
de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará
el registro de una marca:
a) cuando
no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores
a la concesión de su registro;
b) cuando
su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;
c) cuando
su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido
lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal
como constaba en el certificado de registro pertinente;
La
cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso,
hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un
proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los items
a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese
justificarse por razones de fuerza mayor.
No se
cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue
utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un
servicio incluidos en otras clases.
La acción
de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción
judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de
cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución
en cuestión.
Artículo 28.- La
prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por
cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha
usado pública y efectivamente.
Artículo 29.- La
marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que con
ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles
en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo que corresponde
por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su
comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.
La publicidad para la
introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se
considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice
efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña
publicitaria.
Artículo 30.- El uso
de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si
este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo
para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno
de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación
del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31.- El
propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia
de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que
comprenden.
Artículo 32.- La
licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad
Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su
inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de
licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en
castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes
substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la
prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.
Artículo 33.- La
inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por
el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.
Artículo 34.- Para
efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener
necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario
sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin
perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del
consumidor.
Artículo
35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen
para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos
emergentes del registro de la marca.
Artículo
36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección
de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por
resolución fundada.
Artículo
37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del
contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo
disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos
o servicios que la marca es licenciada.
Artículo
38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando
la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder
otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos
productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio
respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que
a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este
Capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS SOBRE LAS MARCAS
Artículo
39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya
solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los
productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado
la marca.
Artículo
40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente
de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la
transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo
41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una
parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o
establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo
42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia
inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza,
procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el
empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Artículo
43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare
dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La
cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se
realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.
Artículo
44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a
terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La
solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo
cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su
inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
Artículo 45.- Para
que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la
Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma
jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.
CAPÍTULO VIII
DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46.- La
oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta
días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última
publicación.
Artículo 47.- De la
oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o
a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si
hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días
hábiles, plazo que empezará a correr a
partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales
podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio.
Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas,
sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun
cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o
más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución
fundada.
Artículo 48.- Cuando
a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o
anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro
de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho
de prelación.
Artículo 49.- Los
jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los
asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos
Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la
competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las
resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50.-
Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte
resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso
de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.
Artículo 51.- Contra
toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación
dentro de los cinco días hábiles. Una
vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de
la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte
dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.
Artículo 52.- Cuando
en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la
cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir
inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a
posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya
conforme a las reglas del juicio ordinario.
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 53.- El
derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por
renuncia del titular;
b) por
vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) por la
declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.
Artículo 54.- La
autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un
registro obtenido:
a) en
contravención a lo dispuesto en esta ley; y,
b) por
medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de
quien tuviera mejor derecho.
Artículo 55.- La
acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá
a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro
pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala
fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.
CAPÍTULO X
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- En
todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la
instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de
procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.
CAPÍTULO XI
DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57.- Se
entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como
originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada
característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a
ese origen geográfico.
Artículo 58.- Sólo
los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el
lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación
respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que
la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género
que no sean originarios del lugar designado por la indicación.
Artículo 59.- Constituye
uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la
publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta,
exposición u oferta de productos o servicios.
Artículo 60.-
Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización
de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto,
indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del
verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto
de competencia desleal.
CAPÍTULO XII
DE LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61.-
Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o
cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas
diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Artículo 62.- Las
sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso
de sus miembros.
Artículo 63.- El
registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con
expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso
de la misma.
Artículo 64.- La
publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá,
además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones
esenciales de uso.
Artículo 65.- El
titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad
Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca.
Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
Artículo 66.- Las
marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley
relativas a marcas.
CAPÍTULO XIII
DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67.-
Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios
cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la
marca.
Artículo 68.- Podrá
ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o
extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o
internacional.
Artículo 69.- Cuando
el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá
duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del
titular.
Artículo
70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad
titular del registro.
Artículo
71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de
esta ley relativas a marcas.
- Título I De la Marca
- Título II Del nombre comercial
- Título III De la competencia desleal
- Título IV
- Título V De los agentes de la propiedad industrial
- Título VI De las tasas
- Título VII De la Dirección de la Propiedad Industrial
- Título VIII De los recursos y disposiciones generales
LEX·PY
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________________________
PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY
Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...
Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor. S...
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