LEY N°1.294 DE MARCAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO
III
DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y
al uso honrado en materia industrial o comercial.
Artículo
81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a)
los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con
respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento
ajenos;
b)
las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de
palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con
respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c)
las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de
palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al
público; y,
d)
la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación
geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o la
indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género,
tipo, manera, imitación o similares;
e)
el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar
o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas
ajenas.
f)
el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error
o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo
o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;
g)
la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear,
calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo
o prestigio ajenos; y,
h)
el uso indebido de una marca.
Artículo
82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos
de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y comercial,
para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de
los daños y perjuicios.
Artículo
83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse
tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados
desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire
antes.
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
I
DE LAS
ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN
Artículo
84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un
nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra
cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá
infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los
siguientes actos:
a)
aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para
los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los
servicios para los cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases,
envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b)
suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese
aplicado o colocado sobre los productos;
c)
fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros materiales que
reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar
o detentar tales materiales;
d)
rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que
llevan la marca o el nombre comercial;
e)
usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre
comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar
confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;
f)
usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial
para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar
al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de
la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un
aprovechamiento injusto del prestigio del signo o de su titular; y,
g)
usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial,
aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza
distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento
injusto de su prestigio.
Artículo
85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse
las siguientes medidas, entre otras:
a)
la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b)
el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y
perjuicios;
c)
el embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los
envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros
materiales resultantes de la infracción y de los materiales y medios que
sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d)
la prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales
o medios en infracción; y,
e)
las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la
infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios
utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a
ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo
86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o
remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el
comercio.
Artículo
87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso,
ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las
personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los
productos o servicios materia de la infracción.
Artículo
88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el
titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años
contados desde que se cometió por última vez la infracción.
Artículo
89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y
multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a)
a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b)
a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c)
a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten
a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada,
fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada;
d)
a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un
producto o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con
relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre
del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e)
a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o
servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso
anterior.
Artículo
90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren uso
doloso de un nombre comercial.
Artículo
91.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación,
imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una
mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie.
Artículo
92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas
o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar en provecho
propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Artículo
93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal
pública.
Artículo
94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido
en esta ley.
CAPÍTULO
II
DE LAS
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo
95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el
propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias
inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus
consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la
acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas
precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella
o con posterioridad a su inicio.
Artículo
96.- Las medidas precautorias consistirán en:
a)
la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b)
el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales
que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás
medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán
destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va
relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será
posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c)
la suspensión de la importación o de la exportación de los productos,
materiales o medios referidos en el inciso b); y,
d)
la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se
sustancia la acción judicial.
Artículo
97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o
garantía suficiente.
Artículo
98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción
pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la
ejecución de la medida.
Artículo
99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se
ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación,
exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o
medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo
100.- El propietario de una marca registrada que tuviera motivos fundados para
suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que
infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa
importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa
solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías
aplicables a las medidas precautorias.
Artículo
101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las
autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción
suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser reconocidas.
Artículo
102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas
ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión
de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo
103.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de
aduanas la notificarán inmediatamente al importador o
exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo
104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se
notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las
autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial de infracción, o
que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta
será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Artículo
105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte afectada podrá
recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará
audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o
confirmar la suspensión.
Artículo
106.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una
acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar
esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las
mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para
proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo
107.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante
el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del
consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la
suspensión.
Artículo
108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se hubieran incautado por
las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos sean
reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento
aduanero diferente.
Artículo
109.- El titular de un registro de marca concedido podrá registrar la marca en
la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta institución compruebe
la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite. El registro de la
Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General de Aduanas, el
titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de despacho de los
productos que lleven la marca registrada y cuyo fabricante no sea el titular.
También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos
hasta que se compruebe su legitimidad.
Artículo
111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es obligatorio para
ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.
- Título I De la Marca
- Título II Del nombre comercial
- Título III De la competencia desleal
- Título IV
- Título V De los agentes de la propiedad industrial
- Título VI De las tasas
- Título VII De la Dirección de la Propiedad Industrial
- Título VIII De los recursos y disposiciones generales
LEX·PY
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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY
Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...
Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor. S...
Esta temporada del verano que está pronto a concluir fue extraordinaria para la Ciudad de Encarnación, anticipando no solo los festejos que...
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