PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.681
QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS
DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA,
SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- OBJETO DE LA LEY. Decláranse de utilidad pública y exprópianse los
inmuebles afectados por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, en
cumplimiento del Tratado Internacional suscrito entre la República del Paraguay
y la República Argentina, y aprobado por Ley de la República N° 433 del 28 de
diciembre de 1973, ubicados dentro del área delimitada por la Cota de 83 metros
sobre el nivel del mar en el eje Encarnación-Posadas, su correspondiente cota
de seguridad y las obras complementarias, cuyas poligonales se describen a
continuación:
La poligonal de afectación del
embalse a Cota Final se inicia en el punto A de coordenadas X = 6.976.370 e Y =
6.563.000 del Sistema Unico de Yacyretá, ubicado en San Cosme y Damián sobre el
brazo Aña Cuá en tierra firme paraguaya, desde aquí con dirección Norte fijo
hasta el punto B y desde éste, por la línea de la Cota 84 metros sobre el nivel
del mar hasta el punto 28, desde este punto, se sigue por el lindero Oeste de
la finca Nº 32 del Distrito de San Cosme y Damián, propiedad del señor Romualdo
Goiburú hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota 78, de afectación del
arroyo Aguapey, a partir de este punto se sigue por la poligonal de la Cota 78
subiendo por la margen derecha del citado arroyo para luego bajar por la margen
izquierda hasta llegar al punto 347 donde vuelve a retomar a la poligonal de la
Cota 84, sigue, entrando en la cuenca de los arroyos Tacuary, Caraguatá, San
Martín, Quiteria, Mboi Caé, Itanguá, Santa María y Poti'y, llegando la
poligonal hasta el Barrio Bernardino Caballero donde bordea la poligonal de la
Defensa Costera retornando la Cota 84 en el Barrio San Roque González hasta
llegar al lugar conocido como Pacu Cuá, desde donde, de acuerdo a la afectación
del embalse, se va aumentando progresivamente de Cota hasta llegar al Puerto Campichuelo con Cota
85. Dentro del polígono descripto se contemplan las áreas para relocalizaciones
viales de las Rutas I, VI y XIV, Canal de Desvío del arroyo Aguapey y Obras de
Saneamiento en Encarnación. A partir de Puerto Campichuelo continúa la
poligonal en dirección Noreste hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la Cota
87.
La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el
arroyo Teyucuaré, hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50.
Desde Puerto Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa
donde llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el arroyo Capiibary, cuya
cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula
Encarnación con las Colonias Unidas.
Desde el Puerto Santa Rosa la poligonal continúa con
la Cota 91 hacia el norte pasando por la cuenca del arroyo Itacaguaré hasta el
Puerto Bella Vista dirigiéndose al Puerto Pirapó penetrando previamente en las
cuencas de los arroyos Vacay y Pirapó. Del Puerto Pirapó sigue la poligonal con
Cota 94 y se introduce en el arroyo Manduviyú hacia el norte, luego pasa por el
arroyo Porá para dirigirse hasta el Puerto Capitán Meza; de ése lugar prosigue
un tramo hasta el Puerto Edelira’i con Cota 95.
Del Puerto Edelira’i hasta el Puerto Triunfo se tiene
una línea de afectación a Cota 95,80 pasando por importantes arroyos como el
Pirayuí. De éste último puerto hasta el Puerto San Rafael va con Cota 96,90. En
este tramo se tienen afectaciones en los arroyos Mainumby, Paí Curuzú y en el
río Tembey. Del Puerto San Rafael al Puerto San José avanza una poligonal con
Cota 97,40. Finalmente la poligonal llega en el Puerto Mayor Otaño con Cota 98.
A partir del Puerto Mayor Otaño la poligonal baja por
la ribera norte del río Paraná hasta el punto 3926 en Pacu Cuá, Encarnación, a
partir del cual sigue la poligonal de la Cota 76, hasta llegar al punto A,
inicio de la poligonal.
El área encerrada dentro de esta poligonal es de
24.144,82 hectáreas, de las cuales 6.650 hectáreas ya fueron adquiridas por la
Entidad Binacional Yacyretá. Es decir, la superficie a expropiar en esta
poligonal es de 17.494,82 hectáreas.
Además, la presente ley contiene las poligonales y
áreas de afectación para:
* La relocalización del Ferrocarril
(Encarnación - Gral. Artigas) con sus estaciones y puerto sobre el arroyo
Quiteria, con una superficie de 657,08 hectáreas.
* Aeropuerto de
Encarnación con su calle de acceso, con una superficie de 160,93 hectáreas.
* Un total
de 156 islas afectadas por el embalse con una superficie de 22.483,38
hectáreas, de los cuales 1.224,87 hectáreas ya fueron adquiridas por la Entidad
Binacional Yacyretá, es decir, la superficie a expropiar es de 21.258,51 hectáreas.
* Defensa
Costera de Encarnación con una superficie a expropiar de 141,50 hectáreas.
* Conjunto
Habitacional Buena Vista de Encarnación con una superficie de 31,94 hectáreas.
* Area para
reasentamiento de afectados en Barrio Santillán de Encarnación con una
superficie de 114,67 hectáreas.
En consecuencia las poligonales y áreas contenidas en
esta ley encierran una superficie estimada a ser expropiada de 39.859 hectáreas
(treinta y nueve mil ochocientas cincuenta y nueve hectáreas), cuyos rumbos y distancias
son los siguientes:
Asimismo, desaféctanse todos los
bienes inmuebles del dominio público comprendidos dentro de la superficie
poligonal transcripta y autorizase su transferencia a la EBY, debiendo abonarse
a sus respectivos titulares el importe de su valor, el que se determinará de
acuerdo al procedimiento establecido por esta ley
Quedan excluidos de la poligonal precedentemente
transcripta los inmuebles expropiados en virtud de las Leyes N°s. 1375 del 22
de diciembre de 1988, 75 del 14 de setiembre de 1992 y 394 del 2 de setiembre
de 1994.
Artículo 2°.- DENOMINACIONES.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a)
EBY: la Entidad Binacional Yacyretá;
b) Comisión de Tasación: la Comisión de
Tasación de la Entidad Binacional Yacyretá; y,
c)
Propietario afectado: el titular del inmueble
objeto de la expropiación.
Artículo 3°.- INDIVIDUALIZACION
DE INMUEBLES. La EBY, respecto de los inmuebles afectados, determinará su
superficie, sus mejoras y cualquier otro elemento pertinente para efectuar la
avaluación correspondiente. Los trabajos se realizarán conforme al cronograma
establecido por la EBY.
Artículo 4°.- TASACION
DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles será de responsabilidad de
la EBY. La Comisión de Tasación de la EBY prevista en el Reglamento Interno de
la misma, deberá notificar con por lo menos cuarenta y ocho horas de
anticipación al propietario afectado el inicio de sus tareas, y dará
participación al mismo en los trabajos. El propietario afectado podrá designar
un representante munido de un poder especial para el efecto.
La Comisión notificará
fehacientemente al propietario afectado la tasación efectuada, quien deberá
manifestar expresamente su conformidad dentro del plazo de diez días. En caso
de disconformidad el propietario afectado dispondrá del mismo plazo para
solicitar la reconsideración de la tasación ante el Consejo de Administración
de la EBY, el cual resolverá el recurso en el plazo de diez días.
Fijado
el monto de la indemnización por la EBY, en caso de que el propietario afectado
la considere insuficiente, tendrá expedita la vía judicial.
Las tasaciones serán anotadas en un
registro especial habilitado al efecto en la EBY, el que será público.
Artículo 5°.- PAGO
DE LAS INDEMNIZACIONES. La EBY abonará las indemnizaciones correspondientes
de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional, el Tratado de
Yacyretá, sus Anexos y Reglamentos y a las expresas prescripciones de esta ley
dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la aceptación del monto
por el propietario afectado, ya sea que ella se produzca inmediatamente o como
consecuencia del recurso de reconsideración mencionado en este artículo. En
caso de mora en el pago, los valores fijados devengarán un interés equivalente
a la tasa activa promedio del período, determinada por el Banco Central del
Paraguay. El interés devengado será calculado al momento del pago efectivo de
la indemnización.
Artículo 6°.- EXCEDENTES.
De resultar excedentes ubicados fuera de la última cota de afectación, a opción
del propietario se procederá de la siguiente manera:
a) si se trata de inmuebles urbanos cuyas superficies
fueran inferiores a las mínimas establecidas por la Ley N° 1294 del 18 de
diciembre de 1987 “Orgánica Municipal”, se incorporarán al área expropiada y se
pagará la correspondiente indemnización; y,
b) si se trata de inmuebles rurales con superficies
inferiores a las mínimas establecidas por la Ley N° 854 del 29 de marzo de 1963
“Que establece el Estatuto Agrario”, se incorporarán al área expropiada y se
pagará la correspondiente indemnización.
Artículo 7°.- REPARACION
INTEGRAL OBJETIVA. La indemnización comprenderá la reparación integral
objetiva del bien expropiado en el que se tendrán en cuenta:
a)
el valor de la tierra en el momento de la tasación que deberá atender al valor
de venta actual que en el mercado posean otras fincas análogas colindantes o
adyacentes situadas en el mismo municipio o distrito;
·
b)
el valor de las mejoras introducidas en el inmueble hasta el 30 de setiembre de
2000;
·
c)
los gastos de traslado de bienes de producción como consecuencia de la
expropiación; y,
·
d)
el valor de las indemnizaciones abonadas por la ruptura de los contratos
laborales, importes que serán abonados a aquellos empleadores debidamente
inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión
Social, y cuyos contratos de trabajo estén inscritos en el Ministerio de
Justicia y Trabajo y sean anteriores a la presente ley.
No
se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que pudieran sufrir los
propietarios afectados.
Artículo 8°.- PROCEDIMIENTO
PARA EL PAGO. El procedimiento para el pago de las indemnizaciones puede
ser de dos formas:
a) amigable avenimiento; y,
·
b) judicial.
Artículo
9°.- AMIGABLE AVENIMIENTO. Cuando el
propietario estuviese de acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o
con la reconsideración resuelta por la EBY,
el precio total se incrementará en un 10% (diez por ciento) del valor indemnizatorio fijado,
y se procederá a suscribir la correspondiente escritura pública de
transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano
público designado por el procedimiento fijado por el colegio de escribanos del
Departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por
desinsaculización de nombres de la lista de los profesionales habilitados para
el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá
tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su
defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de
sesenta días de la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En
caso contrario se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto,
salvo justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las
escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas y
otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán por
cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto
indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación.
El efectado tendrá un plazo de doscientos cuarenta días
para desalojar el inmueble, contados a partir de la fecha de la firma de la
escritura pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del
monto indemnizatorio. En caso de no hacerlo, la EBY solicitará al juez y éste
ordenará el lanzamiento correspondiente.
Artículo
10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en los que no se produjera el
avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o por
cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY recurrirá a la
instancia judicial competente. El juicio será sumario y sujeto a las siguientes
normas, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.
a)
con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe del monto tasado
por la Comisión de Tasación;
b)
del mencionado escrito se correrá
traslado al propietario afectado por el término de cinco días para que lo
conteste;
c)
el propietario afectado podrá reconvenir por fijación del precio y de dicho
escrito se correrá traslado a la EBY por cinco días;
d)
vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la causa a prueba por el
plazo de diez días. La única prueba admisible será la pericial. El juez
designará un perito único para determinar la tasación del inmueble. Si fuese
necesario en razón de la materia sujeta a valoración, el juez podrá designar
otros peritos. La Comisión y el propietario afectado podrán participar de los
trabajos a ser realizados por el perito y brindar las explicaciones pertinentes
al mismo;
e) una vez presentado el informe pericial el juez
tendrá ocho días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga
podrá ser apelada y el juez podrá conceder la apelación sin efecto suspensivo;
f) una
vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará por cinco días al
propietario afectado para que éste otorgue la escritura pública correspondiente.
Vencido dicho plazo el juez la otorgará en su nombre; y,
g)
las costas del juicio se impondrán de conformidad con el Código Procesal Civil.
Artículo 11.-
POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera
de los casos previstos en el Artículo
10, efectuado el depósito judicial a que se refiere el inciso a) del mismo
artículo, el Juez pondrá a la EBY en posesión del inmueble expropiado y
ordenará el desalojo de cualquiera de sus ocupantes en un plazo no menor de
ciento ochenta días ni mayor de doscientos cuarenta días, a contar de la fecha
del depósito judicial, cumplido el cual el Juez ordenará y hará ejecutar el
lanzamiento de aquellos.
Artículo 12.-
OCUPACIONES POSTERIORES. No tendrán
derecho a indemnización los ocupantes que ingresen al área comprendida en el
polígono deslindado en el Artículo 1° de esta ley luego del 30 de setiembre de
2000.
Artículo 13.-
AFECTACION DEL MEDIO AMBIENTE. Los
efectos sobre el medio ambiente que pueda causar el aprovechamiento
hidroeléctrico y sus obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse
a los estudios de impacto ambiental, previsto por la Ley de Protección del
Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico.
Artículo
14.- EXCLUSION. Las expropiaciones efectuadas en virtud de la Ley N° 394
del 2 de setiembre de 1994, quedan expresamente excluidas de la presente ley.
Artículo
15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de
diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara
de Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, de conformidad al
artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Vicepresidente 1°
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario
|
|
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
|
Asunción,
15 de enero de 2001
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Angel
González Macchi
Walter Hugo Bower Montalto
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones
LEX·PY
☺lexpy.blogspot.com
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