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lunes, 21 de diciembre de 2015

Ley Nº 5422 que modifica la Ley de Divorcio vincular

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º y 13 DE LA LEY Nº 45/91 “QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:

Artículo 1.º Modificanse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, y 13 de la Ley Nº 45/91 “Que establece el divorcio vincular del matrimonio”, que quedan redactados de la siguiente manera: 

“Art. 4.º Son causales de divorcio: 
a) cometer un hecho punible, ya sea como autor, participe o instigador, contra el otro cónyuge o de los hijos, sean o no comunes. 
b) instigar al otro cónyuge a cometer hechos punibles; 
c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión imputable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer. 
d) la interdicción declarada judicialmente; 
e) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar; 
f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año; 
g) incumplir con los deberes de asistencia para el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere condenado para ello;
h) el adulterio; y, 
i) cualquier otra causa imputable al otro cónyuge, que esté fundada en motivos graves, que hacen imposible la vida en común;” 

“Art. 5.º Los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular. Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán, plantear la acción. 
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio. Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley. El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido” 


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jueves, 10 de diciembre de 2015

Ley Nº 5407 del Trabajo doméstico


LEY Nº 5407 DEL TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 1º.- Objeto. La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 2º. Definición
Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular. 


LEY N° 5407
DEL TRABAJO DOMÉSTICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. 
La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 2°.- Definición. 
Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular.
Artículo 3°.- Sujetos. 
Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el Artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
“Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) choferes del servicio familiar;
b) amas de llave;
c) mucamas;
d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) niñeras;
f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) mandaderos; y,
j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 4°.- Excepción. 
Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes casos:
a) a los que prestan trabajos domésticos en establecimientos comerciales;
b) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud; y,
c) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan las tareas laborales propias de la industria, comercio o servicio a que se dedique el empleador/a los y trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos. 
En estos casos, serán aplicables las disposiciones generales sobre el contrato de trabajo.
TÍTULO II
Del contrato de trabajo doméstico
Artículo 5°.- Capacidad.
Podrán celebrar el contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u otro sexo:
a) que hayan cumplido la edad de dieciocho años; y, 
b) que hayan cumplido la edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años. 
En el caso de lo dispuesto en el inciso b), se aplicarán las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, y supletoriamente, las normas de la presente Ley, en cuanto le sean aplicables.
En ningún caso, un niño podrá realizar trabajo doméstico.
Artículo 6°.- Modalidades.
El contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
Se podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos que excedan el mes. 
No se admitirá la contratación a destajo o por obra.
La modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes.
Artículo 7°.- Requisitos y registro. 
El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
a) el lugar y fecha de celebración;
b) los nombres y apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de las personas contratantes;
c) la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o lugares de su prestación;
d) el monto y forma de pago de la remuneración;
e) la duración de la jornada de trabajo;
f) la descripción de las condiciones del suministro de habitación, alimentos o uniformes;
g) la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración máxima de 30 (treinta) días;
h) Las condiciones que regirán la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente;
i) las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral vigente; y,
j) la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida siempre y cuando hubiera sido realizada delante de un Escribano Público.
La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Los trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del empleador, podrán ser testigos.
El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado en forma gratuita.
Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita de contratos modelo para estos casos.
Artículo 8°.- Condiciones nulas. 
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, serán condiciones nulas, las que obliguen a que el/la trabajador/a doméstico/a:
a) no se retire del hogar en que trabaja; 
b) trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales convenidos, o de vacaciones anuales; y, 
c) deposite en forma permanente sus documentos de identidad personal al empleador.
Artículo 9°.- Presunciones. 
Salvo prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes casos:
a) la concurrencia en días fijos de la semana por parte del trabajador/a al domicilio denunciado del empleador, con habitualidad horaria de entrada y salida;
b) la permanencia del trabajador/a en el domicilio denunciado del empleador cuando éste y su cónyuge se encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo que dure la ausencia no ocasional de éstos; y, 
c) la realización habitual de tareas o servicios para el hogar del empleador o miembros de su familia, que guarden relación con las actividades enunciadas en el Artículo 3° de la presente Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de la presente Ley, en lugar de los empleadores reales.
TÍTULO III
Salario
Artículo 10.- Salario Mínimo Legal. 
El salario mínimo legal para el trabajo doméstico no será inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo.
Las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal para esta forma de actividad. 
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará, publicará y actualizará el salario mensual y el jornal mínimo vigentes para el trabajo doméstico.
Artículo 11.- Lugar, plazo y oportunidad de pago del salario. 
El pago del salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo, y durante las horas de prestación de servicio.
Cuando la modalidad de pago establecida en el contrato fuera mensual, se deberá abonar dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario, y en el caso que sea convenido a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana.
Artículo 12.- Derecho a la alimentación y habitación.
Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
La alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena.
La habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
Artículo 13. Duración de la jornada laboral. 
La jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico, cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
a) de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; y,
b) de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Artículo 14.- Descansos. 
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo de dos horas.
Artículo 15.- Descanso semanal obligatorio. 
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas. 
El/la trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del correspondiente a un día de trabajo ordinario.
Artículo 16.- Descanso en días feriados. 
Serán también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar, opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una remuneración en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 17.- Normativa supletoria. 
Los casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 18.- Seguro social obligatorio. 
Las personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social.
Artículo 19.- Base imponible. 
La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo.
Artículo 20.- Forma de financiación del seguro social obligatorio. 
El seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras domésticos será financiado como sigue: 
a) con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneración percibidas; y,
b) con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculada sobre el total del salario o remuneración percibida por el trabajador doméstico, y a prorrata con los demás empleadores en los casos de pluriempleo.
TÍTULO IV
Fiscalización y políticas públicas
Artículo 21. Instancia de Mediación y Denuncia.
En caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su investigación. 
Artículo 22. Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los siguientes casos:
a) con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la Autoridad Administrativa del Trabajo; 
b) por interposición de la demanda;
c) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquella contra quien prescribe; y,
d) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Artículo 23.- De las agencias de Empleo. 
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y fuera del país, para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas, especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude. 
El Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e internacional.
Artículo 24.- De la promoción y protección gremial.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas.
Artículo 25.- Reglamentación. 
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la presente Ley dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.
Al momento de la reglamentación, se deberá dar intervención y celebrar consultas con las organizaciones representativas de los trabajadores y trabajadoras domésticas.
Artículo 26.- Derogaciones. 
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y en particular las siguientes:
a) Artículo 44 inciso a) y el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Primero, Artículos 148 a 156 de la Ley N° 213 del 29 de octubre de 1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” y sus modificaciones establecidas por Ley N° 496 del 22 de agosto de 1995 “QUE MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93, CÓDIGO DEL TRABAJO”;
b) Artículos 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Capítulo III del Título II, Libro II de la Ley N° 1680 del 30 de Mayo de 2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”
c) Artículo 3° de la Ley N° 1085 del 8 de setiembre de 1965 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957”;
d) Incisos e) y h) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92.
Las disposiciones referentes al Trabajador Doméstico, establecidas en la Ley N° 4933 del 5 de junio del 2013 “QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS AL SEGURO SOCIAL – FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
Artículo 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 





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lunes, 17 de agosto de 2015

2do Congreso Paraguayo de Der.Proc.Constitucional

II CONGRESO PARAGUAYO DE 
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 La Asociación Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional, tiene el agrado de invitar a abogados, docentes, especialistas y estudiantes al II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal Constitucional, a realizarse los días 3 y 4 de setiembre de 2015, en la Ciudad de Asunción, Paraguay.
Ha confirmado su presencia el Dr. Luca Mezzetti de Italia, como así también el Dr. Luis Cucarella Galiana de España. En la oportunidad también se contará con la presencia del Presidente de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, Dr. Eduardo Velandia Canosa de Colombia, del Presidente de la Asociación Panameña de Derecho Procesal Constitucional, Dr. Boris Barrios González, entre otros prestigiosos juristas internacionales y los más destacados doctrinarios nacionales.- 



martes, 5 de mayo de 2015

Ley Nº 3440 que modifica el Código Penal

LEY Nº 3440
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL.

EL CONGRESO DE LA NAClON PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Modificanse los articulas 2°, 3°, 6°, 8°, 9°, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70,96,101,102,103,104,105,108,109,110,111,113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CÓDIGO PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

"LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
"Articulo 2°.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.
1°.- No habrá pena sin reprochabilidad.
2°.- La gravedad de la pena no podrá exceder los limites de la gravedad del
reproche penal.
3°.- No se ordenará una medida sin que el autor o participe haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe haya
realizado;
2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe, según las
circunstancias, previsiblemente realizará; y,
3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán." >>>>descargue el texto




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Ley Nº 3440/08





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martes, 28 de abril de 2015

Ley Nº 1376/88 Honorarios Profesionales

LEY Nº 1.376/88
ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY :
TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 1o.
Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.
Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia 
anticipada, total o parcial de los mismos.

Art. 2°.- Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional.
 
Si la atención de un trabajo requiriera el traslado de profesional  fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos de traslado y viáticos, en un nivel acorde con la dignidad de la profesión.
 
Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.
 
Art. 3°.- Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a este el doble de honorarios que al que ejerciere la procuración.
Art. 4°.- Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.
 
Art. 5°.- La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales. 
 
Art. 6.-  Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será ejercida por abogado o procurador matriculado.
 
Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto a este artículo.
 
Art. 7°.- El Juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará  la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase, el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida.
 
El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.
 
Art. 8°.- Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3°, última parte.
 
Art. 9°.- En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederà de igaul modo, en las cuestiones incidentales.  
 
Art. 10.- El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.
 
Art. 11.- Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.
 
Art. 12.- Si se hubiese pactado una retribución periódica por al prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que este fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.
 
TITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS
 
CAPITULO I
DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL
 
Art. 13.- Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su  pago.
 
Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente. De acuerdo con este arancel.
 
Art. 14.- La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere.
 
En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.
 
Art. 15.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.
 
Art. 16.-  Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas :
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;
 
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado liquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquél;
 
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;
 
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.
 
Art. 17.- El pacto solamente podrá ser rescindido :
• Por mutuo consentimiento; o resuelto
• Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna ; y
• Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.
 
CAPITULO 2
DE LA REGULACION JUDICIAL
 
Art. 18.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de “cumplase”, en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extra - judiciales, luego de los diez días de intimado su pago.
No satisfechos los honorarios en ese plazo, generaràn a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa maxima, activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales. 
 
Art. 19.- Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.
 
Art. 20.- Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.
 
Art. 21.- Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:
a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria.
 
b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional ;
 
c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas ;
 
d) el provecho económico obtenido por el cliente.
 
Art. 22.- En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta :
a) el monto reclamado en el principal ;
 
b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal.
 
c) los elementos de apreciación señalados en el artículo 21.
 
El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.
 
Art. 23.- Las excepciones previstas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de volver a promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como se tratara de la causa principal.
 
Art. 24.- Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.
En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.
 
Art. 25.- Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento del valor de los honorarios que correspondan al de la vencedora.
 
Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.
 
Cuando un mismo profesional  actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.
 
Art. 26.- El monto de los juicios se determinará :
a) por el valor de la condena pecuniaria;
 
b) por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio.
 
c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que èl le asigne, de lo cual se dará  traslado a los obligados al pago de los honorarios
 
En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado caso contrario, las soportará el profesional.
 
d) por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá  en la forma establecida en el mismo.
 
e) por el valor de la cotizacion libre en plaza, al dia de la regulaciòn, cuando se reclamase creditos en moneda extranjera, no prohibidos por la Ley, independientemente del valor establecido en el juicio. 
 
f) en los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar  la responsabilidad civil emergente del delito o, la opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación.
 
g) Tratándose de acciones o títulos de créditos de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último  balance presentado. El profesiooal podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos C y D de este artículo.
 
h) En los juicios sucesorios la base para la regulación será lo dispuesto en el artículo 47. 
 
Art. 27.- A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas :
a) En las sucesiones:
1. Iniciación del juicio;
2. Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador;
3. Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.
Los trabajos de partición de bienes se regularán por separado.
b) En los procesos ordinarios :
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones;
2. Etapa de prueba;
3. Alegato y trámites hasta la terminación  del juicio en primera instancia.
c) En las convocatorias de acreedores y quiebras :
1.  Iniciación;
2.  Verificación de créditos ;
3.  Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea para la verificación de créditos tardíos o peticiones la quiebra por incumplimiento  del concordato, serán regulados independientemente. 
d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.
e) En las causas penales:
1.- Actuaciones el sumario;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.
Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizara considerando al sumario como la totalidad de la causa. 
 
Texto actual:
"Art. 27. A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:
a) En las sucesiones: 
1.- Iniciación del juicio; 
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del  testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador;
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes. 
b) En los procesos ordinarios: 
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;
2.- Etapa de pruebas;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. 
c) En las convocatorias de acreedores y quiebras: 
1.- Iniciación;
2.- Verificación de créditos;
3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra. 
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán reguladas independientemente. 
d) En los procesos sumarios, laborales y especiales: 
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.
e) En las causas penales; se dividirán las etapas procesales en:
1.-  Actuaciones en la etapa preparatoria;
2.-  Actuaciones en la etapa intermedia;
3.- Actuaciones en la etapa del juicio oral;
4.- Actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia;
5.- Actuaciones en los procedimientos especiales.
Las actuaciones realizadas se deberán regir por las disposiciones establecidas en el Artículo 54 de la presente Ley.
Si la causa concluyere con el sobreseimiento definitivo en la etapa intermedia o antes de ella, la regulación de los honorarios se realizará como cumplida la totalidad de la etapa respectiva.”


Art. 28.- Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el articulo precedente.
En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.
 
Art. 29.- Una vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.
 
Art. 30.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil en Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.
 
Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad. Los cuales se concederán en relación.
 
Art. 31.- No procederá la regulación  de honorarios a favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución  fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional.  Lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente  los derechos.
 
A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.
 
TITULO  III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
 
CAPITULO 1
ACTUACIONES JUDICIALES
 
Art. 32.-  En los procesos que no estuvieren  expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento  del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.
 
Art. 33.-  Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda  fijar para los honorarios de primera instancia.
 
Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.
 
Art. 34.- En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados  de acuerdo  al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso sera inferior al ocho por ciento.
 
En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularàn en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto del juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.
 
Art. 35.- En los procedimientos de ejecución de sentencia en  juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34, primer apartado.
 
Art. 36.- En las medidas cautelares se regularán la tercera parte de los honorarios que resultarían del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el Tribunal las confirmase , los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales
 
Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.
 
Art. 37.- En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o preparación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.
 
Art. 38.- En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor  de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio.
 
Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.
 
Art. 39.- En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.
 
Art. 40.- En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y en treinta por ciento de lo que correspondería aplicando al porcentaje en el articulo 32, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.
 
Art. 41.- En los juicios de partición  de condominio, si la acción  fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje.
 
Si a la acción de partición se acumulare  la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
 
Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción  adjudicada.
 
Art. 42.- En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe  de los alquileres correspondientes a dos años.
Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del proceso se fijará en el diez por ciento del valor  del inmueble.
 
En ningún caso los honorarios serán inferior a treinta jornales.
 
Art. 43.- En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año.
 
En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.
 
En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.
 
Art. 44.- Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima :
1.- Separación controvertida de cuerpos                       200 jornales
 
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento  60 jornales
 
3.- Adopción                                                                    60 jornales 
 
4.- Discernimiento de tutela y curatela                            30 jornales
 
5- Interdicción o inhabilitación                                          90 jornales
 
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor                     60 jornales
 
7.- reconocimiento de filiación                                          120 jornales
 
8.- Venia para menores                                                     30 jornales
 
9.- Impugnación por filiación                                              240 jornales
 
10.- Pérdida o suspensión de la patria potestad               120 jornales
 
11.-Nulidad de matrimonio                                                 240 jornales
 
Art. 45.- En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.
 
Art. 46.- En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación  del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios.
 
Cuando interviene un solo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.
 
Art. 47.- En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.
 
Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32.
 
Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento.
En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.
 
Art. 48.- Si en la sucesión interviniere más de un profesional , se clasificarán los trabajos en :
a) trabajos a favor de la masa: Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la proposición para la designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorberán el setenta por ciento
 
b) trabajos a favor de los intereses representados, para los que se reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles.
 
Art. 49.- La iniciación simultánea de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente.
 
La iniciación simultánea de juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.
 
Art. 50.- Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.
 
Art. 51.- Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que le requirieron para establecer el monto.
 
Art. 52.- Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.
 
Art. 53.- Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal :
1. Pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.
 
2. Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra: uno a dos por ciento sobre el pasivo total.
 
3. Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal: uno a tres  sobre el pasivo total.
 
4. Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana: el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y  a cargo de ésta.
 
5. Verificación de crédito, y su reconocimiento hasta el cobro efectivo: diez por ciento sobre la cantidad percibida.
 
6. Rehabilitación del fallido: dos por ciento sobre el valor del pasivo total.
 
Art. 54.- En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fijase el siguiente arancel de retribución mínimo.
 
a) Intervenciones extraprocesales :
1. Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención: diez jornales cuando se trata de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
 
2. Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados: quince jornales.
 
3. Examen de procesos penales en curso: diez jornales.
 
4.  Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.
 
b) En el estado sumario:
1. Patrocinio en audiencia para la declaración indagatoria: veinte jornales.
 
2. Levantamiento de detención: treinta jornales.
 
3. Pedido de excarcelación: quince jornales.
 
4. Excarcelación concedida: treinta jornales.
 
5. Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales.
 
6. Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales.
 
7. Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales.
 
8. Excepciones de previo y especial  pronunciamiento: setenta jornales.
 
9. Actuaciones de defensa cumplidas en el sumario, con pruebas producidas: ciento veinte jornales
 
c) En el estado plenario :
1. Defensa: cincuenta jornales
 
2. Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales
 
3. Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.
 
d) Querellas:
1. El escrito de deducción de querella: ciento veinte jornales
 
2. Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
 
3. Por obtención de auto de prisión: noventa jornales.
 
4. Por revocación de excarcelación: sesenta jornales.
 
5. Por producción y control de pruebas en el sumario: noventa jornales.
 
6. Por obtención de sentencia de condena: ciento cincuenta jornales.
 
e) Procedimiento en sede correccional:
1. Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento  de defensa, hasta la sentencia: noventa jornales.
 
2. Por obtención de libertad vigilancia: treinta jornales
 
Texto actual:
“Art 54.- En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21.
Los jueces y tribunales intervinientes en las causas penales serán competentes para regular los honorarios profesionales de los abogados, por las actuaciones cumplidas en las etapas en que cada órgano jurisdiccional haya tenido competencia. 
Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fíjase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas:
1.- Actuaciones ante autoridades jurisdiccionales, gubernamentales, municipales o administrativas: quince jornales, cuando se trate de horas y días hábiles, y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2.- Presentación ante los organismos competentes de:
a) Denuncia: quince jornales;
b) Querella: cincuenta jornales; y, 
c) Acusación: cien jornales. 
3.- Examen de procesos penales en curso: diez jornales.
4.- Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.
5.- Asistencia en audiencias indagatorias: quince jornales.
6.- Asistencia en audiencias de imposición de medidas, de revisión de medidas, de excarcelación o de levantamiento de detención: treinta jornales si se conceden las mismas.
7.- Asistencia a cualquier audiencia no especificada en el presente artículo: diez jornales.
8.- Asistencia en audiencia preliminar: cincuenta jornales.
9.- Asistencia en juicio oral: cien jornales.
10.- Ofrecimientos de pruebas: diez jornales.
11.- Por incidente de sobreseimiento definitivo si fuera concedido: ciento cincuenta jornales.
12.- Por incidente de sobreseimiento provisional si fuera concedido: cien jornales.
13.- Por suspensión condicional del procedimiento si fuera concedido: ciento veinte jornales.
14.- Por presentación de procedimiento abreviado si fuera concedido: cincuenta jornales.
15.- Por excepciones o incidentes innominados concedidos: veinticinco jornales.
16.- Por presentación de abandono de querella si fuera concedido: veinticinco jornales.
17.- Los embargos se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 36.
18.- Participación en etapa preparatoria: cincuenta jornales.
19.- Participación en etapa intermedia: setenta y cinco jornales.
20.- Participación en la etapa del juicio oral: cien jornales.
21.- Por presentación de recurso de reposición concedido: quince jornales.
22.- Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales.
23.- Por presentación de recurso de apelación especial concedido: cincuenta jornales.
24.- Por presentación de recurso de revisión concedido: cien jornales.
25.- Por peticiones de tutela jurisdiccional o su oposición por ante el Juzgado de Ejecución: treinta jornales.
26.- Por pedido de libertad condicional o su oposición: treinta jornales.
27.- Por pedido de revisión de medidas privativas de libertad o su oposición: veinticinco jornales.
28.- Por los trámites de ejecución civil de las sentencias penales: cincuenta jornales.
29.- En los demás incidentes promovidos en la etapa de ejecución de sentencia: veinticinco jornales.
30.- Por las actuaciones del abogado en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: treinta jornales.
31.- Por los demás incidentes promovidos en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: veinticinco jornales.
32.- Por las actuaciones cumplidas en el trámite y sustanciación del procedimiento abreviado: treinta jornales.
33.- Por las actuaciones cumplidas en el procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento: veinticinco jornales.
34.- Por las actuaciones cumplidas en los procedimientos de reparación del daño: cincuenta jornales.
35.- Por consultas profesionales sobre casos judiciales o extrajudiciales, cuando se realicen en horas de oficina: cinco jornales.
36.- Cuando las consultas profesionales se realicen en días inhábiles y en horario nocturno: diez jornales.
En el caso de que las pretensiones fueren rechazadas, los honorarios profesionales se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.”


Art. 55.- Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán un consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.


Texto actual:
“Art. 55.- Las estimaciones establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.” 

Art. 56.- La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contencioso en general, con las modificaciones aquí establecidas.
 
Art. 57.-  Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50 % considerando al totalidad del juicio. 
 
Art. 58.- En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.
 
Art. 59.- Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo, se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos, correspondiente a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato.
 
Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21. 
 
Art. 60.- Por actuaciones cumplidas ante la Junta  Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.
 
De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos, mencionada en el párrafo anterior.
 
CAPITULO 2
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES
 
Art. 61.- Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en un diez por ciento el provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.
 
Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.
 
Art. 62.- La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo, en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.
 

Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales. 

Art. 63.-  En las demandas ante los contencioso - administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.

Art. 64.- Las actuaciones cumplidas ante la Administración Pública, municipalidades, entes autárquicas u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil en Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32 así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.

 
Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.
 
Art. 65.- Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.
 
Art. 66.-  Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia.
 
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
 
c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados. 
 
d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si èsta no pudiera determinarse, en ningún caso serán menores a noventa jornales.
 
Art. 67.- Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país :
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
 
b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.
 
c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.
 
Art. 68.- Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:
1. Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.
 
2. Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.
 
3. Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.
 
4. Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.
 
5. Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.
 
CAPITULO 3
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
 
Art. 69.- Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán como mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.
 
Art. 70.- En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible  de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquella, y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria.
 
Art. 71.- Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.
 
Art. 72.- Por redacción de estatutos sociales:
1. De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita, sociedad colectiva, en comandita por acciones y de responsabilidad limitadas: uno a tres por ciento sobre el valor del capital integrado.
 
2. De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo al equivalente a noventa jornales.
 
3. De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales
 
4. Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.
 
Art. 73.- Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales :
1. Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.
 
2. Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.
 
3. Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales.
 
4. Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.
 
5. Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.
 
6. Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.
 
7. En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.
 
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
 
Art. 74.- La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente Ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación.
 
Art. 75.- Deróganse las Leyes N° 110 del 12 de octubre de 1951 y su modificatoria Ley N° 465, del 12 de setiembre de 1957.
 
Art. 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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