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jueves, 4 de agosto de 2016

Ley de Marcas -Títulos III y IV

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LEY  N°1.294 DE MARCAS
  
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE

LEY 



TÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

CAPÍTULO ÚNICO

            Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.

            Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:

                        a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;

                        b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;

                        c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y,

                        d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;

                        e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de  desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas.

                        f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;

                        g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,

                        h) el uso indebido de una marca.

            Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.

            Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN

            Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos:

                        a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

                        b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos;

                        c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales materiales;

                        d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial;

                        e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;

                        f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto  del prestigio del signo o de su titular; y,

                        g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

            Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:

                        a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;

                        b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios;

                        c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;

                        d) la prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios en infracción; y,

                        e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial.

            Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio.

            Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.

            Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez la infracción.

            Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:

                        a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;

                        b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;

                        c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada;

                        d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,

                        e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.


            Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren uso doloso de un nombre comercial.


            Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie.

            Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

            Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal pública.

            Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido en esta ley.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

            Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.  Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

            Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:

                        a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;

                        b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.

                        c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,

                        d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción judicial.

            Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o garantía suficiente.

            Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

            Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA

            Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.

            Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser reconocidas.

            Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.

            Artículo 103.- Ejecutada  la suspensión,  las autoridades  de aduanas  la  notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

            Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.

            Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos.  El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

            Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

            Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

            Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

            Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite. El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

            Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su legitimidad.


            Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.





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