LEY N° 6977
QUE REGULA EL FOMENTO, GENERACIÓN, PRODUCCIÓN, DESARROLLO Y LA UTILIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES NO HIDRÁULICAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover el fomento, generación, producción, desarrollo y la utilización de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energías renovables no convencionales no hidráulicas. Queda excluida de la aplicación del presente ordenamiento la producción de energía de origen hidráulica.
Esta actividad económica será regulada y fiscalizada por el Estado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2°.- Domicilio. La producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), solo podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 3°.- Principios. La presente Ley regula la implementación de la política nacional sobre energía referente a: la integración y complementación energética nacional y regional; la diversificación de las fuentes de energías disponibles con miras al desarrollo sostenible, la incorporación de nuevas tecnologías para el abastecimiento energético en el corto, mediano y lago plazo, con el mínimo impacto ambiental.
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de las fuentes de energías, con énfasis en las fuentes renovables no convencionales no hidráulicas, la presente Ley tiene como objeto cumplir con los siguientes objetivos:
1) Crear el marco legal, que incentive el aprovechamiento de fuentes renovables de energías no hidráulicas y permita inversiones en generación eléctrica y compraventa de energía.
2) Preservar los intereses nacionales en materia energética.
3) Promover el desarrollo empresarial e industrial local y ofrecer alternativas para el empleo de otras fuentes energéticas que no sean hidráulicas.
4) Proteger el medio ambiente.
5) Promover la eficiencia energética e incentivar el uso de fuentes renovables de energías no convencional para la generación de electricidad que no sean las hidráulicas.
6) Fomentar, con bases económicas, e incentivos la utilización de fuentes renovables de energías que no sean hidráulicas para la generación de electricidad.
7) Promover la participación privada para la producción y comercialización adecuadas para el suministro de energía al mercado energético regional.
8) Promover la libre competencia en contratos de generación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para suministro de la generación de la energía eléctrica.
9) Interesar y fomentar las inversiones privadas en el desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica.
10) Estimular la inversión en la investigación y el desarrollo para la producción y utilización de energía a partir de fuentes no convencionales de energías, principalmente aquellas de carácter no hidráulica, mediante el establecimiento de incentivos tributarios, arancelarios y demás mecanismos que estimulen el desarrollo de tales fuentes en el país.
11) Ampliar la competitividad del país en el suministro de energía eléctrica y modificar de manera significativa la matriz energética supliendo de manera paulatina la producción y uso de energía eléctrica de origen biomasa forestal e hidrocarburos.
Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se denomina:
1) Energías Renovables No Convencionales (ERNC). Son las fuentes de energías no fósiles: biomasa, bioenergía, geotérmica, solar, eólica, e hidrógeno verde.
2) Biomasa. Materia orgánica originada en un proceso biológico espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.
3) Bioenergía. Es la energía contenida en la biomasa obtenida mediante procesos sostenibles de desechos animales, biocombustibles, biogás y residuos urbanos.
Exclúyase como biocombustible la madera y sus derivados, incluyendo en estos a la leña o carbón vegetal que posean origen en actividades ilegales de tala y de forestación de bosques nativos o transformación de superficie con cobertura de bosque. Solo podrán utilizarse como bioenergía aquellas maderas y sus derivados procedentes del uso, transformación o conversión de bosques, así como de superficies con cobertura de bosques que cumplan con las Leyes N°s 422/1973 “FORESTAL”, 294/1993 “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”, 5875/2017 “nacional de cambio climático”, 6676/2020 “QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL” y concordantes, contando con la correspondiente autorización o licencia de la autoridad administrativa competente.
4) Biogás. Es un gas combustible que se genera en medios naturales o en dispositivos específicos, por las reacciones de biodegradación de la materia orgánica, mediante la acción de microorganismos y otros factores, en ausencia de oxígeno.
5) Biocombustibles. Son combustibles sólidos, líquidos o gaseosos derivados de fuentes renovables como plantas y animales como el biodiesel, bioetanol, biogás, gas de síntesis y otros.
6) Energía Geotérmica o Geotermia. Es aquella que se obtiene mediante el aprovechamiento del calor subsuelo terrestre.
7) Energía Solar. Es una energía primaria, obtenida a partir del aprovechamiento de la radiación electromagnética procedente del sol.
8) Energía Eólica. Es energía cinética creada por el movimiento de masas de aire.
9) Hidrógeno Verde. Es el hidrógeno producido a partir del proceso de electrólisis del agua utilizando electricidad procedente de fuentes renovables a partir de biogás aprovechando residuos de ganadería, agricultura, industriales y/o urbanos.
10) ANDE. Administración Nacional de Electricidad, creada por Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964, como empresa estatal autárquica, descentralizada de la Administración Pública.
11) MOPC. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
12) Autogeneración ERNC. Es la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), realizada por personas físicas o jurídicas, para atender su consumo propio.
13) Cogeneración ERNC. Es la producción conjunta de vapor u otra forma subsidiaria de energía con fines industriales o comerciales y de energía eléctrica, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
14) Generación ERNC. Es la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para suministro a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o las concesionarias del servicio público de energía eléctrica en su área de concesión.
15) Exportación ERNC. Es la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para fines de su exportación.
16) Licencia ERNC. Es el acto administrativo por el cual la autoridad de aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de producción de electricidad, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), mayor a un megavatio (MW), en los términos de la presente Ley.
17) Licencia de Exportador ERNC. Es el acto administrativo por el cual la autoridad de aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de producción de electricidad, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), mayor a un megavatio (MW), en los términos de la presente Ley y la exportación de dicha producción.
18) Registro ERNC. Es el registro público de las instalaciones de generación con fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), en los términos de la presente Ley.
19) Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es la red eléctrica nacional que incluye las instalaciones de generación, transmisión y distribución, que se encuentran interconectadas.
20) Instalaciones de Transmisión. Son las líneas y subestaciones del Sistema de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), utilizadas para el transporte de energía eléctrica por parte del exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
21) Transporte de Energía Eléctrica. Toda actividad destinada a la conducción de energía eléctrica desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de líneas eléctricas del Sistema Interconectado Nacional (SIN), con fines de exportación.
22) Peaje. Es la tarifa pagada por el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), por el transporte de energía eléctrica, en los términos de la presente Ley.
23) Tarifa de Referencia ERNC. Es la tarifa establecida para remunerar a las actividades de autogeneración de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y cogeneración de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), por la inyección de energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Esta Tarifa de Referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), es igual al componente de costo medio de generación, para el correspondiente nivel de tensión de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Esta tarifa será establecida por la autoridad de aplicación en forma anual previo informe técnico y fundado de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
24) Energía Eléctrica Demandada. Es la energía eléctrica efectivamente tomada desde el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el punto de suministro.
25) Energía Eléctrica Inyectada. Es la energía eléctrica efectivamente entregada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el punto de suministro.
26) Potencia Eléctrica Demandada. Es la potencia eléctrica asociada a la energía demandada.
27) Potencia Eléctrica Inyectada. Es la potencia eléctrica asociada a la energía inyectada.
28) Contrato de Conexión y Suministro ERNC. Contrato suscrito por el autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), generador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionario de energía eléctrica en su área de emplazamiento, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la energía eléctrica demandada del Sistema Interconectado Nacional (SIN), e inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
29) Contrato de Transporte ERNC. Es el Contrato suscrito por el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o con el concesionario de energía eléctrica de la zona, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos al transporte de energía eléctrica.
30) Contrato de Exportación ERNC. Es el contrato suscrito por el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), con una persona física o jurídica, domiciliada en otro país, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la provisión de energía eléctrica a esta persona en territorio extranjero.
31) Punto de Suministro. Es el punto que corresponde a la interconexión del autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), generador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), el cual es responsable de mantener las instalaciones de su propiedad en perfectas condiciones técnicas y de seguridad.
En lo que se refiere a otras definiciones específicas de recursos o fuentes de energías se tomarán como referencia los manuales de información energética de organismos internacionales especializados, en particular la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) y la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE).
Artículo 5°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a aquellas actividades generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), la producción y comercialización independiente de energía eléctrica, incluyendo la autogeneración, cogeneración, generación y exportación eléctrica en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
UTILIDAD PÚBLICA Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 6°.- Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social. La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable que no procedan del aprovechamiento de las energías cinéticas y potenciales de la corriente del agua o saltos de agua, se declara como un asunto de utilidad pública e interés social, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación. Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través del Viceministerio de Minas y Energía o la institución de rango ministerial que lo sustituya en carácter de institución rectora del sector energético nacional.
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar resoluciones de carácter normativo a fin de regular los procedimientos administrativos necesarios para la ejecución de las actividades previstas en la presente Ley y su decreto reglamentario.
2) Establecer directrices para la adopción de normativas técnicas necesarias para la implementación de las actividades establecidas en la presente Ley y su decreto reglamentario.
3) Establecer los lineamientos para la autorización de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), que será solicitada por los autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), generadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y exportadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
4) Controlar el adecuado cumplimiento de la presente Ley y su decreto reglamentario.
5) Recibir y evaluar las solicitudes de licencia presentadas por los interesados.
6) Otorgar licencia mediante el acto administrativo correspondiente.
7) Crear y mantener actualizado el Registro Público de autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), generadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y exportadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
8) Establecer las directrices para la determinación del peaje que debe ser pagado por el transporte de energía eléctrica.
9) Establecer las directrices para la determinación de la tarifa de referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para remunerar a las actividades de autogeneración de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), y cogeneración de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
10) Establecer los lineamientos generales de los contratos que son objeto de la presente Ley y velar por el cumplimiento de los mismos.
11) Avenir a las partes, en instancia administrativa, cuando surjan conflictos en los contratos que son objeto de la presente Ley.
12) Las demás que, en el marco de la presente Ley, le atribuya el Poder Ejecutivo, a través de los decretos respectivos.
13) Garantizar que la exportación de energía eléctrica de fuente de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), no comprometa la seguridad energética del país.
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS Y LAS LICENCIAS
Artículo 8°.- Otorgamiento de Licencias ERNC. La producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), en proyectos con capacidad nominal de generación mayor a un megavatio (MW), requerirá de una licencia otorgada por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación definirá los aspectos legales, administrativos, financieros, socioambientales, técnicos, u otros, requeridos para el otorgamiento de la licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). Asimismo, establecerá las distintas categorías y subcategorías de licencias según sean necesarias, de acuerdo a la complejidad y/o naturaleza del proyecto.
A solicitud del interesado, la autoridad de aplicación otorgará la licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), y lo incluirá en el registro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), una vez verificado el cumplimiento de todos los requerimientos establecidos por la misma, por un plazo de hasta 15 (quince) años, renovable a solicitud del licenciatario.
La autoridad de aplicación, a solicitud del interesado, podrá otorgar una licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), a una misma instalación comprometiendo partes distintas de la capacidad instalada.
Artículo 9°.- Cancelación de la Licencia ERNC. La autoridad de aplicación, previo sumario administrativo, podrá cancelar la licencia otorgada, si llegare a comprobar el incumplimiento de las normativas que rigen las actividades reguladas en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 10.- Excepción de la Licencia ERNC. Los autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), en proyectos con capacidad de generación de hasta un megavatio (MW), que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación no necesitarán licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), requerirán solamente inscripción previa en el registro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
CAPÍTULO IV
DEL AUTOGENERADOR ERNC.
Artículo 11.- Autogenerador ERNC. Es la persona física o jurídica inscripta en el registro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para producir energía eléctrica a partir de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para atender su consumo propio, pudiendo inyectar sus excedentes de energía al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
El autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), sólo podrá suministrar energía eléctrica a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de su zona. No está permitida la utilización de un mismo equipo de generación por más de un autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Artículo 12.- Condiciones de Suministro. En caso que el autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), se conecte al Sistema Interconectado Nacional (SIN), el mismo podrá poner a disposición de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria del servicio público de energía eléctrica en su área de emplazamiento, sus excedentes de producción de energía eléctrica.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) o concesionaria de la zona, se halla obligada a tomar el excedente de producción del autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), toda vez que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), no supere a un megavatio (MW).
En caso que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), supere a un megavatio (MW), el retiro de la energía eléctrica inyectada correspondiente a la porción de potencia eléctrica inyectada superior a un megavatio (MW), será optativo a necesidad de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona.
La potencia inyectada no podrá superar la potencia eléctrica demandada prevista en el contrato de conexión y suministro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), salvo las tolerancias a ser establecidas en la reglamentación.
Artículo 13.- Remuneración. Toda vez que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), no supere la potencia contratada, según definida en el contrato de conexión y suministro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), a la energía eléctrica inyectada por el autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se aplicará la tarifa de referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
El valor monetario resultante de la energía eléctrica inyectada, será reconocido como un crédito a favor del autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), en la factura de suministro emitida por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o la concesionaria de la zona. Estos créditos de energía podrán ser negociados con los derechos inherentes a los mismos con terceros naturales o jurídicos, según las normas que la autoridad de aplicación defina para tal fin.
De persistir un saldo positivo a favor del autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), por un período superior a 6 (seis) meses, éste tendrá derecho a la retribución monetaria por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o la concesionaria de la zona, del saldo favorable acumulado en dicho período.
La adquisición de energía por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), al autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), se encuentra excluida del marco legal que regula las contrataciones del sector público.
El presente artículo será objeto de reglamentación.
Artículo 14.- Medición. La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación respecto al sistema de medición bidireccional que será implementado para la entrega de los autogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), los valores de energía producidos deberán ser informados a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fuera establecido por ésta.
Artículo 15.- Obras de Conexión y Refuerzo. En caso que se requieran obras de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), entre las que se incluye el sistema de medición bidireccional, las mismas estarán a cargo del autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). Las obras de conexión deberán respetar las normas y especificaciones técnicas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona y preverán la debida integración al Sistema Interconectado Nacional (SIN). En caso necesario, la liberación de franja de servidumbre e indemnizaciones quedarán a cargo del autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional (SIN), el autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), pagará a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona, el costo de estas obras.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona, reembolsará al autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), hasta un 50 % (cincuenta por ciento), del valor de estas obras, mediante descuentos del 20 % (veinte por ciento), en el consumo facturado, durante un período de 2 (dos) años, contado desde la fecha de la conexión; el saldo, si los hubiere, quedará en beneficio de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona.
Artículo 16.- Contrato de Conexión y Suministro ERNC. En caso que el autogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), requiera conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), deberá suscribir un Contrato con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de energía eléctrica en su área de emplazamiento, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la energía eléctrica demandada del Sistema Interconectado Nacional (SIN), e inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Dichos Contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales establecidos por la autoridad de aplicación.
El Contrato de Conexión y Suministro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), será firmado posteriormente a la obtención de la licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), correspondiente que será otorgada por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V
COGENERADOR ERNC.
Artículo 17.- Cogenerador ERNC. Es la persona física o jurídica, inscripta en el registro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para producir conjuntamente vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines industriales o comerciales y energía eléctrica, a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), pudiendo inyectar sus excedentes de energía al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
El cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), sólo podrá suministrar energía eléctrica a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de su zona.
Artículo 18.- Condiciones de Suministro. En caso que el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), se conecte al Sistema Interconectado Nacional (SIN), el mismo podrá poner a disposición de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria del servicio público de energía eléctrica en su área de emplazamiento, sus excedentes de producción de energía eléctrica.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona, tomará el excedente de producción de energía eléctrica del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), cuando éste sea el correspondiente a una potencia eléctrica inyectada igual o menor a un megavatio (MW). En el caso de que el excedente de producción de energía eléctrica correspondiente a una potencia eléctrica inyectada superior a un megavatio (MW), la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona, podrá tomarlo conforme a su conveniencia. Las condiciones del suministro serán establecidas en el contrato de conexión y suministro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Artículo 19.- Remuneración. Toda vez que la potencia eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), no supere a un megavatio (MW), a la energía eléctrica inyectada por el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se aplicará la tarifa de referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Cuando la potencia eléctrica inyectada supere a un megavatio (MW), a la energía eléctrica inyectada por el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), correspondiente a la porción de un megavatio (MW), se aplicará:
1) 70 % (setenta por ciento) de la tarifa de referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), cuando la energía inyectada por el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), sea interrumpible por parte del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
2) 100 % (cien por ciento) de la tarifa de referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), cuando la energía inyectada por el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), al Sistema Interconectado Nacional (SIN), sea no interrumpible por parte del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
El valor monetario resultante por la energía inyectada, será reconocido como un crédito a favor del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), en la factura de suministro emitida por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o la concesionaria de la zona. De persistir un saldo positivo a favor del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), por un período superior a 2 (dos) meses, tendrá derecho a la retribución monetaria por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o la concesionaria de la zona, del saldo favorable acumulado en dicho período.
La adquisición de energía por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), al cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), se encuentra excluida del marco legal que regula las contrataciones del sector público.
Artículo 20.- Medición. La autoridad de aplicación dictará la reglamentación respecto al sistema de medición bidireccional que será implementado para la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), para los cogeneradores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), no conectados al Sistema Interconectado Nacional (SIN), los valores de energía producidos deberán ser informados a la autoridad de aplicación, dentro del plazo que fuera establecido por ésta.
Artículo 21.- Obras de Conexión y Refuerzo. En caso que se requieran obras de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), entre las que se incluye el sistema de medición bidireccional, las mismas estarán a cargo del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). Las instalaciones de conexión deberán respetar las normas y especificaciones técnicas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona y preverán la debida integración al Sistema Interconectado Nacional (SIN), incluido el sistema de medición bidireccional. En caso necesario, la liberación de franja de servidumbre e indemnizaciones quedarán a cargo del cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional (SIN), el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), pagará a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona, el costo de estas obras.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona, reembolsará al cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), hasta un 50 % (cincuenta por ciento), del valor de estas obras, mediante descuentos de 20 % (veinte por ciento), en el consumo facturado, durante un período de 2 (dos) años, contado desde la fecha de la conexión; el saldo, si los hubiere, quedará en beneficio de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona.
Artículo 22.- Contrato de Conexión y Suministro ERNC. En caso que el cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), requiera conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), deberá suscribir un Contrato con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionario de energía eléctrica en su área de emplazamiento, en el cual se establecen los derechos y obligaciones relativos a la energía eléctrica demandada del Sistema Interconectado Nacional (SIN), e inyectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Dichos Contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales establecidos por la autoridad de aplicación.
El contrato de conexión y suministro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), será firmado posteriormente a la obtención de la licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), correspondiente que será otorgada por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO VI
GENERADOR ERNC.
Artículo 23.- Generador ERNC. Es la persona física o jurídica, titular de una licencia, para producir energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para suministro a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o a la concesionaria del servicio público de energía eléctrica en su área de emplazamiento, a requerimiento de éstas.
El generador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), no podrá comprometer en contratos una energía superior a la producción licenciada.
Artículo 24.- Adquisición por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). Con el fin de cubrir y optimizar la atención a las necesidades energéticas del Sistema Interconectado Nacional (SIN), la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), podrá suscribir contratos de adquisición de energía eléctrica con generadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), de hasta 15 (quince) años de duración. Los contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales de los contratos establecidos por la autoridad de aplicación.
La adquisición de energía eléctrica de un generador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), se efectuará a través de procesos de licitación, los cuales deberán ajustarse al marco legal que regula las contrataciones del sector público.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá establecer a más de la tasa de referencia, el procedimiento para la elaboración de precios de referencia para la adquisición de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), teniendo en cuenta las características específicas que tiene la adquisición de energía eléctrica. El precio de referencia se constituirá en el valor máximo de adjudicación de la licitación.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), podrá efectuar licitaciones para la adquisición de energía eléctrica de generadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), solamente cuando estén destinadas a cubrir la demanda interna y/o sustituir la energía a ser producida por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Artículo 25.- Adquisición por parte de Concesionarias del Servicio Público. Las concesionarias del servicio público de energía eléctrica podrán suscribir contratos de adquisición de energía con generadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), emplazadas en su área de concesión, de hasta 15 (quince) años de duración. Los contratos deberán ajustarse a los lineamientos generales de los contratos establecidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 26.- Informe. La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y las concesionarias deberán informar a la autoridad de aplicación los valores de energía producidos, dentro del plazo que fuera establecido por ésta.
CAPÍTULO VII
EXPORTADOR ERNC.
Artículo 27.- Exportador ERNC. Es la persona física o jurídica, titular de una licencia, para producir energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para fines de exportación.
El exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), no podrá comprometer en contratos una energía superior a la producción licenciada. La autoridad de aplicación deberá asegurarse que la exportación de energía eléctrica de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), no comprometa la seguridad energética del país.
El exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), deberá presentar a la autoridad de aplicación el contrato de exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), en español y apostillado dentro de los 10 (diez) días hábiles de la firma del mismo, bajo pena de caducidad de la licencia. En este caso, la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo, podrá dictar el acto administrativo declarando operada la caducidad de la licencia y procederá a notificar al exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Artículo 28.- Igualdad de Oportunidades. La producción de energía eléctrica a partir de fuentes de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), para el mercado de exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), se desarrollará en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones para cualquier interesado.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria del sistema de energía eléctrica de la zona pondrá en condiciones de libre acceso y sin discriminación a disposición de los exportadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), la capacidad disponible de sus instalaciones de transmisión de energía eléctrica a fin de facilitar la interconexión internacional, siempre que el uso de la capacidad de transmisión no ponga en riesgo el suministro a los consumidores nacionales.
Artículo 29.- Peaje. El exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), abonará a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y/o concesionaria del sistema de energía eléctrica de la zona un canon por el uso de las instalaciones de transmisión de energía eléctrica, conforme a la capacidad disponible contratada.
El precio base mensual por el uso del sistema de transmisión será establecido en Dólares de los Estados Unidos de América por cada kilómetro y por cada megavatio (MW) contratado, con prescindencia del uso efectivo que haga el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), contratante.
El valor del peaje será establecido por la autoridad de aplicación previo dictamen y recomendación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Artículo 30.- Capacidad de Transporte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). Hasta el 1 de julio de cada año, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), recibirá de la autoridad de aplicación las solicitudes de requerimientos de capacidad de transporte de los interesados para la exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
En caso que la capacidad remanente sea suficiente para atender todos los requerimientos, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), asignará la capacidad de transporte solicitada y suscribirá los correspondientes contratos de transporte.
En caso que la capacidad remanente de alguna instalación de transmisión sea inferior a la totalidad de los requerimientos solicitados para esa instalación, se procederá a un concurso de precios entre los interesados para su utilización.
La autoridad de aplicación reglamentará los concursos de precios, cuya adjudicación se basará en el mayor precio complementario ofertado al valor del peaje establecido. En ningún caso, el transporte de energía eléctrica vinculado a la exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), podrá comprometer la seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Artículo 31.- Obras de Conexión y Refuerzo. En caso que se requieran obras de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), entre las que se incluye el sistema de medición bidireccional, las mismas estarán a cargo del exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC). Las obras de conexión deberán respetar las normas y especificaciones técnicas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), o concesionaria de la zona y preverán la debida integración al Sistema Interconectado Nacional (SIN), incluido el sistema de medición bidireccional. En caso necesario, la liberación de franja de servidumbre e indemnizaciones quedarán a cargo del exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Artículo 32.- Ampliación de Instalaciones y Capacidad de Transporte. En caso que no se disponga de la capacidad de transporte solicitada por el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), o que la capacidad de transporte asignada como resultado del concurso de precios indicado en el Artículo 31 de la presente Ley, el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), podrá realizar las nuevas obras de refuerzo, o ampliación de la infraestructura existente del Sistema Interconectado Nacional (SIN), requeridas para viabilizar la exportación de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), planteada.
Estas obras serán realizadas por el interesado, bajo padrones aprobados por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), la cual fiscalizará la construcción de la obra, y una vez finalizadas transferidas al patrimonio de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Artículo 33.- Contrato de Transporte ERNC. Los exportadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), deberán contar con un contrato suscrito con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en el cual se encuentran establecidos los derechos y obligaciones relativos al transporte de energía eléctrica. Los contratos podrán tener una vigencia máxima de hasta 15 (quince) años y deberán ajustarse a los plazos y lineamientos generales de los contratos establecidos por la autoridad de aplicación.
El contrato de transporte de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), será firmado posteriormente a la obtención de la licencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), correspondiente que será otorgada por la autoridad de aplicación. En el contrato de transporte de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), deberá consignarse expresamente que el contrato quedará rescindido de pleno derecho, en el caso que sea declarada la caducidad de la licencia de exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 28 de la presente Ley.
En el caso que el exportador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), haya interpuesto recursos administrativos, jerárquico y de reconsideración, contra el acto administrativo que declara operada la caducidad de la licencia, el contrato quedará rescindido de pleno derecho, al ser denegado el recurso de reconsideración.
Artículo 34.- Informe. Los exportadores de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), deberán informar a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fuera establecido por ésta los valores de energía producidos.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS.
Artículo 35.- Naturaleza. Las personas físicas y jurídicas productoras o destinadas a la fabricación, implementación y utilización de energía a partir de fuentes de energías renovables gozarán de un régimen especial de incentivos fiscales tanto en los bienes como en el capital que se invierta para la construcción de equipos y nuevas obras destinadas a la producción de energía eléctrica. Este régimen será por un período de 5 (cinco) años que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley.
Para beneficiarse de estos incentivos, la autoridad de aplicación fijará en la reglamentación los topes mínimos de inversión según se establezca conforme a la naturaleza de la producción menor, mediano o mayor de energía renovable no convencional no hidráulica.
Artículo 36.- Beneficiarios. Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo anterior, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de la fabricación de equipos necesarios, implementación, utilización y producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energías renovables reguladas en la presente Ley, aprobados por la autoridad de aplicación con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté destinada a la venta de energía, su integración al Sistema Interconectado Nacional (SIN), o la prestación de servicios públicos.
Podrán acogerse a los incentivos establecidos en la presente Ley, previa demostración de su viabilidad física, técnica medioambiental y financiera, todos los proyectos de instalaciones públicas, privadas, mixtas, corporativas y/o cooperativas de producción de energía de fuentes:
1) Parques eólicos y aplicaciones aisladas de molinos de viento con potencia instalada iniciada, que, en conjunto, no supere los cincuenta megavatios (MW).
2) Instalaciones electrosolares (fotovoltaicos) de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia.
3) Instalaciones termosolares (energía solar concentrada) de hasta ciento veinte megavatios (MW), de potencia por central.
4) Centrales eléctricas que como combustible principal utilicen gases provenientes de biomasa biodegradable y cuya potencia instalada no supere los ochenta megavatios (MW), por unidad termodinámica o central.
5) Estos límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser duplicados, pero sólo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado al menos el 50 % (cincuenta por ciento), del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación y se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el 50 % (cincuenta por ciento), del proyecto original.
Artículo 37.- Beneficios. Los beneficiarios mencionados en el artículo anterior que se dediquen a la realización de emprendimientos de la fabricación de equipos necesarios, implementación, utilización y producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energías en los términos de la presente Ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la aprobación del proyecto respectivo por parte de la autoridad de aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de ejecución antes de cumplirse el plazo de 1 (un) año de aprobado esta. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior a 15 % (quince por ciento), de la inversión total prevista antes de la fecha indicada precedentemente.
La acreditación del principio efectivo de ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada presentada ante la autoridad de aplicación, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Las inversiones amparadas por la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Las establecidas en la Ley N° 60/1990 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO - LEY Nº 27 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO - LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y su modificación establecida en el Artículo 36 de la Ley N° 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.
b) Las establecidas en las Leyes N°s 117/1991 “DE INVERSIONES” y 5542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL”
Quedan beneficiados con los incisos precedentes la importación y la adquisición de los equipos, maquinarias, insumos y accesorios importados por las empresas o personas individuales, necesarios para la producción de energía de fuentes renovables no convencionales no hidráulicas definidos en la presente Ley, incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas, de montaje y otros servicios vinculados que integren una planta de generación con aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en la presente Ley. Este incentivo incluye también la importación de los equipos de transformación, transmisión e interconexión de energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Los equipos que serán beneficiarios de las exoneraciones son:
1) Paneles fotovoltaicos y celdas solares individuales para ensamblar los paneles en el país.
2) Acumuladores estacionarios de larga duración.
3) Inversores y/o convertidores indispensables para el funcionamiento de los sistemas de energías renovables.
4) Contador o Medidor bidireccionales para la medición de recepción y entrega de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
5) Turbinas o motores de viento o generadores eólicos.
6) Calentadores solares de agua o de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o metálicos y adoptar cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o de espejos parabólicos o cualquier combinación de éstos.
7) Partes y componentes necesarios para ensamblar en el país los paneles fotovoltaicos, celdas solares y colectores solares para calentar agua.
8) Turbinas de vapor de potencia no superior a 80 megavatios (MW) y calderas de vapor mixtas, basadas únicamente en la combustión de los recursos de biomasa definidas en la presente Ley.
9) Equipos generadores de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos depuradores para la producción de energía de biomasa.
Esta Lista de equipos no es taxativa. La autoridad de aplicación podrá modificar o ampliar las descripciones de los equipos a partir de la necesidad técnica o económica de su implementación, toda vez que se refiera exclusivamente a equipamiento referido a energías renovables descritos en la presente Ley.
El plazo de los incentivos descritos en los numerales 1) y 2) serán de 5 (cinco) años. El Poder Ejecutivo queda facultado a duplicar los plazos de incentivos en los casos que las inversiones conlleven transferencia definitiva de tecnología susceptible de licenciamiento. Estos plazos son improrrogables y contabilizados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
REGULACIÓN AL FOMENTO DEL USO DE ENERGÍA RENOVABLE EN LA CONSTRUCCIÓN.
Artículo 38.- Interés y Orden Público. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente Ley, declárase de interés nacional el fomento, la investigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía de fuente renovable de energía y de interés general su uso en la construcción. Su observancia es de orden público y de observancia general en toda la República.
Tiene por objeto regular el aprovechamiento de fuentes de energías renovables, por lo cual las autoridades competentes a nivel nacional, departamental y municipal deberán incluir las regulaciones de este Capítulo en sus regulaciones sobre habilitaciones de construcción de obras nuevas, modificaciones o rehabilitaciones de las ya existentes. La energía renovable al que se refiere este Capítulo es la regulada en la presente Ley y los marcos de proporción son mínimos y no máximos.
Artículo 39.- Inclusión para Aprobación de Planos. A partir de los 6 (seis) meses de promulgada la presente Ley, los permisos de construcción para edificios de apartamentos u oficinas, hoteles, hospitales, centros de compras o shopping, universidades y clubes deportivos, sólo serán autorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de obras para la incorporación de equipamiento para el calentamiento de agua e iluminación de áreas comunes por energía renovable en una proporción del 30 % (treinta por ciento), sobre el consumo final.
Artículo 40.- Ampliación de Generación. A partir de los 2 (dos) años de reglamentada la presente Ley, los permisos de construcción de las edificaciones con las características referidas en el artículo anterior, sólo serán autorizadas cuando incluyan equipamientos completos que permitan cubrir al menos un 50 %, (cincuenta por ciento), de su aporte energético para el calentamiento de agua e iluminación de áreas por energía exclusivamente renovable.
Artículo 41.- Obras Nuevas de Ampliación o Modificación. Las disposiciones establecidas en los Artículos 40 y 41 de la presente Ley regirán cuando los permisos refieran a obra nueva de ampliación, a modificaciones o rehabilitaciones de las respectivas edificaciones ya existentes.
Artículo 42.- Obras Públicas. Todas aquellas construcciones nuevas del sector público cuya previsión de consumo para iluminación de áreas comunes, servicio de agua caliente involucre más del 20 % (veinte por ciento), del consumo energético total, deberán contar, dentro de los 3 (tres) años de reglamentada la presente Ley, con al menos un 50 % (cincuenta por ciento), de su aporte energético para dichos fines mediante energía exclusivamente renovable.
Artículo 43.- Obras en Inversiones. A partir de los 6 (seis) meses de reglamentada la presente Ley, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), podrán exigir, a todos los nuevos emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluación técnica de la viabilidad de instalación de energía renovable reguladas en la presente Ley con destino al ahorro energético en el emprendimiento. Esta facultad de exigencia optativa pasará a ser imperativa a partir de los 3 (tres) años de reglamentada la presente Ley.
Artículo 44.- Obras de Climatización de Cuerpos de Agua. A partir de los 2 (dos) años de vigencia de la presente Ley las piscinas de clubes o publicas climatizadas, nuevas o aquellas existentes que se reconvierta en climatizadas, deberán contar con el equipamiento que involucre no menos del 30 % (treinta por ciento), del consumo energético total completo para el calentamiento de agua por energía renovable.
Artículo 45.- Exención de Cumplimiento. El Poder Ejecutivo, en consulta con los organismos competentes, podrá determinar excepciones a través de la reglamentación, por razones tales como volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos y horas de sombra. Podrá, asimismo, establecer la ampliación de los plazos y la reducción de los porcentajes para las construcciones o instalaciones descriptas en los Artículos 40, 41 y 43 de la presente Ley.
CAPÍTULO X
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Artículo 46.- Recursos. Contra el acto administrativo dictado por la autoridad de aplicación que dispone la cancelación de la licencia o el que declara operada la caducidad de la licencia, el licenciatario podrá interponer los recursos administrativos contemplados en el TÍTULO II, CAPÍTULO IV “PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” de la Ley N° 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.
Artículo 47.- Solución de Controversias. Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del contrato de conexión y suministro de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) y del contrato de transporte de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), serán dirimidas en la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la Capital.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 48.- Tasa. La autoridad de aplicación percibirá una tasa equivalente al 1% (uno por ciento), de las transacciones realizadas por el licenciatario, para lo cual se presentará una declaración jurada de los ingresos resultantes del balance comercial.
Artículo 49.- Cumplimiento de la Legislación Ambiental. Las personas físicas o jurídicas licenciatarias, que desarrollen actividades relacionadas con el objeto de la presente Ley, deberán cumplir con la legislación ambiental vigente.
Artículo 50.- Ajuste de Pliego de Tarifas. La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), deberá ajustar su pliego de tarifas para explicitar los costos de generación por nivel de tensión, grupo de consumo y categoría tarifaria.
Artículo 51.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 6 (seis) meses posteriores a la promulgación de la misma.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de junio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2 de la Constitución Nacional. Aceptada la Objeción parcial formulada por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 8001 de fecha 12 de octubre de 2022 y se sanciona nuevamente la parte no objetada, según Resolución Honorable Cámara de Senadores Nº 2851 de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós y la Resolución Honorable Cámara de Diputados Nº 4102, de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
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