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sábado, 24 de enero de 2015

Ley Nº 394 de expropiación EBY

PODER LEGISLATIVO
LEY N° 394
QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LAS AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA Y SUS OBRAS AUXILIARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
                Artículo 1°.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiaciones las áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, cuya poligonal se describe a continuación:
                Se inicia la poligonal en el punto A de coordenadas X= 6.976.370 e Y=6.563.000 ubicados sobre el Brazo Aña Cuá en tierra firme paraguaya, desde aquí con dirección Norte fijo hasta el punto B y desde éste, por la línea de la Cota 84 hasta el punto 28, desde este punto, se sigue por el lindero Oeste de la Finca No. 32 del Distrito San Cosme y Damián, propiedad del Señor Romualdo Goiburú hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota 78, de afectación del Arroyo Aguapey, a partir de este punto se continúa por la poligonal de la Cota 78 subiendo por la margen derecha del citado Arroyo para luego bajar por la margen izquierda hasta llegar al punto 347 donde vuelve a retomar la poligonal de la Cota 84, sigue, entrando en las cuencas de los arroyos Tacuary, Caraguatá, San Martín, Quiteria y Mboi- Caé, encerrando a la Ciudad de Encarnación por el Norte y por el Oeste, retomando la costa del río Paraná hasta llegar al paraje conocido con el nombre de Pacú-Cuá, desde donde, de acuerdo a la afectación del embalse, se va aumentando progresivamente de Cota hasta llegar a Puerto Campichuelo con Cota 85. A partir de Puerto Campichuelo continúa la poligonal en dirección Nor-Este hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la Cota 87.
                La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el Arroyo Teyucuaré, hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50. Desde Puerto Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa donde llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el Arroyo Capiibary, cuya cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula Encarnación con Colonia Hohenau.
                Finalmente, desde Puerto Santa Rosa la poligonal continúa hacia el Norte pasando por el Arroyo Itaguare hasta llegar al lugar conocido como Puerto Bella Vista, donde alcanza la Cota 91, indicado por el vértice No. 1.053 con coordenadas X= 7.002.164,8.379 e Y= 6.649.950,0039. Desde este punto se baja por la ribera Norte del Río Paraná hasta llegar al punto A, inicio de la poligonal.
                En consecuencia, la poligonal descripta encierra un área estimada a ser expropiada de 39.500 has. (treinta y nueve mil quinientas hectáreas), cuyos rumbos y distancias son los siguientes:

      Artículo 2°.- Exprópianse a partir de la presente Ley los inmuebles individualizados y comprendidos hasta la Cota 76 dentro del polígono descripto en el Artículo 1o.

      Artículo 3°.- El pago de las tierras y mejoras expropiadas cuyas áreas se hallan delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de la presente Ley, estará a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional y por el Artículo XVII, Parágrafo III del Tratado de Yacyretá, suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, y aprobado por la Ley No. 433 del 28 de diciembre de 1973.

      Artículo 4°.- La Entidad Binacional Yacyretá individualizará los inmuebles objeto de expropiación, dentro de las áreas delimitadas y conforme al cronograma de embalse, en cuyo caso abonará las indemnizaciones respectivas en el plazo establecido en el Artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 5°.- La Entidad Binacional Yacyretá efectuará por medio de una comisión técnica la tasación de las tierras y mejoras de los inmuebles comprendidos en las áreas delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de la presente Ley debiendo los montos establecidos contemplar la reparación integral de los daños. El resultado de estos trabajos y los parámetros utilizados para la fijación de valores, serán comunicados a los afectados a los efectos de que éstos, por sí mismos o por medio de representantes habilitados por simple carta poder puedan formular todas las observaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días. Una vez agotadas todas estas tramitaciones, el afectado aceptará o rechazará la suma final que resultare en el término de 8 (ocho) días, estimándose su silencio como una aceptación de la misma. Los afectados que aceptaren el monto resultante tendrán derecho a percibir un adicional equivalente a 10% (diez por ciento) del valor de la tasación establecida. La Entidad Binacional Yacyretá abonará el importe correspondiente en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la aceptación respectiva.


      Artículo 6°.- Entiéndase por reparación integral de los daños, la reposición física del área de mejoras y/o inmuebles afectados, o el pago de una indemnización justa y adecuada a dicho efecto. En caso de permuta deberá compensarse el pago de la diferencia de valores. La tasación tanto en caso de indemnización como de permuta no podrá ser inferior al valor de mercado para bienes de la misma especie y calidad. No se admitirán depreciaciones por ningún concepto en los bienes inmuebles.

     Artículo 7°.- En la tasación de las Unidades Productivas se contemplará la capacidad de producción de cada una de ellas y el lucro cesante, según Unidades Productivas similares, durante el tiempo que demande su relocalización, que en ningún caso será inferior a 60 (sesenta) días.

                En caso de Unidades Productivas no susceptibles de relocalización, la indemnización contemplará los recursos necesarios para la instalación de Unidades Productivas de rendimientos equivalentes.
  
      Artículo 8°.- En caso de disconformidad del afectado con el monto resultante de la tasación ó cuando éste estuviere ausente para participar de los trámites previstos en el Artículo 5o. ó cuando exista imposibilidad de pago directo, la Entidad Binacional Yacyretá procederá al pago de la indemnización por vía de consignación judicial, por los trámites del juicio sumario, ante el Juez territorialmente competente, conforme a la suma establecida por la Comisión Técnica de Tasación.

                La consignación judicial hecha por la Entidad Binacional Yacyretá, autorizará a ésta a solicitar la posesión del inmueble por orden judicial, y, en su caso, el desalojo de sus ocupantes, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.

                El afectado podrá retirar, inmediatamente de notificado, la suma consignada sin que ello implique la aceptación del monto de la tasación respectiva, pudiendo impugnar dicho monto y reclamar la suma que considere apropiada. El afectado que hubiese estado ausente para los trámites inherentes al pago, que se aviniere a percibir el monto de la tasación consignada judicialmente, tendrá derecho a percibir el adicional del 10% (diez por ciento) previsto en el Artículo 5o. de esta Ley.

       Artículo 9°.- Los gastos y costas del juicio estarán a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, salvo que entre el monto de la tasación actualizada y el fijado judicialmente por sentencia medie una diferencia inferior al 10% (diez por ciento).

                En todos los casos los gastos que demanden las escrituraciones estarán a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, con excepción de los impuestos, tasas y otros cánones impagos a la fecha de la respectiva expropiación.

       Artículo 10°.- Establecido el monto final de la tasación, sea por avenimiento del afectado o por vía judicial, la Entidad Binacional Yacyretá podrá proponer a los afectados comprendidos en las áreas delimitadas en los Artículos 1o. y 2o. de esta Ley, el pago en efectivo o la permuta de inmuebles, a opción del afectado, por otros ubicados en otras áreas.

      Artículo 11°.- La Entidad Binacional Yacyretá recibirá la posesión de los inmuebles dentro de los siguientes plazos:
                a) En caso de avenimiento, dentro del plazo que se acordare con el afectado, el cual no podrá exceder de 120 (ciento veinte) días;

                b) En caso de pago por consignación judicial, en el término que fije el Juez en la sentencia respectiva, que no podrá ser menor de 60 (sesenta) días, ni mayor de 120 (ciento veinte) días; y,

                c) En los casos de permuta, la entrega de posesión de los inmuebles será recíproca y simultánea con la formalización de la escritura pública.

                Vencidos los plazos señalados, la Entidad Binacional Yacyretá podrá solicitar la orden judicial de desalojo de los ocupantes a cualquier título, de los inmuebles afectados, y demandar la escrituración de los mismos.

      Artículo 12°.- La Entidad Binacional Yacyretá publicará en 2 (dos) diarios de circulación nacional el listado actualizado de afectados a quienes otorgará un certificado de sus derechos como afectado, el cual será título válido a los efectos de su reclamación administrativa y judicial.

     Artículo 13.- A partir de la promulgación de la presente Ley las mejoras introducidas en el área expropiada no serán objeto de indemnización y en consecuencia establécese la prohibición de innovar en las áreas expropiadas por el plazo de 1 (un) año.

                A partir de la promulgación de esta Ley, no tendrán derecho a indemnización los ocupantes que ingresaren al área comprendida por el polígono establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley.

                Artículo 14.- Para el llenado del embalse de la represa se deberán tener solucionados los problemas sociales y ambientales correspondientes a la cota respectiva.

                La Entidad Binacional Yacyretá deberá elevar un informe mensual a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre la evolución de las obras, conforme al cronograma de trabajos, ajustado al cumplimiento de estos requisitos y de la presente Ley.

       Artículo 15.- Modifícanse las Leyes Ns. 994/83, 1.375/88, 75/91 y demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

                Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el cuatro de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado                                                                                                  Evelio Fernández Arévalos
Presidente                                                                                                                       Presidente
H. Cámara de Diputados                                                                                                H. Cámara de Senadores

José Luis Cuevas                                                                                                   Víctor Rodríguez Bojanovich  
Secretario Parlamentario                                                                                                    Secretario Parlamentario
                                              
                Asunción, 2  de setiembre   de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti

Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones



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