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martes, 6 de enero de 2015

Ley Nº 2532 seguridad fronteriza

PODER  LEGISLATIVO

LEY Nº 2532


QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º.- Se establece zona de seguridad fronteriza  la franja de 50 kilómetros  adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional.

            Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en  la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o  usufructuarios de inmuebles rurales.

Artículo 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no afectarán los derechos adquiridos antes de la vigencia de esta Ley.

Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.

            Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas negocios jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 6°.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante el Servicio Nacional de Catastro, de las diligencias necesarias para el establecimiento de la Zona de Seguridad Fronteriza, debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales actualmente existentes.

Articulo 7°.- Las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Catastro deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado total o parcialmente en la Zona De Seguridad Fronteriza.


Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en esta Ley, serán nulos,  sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderles a los jueces, funcionarios y a los notarios públicos  intervinientes.

La nulidad del acto traerá aparejada una multa equivalente al doble del valor de la operación.

Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

            Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
  
Oscar Rubén Salomón Fernández                             Miguel Carrizosa Galiano     
                            Presidente                                                        Presidente                  
               H. Cámara de Diputados                                     H. Cámara de Senadores       


 

      Luciano Cabrera Palacios                                            Cándido Vera Bejarano

                Secretario Parlamentario                                     Secretario Parlamentario         

            Asunción,17 de febrero de 2005.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
 Nicanor Duarte Frutos
Nelson Alcides Mora

Ministro del Interior


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