PODER LEGISLATIVO
LEY
Nº 2532
QUE
ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY:
Artículo 1º.- Se establece zona de
seguridad fronteriza la franja de 50
kilómetros adyacente a las líneas de
frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional.
Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder
Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que
generan ocupación de mano de obra en la
zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los
países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas
mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países
limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales.
Artículo 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no afectarán los
derechos adquiridos antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las
acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de
aportación de las cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios,
copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.
Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas negocios
jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 6°.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante el Servicio Nacional de
Catastro, de las diligencias necesarias para el establecimiento de la
Zona de Seguridad Fronteriza, debiendo inventariar las condiciones de los
inmuebles rurales actualmente existentes.
Articulo 7°.- Las certificaciones expedidas por el Servicio
Nacional de Catastro deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se
encuentra ubicado total o parcialmente en la Zona De Seguridad Fronteriza.
Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en
esta Ley, serán nulos, sin perjuicio de
las demás sanciones que pudieran corresponderles a los jueces, funcionarios y a
los notarios públicos intervinientes.
La nulidad del acto traerá
aparejada una multa equivalente al doble del valor de la operación.
Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil
cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados
a nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción,17 de febrero de 2005.-
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Nelson
Alcides Mora
Ministro
del Interior
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